DECRETO 101 DE 1988.
(enero 20)
por el cual se establece la remuneración de algunos empleos del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 33 de 1989, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Articulo 1º.-Establécense a partir del 1º de enero de 1988, las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos del Instituto de Seguros Sociales contempladas en el articulo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, así:
CARGOS
Asignación básicas $
Director General
327.700
Secretario General
293.200
Subdirector Nacional
283.200
Gerente Seccional
Clase III
267.400
Gerente Seccional
Clase II
245.300
Gerente Seccional
Clase I
223.900
Articulo 2º.-De la escala de Viáticos. A partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual
Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país
Viáticos diarios en dólares estadounidenses en el exterior
De
Hasta
Hasta
Hasta
49.300
4.700
105
49.300
a
90.300
6.500
170
90.301
a
126.500
7.900
234
126.501
a
164.400
9.200
247
164.401
a
203.200
10.600
270
203.201
en adelante
12.000
279
El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, el tiempo que se deba permanecer en el lugar de la comisión, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente articulo para los cual reglamentará los procedimientos para efectuar su reconocimiento y pago.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los gastos de representación.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Articulo 3º.-Del auxilio de alimentación. A partir del 1º de enero de 1988, los funcionarios de Seguridad Social que laboren en jornadas de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a ochenta mil cuatrocientos pesos ($80.400) tendrá derecho a un auxilio de alimento así:
a) En aquellos lugares en que el Instituto suministre la alimentación, una comida diaria, y
b) Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del Sector Central de la Administración Pública, como subsidio de alimentación.
Articulo 4º.-Del auxilio de transporte. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de seguridad social cuya asignación básica mensual no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un auxilio de transporte de os mil cuatrocientos cincuenta pesos ($2.450.oo) mensuales.
El auxilio de que trata el presente articulo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban servicio de transporte.
Articulo 5º.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el articulo 4º del Decreto ley 186 de 1987 y los Decretos-, y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1988, excepto lo dispuesto en el articulo 2º.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Diego Younes Moreno.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Joaquin Barreto Ruiz.