DECRETO 1003 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1003 DE 1988    

(mayo 23)    

     

Por el cual se reglamentan las elecciones de las juntas directivas de  las cámaras de comercio y se dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la  Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 82 y 2035 del Código  de Comercio (Decreto 410 de 1971),    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  CLASIFICACIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIA Y NÚMERA DE MIEMBROS DE SUS JUNTAS  DIRECTIVAS. Para efectos de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del  Código de Comercio, las Cámaras de Comercio se clasifican de la siguiente  manera:    

     

GRUPO  PRIMERO. Conformado por las Cámaras de Comercio cuya sede principal esté  ubicada en capital de departamento.    

     

GRUPO  SEGUNDO. Compuesto por Cámaras de Comercio cuya sede principal esté localizada  en capitales de intendencias o comisarias y en otros municipios del territorio  nacional, diferentes a los señalados en el grupo primero.    

     

Parágrafo.  De acuerdo con la clasificación establecida en el presente artículo y de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Comercio, las  Juntas Directivas sólo estarán compuestas por el siguiente número de miembros:    

Cámaras de  Comercio del Grupo Primero. Doce (12) miembros principales y doce (12)  suplentes personales.    

Cámaras de  Comercio del Grupo Segundo. Nueve (9) miembros principales y nueve (9)  suplentes personales.    

     

Artículo 2°  CUOCIENTE ELECTORAL. Con excepción de los representantes del Gobierno, los  directivos de las Cámaras de Comercio serán elegidos directamente, aplicando el  sistema de cuociente electoral, por los comerciantes matriculados o afiliados  de la respectiva Cámara, según el caso, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 81 del Código de Comercio, en asamblea que, para este efecto,  sesionará cada dos (2) años por derecho propio, el segundo viernes hábil del  mes de junio del año correspondiente.    

     

Artículo 3°  ELECIONES POR AFILIADOS Y PORCENTAJE MÍNIMO DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Para  determinar si la elección de directivos de la respectiva Cámara de Comercio  debe realizarse por afiliados, el 10% a que hace referencia el artículo 81 del  Código de Comercio se tomará del total de afiliados que posean tal calidad a 31  de marzo del año en que se efectúen las elecciones.    

A fin de que  el Gobierno Nacional, determine para cada Cámara de Comercio el porcentaje  mínimo de sufragantes afiliados, necesarios para la validez de las elecciones,  los Secretarios de las Cámaras de Comercio o quienes hagan sus veces, deberán  remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los quince (15)  primeros días hábiles del mes de abril del año en que se efectúe la elección la  siguiente información:    

a) Número  total de comerciantes matriculados de enero 1°  a 31 de marzo del año en que se deba efectuar la elección;    

b) Número de  comerciantes que hayan renovado su matrícula, desde enero 1°  hasta 31 de marzo del respectivo año;    

c) Número  total de afiliados a 31 de marzo del año correspondiente a la elección.    

La anterior  información será también necesaria para que el Gobierno determine el porcentaje  mínimo de votos de comerciantes matriculados requerido para la validez de la  elección, cuando los directivos de las Cámaras de Comercio sean elegidos por  los comerciantes inscritos.    

     

Artículo 4°  QUIENES PUEDEN SUFRAGAR. En las elecciones para directivos de las Cámaras de  Comercio, tendrán derecho a sufragar los comerciantes inscritos o afiliados,  según el caso, que se hayan matriculado o cumplido con la renovación  correspondiente entre el primero (1°) de enero y  el treinta y uno (31) de mayo del año en que se efectúe la elección.    

Las personas  jurídicas votarán por medio de uno de sus representantes legales inscritos ante  la respectiva Cámara de Comercio.    

Cada  comerciante tendrá derecho a un solo voto aun cuando posea varios  establecimientos de comercio en la jurisdicción de una misma Cámara de  Comercio.    

El voto en  las asambleas de la Cámara de Comercio será personal e indelegable.    

