DECRETO 1016 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1016 DE 1989    

(mayo  12)    

por  el cual se aprueba el Acuerdo número 001 de 5 de febrero de 1989 expedido por  el Consejo Superior del Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, sobre  adopción del Estatuto General.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el  literal b) del artículo 59, del Decreto ley 80 de  1980,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo número 001 de 5 de  febrero de 1989, por el cual se adopta el Estatuto General del Colegio  Integrado Nacional Oriente de Caldas, expedido por su Consejo Superior, cuyo  texto es el siguiente:    

«ACUERDO  NÚMERO 001 DE 1989    

(febrero  5)    

“por  el cual se expide el Estatuto General del Colegio Integrado Nacional Oriente de  Caldas”.    

El Consejo Superior del Colegio Integrado Nacional  Oriente de Caldas, en ejercicio de sus funciones legales y en especial de las  que le confiere el literal b) del artículo 59 del Decreto ley 80 de  1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto ley 758 de  1988, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la  Presidencia de la República,    

ACUERDA:    

Artículo 1° Expedir el Estatuto General del Colegio  Integrado Nacional Oriente de Caldas contenido en los siguientes artículos:    

CAPITULO  I    

DE LA  NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO, PRINCIPIOS, OBJETIVOS, FUNCIONES, CARACTER  ACADEMICO Y MODALIDADES EDUCATIVAS.    

Artículo 2° NATURALEZA JURIDICA Y DOMICILIO. El  Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, creado como Unidad Docente del  Ministerio de Educación Nacional, por el Decreto número  37 de 1985 y reorganizado por el Decreto ley  número 758 de 1988, es un establecimiento público de carácter académico del  orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en  la ciudad de Pensilvania–Caldas–.    

Artículo 3° PRINCIPIOS. Adóptanse como normas  orientadoras de la acción del Colegio, los principios generales consignados en  el Título I del Decreto ley 080 de  1980.    

Artículo 4° OBJETIVOS. Son objetivos del Colegio  los siguientes:    

a) Ampliar las oportunidades de ingreso a la  Educación Superior;    

b) Adelantar programas que propicien la integración  al sistema de Educación Superior, de aspirantes provenientes de las zonas  urbanas y rurales, y de grupos marginados del desarrollo económico y social;    

c) Armonizar y coordinar sus programas curriculares  con los de otras instituciones similares y con las autoridades encargadas de la  orientación y vigilancia del sector, para lograr una acción coherente y  efectiva a nivel regional;    

d) Desarrollar con espíritu científico, la  capacidad crítica y analítica de los educandos que les permita la búsqueda de  alternativas de solución a los problemas regionales;    

e) Promover la formación científica y pedagógica  del personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación  que imparte en sus diferentes programas;    

f) Ampliar el ámbito de proyección del Colegio a  través de programas de descentralización educativa, con el propósito de que las  diversas zonas de la región dispongan de recursos humanos y tecnologías  apropiadas que les permitan atender sus necesidades;    

g) Orientar y concentrar todo el esfuerzo hacia el  hombre colombiano ofreciéndole una formación integral, para convertirlo en  agente de su propio desarrollo.    

Artículo 5° FUNCIONES. Para lograr los objetivos,  el Colegio cumplirá las funciones básicas de docencia investigación y extensión.    

Artículo 6° CARACTER ACADEMICO. Por su carácter  académico, el Colegio es una Institución Técnica Profesional.    

Artículo 7° MODALIDADES EDUCATIVAS. De conformidad  con los artículos 43 y 44 del Decreto ley 080 de  1980, en concordancia con lo establecido por el artículo 2° de la Ley 25 de 1987 y el  artículo 3° del Decreto ley 758 de  1988, el Colegio es una Institución Técnica Profesional; en consecuencia  podrá adelantar programas académicos correspondientes a la modalidad de  formación técnica profesional y de educación básica secundaria y media  vocacional.    

