DECRETO 1001 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1001 DE 1988    

(mayo 23)    

     

Por el cual se reglamentan las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, sobre  elección popular de Alcaldes.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la  Constitución Política de Colombia,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  NUEVA ELECCIÓN. Cuando por cualquier circunstancia sea necesario efectuar nueva  elección de Alcalde en un Distrito o Municipio, el Presidente de la República,  Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, según sea el caso, en el decreto  en que designe Alcalde encargado, oído el concepto de los Registradores  Distritales o Delegados del Registrador Nacional, convocará y señalará la fecha  para la elección del nuevo Alcalde. Esta elección debe realizarse en día  domingo y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del  mencionado decreto.    

     

Artículo 2°  DISPOSICIONES ELECTORALES. Para el caso previsto en el artículo anterior, las  elecciones se efectuarán con el censo electoral utilizado en la elección del  Alcalde que se reemplaza, sin que haya lugar a nueva inscripción de cédulas de  ciudadanía. En tal caso, se dará aplicación a las normas del Código Electoral,  conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley 49 de 1987.    

La  inscripción de los candidatos a Alcaldes se hará dentro del término establecido  en el inciso 2° del artículo 88 del Código  Electoral.    

     

Artículo 3°  POSESIÓN. Los Alcaldes electos que inicien período se posesionaran el 1°  de junio siguiente a su elección. Los que de acuerdo con los casos establecidos  en la ley, sean elegidos después de principiado el período o designados o  encargados por el Presidente de la República, Gobernador, Intendente o  Comisario, se posesionarán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  declaratoria de la elección o a la de la comunicación de su nombramiento, según  sea el caso.    

     

Artículo 4°  APLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN. El Presidente de la República, Gobernador,  Intendente o Comisario, si existiere justa causa para ello, podrá aplazar hasta  por el término de un mes la fecha de la posesión del Alcalde electo o nombrado.    

La prórroga  se contará a partir del vencimiento del plazo que tenía para posesionarse y  deberá concederse mediante resolución.    

     

Artículo 5°  DESIGNACIÓN DE ALCALDE ENCARGADO. Cuando dentro del primer año del período  constitucional, transcurridos los términos señalados en el artículo anterior,  incluyendo el del aplazamiento, el Alcalde electo no se posesionare por  cualquier circunstancia, el funcionario correspondiente designará un Alcalde  encargado perteneciente al mismo movimiento y filiación política del elegido.  El Alcalde encargado permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta cuando se  posesione el Alcalde electo.    

En caso de  muerte, renuncia aceptada, declaratoria de nulidad de la elección, interdicción  judicial, invalidez absoluta o incapacidad física permanente del Alcalde electo  que no se hubiere posesionado, se procederá de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 1° y 2°  de este Decreto.    

     

Artículo 6°  DECLARACIÓN JUDICIAL DE VACANCIA. Las sentencias que dicten los Jueces Civiles  del Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 78 de 1986,  declarando la vacancia del cargo de Alcalde por abandono del mismo, una vez en firme,  deberán comunicarse con copia integra de su texto, al Presidente de la  República, Gobernador, Intendente o Comisario, según el caso, a efecto de que  se designe o encargue a quien deba reemplazarlo y cuando haya lugar se convoque  a elección para designar al titular.    

     

Artículo 7°  ENCARGO PARA EL RESTO DEL PERÍODO. Si la falta absoluta de que trata el  artículo 8° de la Ley 49 de 1987, se  presentare en el curso del segundo año del período constitucional del Alcalde  electo, el Presidente de la República, Gobernador, Intendente o Comisario,  designará un Alcalde encargado para el resto del período.    

     

Artículo 8°  ALCALDES ENCARGADOS. Los Alcaldes designados por encargo, ya sea mientras se  posesiona el elegido, se realiza nueva elección o para el resto del período,  sólo podrán ser removidos del cargo por las causales establecidas en la ley.    

     

Artículo 9°  EJERCICIO DE FUNCIONES. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 281 de  la Ley 4ª de 1913, el  Alcalde elegido o encargado permanecerá en el ejercicio del cargo hasta que se  posesione quien deba reemplazarlo.    

     

Artículo 10.  ACTA DE POSESIÓN. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de  posesión, los Jueces ante quienes se posesionen los Alcaldes, enviarán copia  del acta de posesión al Presidente de la República, o respectivo Gobernador,  Intendente o Comisario. Igualmente enviarán copia a la Alcaldía y al Concejo  Municipal correspondiente.    

     

Artículo 11.  ASIGNACIONES Y PRESTACIONES SOCIALES. A partir del 1°de  junio de 1988, las asignaciones de los Alcaldes serán señaladas por el Concejo  Municipal, teniendo en cuenta los mínimos y máximos que establezca el Gobierno  Nacional mediante decreto y serán pagadas por el respectivo municipio. Las  prestaciones sociales estarán a cargo del mismo o de la entidad de Previsión  Social. Los sueldos y prestaciones sociales causados antes de la citada fecha,  serán reconocidos y pagados por las entidades que los venían sufragando.    

