DECRETO 1014 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1014 DE 1989    

(mayo  12)    

por  el cual se aprueba el Acuerdo número 467 de fecha 5 de abril de 1989, de la  Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el  artículo 34 del Decreto  extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del Decreto  extraordinario 1313 de 1978,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 467 de fecha  5 de abril de 1989, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros  Sociales, cuyo texto es el siguiente:    

«ACUERDO  NÚMERO 467 DE 1989    

(abril  5)    

“por  el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto  de Seguros Sociales y la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia ‘Asteco’  “.    

La Junta Administradora del Instituto de Seguros  Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida  en el artículo 55, literal s) del Decreto ley 1650  de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980  y en artículo 4° del Decreto 3036 de 1982,    

ACUERDA:    

Artículo 1° Adoptar la Convención Colectiva de  Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación  Sindical de Terapeutas de Colombia “Asteco”, celebrada el día 4 de  abril de 1989, cuyo texto es el siguiente:    

CONVENCION  COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA  ASOCIACION SINDICAL DE TERAPEUTAS DE COLOMBIA, “ASTECO”.    

La presente Convención Colectiva de Trabajo, es el  resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones  adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del Pliego de Peticiones  presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación  Sindical de Terapeutas de Colombia, “Asteco”.    

ARTICULO 1° DENOMINACION DE LAS PARTES. Para los  efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo se denominará, por una  parte, el Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro  de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el  de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial, y por la otra,  “Asteco”, a la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia entidad  con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, mediante Resolución número 0112 de 1969.    

ARTICULO 2° VIGENCIA DE LA CONVENCION. La presente  Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años  comprendidos entre el primero (1° ) de noviembre de 1988 y el treinta y uno  (31) de octubre de 1990. Si durante este lapso de vigencia se realiza la  reubicación del personal en los nuevos cargos que se creen con el fin de  adecuar las normas del Instituto al Decreto ley 80 de  1980, la asignación básica será la fijada en la escala salarial vigente en  el Instituto.    

PARAGRAFO. Queda entendido que a los funcionarios  reubicados no se les continuará aplicando el incremento salarial pactado en  esta Convención sino que tendrán derecho a la nueva asignación básica señalada  en la Escala Salarial vigente.    

ARTICULO 3° BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION. Serán  beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de  Seguridad Social Terapeutas afiliados al Sindicato de Asteco o que sin estarlo,  no renuncien expresamente a los beneficios consagra dos en los términos de la ley.    

PARAGRAFO. Aquellas personas que habiendo laborado  durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, pero que se hubieren  desvinculado del Instituto antes de la fecha de legalización de la misma,  gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento  salarial pactado. Así mismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones  sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.    

ARTICULO 4° INCREMENTOS A LAS ASIGNACIONES BASICAS.  Para la vigencia comprendida entre el primero (1° ) de noviembre de 1988 y el  treinta y uno (31) de octubre de 1989 el valor de unidad de índice será de  66.51 que modifica el valor de unidad de índice vigente de 52.37 y se conserva  la Escala de Indices actualmente vigente.    

Para la vigencia comprendida entre el primero (1° )  de noviembre de 1989 y el treinta y uno (31) de octubre de 1990 el valor de la  unidad de índice será de 84.47 que modifica el anterior valor de unidad de  índice de 66.51 e igualmente se conserva la Escala de Indices actualmente  vigente.    

PARAGRAFO 1° Los profesionales Terapeutas, que se  encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrán un incremento salarial  equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.    

PARAGRAFO 2° Si entre el 1° de noviembre de 1989 y  el 31 de octubre de 1990, el Gobierno Nacional decreta un incremento salarial  para los empleados públicos del orden nacional, superior al acordado para esta  vigencia el Instituto y Asteco, procederán a revisar la escala salarial  establecida para dicha vigencia.    

ARTICULO 5° INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LAS  ASIGNACIONES BASICAS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS, POR LA VIGENCIA  COMPRENDIDA ENTRE EL 1º DE NOVIEMBRE DE 1988 AL 31 DE OCTUBRE DE 1989. Los  funcionarios de Seguridad Social Terapeutas, que a 31 de octubre de 1988, se  encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se  relacionan, recibirán a partir del primero de noviembre de 1988, el siguiente  incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de  octubre de 1988, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios  prestados al Instituto:    

a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 1%  mensual;    

b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el  2.5 % mensual;    

c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el  3.5% mensual;    

d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años el  4.5 % mensual;    

e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25)  años, el 5.5% mensual;    

f) Veinticinco (25) años o más, el 6% mensual.    

Para los efectos del incremento adicional, se  entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicio de un  funcionario, cuando no han transcurrido más de 60 días calendario continuos  entre la fecha del retiró y la de la nueva vinculación.    

Los anteriores incrementos adicionales se reconocen  sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho, hasta la fecha de  su retiro del Instituto.    