El Colegio adelantará programas de formación  técnica profesional, previa licencia de funcionamiento y posterior aprobación  por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-.    

CAPITULO  II    

DEL  PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACION.    

Artículo 8° CONSTITUCION. El patrimonio y fuentes  de financiación del Colegio, que por mandato de la ley se convierte en  establecimiento público, está constituido por:    

a) Las partidas que se le asignen dentro del  presupuesto nacional, departamental, regional o municipal;    

b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente  utiliza y que son propiedad de la Nación y los que adquiera posteriormente a  cualquier título;    

c) Las rentas propias provenientes de la aplicación  de los derechos pecuniarios y demás recursos propios que se generen por  concepto de proyectos productivos, comerciales y ofrecimiento o explotación de  bienes y servicios;    

d) Todas las demás rentas e ingresos que pueda  percibir por cualquier otro concepto.    

CAPITULO  III    

DE  LOS ORGANOS DE DIRECCION O GOBIERNO.    

Artículo 9° Los órganos de dirección o gobierno del  Colegio son: El Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.    

DEL CONSEJO SUPERIOR.    

Artículo 10. INTEGRACION. El Consejo Superior es el  máximo órgano de dirección y está integrado por:    

a) El Ministro de Educación Nacional o su  representante;    

b) El Gobernador del Departamento de Caldas o su  representante;    

c) Un miembro designado por el Presidente de la República;    

d) Un Director de Unidad designado por el Consejo  Académico;    

e) Un profesor de la Institución elegido mediante  votación secreta por el cuerpo profesoral;    

f) Un estudiante de la Institución elegido mediante  votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente;    

g) Un egresado graduado de la Institución, de  prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los  Consejos de Unidad;    

h) El Rector, con derecho a voz pero sin voto.    

Los representantes del Ministro y del Gobernador,  tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.    

El Director de Unidad, el profesor y el estudiante  tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de  tales. El egresado tendrá el mismo período. Este se contará a partir de la  fecha de su elección o designación.    

Cuando se presentare la vacante de uno de los  miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación del  reemplazo para el resto del mismo. Igual procedimiento adoptará el Rector  cuando se venza el período de uno de los miembros.    

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el  Secretario General del Colegio.    

CALIDADES Y REQUISITOS.    

Artículo 11. REQUISITOS DEL DOCENTE. El profesor  miembro del Consejo Superior deberá:    

a) Estar vinculado a la Institución como docente de  tiempo completo o parcial y tener una antigüedad no inferior a dos (2) años en  la fecha de la elección;    

b) No haber sido sancionado con multa suspensión o  destitución en instituciones de educación superior dentro de los tres (3) años  anteriores a la fecha de su elección.    

Artículo 12. REQUISITOS DEL ESTUDIANTE. Para ser  representante de los estudiantes en el Consejo superior se requiere:    

a) Ser estudiante de la Institución con matrícula  vigente;    

b) Haber cursado y aprobado por lo menos un  cincuenta por ciento (50%) del respectivo programa académico;    

c) No estar bajo sanción disciplinaria en el  momento de la elección.    

Artículo 13. QUORUM. Constituye quórum para  decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el  Secretario del Consejo su condición de tales.    

El Consejo será presidido por el Ministro de  Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro  designado por el Presidente de la República.    

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente  bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el  inciso anterior debe presidirlo.    

Artículo 14. INHABILIDADES. Los miembros del  Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo  hecho la calidad de empleados públicos.    

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a  las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto ley 128 de  1976 y demás normas concordantes.    

