DECRETO 1000 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1000 DE 1989    

(mayo  10)    

por  el cual se reglamenta el tratamiento tributario de la prima en colocación de  acciones y se dictan otras disposiciones tributarias.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en  el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Tratamiento de la prima en  colocación de acciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de  la Ley 9ª de 1983, el  traslado de la prima en colocación de acciones de la cuenta, de superávit de  capital a la cuenta de capital, no se considera distribución de dividendos.    

Igual tratamiento se aplicará para el traslado de  la prima en colocación de acciones a la cuenta de capital, que por  disposiciones especiales se haya debido registrar en otras cuentas del  patrimonio.    

Artículo 2° Valor de los dividendos en acciones.  Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones u  otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece  de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos, que se obtenga una vez efectuada  la emisión de las nuevas acciones o títulos distribuidos.    

Artículo 3° Declaración y pago de la retención  en la fuente. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias,  deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada,  pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos de la jurisdicción  de la Administración que corresponda a la dirección de la oficina principal, de  las sucursales o de las agencias.    

Cuando se trate de entidades de derecho público  diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las  sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada  oficina retenedora, en cuyo caso la firma del revisor fiscal o contador, cuando  fuere obligatorio, sólo será exigible en la declaración que presente la oficina  principal, y a falta de ésta, en una cualquiera de las que presenten las  sucursales.    

Artículo 4° Ampliación del plazo para entregar  algunas informaciones. Amplíase hasta el 14 de julio de 1989 el plazo  establecido en el artículo 14 del Decreto 290 de 1989,  para presentar la información exigida en los artículos 18, 19 y 20, inciso 1º  del Decreto 2503 de 1987.    

Artículo 5° Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de mayo de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.

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