     

Artículo 5°  QUIENES PUEDÁN INSCRIBÍR LISTAS Y SER CANDIDATOS. Sólo pueden inscribir listas  y ser candidatos, las personas naturales y los representantes legales de las  personas jurídicas, que se hubieren matriculado o cumplido con la renovación  correspondiente entre el 1° de enero y  el 31 de marzo del año en que se efectúe la elección. Cuando la elección  corresponda a los comerciantes afiliados, además de cumplir con cualquiera de  los dos requisitos anteriores, deberán poseer la calidad de afiliados antes de  la fecha límite citada.    

Las Cámaras  de Comercio remitirán a la Alcaldía del lugar donde se efectúe la inscripción  de listas, antes del 30 de abril del correspondiente año, los listados de los  comerciantes que pueden inscribir listas y ser candidatos.    

     

Artículo 6°  INSCRIPCIÓN DE LISTAS. Los directivos de las Cámaras de Comercio serán elegidos  de listas que se deberán inscribir en la Alcaldía del municipio sede de la  Cámara de Comercio respectiva, a más tardar el último día hábil del mes de mayo  del año en que se efectúen las elecciones. Vencido este término, las Alcaldías  no aceptarán nueva inscripciones de listas.    

Al momento  de la inscripción de listas, deberá allegarse a la Alcaldía memorial de  aceptación de los candidatos, quienes expresarán bajo la gravedad de juramento,  que cumplen con las exigencias del artículo 85 del Código de Comercio y las  señaladas en el presente Decreto.    

Este  memorial podrá otorgarse por los candidatos individual o colectivamente y  deberá autenticarse ante autoridad competente, en caso de que éstos no lo  presenten en forma personal.    

Las listas  deben ser inscritas por cinco (5) comerciantes por lo menos, quienes pueden ser  candidatos o no.    

Los  candidatos o miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio sólo  podrán aparecer como tales por una sola vez en las listas inscritas.    

     

Parágrafo.  Las listas que se inscriben podrán contener la totalidad o parte de los  renglones a proveer en la correspondiente elección. En todo caso por cada  miembro principal deberá incluirse su respectivo suplente.    

     

Artículo 7°  RENUNCIA O FALLECIMIENTO DE CANDIDATOS ANTES DE LA ELECCIÓN. En el evento de  renuncia o fallecimiento de un candidato a directivo, ocurrido con  posterioridad a la inscripción y antes de la elección, la mayoría de los  comerciantes que hubiesen inscrito la lista, deberán acudir a la Alcaldía para  sustituirlo, actuación que podrá realizarse hasta el último miércoles hábil que  preceda al día de elección.    

El nuevo  candidato deberá reunir las condiciones establecidas en las disposiciones  legales pertinentes señaladas y cumplir con los requisitos establecidos en el  presente Decreto.    

De lo  ocurrido, la Alcaldía dará aviso inmediato a la respectiva Cámara de Comercio.    

     

Artículo 8°  ACTA DE INSCRIPCIÓN. De la diligencia de inscripción se elaborará un acta que  será firmada por el Alcalde o quien haga sus veces y los comerciantes que  comparezcan a inscribir la correspondiente lista. La Alcaldía suministrará la  respectiva Cámara de Comercio, copia de las actas de inscripción de las listas  de candidatos a Junta Directiva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la inscripción.    

     

Artículo 9°  VICIOS EN LAS LISTAS INSCRITAS. Si al momento de la inscripción o con  posterioridad a la misma se observare que uno o varios candidatos no cumplen  con los requisitos exigidos en el presente Decreto, la Alcaldía dejará  constancia de tal situación, de oficio o a petición de parte, en el acta  correspondiente o en informe separado, documentos que remitirá a la Cámara de  Comercio dentro del término previsto en el artículo anterior.    

A su turno,  la Cámara de Comercio enviará la citada documentación dentro de las  veinticuatro horas siguientes a la Superintendencia de Industria y Comercio,  adicionándole los informes necesarios que faciliten una decisión sobre el  particular.    

Recibida la  documentación por parte de la Superintendencia, ésta deberá pronunciarse dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. En caso contrario, dichas lista no  serán consideradas dentro del correspondiente proceso electoral.    