Artículo 15. FUNCIONES. Son funciones del Consejo  Superior las siguientes:    

a) Formular y evaluar periódicamente las políticas  y objetivos de la Institución teniendo en cuenta los planes y programas del  sistema de educación superior;    

b) Expedir o modificar el Estatuto General de la  Institución, el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el  Gobierno Nacional;    

c) Expedir a propuesta del Rector el reglamento  académico, y los de personal administrativo, estudiantil y docente; la validez  de este último queda condicionado a su aprobación por el Gobierno Nacional;    

d) Determinar o modificar la estructura orgánica de  la Institución mediante la creación, fusión o supresión de las dependencias  académicas y administrativas de la entidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes  y someterla a la aprobación del Gobierno nacional;    

e) Aprobar la creación, suspensión o supresión de  los programas académicos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;    

f) Expedir con arreglo al presupuesto y a las  normas legales y reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de personal  de la Institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por  docentes, por empleados públicos y trabajadores oficiales del orden  administrativo;    

g) Expedir, de conformidad con las normas legales  vigentes, el presupuesto de rentas y gastos de la Institución;    

h) Autorizar las adiciones y traslados que en el  curso de la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas  de presupuesto;    

i) Designar o remover a los Directores de Unidad.    

La designación de cada Director de Unidad, se hará  de terna presentada por el Rector. Dos (2) de los integrantes de cada terna  deben provenir de una lista de seis (6) candidatos, presentada por el Consejo  de la respectiva Unidad;    

j) Autorizar al Rector la aceptación de donaciones  o legados de bienes muebles e inmuebles;    

k) Autorizar las comisiones al exterior, y las del  interior del país cuya duración sea superior a seis (6) meses, tanto para el  personal docente como para el personal administrativo, de acuerdo con las  normas vigentes, los estatutos y los programas de capacitación institucional;    

l) Autorizar al Rector la celebración de todo  contrato o convenio con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones  internacionales;    

m) Emitir concepto previo y favorable para la  adjudicación y celebración de los demás contratos cuya cuantía sea superior a  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y autorizar los  contratos de empréstito cualquiera sea su cuantía;    

n) Examinar y aprobar anualmente los estados  financieros de la Institución;    

ñ) Servir de vínculo entre el Colegio y la  comunidad local, regional y nacional, y propender por la adecuada financiación  de sus programas atendiendo a las metas y objetivos fijados por el plan de desarrollo  institucional;    

o) Definir la política de admisiones, previa  recomendación del Consejo Académico;    

p) Otorgar títulos y condecoraciones especiales y  conceder las distinciones académicas de profesor distinguido, profesor emérito  y profesor honorario, a propuesta del Consejo Académico;    

q) Fijar anualmente los derechos pecuniarios que  pueda cobrar la Institución y someterlos a la aprobación del ICFES;    

r) Darse su propio reglamento;    

s) Las demás que le asignen normas específicas.    

Artículo 16. VOTO FAVORABLE Y DELEGACION. Las  decisiones que requieran la aprobación del Gobierno Nacional, relacionadas con  las funciones a que se refieren los literales b), c), d), f) y g) del artículo  anterior, requerirán para su validez, del voto favorable de quien presida el  Consejo Superior. El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones  consignadas en los literales h) y k).    

Artículo 17. REUNIONES Y DECISIONES. El Consejo se  reunirá ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria  de su Presidente o del Rector. Sus reuniones se harán constar en actas y sus  actos administrativos se denominarán acuerdos.    

Artículo 18. HONORARIOS. Los miembros del Consejo  Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el  Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.    

DEL RECTOR.    

Artículo 19. REPRESENTACION LEGAL. El Rector es el  representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Institución.    

Artículo 20. CALIDADES. Para ser Rector, se  requiere poseer título de tecnólogo especializado o título universitario en un  área técnica y haber sido profesor durante cinco (5) años por lo menos, en una  Institución tecnológica o universitaria o ejercido con excelente reputación  moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.    

