DECRETO 1012 DE 1987
(junio 2)
por el cual se reglamenta el artículo 6° de la Ley 117 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° La Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensables para restablecer la situación patrimonial de una institución financiera, por una cuantía que no resulte inferior a la necesaria para que su patrimonio equivalga al 50% del monto del capital social, ni superior a la que se requeriría para alcanzar por sí sola el punto de equilibrio financiero.
Artículo 2° Se entiende por punto de equilibrio financiero la situación en la cual la totalidad de los ingresos son iguales a los gastos y costas totales del establecimiento financiero, de modo tal que no se produce cambio alguno en su patrimonio.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.