DECRETO 1000 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1000 DE 1986    

(marzo 26)    

     

por  el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas y control de  extranjeros.    

     

Nota 1: Derogado por  el Decreto 666 de 1992,  artículo 70.    

     

Nota 2: Modificado por  el Decreto 2000 de 1987  y por el Decreto 2357 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere  el artículo 120 de la Constitución Política, y en desarrollo de los Decretos 2017 de 1968 y 625 de 1974,    

     

DECRETA:    

     

DISPOSICIONES  GENERALES    

     

Artículo 1° Es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar la  entrada de extranjeros al país.    

Corresponde al Ministerio  de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar visas.    

     

Artículo 2º El ingreso  de extranjeros al territorio nacional así como su permanencia y salida, estarán  sujetos a las disposiciones del presente Decreto sin perjuicio de la  competencia discrecional que tiene el Gobierno Nacional sobre la materia.    

     

Artículo 3° Son  extranjeros quienes no reúnan las condiciones para ser nacionales colombianos,  de acuerdo con la Constitución Política.    

     

Artículo 4° Los hijos  de padre o madre colombianos nacidos en el exterior, titulares de pasaporte  expido por un Gobierno, se consideraran nacionales colombianos si se  domiciliaren en el país. El domicilio se determinará de conformidad can las  disposiciones del Código Civil.    

Las personas a que se  refiere el inciso anterior, que vengan al país con el propósito de establecer  su domicilio, ingresarán en calidad de turistas.    

Artículo 5° Los  extranjeros que ingresen al territorio colombiano, transiten por él,  permanezcan temporalmente o residan en el mismo, estarán sujetos a las  disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en los  tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de  la República.    

     

Artículo 6° Para el  ingreso al territorio nacional, los extranjeros deberán poseer:    

a) Pasaporte vigente o  documento de viaje;    

b) La correspondiente  visa o permiso de entrada.    

     

Artículo 7° Modificado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 1º. El ingreso de extranjeros al territorio nacional y su salida,  deberá hacerse exclusivamente por los siguientes puertos aéreos: Bogotá, Cali, Medellín,  Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Pereira, San Andrés; terrestres: Maicao,  Cúcuta, Arauca, Puerto Carreño, Leticia, Ipiales y Puerto Asís; marítimos:    

     

Turbo, Buenaventura,  Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, San Andrés, Tumaco y Riohacha; fluviales:  Arauca, Puerto Asís, Leticia, Puerto Carreño.    

     

Texto inicial: “El ingreso de  extranjeros al territorio nacional y su salida deberá hacerse exclusivamente  por los puertos aéreos, marítimos, fluviales o terrestres, señalados por el  Gobierno Nacional mediando en todos los casos la correspondiente intervención  de las autoridades de migración, las cuales deberán llevar un registro de  acuerdo con las reglamentaciones vigentes.”.    

     

Artículo 8° Ningún  extranjero podrá ingresar al territorio nacional, si se encuentra comprendido  en una de las siguientes situaciones:    

a) Padecer enfermedad  infecto-contagiosa;    

b) Estar afectado por  cualquier tipo de alienación mental, a menos que venga acompañado para ser  sometido a tratamiento médico especializado;    

c) Carecer de  profesión, ocupación, industria, arte, oficio u otro medio lícito de vida;    

d) Traficar o haber  traficado con estupefacientes, drogas alucinógenas o cualquier otra sustancia  similar;    

e) Registrar  antecedentes que puedan comprometer la seguridad del Estado, alterar el orden  institucional o constituir un peligro para la tranquilidad social;    

f) Haber sido  anteriormente expulsado del país;    

g) Haber sido  extraditado del país, salvo si comprueba haber sido absuelto por los delitos  imputados.    

     

Artículo 9° No se  autorizará nueva visa a extranjeros en cuyo pasaporte figure una visa vigente  con duración superior a tres (3) meses, salvo que el interesado pida la  anulación de esta última por razones justificadas.    

     

Artículo 10. Modificado por el Decreto 2357 de 1986,  artículo 1º. Las visas deberán ser expedidas dentro de los tres (3) meses  siguientes a su autorización y tendrán que ser utilizadas dentro de los seis  (6) meses siguientes a la fecha de su expedición.    