Artículo 21. FUNCIONES. Son funciones del Rector:    

a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales,  estatutarias y reglamentarias vigentes;    

b) Evaluar y controlar el funcionamiento general de  la Institución e informar al Consejo Superior;    

c) Ejecutar las decisiones del Consejo Superior;    

d) Ordenar los gastos, realizar las operaciones,  expedir los actos y suscribir los contratos que sean necesarios para el  cumplimiento de los objetivos del Colegio, ateniéndose a las disposiciones  legales y reglamentarias vigentes y al presente estatuto. Cuando la cuantía de  los contratos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos mensuales  legales vigentes requerirá autorización del Consejo Superior;    

e) Someter el proyecto de presupuesto a  consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido;    

f) Con arreglo a las disposiciones pertinentes,  nombrar y remover al personal de la Institución;    

g) Presentar al Consejo superior ternas de  candidatos para nombramientos de Directores de Unidad;    

h) Designar Directores de Unidad encargados;    

i) Expedir los manuales de funciones y requisitos y  los de procedimientos administrativos;    

j) Aplicar las sanciones disciplinarias que le  correspondan por la ley o reglamento;    

k) Reglamentar la elección de egresados, estudiantes,  profesores y demás miembros, que de conformidad con las normas estatutarias,  hacen parte de las diferentes Corporaciones de la Institución y efectuar  oportunamente las correspondientes convocatorias;    

l) Aceptar todas las donaciones o legados que sean  autorizados por el Consejo Superior;    

m) Someter al Consejo Superior los informes sobre  ejecución presupuestal y anualmente los estados financieros de la Institución;    

n) Designar a los egresados miembros de los  Consejos de Unidad;    

ñ) Convocar a elecciones de los miembros de los  diferentes órganos de la Institución, con base en la reglamentación que para el  efecto sea expedida;    

o) Firmar los títulos que otorgue el Colegio y  suscribir las correspondientes actas de grado;    

p) Nombrar delegados de la Institución ante  aquellas entidades en las cuales se tenga representación;    

q) Las demás que le señalen las disposiciones  vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.    

Artículo 22. DELEGACION. El Rector podrá delegar en  los Vice-Rectores o Director Administrativo o de Unidad, aquellas funciones que  considere necesarias, con excepción de la imposición de sanciones de  destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.    

Artículo 23. DENOMINACION DE LOS ACTOS  ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán  resoluciones.    

DEL CONSEJO ACADEMICO.    

Artículo 24. INTEGRACION. El Consejo Académico es  la autoridad académica de la Institución y órgano asesor del Rector. Está  integrado por:    

a) El Rector, quien lo presidirá;    

b) El Vice-Rector Académico quien lo presidirá en  ausencia del Rector, o en su defecto una persona del área académica designada  por el Consejo Superior quien lo presidirá en ausencia del Rector;    

c) El Vice-Rector o Director Administrativo, o  quien haga sus veces;    

d) Los Directores de Unidad;    

e) Un profesor y un estudiante elegidos  respectivamente, por los representantes de los profesores y estudiantes en los  Consejos de Unidad. El período del profesor y el del estudiante será de un (1)  año.    

Los requisitos del profesor y del estudiante para  ser elegidos miembros del Consejo Académico son los mismos contemplados en los  artículos 11 y 12 del presente estatuto.    

Artículo 25. FUNCIONES. Son funciones del Consejo  Académico:    

a) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la  creación, modificación o supresión de unidades académicas;    

b) Revisar, adoptar y supervisar los planes y  programas de estudio al tenor de las normas legales vigentes;    

c) Definir las políticas y adoptar los programas de  investigación, asesoría y extensión del Colegio, y evaluar los resultados;    

d) Proponer al Consejo Superior las políticas de  vinculación y estímulos para el personal docente;    

e) Designar un Director de Unidad como su  representante ante el Consejo Superior;    

f) Conceptuar ante el Consejo Superior por  intermedio del Rector en relación con los reglamentos académico y los de  personal docente y estudiantil;    

g) Reglamentar la aplicación de la propiedad  intelectual y de industria del profesorado del Colegio, según las normas  legales vigentes;    

h) Recomendar al Consejo Superior el otorgamiento  de títulos honoríficos y distinciones académicas;    

i) Establecer el calendario de actividades del  Colegio;    

j) Conceptuar ante el Consejo Superior, sobre el  otorgamiento de las comisiones de estudio del personal docente de que trata el  literal k) del artículo 15 del presente estatuto;    

k) Resolver las consultas que le formule el Rector;    

l) Expedir su propio reglamento.    