     

Artículo 10.  PUBLICIDAD DE LAS ELECCIONES. Por lo menos una vez y dentro de los primeros  ocho (8) días de cada uno de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año en  que se efectúe las elecciones, cada Cámara de Comercio deberá informar a través  de una emisora local o nacional, o en un periódico local o nacional de amplia  circulación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizará el  proceso electoral, a saber, entre otras: requisitos que deben cumplir las personas  para ser elegidos directores, inscribir listas y sufragar; procedimiento para  la inscripción de listas y fecha límite; fecha, lugar y hora de las elecciones,  el número de directores a elegir, y el hecho de que las elecciones se  realizarán por los comerciantes matriculados o afiliados.    

Si la Cámara  de Comercio lo considera conveniente, tales circunstancias también podrán darse  a conocer a través de medios de información de cada Cámara de Comercio.    

En lugar  visible, la respectiva Cámara de Comercio fijará la siguiente información:    

a) Dentro de  los primeros quince (I5) días del mes de abril, la lista de personas elegibles;    

b) A partir  del día siguiente a aquel en que la Alcaldía suministre copia del acta de  inscripción y hasta el día de las elecciones, la lista de los candidatos  debidamente inscritos;    

c) Desde el  primero (1°) de junio y hasta el día en que se  celebren las respectivas elecciones, las listas de los comerciantes con derecho  a voto.    

     

Parágrafo.  En las oficinas seccionales que tengan en funcionamiento las Cámaras de  Comercio, deberá fijarse en lugar visible, la información de que tratan los  literales a), b) y c) del presente artículo.    

     

Artículo 11.  FECHA DE LAS ELECCIONES. Las votaciones para elegir Directores de las Cámaras  de Comercio se realizarán el segundo viernes hábil del mes de junio del  respectivo año.    

Si reunida  la Asamblea en la fecha señalada, no se cumpliere con el porcentaje mínimo  exigido por el Gobierno Nacional para la validez de la elección, la Cámara de  Comercio convocará a una nueva Asamblea, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a través de una emisora local o en un periódico local o nacional, la  cual decidirá con el número plural de comerciantes inscritos o afiliados, que  según el caso, se hicieren presentes, sin tener en cuenta porcentaje alguno.  Esta nueva reunión deberá realizarse dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la fecha de la reunión fallida. Si la Cámara de Comercio no  hiciere la convocatoria dentro del término señalado, lo hará la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

     

Parágrafo.  Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio convocare a una segunda  elección por motivos diferentes a los anotados en el segundo inciso del  presente artículo, para la validez de la nueva elección se observará el  porcentaje mínimo establecido para la primera Asamblea.    

     

Artículo 12.  REQUISITOS PARA LA VOTACIÓN. En las elecciones se observarán las siguientes  reglas:    

a) Las  elecciones se efectuarán en la ciudad sede de la Cámara de Comercio, así mismo  en las oficinas seccionales que tuviere en funcionamiento cuando aquella así lo  decidiere. En el lugar donde se realicen las elecciones se instalarán tantas  mesas de votación cuantas sean necesarias;    

b) La Junta  Directiva de cada Cámara de Comercio designará para cada mesa de votación un  jurado compuesto por tres (3) comerciantes con sus suplentes personales y un  (1) testigo para presenciar el acto de escrutinio con su respectivo suplente,  todos ellos con derecho a sufragar, de lo cual informará a la Superintendencia  de Industria y Comercio antes del 15 de mayo del correspondiente año. Cada  jurado nombrará un Presidente, al iniciarse la votación;    

c) El  Presidente de la Junta Directiva de la respectiva Cámara de Comercio, podrá  reemplazar a los jurados y testigos que mediante excusa debidamente justificada  no pudieren cumplir con el encargo que les ha sido diferido;    

La  Superintendencia de Industria y Comercio podrá designar uno de sus funcionarios  para presenciar y vigilar el proceso de elección en las ciudades donde lo  juzgue conveniente;    

e) Cada  votante deberá identificarse ante el Presidente del jurado de la mesa en que le  corresponda sufragar, mediante la presentación de la cédula de ciudadanía o de  extranjería, según sea el caso;    

f) La Cámara  de Comercio debe facilitar como mínimo los siguientes elementos:    

1. Urnas que  se van a utilizar para depositar los votos.    

2. Un (1)  listado de las personas con derecho a votar, el cual debe contener: nombre de  las personas naturales, relación de las personas jurídicas con el nombre de sus  representantes legales debidamente inscritos en el registro mercantil, número  de la matrícula mercantil y un espacio para la firma de cada sufragante.    