PARAGRAFO. Quienes a partir del 1° de noviembre de  1988 pasen de un grupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerá  la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior,  con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1988.    

ARTICULO 6° INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LAS  ASIGNACIONES BASICAS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS, POR LA VIGENCIA  COMPRENDIDA ENTRE EL 1º DE NOVIEMBRE DE 1989 AL 31 DE OCTUBRE DE 1990. Los  funcionarios de Seguridad Social Terapeutas, que a 31 de octubre de 1989 se  encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se  relacionan recibirán a partir del primero de noviembre de 1989, el siguiente  incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de  octubre de 1989, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios  prestados al Instituto:    

a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 2 %  mensual;    

b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el  3.5%, mensual;    

c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el  4.5% mensual;    

d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años,  el 5.5% mensual;    

e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25)  años, el 6.5% mensual;    

f) Veinticinco (25) años o más, el 7% mensual.    

Para los efectos del incremento adicional, se  entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicio de un  funcionario, cuando no han transcurrido más de 60 días calendario continuos  entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación.    

PARAGRAFO. Quienes a partir del 1° de noviembre de  1989 pasen de un grupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerá  la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior,  con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1989.    

ARTICULO 7° REAJUSTE AUTOMATICO. En el caso que el  Instituto llegare a un acuerdo superior en los incrementos acordados con otra  organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.    

ARTICULO 8° INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL. El  incremento salarial pactado servirá de base para la liquidación y pago de las  prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas,  recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.    

ARTICULO 9° PAGO DEL RETROACTIVO. El incremento  salarial y su incidencia salarial y prestacional causada a partir del 1° de  noviembre de 1988, será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva  por parte del Gobierno Nacional.    

ARTICULO 10. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El  Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de Seguridad Social,  Terapeutas, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, afiliados a  Asteco, el aumento correspondiente a quince (15) días, por la vigencia  comprendida entre el 1º de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989, el  cual será girado a la Tesorería Nacional de Asteco por las respectivas  Seccionales y Unidades Programáticas Especiales del Instituto, dentro de los  quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina. En igual forma se  efectuará dicho descuento para la vigencia comprendida entre el 1º de noviembre  de 1989 y el 31 de octubre de 1990.    

ARTICULO 11. DESCUENTO DE CUOTA ORDINARIA A LOS  BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA. El Instituto se compromete a  descontar a los funcionarios de Seguridad Social Terapeutas, que se beneficien  con la Convención Colectiva de Trabajo, la cuota ordinaria establecida por ley,  la cual será girada a la Tesorería Nacional de Asteco por las Seccionales y las  Unida des Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto.    

Asteco se compromete a enviar al ISS la relación de  las personas que manifiesten expresamente su deseo de renunciar como afiliados  a la Asociación con el fin de que el Instituto no continúe considerándolos como  afiliados.    

La presente Convención Colectiva de Trabajo, la  suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales sujeta a la  ratificación de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.    

Como constancia de lo anterior y, para su  aplicación y cumplimiento, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo  en la ciudad de Bogotá, D. E., a los cuatro (4) días del mes de abril de mil  novecientos ochenta y nueve (1989).    

COMISION NEGOCIADORA    

DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES:    

(Fdo.) RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ, Director  General;    

(Fdo.) ARMANDO BARRETO GUZMAN, Negociador;    

(Fdo.) CARMENZA DEVIA VALDERRAMA, Negociadora;    

(Fdo.) CLAUDIA NIETO LICTH, Negociadora;    

(Fdo.) FELISA RUBIO DE CELIS, Negociadora;    

(Fdo.) ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, Negociadora.    

COMISION NEGOCIADORA DE ASTECO:    

(Fdo.) DALIS HELENA MARIN, Negociadora;    

(Fdo.) MARIA ISABEL MOJICA DE FERRO, Negociadora;    

(Fdo.) OFELIA FERNADEZ ARROYABE, Negociadora.    

Artículo 2° Las erogaciones que cause la Convención  Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán con cargo al  presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.    

Artículo 3° La Convención Colectiva de Trabajo que  por el presente Acuerdo se adopta, requiere para su validez de la aprobación  del Gobierno Nacional de conformidad con los artículos 34 del Decreto ley 1652  de 1977, 5° del Decreto 1313 de 1978,  y 8° del Decreto 2859 de 1980.    

Artículo 4° El presente Acuerdo rige a partir de la  fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a los 5 días del mes de  abril de 1989.    

El Presidente: (Fdo.) MARIA TERESA FORERO DE SAADE;    

el Secretario: (Fdo.) CARLOS ENRIQUE MARIN VELEZ».    

ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de mayo de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA  TERESA FORERO DE SAADE.    

El Secretario General, encargado de las funciones  del Despacho del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

WILLIAM  RENE PARRA GUTIERREZ.              

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