Artículo 26. REUNIONES Y DECISIONES. El Rector  convocará al Consejo Académico a reuniones ordinarias por lo menos una (1) vez  al mes, y a las extraordinarias a que haya lugar, y actuará como Secretario el  Secretario General. Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos  administrativos se denominarán acuerdos.    

Artículo 27. QUORUM. Constituye quórum para decidir  más de la mitad de los miembros acreditados como tales ante la Secretaría del  Consejo.    

CAPITULO  IV    

DEL  SECRETARIO GENERAL, DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD, DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.    

DEL SECRETARIO GENERAL.    

Artículo 28. FUNCIONES. El Secretario General  depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales;    

a) Actuar como Secretario de los Consejos Superior  y Académico;    

b) Refrendar con su firma los acuerdos y demás  actos expedidos por los Consejos Superior y Académico, los cuales deberán ser  suscritos por el respectivo Presidente;    

c) Elaborar las actas correspondientes a las  sesiones del Consejo Superior y del Consejo Académico y firmarlas conjuntamente  con los respectivos Presidentes;    

d) Conservar y custodiar, en condiciones adecuadas,  los archivos correspondientes al Consejo Superior y demás Corporaciones de las  cuales sea Secretario, conforme a lo dispuesto en el presente estatuto;    

e) Certificar la autenticidad de las firmas de los  Presidentes de los Consejos Superior y Académico, del Rector y de los  Directores de Unidad;    

f) Notificar dentro de los términos legales y  reglamentarios, los actos que expidan el Rector y las Corporaciones de las  cuales sea Secretario;    

g) Las demás que le correspondan de acuerdo con la  naturaleza de su cargo, de conformidad con la ley, los estatutos y los  Reglamentos del Colegio.    

DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD.    

Artículo 29. FUNCIONES. El Director de la Unidad  representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Unidad  y tiene las siguientes funciones:    

a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las  disposiciones vigentes y las órdenes del Rector, así como los actos, emanados  del Consejo Superior, del Consejo Académico y del Consejo de Unidad;    

b) Convocar ordinaria y extraordinariamente al  Consejo de Unidad y presidir sus sesiones;    

c) Asistir a las sesiones del Consejo Académico;    

d) Asesorar al Rector en la selección de personal  docente en lo relativo a renovación o terminación de su vinculación laboral,  previa consulta con el Consejo de Unidad y de acuerdo con el reglamento  respectivo;    

e) Presentar al Consejo Académico los nombres de  las personas, que a juicio del Consejo de Unidad sean merecedoras de  distinciones.    

f) Firmar los diplomas correspondientes a los  títulos que otorgue la Unidad;    

g) Las demás funciones que le asignen los  reglamentos, los acuerdos y las resoluciones que expidan los Consejos Superior  y Académico y la Rectoría de la Institución.    

DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.    

Artículo 30. INTEGRACION. En cada una de las  unidades existirá un Consejo de Unidad con capacidad decisoria en los asuntos  académicos y con carácter asesor del Director de Unidad en los demás aspectos.  Estará integrado por:    

a) El Director de Unidad, quien lo presidirá;    

b) Hasta tres (3) Jefes de Departamento designados  por el Consejo Académico;    

c) Un egresado graduado, de la respectiva Unidad  quien deberá ser docente de cátedra o persona sin vínculo laboral con la  Institución, designado por el Rector para un período de un (1) año;    

d) Un profesor de la respectiva Unidad, elegido  mediante votación secreta, por el cuerpo profesoral de la misma, para un  período de un (1) año, quien deberá acreditar una vinculación laboral mínima de  dos (2) años con la Institución;    

e) Un estudiante de la respectiva Unidad, elegido  mediante votación secreta, por sus estudiantes para un período de un (1) año.  El estudiante deberá acreditar matrícula vigente, haber cursado y aprobado por  lo menos un cincuenta por ciento (50%) del respectivo programa académico y no  estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la elección.    