Para la  elaboración del listado debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo  cuarto del presente Decreto.    

3 Papeletas  de votación que lleven impresas las listas debidamente inscritas ante la  Alcaldía.    

     

Artículo 13.  VOTACIÓN. La votación se efectuará de ocho de la mañana (8:00 a. m.) a seis de  la tarde (6:00 p. m.) del día previsto.    

No obstante,  por disposición de la Junta Directiva, en el caso de las Cámaras de Comercio  cuya elección de directivos corresponda exclusivamente a los afiliados, se  podrá, en desarrollo de un orden del día previamente establecido, señalar un  horario diferente o adicional para efectuar las elecciones correspondientes en  una Asamblea general de afiliados convocada para tal efecto, la cual deberá  realizarse en la fecha indicada en el presente Decreto. De esta decisión deberá  darse aviso a la Superintendencia de Industria y Comercio antes del 15 de mayo  del año respectivo. El tiempo que se determine para la elección en este caso,  no podrá ser inferior a dos (2) horas.    

En este  evento, la Cámara de Comercio deberá convocar a los comerciantes afiliados  mediante citación escrita, con quince (15) días de anticipación, dirigida a la  dirección registrada por éstos en el Libro de afiliados que lleve la Cámara de  Comercio. Lo anterior, sin perjuicio de la información prevista en el artículo  décimo del presente Decreto.    

     

Artículo 14.  ESCRUTINIO Y DECLARATORIA DE ELECCIÓN. Finalizada la votación, el jurado, en  presencia del testigo y del delegado de la Superintendencia de Industria y  Comercio, si lo hubiere, procederá a viva voz, a realizar el conteo de los  votos depositados por cada lista. Este conteo se hará en presencia además, del  Presidente de la Junta Directiva y del Secretario de la respectiva Cámara de  Comercio, o de quien haga sus veces.    

De lo  ocurrido en la elección y el escrutinio, se levantará un acta que deberá  suscribir los miembros del jurado, el testigo, el Presidente de la Junta  Directiva, el Secretario de la Cámara de Comercio o quien haga sus veces y el  delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, si estuviere presente,  quienes deberán dejar constancia expresa, conjunta o separadamente, de su  conformidad o inconformidad con el proceso observado. En el acta deberá  consignarse además, la declaratoria final de la elección, indicándose la  conformación definitiva de la Junta Directiva.    

Si se  instalaren mesas de votación en oficinas seccionales, el conteo de los votos  deberá hacerse en presencia de los jurados, del testigo, del Presidente del Comité  Asesor de la Oficina Seccional y del funcionario responsable de la misma, de lo  cual deberá elaborarse acta de escrutinio por los intervinientes; cumplido lo  anterior, la totalidad de la documentación se consignará en sobre sellado que  se firmará por el Presidente del jurado y el encargado de la Oficina Seccional.    

El  responsable de la Oficina Seccional entregará al Presidente de la Junta  Directiva de la Cámara de Comercio, en un término no mayor de dieciocho (18)  horas, el sobre a que hace referencia el inciso anterior, éste a su vez lo  entregará a los jurados de la Oficina Principal para el escrutinio y  declaratoria final de la elección, lo que se deberá efectuar dentro de las  veinticuatro (24) horas siguientes al cierre de la votación.    

     

Artículo 15.  NOTIFICACIÓN A LOS ELEGIDOS. Conocidos los resultados de los escrutinios, cada  Cámara de Comercio notificará a las personas elegidas su designación por  conducto del Presidente de la Junta Directiva, y éstas se posesionarán en la  primera reunión del mes de julio siguiente.    

