DECRETO 1000 DE 1989
(mayo 10)
por el cual se reglamenta el tratamiento tributario de la prima en colocación de acciones y se dictan otras disposiciones tributarias.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Tratamiento de la prima en colocación de acciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9ª de 1983, el traslado de la prima en colocación de acciones de la cuenta, de superávit de capital a la cuenta de capital, no se considera distribución de dividendos.
Igual tratamiento se aplicará para el traslado de la prima en colocación de acciones a la cuenta de capital, que por disposiciones especiales se haya debido registrar en otras cuentas del patrimonio.
Artículo 2° Valor de los dividendos en acciones. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones u otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos, que se obtenga una vez efectuada la emisión de las nuevas acciones o títulos distribuidos.
Artículo 3° Declaración y pago de la retención en la fuente. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos de la jurisdicción de la Administración que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las sucursales o de las agencias.
Cuando se trate de entidades de derecho público diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora, en cuyo caso la firma del revisor fiscal o contador, cuando fuere obligatorio, sólo será exigible en la declaración que presente la oficina principal, y a falta de ésta, en una cualquiera de las que presenten las sucursales.
Artículo 4° Ampliación del plazo para entregar algunas informaciones. Amplíase hasta el 14 de julio de 1989 el plazo establecido en el artículo 14 del Decreto 290 de 1989, para presentar la información exigida en los artículos 18, 19 y 20, inciso 1º del Decreto 2503 de 1987.
Artículo 5° Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D.E., a 10 de mayo de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.