Los requisitos y condiciones para la elección del  profesor y del estudiante se sujetarán al reglamento que expida el Rector.    

Artículo 31. REUNIONES. El Consejo de Unidad se  reunirá por convocatoria del Director de Unidad por lo menos una vez al mes, y  actuará como Secretario el funcionario que éste designe.    

Artículo 32. FUNCIONES. Son funciones del Consejo  de Unidad:    

a) Programar, controlar y evaluar el cumplimiento  de los programas docentes, de investigación y extensión que se desarrollen en  la Unidad;    

b) Elaborar el reglamento interno de la Unidad y  someterlo a la aprobación del Consejo Académico;    

c) Conceptuar sobre la selección del personal  docente de la Unidad, y sobre renovación o no de la vinculación laboral;    

d) Proponer al Consejo Académico por intermedio del  Director la creación, modificación o supresión de los planes de estudio y de  los programas docentes, de investigación, extensión y asesoría de la Unidad;    

e) Presentar al Rector una lista de seis (6)  candidatos para ocupar el cargo de Director de la Unidad;    

f) Proponer el calendario de actividades  académicas;    

g) Proponer los candidatos a distinciones, títulos  y grados;    

h) Aquellas que le asignen el reglamento de  personal docente y el reglamento estudiantil;    

i) Las demás que le sean asignadas por reglamento.    

     

CAPITULO  V    

DE LA  ORGANIZACION INTERNA.    

Artículo 33. ESTRURCTURA. El Consejo Superior al  establecer la organización interna de la Institución, deberá atender a lo  preceptuado en el artículo 68 del Decreto Ley 080 de  1980 y en las normas legales y reglamentarias. Podrá crear la Vice-Rectoría  Académica, la Vice-Rectoría o Dirección Administrativa, la Oficina Jurídica y la  Oficina de Planeación.    

Artículo 34. DENOMINACION DE DEPENDENCIAS. Las  dependencias del área académica se denominarán Vice-Rectoría o Dirección  Académica, Unidades, Departamentos o Centros.    

Las dependencias de área administrativa se  denominarán Vice-Rectoría o Dirección Administrativa, Divisiones, Secciones y  Grupos. Las dependencias de carácter asesor se denominarán Oficinas. Los  órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos. Los demás se llamarán  Comités.    

Las dependencias académicas y administrativas se  delimitarán debidamente en la estructura de la Institución.    

Artículo 35. DEFINICION DE DEPENDENCIAS. Para la  determinación de la estructura interna se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

a) UNIDAD: Entiéndese por Unidad la dependencia responsable  de la administración académica de uno o varios programas de formación técnica  profesional, por la metodología presencial o a distancia, pertenecientes a una  misma área del conocimiento. Entiéndese por programa el conjunto de  experiencias de aprendizaje, formalmente estructuradas que el estudiante  realiza con miras a la obtención de un título;    

b) DEPARTAMENTO: Entiéndese por Departamento la  dependencia académica que cultiva una o varias disciplinas, imparte docencia y  adelanta investigación. El Departamento presta servicios a las diferentes  dependencias o programas;    

c) CENTRO: Entiéndese por Centro la dependencia  encargada prioritariamente de adelantar programas de investigación científica,  de servicios a la comunidad o de servir de apoyo a la docencia.    

CAPITULO  VI    

DEL  CONTROL FISCAL.    

Artículo 36. El control fiscal será ejercido en el  Colegio, por la Contraloría General de la República.    

CAPITULO  VII    

DEL  REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS Y DE LA JUNTA DE LICITACIONES Y  ADQUISICIONES.    