     

Artículo 12  PERSONAL DE TESORERÍA. A partir del 1°  de junio de 1988,los Alcaldes nombrarán y removerán libremente a los Tesoreros  y a los empleados subalternos de la Tesorería Municipal.    

Los Alcaldes  dispondrán lo correspondiente para incorporar y asimilar el personal de la  Tesorería a la planta de personal de la Alcaldía, conforme a lo establecido en  los artículos 288 y 289 del Código de Régimen Municipal.    

     

Artículo 13.  PLAN INTEGRACIÓN DE DESARROLLO. El Plan Integral de Desarrollo que el Alcalde  debe presentar al Concejo durante las sesiones ordinarias del mes de agosto de  cada año, en cumplimento a lo dispuesto por el numeral 6°  del artículo 5° de la Ley 49 de 1987,  incluirá el Programa de Inversiones previsto en el inciso 2°  del artículo 89 del Decreto‑ley  77 de 1987.    

     

Artículo 14.  EMPLEADOS OFICIALES. Para efectos del parágrafo 2°  del artículo 1° de la Ley 49 de 1987, se  entiende por empleados oficiales los empleados públicos, trabajadores oficiales  y los funcionarios de la seguridad social del nivel nacional, departamental,  distrital, intendencial, comisarial o municipal, incluyendo los de sus  entidades descentralizadas.    

     

Artículo 15.  RESOLUCIÓN O PROVIDENCIA EJECUTORIADA. La resolución de acusación llamamiento a  juicio providencia de condena a pena privativa de la libertad, a que se refiere  el literal c) del artículo 5° de la Ley 78 de 1986, debe  encontrarse debidamente ejecutoriada.    

     

Artículo 16.  MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Las medidas de aseguramiento a que se refiere el  literal a) del artículo 18 de la Ley 78 de 1986, son las  consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.    

     

Artículo 17.  CONTROL DE TUTELA. Los Gobernadores ejercerán el control de tutela sobre los  actos administrativos que profieran los Alcaldes. Dicho control se cumplirá  conforme al artículo 94 ordinal 8° del Código  de Régimen Departamental.    

Cuando de la  revisión considerare que tales actos son inconstitucionales o ilegales los  remitirá al Tribunal Administrativo correspondiente, acompañados de escrito en  el cual se formulen las observaciones.    

     

Artículo 18.  PROCESOS POLICIVOS. Los procesos policivos de competencia de los Alcaldes  Municipales en los cuales proceda el recurso de apelación o de queja, o la  consulta, se tramitarán ante el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario,  conforme a las disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 19.  IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. De los impedimentos y recusaciones de los Alcaldes  conocerán el Presidente de la República, Gobernador, Intendente o Comisario  respectivo.    

Si fuere  necesario, el funcionario correspondiente designará un Alcalde ad hoc. para  este fin se dará aplicación en lo pertinente, a lo previsto en el artículo 30  del Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 20.  AUTORIDADES DE POLICÍA. La primera autoridad de policía en la Nación, es el  Presidente de la República; en los Departamentos, Intendencias y Comisarías el  Gobernador, Intendente o Comisario y en el Distrito Especial de Bogotá y en los  demás Municipios el Alcalde.    

A las  autoridades de policía corresponde mantener el orden público interno en sus  respectivas jurisdicciones y restablecerlo cuando fuere turbado.    

     

Artículo 21.  MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO. Es deber de los Alcaldes en su carácter de  Jefes de la Administración Municipal o Distrital y como Jefes Superiores de  Policía en el territorio de su jurisdicción, mantener el orden público y  adoptar las medidas de su competencia establecidas por el Código Nacional,  Departamental, Distrital o Municipal de Policía y por las demás normas  generales que rijan la materia. Igualmente, los Alcaldes deberán dictar y hacer  cumplir las medidas que sobre orden público le sean requeridas por el  Presidente de la República o por el Gobernador del Departamento.    

     

Artículo 22.  COMISIÓN DE PERSONAL. Para efecto de aplicar a los empleados municipales el  régimen disciplinario establecido en la Ley 13 de 1984 y su decreto  reglamentario, los municipios integrarán una comisión de personal conformada  por el Secretario General, el Asesor Jurídico del Municipio, o quienes hagan  sus veces y un representante de los empleados elegido para un período de dos  (2) años.    

El Jefe de  Personal será el Secretario de la Comisión. A falta de éste se nombrará un  Secretario ad hoc.    

     

Artículos  23. REPRESENTANTE DE LOS EMPLEADOS. Mientras el Alcalde reglamenta la forma de  elegir el representante de los empleados, se aplicarán en lo pertinente los  Decretos 2045 de 1969 y 1005 de 1980  dictados para el nivel nacional.    

     

Artículo 24.  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 23 de mayo de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Gobierno,    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

           

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