Las Cámaras  de Comercio conservarán en sus archivos la documentación relacionada con la  elección, por un término no inferior a dos (2) años. Copia auténtica del Acta  de Escrutinio y Declaratoria Final de Elección deberá ser enviada a la Superintendencia  de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de  la misma.    

     

Artículo 16.  PERÍODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de las Juntas Directivas designados  por los comerciantes, serán elegidos para un período de dos (2) años, que se  iniciará el 1° de julio del año en que se realice  la elección, aun cuando ésta se efectúe en fecha posterior.    

     

Artículo 17.  IMPUGNACIÓN DE LAS ELECCIONES. Las impugnaciones relativas a la forma como se  haya llevado a cabo la elección o el escrutinio, serán decididas en única  instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio; pero éstas sólo  podrán proponerse por cualquier comerciante con derecho a sufragar en la  correspondiente elección, haya sido o no candidato, y sólo dentro de los ocho  (8) días hábiles siguientes a la declaratoria de la elección. La reclamación  será presentada en forma personal ante la Superintendencia de Industria y  Comercio o ante el Secretario de la respectiva Cámara de Comercio o quien haga  sus veces, mediante escrito que se acompañará con la prueba sumaria de los  hechos constitutivos de la irregularidad o irregularidades alegadas como  fundamento de la misma.    

     

Parágrafo.  Cuando la reclamación se efectúe por intermedio de la Cámara de Comercio, ésta  deberá remitirla a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación.    

Artículo 18.  REPETICIÓN DE ELECCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá  ordenar que se efectúe una nueva elección cuando a su juicio se hayan cometido  violaciones a las normas legales o a sus reglamentos.    

Cuando por  decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio fuere necesario repetir  las elecciones, esta entidad mediante resolución convocará a unas nuevas, estableciendo  el calendario que se deberá observar, teniendo en cuenta el procedimiento  señalado en el presente Decreto.    

     

Artículo 19.  MIEMBROS DESIGNADOS POR EL GOBIERNO. Los miembros que le corresponda designar  al Gobierno Nacional en las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio,  deberán reunir las calidades señaladas en el artículo 85 del Código de  Comercio.    

     

Artículo 20.  DESIGNACIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE. El Presidente y Vicepresidente de  cada Junta Directiva deberán elegirse por ésta de entre sus miembros  principales para periodos de un (1) año, y sólo podrán reelegirse por una vez  para el período siguiente.    

     

Artículo 21.  AUSENCIAS TEMPORALES Y DEFINITIVAS. En las ausencias temporales y definitivas  de los directivos principales entrará a ocupar la vacante el respectivo  suplente. La falta absoluta de principal y suplente, producirá la vacante del  renglón correspondiente; en este caso y si faltare más de seis (6) meses para  terminar el período de la Junta Directiva, los miembros restantes procederán a  llenar el renglón vacante, para lo cual se requerirá de la unanimidad de los  asistentes    

a la reunión  con derecho a voto. Los designados deberán cumplir con los requisitos previstos  en el artículo 85 del Código de Comercio y los señalados en el artículo 5°  del presente Decreto.    

Así mismo se  producirá la vacancia del cargo cuando el directivo comunique a la Junta el  cambio de su domicilio.    

El directivo  que debidamente citado y sin justificación alguna, deje de asistir a tres (3)  reuniones ordinarias consecutivas de Juntas perderá tal calidad.    

En este  último evento deberá seguirse el siguiente procedimiento:    

a) El  Secretario de la Junta Directiva presentará un informe al respecto, que deberá  quedar consignado en el acta de la respectiva reunión, al cual anexará copia de  las citaciones hechas;    

b)  Configurada la situación, la Junta Directiva procederá a dictar una resolución  debidamente motivada, declarando la vacancia o la perdida de la calidad de  directivo, que será notificada al interesado personalmente, o en su defecto por  correo certificado.    

Por tratarse  de un acto de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de naturaleza  privada, no está sujeto al procedimiento previsto en el artículo 94 del Código  de Comercio.    

     

Parágrafo.  Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a los directivos  designados por el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 22.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto  1545 del 15 de mayo de 1986 y demás normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 23 de mayo de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

FUAD CHAR  ABDALA.    

           

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