Artículo 37. PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO Y  CONTENCIOSO. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos  que dicte la Institución para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos  al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo  y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de los  jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que  realicen, se rigen por las normas de dicho Código.    

Artículo 38. RECURSOS. Contra los actos  administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico y el  Rector, sólo procederá el recurso de reposición, con el que se agota la vía  gubernativa. Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector  imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses o de  destitución o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el  Consejo Superior.    

Contra los actos administrativos proferidos por las  demás autoridades de la Institución, procede el recurso de reposición ante  quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.    

Artículo 39. NOTIFICACION. Las providencias  mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a empleados públicos,  se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso  Administrativo y las normas que lo modifiquen, completen o adicionen. En los  casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto  devolutivo.    

Artículo 40. REGIMEN DE CONTRATACION. El régimen  contractual del Colegio, se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto ley 222 de  1983 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Los contratos que celebre la Institución están  sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la  respectiva dependencia de presupuesto y contabilidad y en ellos deberá  estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las  apropiaciones existentes en el respectivo presupuesto.    

En ningún caso se podrá autorizar a contraer  obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo  disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado  correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar  obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la  disponibilidad en apropiaciones vigentes.    

Artículo 41. ADQUISICION DIRECTA. Cuando se trate  de la adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible para uso  docente o investigativo en el Colegio ésta podrá hacerse directamente, previa  autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que según el Decreto ley 222 de  1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen no se  requiera licitación pública.    

DE LA JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES.    

Artículo 42. INTEGRACION. La Institución tendrá una  Junta de Licitaciones y Adquisiciones integrada por:    

a) El Vice-Rector o Director Administrativo o quien  haga sus veces;    

b) El Secretario General;    

c) El Jefe de la Oficina Jurídica o quien haga sus  veces;    

d) EL Jefe de Presupuesto y Contabilidad o quien  haga sus veces.    

Presidirá la Junta el Vice-Rector o Director  Administrativo o en su ausencia el Secretario General.    

Actuará como Secretario de la Junta, el Jefe de  Almacén o quien haga sus veces.    

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros  funcionarios de la entidad cuando lo considere conveniente.    

Artículo 43. FUNCIONES. Son funciones de la Junta  de Licitaciones y Adquisiciones, las siguientes:    

a) Revisar los pliegos de condiciones  correspondientes a las licitaciones públicas o privadas;    

b) Estudiar y analizar las propuestas que formulen  los licitantes y recomendar la adjudicación según los criterios establecidos al  respecto;    

c) Velar porque el registro de proponentes se  mantenga actualizado;    

d) Las demás que se le asignen conforme a las  normas legales y reglamentarias.    

CAPITULO  VIII    

DEL  REGIMEN ADMINISTRATIVO.    

Artículo 44. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Para  lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos  apropiados de planeación programación, dirección, ejecución, evaluación y  control de las actividades de la Institución.    

Artículo 45. SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. Corresponde  al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e información  científica, de información estadística, de admisiones, registro y control  académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de  adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración  de planta física necesarios para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con los  criterios y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del literal  k) del artículo 2° del Decreto ley 081 de  1980.    

Artículo 46. ESTRUCTURA PRESUPUESTAL. El  presupuesto del Colegio debe ajustarse a las normas contenidas en el Capítulo V  del Título Tercero del Decreto ley 080 de  1980 y a los principios generales de la Ley orgánica del Presupuesto  Nacional.    

Debe estructurarse por programas y contener, como  mínimo, los siguientes aspectos:    

a) Objetivos generales y específicos del Plan de  Desarrollo de la Institución y de los programas para cumplir en la  correspondiente vigencia;    

b) Descripción de cada programa;    

c) Determinación de la Unidad responsable de cada  programa;    

d) Identificación clara y precisa de los ingresos,  clasificados de acuerdo con la fuente y el concepto que los origina;    

e) Monto y distribución por objeto del gasto,  programa y unidad ejecutora del mismo.    

