DECRETO 1014 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1014 DE 1987    

(junio 2)    

     

por el cual se  reglamenta la Ley 79 de 1986.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad  reglamentaria consagrada en el numeral 3°  del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Para efectos de la aplicación del  artículo 1° de la Ley 79 de 1986,  entiendese por bosques y vegetación natural declarados como áreas de reserva  forestal protectora, para la conservación y preservación del agua, únicamente  los bosques naturales, exceptuándose:    

     

a)  Los bosques naturales homogéneos sometidos a un plan de manejo técnico  debidamente aprobado por la entidad competente para la administración del  recurso forestal;    

     

b)  Los bosques naturales heterogéneos cuando estos por su capacidad productora,  las limitaciones para su conservación y las condiciones técnicas, económicas y  administrativas permitan un adecuado aprovechamiento y utilización del recurso;    

     

c)  Las plantaciones forestales, los árboles forestales y frutales, los arbustos  cultivados cuando deban someterse a prácticas culturales que impliquen la  erradicación de árboles de sombrío en cafetales, cacaotales o cultivos  similares; y,    

     

d)  Las malezas que surjan en los terrenos que hayan sido adecuados para el  establecimiento de cultivos y pasturas.    

     

Artículo  2° Se denomina bosque y vegetación  natural el conjunto de flora que con la fauna constituye una unidad biótica en  cuyo establecimiento no ha intervenido la mano del hombre.    

     

Artículo  3° La determinación de las áreas de  reserva forestal protectora establecidas por la letra b) del artículo 1°  de la Ley 79 de 1986, se hará  teniendo en cuenta exclusivamente las corrientes o depósitos de aguas de  carácter natural.    

     

Artículo  4° Para la aplicación de las sanciones  policivas y penales de que tratan los artículos 2°,  3° y 4°  de la Ley 79 de 1986, la  autoridad policiva o judicial, según el caso, deberá tener en cuenta la  calificación de bosque o vegetación natural, definida previamente por la  entidad que sea competente para la administración y manejo del recurso  forestal.    

     

Artículo  5° Los peritos que, conforme al  artículo 6° de la Ley 79 de 1986, debe  asignar la respectiva autoridad de policía para evaluar el daño causado con la  deforestación, serán escogidos entre quienes figuran en la lista que para cada  región fije la entidad administradora del recurso forestal.    

     

Artículo  6° El producto de las multas y del  remate de que tratan los artículos 2° y 5°  de la Ley 79 de 1986, se  destinarán por los municipios a actividades de reforestación de las zonas  afectadas por las infracciones correspondientes y a obras de desarrollo de la  comunidad relacionadas con la protección y conservación de los recursos  naturales renovables, de conformidad con los planes que para el efecto  establezca la entidad competente para el manejo del recurso forestal.    

     

Artículo  7° El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 2 de junio de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Agricultura,    

LUIS  GUILLERMO PARRA DUSSAN.    

     

La  Jefe del Departamento Nacional de Planeación,    

MARIA  MERCEDES DE MARTINEZ.          

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