DECRETO 102 DE 1986
(enero 11)
Por el cual se crea el Comité Nacional de Garantías Electorales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del Gobierno y de las autoridades dar garantías a los partidos, agrupaciones y ciudadanos que participen en la vida política del país y en sus debates electorales, velar por la estricta imparcialidad de los funcionarios y asegurar la pureza del sufragio;
Que en desarrollo de las objetivos y deberes enunciados, conviene crear un Comité Nacional de Garantías Electorales, que supervise el desarrollo del proceso político‑electoral, entregue al Gobierno las quejas y reclamos que por su conducto quieran presentar los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, y recomiende las medidas que deban adoptarse, para garantizar la normalidad que exige el adelantamiento de las actividades políticas y electorales que autorizan y ordenan la Constitución y leyes de la República,
DECRETA:
Artículo 1° Créase el Comité Nacional de Garantías Electorales, encargado de supervisar el desarrollo del proceso político-electoral y de cumplir las siguientes funciones:
a) Recibir y analizar las quejas y reclamos que por su conducto presenten al Gobierno, los partidos y agrupaciones políticas para el reconocimiento de sus derechos y garantías y la sanción de las violaciones al ordenamiento jurídico-electoral;
b) Formular a las autoridades las recomendaciones que considere necesarias, para garantizar el normal desarrollo del debate electoral y la pureza del sufragio;
c) Recomendar la creación de Comités Seccionales o Municipales de Garantías Electorales, que cumplan en el área de su jurisdicción funciones similares a las del Comité Nacional.
El Tribunal podrá solicitar al Gobierno y demás Autoridades, los informes escritas o verbales que requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 2° El Comité estará integrado por los doctores Felio Andrade Manrique, Jaime Arias Ramírez, José Blackburn, César Castro Perdomo, Hugo Escobar Sierra, Abdón Espinosa Valderrama, Hernando Hurtado, Alvaro Leyva Durán, Gabriel Melo Guevara, Samuel Moreno Díaz, Jorge Regueros Peralta, Julio Salgado Vásquez, Fabio Valencia Cossio, Raúl Vásquez Vélez y Alberto Villamizar y por el señor Braulio Herrera.
Artículo 3° El Procudador General de la Nación, los Ministros de Gobierno, Justicia, Defensa Nacional y Comunicaciones y el Registrador Nacional del Estado Civil, asistirán en forma permanente a las deliberaciones del Comité.
Artículo 4° La negativa o renuencia de los funcionarios a rendir los informes, a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, así como la falsedad de los mismos, constituye causal de mala conducta.
Artículo 5° El Comité cumplirá sus funciones hasta la terminación del escrutinio correspondiente a las elecciones presidenciales de 1986.
Artículo 6° Las investigaciones a que den lugar los reclamos y quejas que se presenten por el Comité, serán adelantadas por funcionarios de los Ministerios de Gobierno y de Justicia, de la Procuraduría General de la Nación y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, previa comisión ordenada por el organismo respectivo. Los funcionarios comisionados deberán presentar informe escrito de conclusiones a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la práctica de la correspondiente investigación.
Artículo 7° El Ministerio de Gobierno, prestará al Comité los servicios técnicos y administrativos que requiera para su normal funcionamiento. El Secretario General del Ministerio de Gobierno, hará las veces de Secretario del Comité.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.