Artículo 47. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. A  partir de la vigencia fiscal de 1989 la Institución no podrá destinar más del  setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para pago  de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.    

Artículo 48. PRESUPUESTO DE BIENESTAR SOCIAL. La  Institución destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus  ingresos corrientes para programas de Bienestar Social de las personas  vinculadas a ella.    

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen  el carácter de regulares y ordinarios. En la Institución están constituidos por  todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de un servicio regular  ofrecido por la Entidad y por aportes y participaciones que se reciban de  acuerdo con las normas legales.    

Artículo 49. ELABORACION DEL PRESUPUESTO. En la  elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio  presupuestal, por lo tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos  o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.    

Artículo 50. EJECUCION PRESUPUESTAL. La ejecución  presupuestal de la Institución debe hacerse sobre la base de los acuerdos de  obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo  Superior.    

Los créditos y traslados del presupuesto de la  Institución, deberán ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las  normas sobre la materia.    

CAPITULO  IX    

DEL  PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO.    

Artículo 51. REGIMEN DEL PERSONAL DOCENTE. El  personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el  Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto ley 080 de  1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El  reglamento del personal docente requiere para su validez la aprobación del  Gobierno Nacional.    

Ningún funcionario del Estado de tiempo completo,  podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.    

El personal docente de los niveles de educación  preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, se regirá por  lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979  y en las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten y su régimen de  remuneración, será el que para los de la Nación exista o se establezca en las  normas vigentes.    

Artículo 52. REGIMEN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO.  El personal administrativo de la Institución se regirá por las disposiciones  del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto ley 080 de  1980.    

Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos  vacantes contemplados en la planta de personal.    

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en  este artículo es ilegal y podrá declararse nulo por la Jurisdicción Contencioso  Administrativa.    

Así mismo, la autoridad nominadora debe declarar la  insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento  so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

CAPITULO  X    

DE  LOS ESTUDIANTES.    

Artículo 53. REGLAMENTO ESTUDIANTIL. Los  estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo  Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto ley 080 de  1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.    

Artículo 54. REGIMEN DISCIPLINARIO. Las sanciones  aplicables a los estudiantes son de carácter académico y disciplinario. Se  notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.    

Artículo 55. RECURSOS. El recurso de apelación sólo  procede cuando se trata de sanción de expulsión, de acuerdo con los  procedimientos que establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos  solamente procede el recurso de reposición. Si la expulsión es impuesta por el  Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.    

CAPITULO  XI    

DISPOSICIONES  VARIAS.    

Artículo 56. EXENCIONES. De conformidad con el  artículo 14 del Decreto  legislativo 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la Institución  están exentos de todo impuesto nacional. Igualmente, estarán libres de  impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias  y legados, operaciones que no causaran derechos de notaría y registro. Las  donaciones no requerirán insinuación judicial.    

Quedan así mismo exentas de todo gravamen o  depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos,  sustancias, materiales y dotación de la entidad para sus servicios docentes,  científicos, administrativos y asistenciales.    

Artículo 57. DERECHO DE ASOCIACION. En ningún caso  se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes  con matrícula vigente.    

Artículo 58. CORPORATIVIDAD. Los miembros de las  diversas Corporaciones de la Institución, así se llamen representantes o  delegados, están en la obligación de actuar en beneficio del Colegio y en  función exclusiva del bienestar y progreso del mismo.    

Artículo 59. VIGENCIA. El presente acuerdo requiere  de la aprobación del Gobierno Nacional y rige a partir de la fecha de  publicación del decreto respectivo en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Pensilvania, Caldas, a los 5 días del mes  de febrero de 1989.    

Firmado:    

El Presidente,    

NELSON DUQUE GOMEZ.    

La Secretaria,    

MARTHA L. RUIZ HURTADO».    

ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de mayo de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY.              

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