DECRETO 1011 DE 1987
(junio 2)
por el cual se modifica el literal c) del artículo 2º del Decreto 3026 de 1984.
Nota: Derogado por el Decreto 686 de 1990, artículo 16.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 15 de 1959 y 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera.
DECRETA:
Artículo 1° Modifícase el literal c) del artículo 2° del Decreto 3026 de 1984, que en consecuencia quedará así:
“c) Estar pintados externamente, en su totalidad, de color amarillo”,
Artículo 2° Los vehículos tipo taxi que importe la Corporación Financiera del Transporte por la posición 87.02.01.99 del Arancel de Aduanas, con el destino y características previstas en el Decreto 3026 de 1984 y que tengan de color amarillo la capota y los parales hasta la parte inferior de las ventanas y el resto de color negro, tendrán un gravamen arancelario del 20%, siempre que la declaración de despacho para consumo se presente antes del 31 de diciembre de 1987.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.