Vencido este plazo se  considerará, caducada la autorización respectiva. La validez de la visa se  contará a partir de la fecha de ingreso al país, salvo que ésta contemple fecha  fija de vencimiento.    

     

Parágrafo. El plazo de  que trata el presente artículo para la utilización de las visas, podrá  ampliarse hasta por dos (2) años para las visas de negocios transitorias  expedidas a profesionales o especialistas vinculados a la ejecución de obras de  interés prioritario para el país.    

     

Texto inicial del artículo  10.: “Las  visas deberán ser expedidas dentro de los tres (3) meses siguientes a su  autorización y tendrán que ser utilizadas dentro de los seis (6) meses  siguientes a la fecha de su expedición. Vencido este plazo se considerará  caducada la autorización respectiva. La validez de la visa se contará a partir  de la fecha de ingreso al país, salvo que ésta contemple fecha fija de  vencimiento.”.    

     

Artículo 11. Las visas  diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, especial de residente para refugiados  y asilados, ordinaria CIM, las tarjetas de tránsito, turismo, turismo con  automóvil y el permiso especial de tránsito fronterizo están exentas del  impuesto de timbre, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.    

Las visas temporal, ordinaria,  de residente, de negocios, de estudiante y de turismo, estarán sujetas a las  tarifas vigentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenios,  acuerdos y demás compromisos internacionales de la República.    

     

Artículo 12. En todos  los casos en que un extranjero menor de dieciocho (18) años solicite su entrada  al país en condición distinta a la de turista o tránsito, deberá presentar  autorización escrita de sus padres o de su representante legal autenticada por  funcionario consular de la República.    

     

Artículo 13. Los  menores de siete (7) años que se encuentren incluidos en los pasaportes de los  padres, no requerirán para su ingreso al país la presentación de la  documentación individual a que se refiere el presente Decreto, ni la  cancelación de derecho alguno.    

     

Artículo 14. Toda  solicitud de visa temporal, ordinaria de negocios transitoria o permanente, de  residente, de residente cónyuge de nacional colombiano, de aclaración de visa,  de traslado de visa y toda gestión tendiente a prolongar la permanencia de los  extranjeros en el país, deberá ser presentada en formulario impreso y  distribuido por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

CAPITULO I    

DE LAS VISAS    

     

Artículo 15. El ingreso de extranjeros al  territorio nacional se realizará dentro de una de las siguientes categorías de  visas: visa diplomática, visa oficial, visa de cortesía, visa de servicio, visa  temporal visa ordinaria, visa de negocios, visa de residente, visa para cónyuge  de nacional colombiano, visa especial de residente para refugiados y asilados,  visa de estudiante, visa de turismo, tarjeta de turismo con automóvil, visa de  tránsito, permiso especial de tránsito fronterizo.    

     

Artículo 16. Para los  efectos de su admisión en Colombia, los extranjeros se clasifican así:    

a) Agentes  diplomáticos, funcionarios consulares y demás portadores de pasaporte  diplomático;    

b) Titulares de  pasaporte especial, oficial o de servicio expedido por un Gobierno u Organismo  Internacional;    

c) Titulares de  pasaporte ordinario;    

d) Titulares de  documento de viaje;    

e) Extranjeros exentos  del requisito de pasaporte, según lo estipulado en tratados, convenios,  acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de la República;    

f) Portadores de  pasaporte provisional o de emergencia.    

     

SECCION PRIMERA    

VISA DIPLOMÁTICA    

     

Artículo 17. EI Ministerio de Relaciones  Exteriores, así como el jefe de una misión diplomática de la República podrá  otorgar visa diplomática a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás  extranjeros titulares de pasaporte diplomático o similares expedidos por sus  respectivos gobiernos u organismo internacional.    

     

Artículo 18. Cuando  una visa diplomática se expida en el país de origen del interesado deberá ser  solicitada por la respectiva cancillería o en el país sede por el organismo  internacional, cuando el interesado se encuentre en país distinto, la solicitud  deberá hacerla por escrito su misión diplomática o la representación del  organismo internacional.    

     

Artículo 19. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los  funcionarios consulares de la República para expedir visas diplomáticas.    

     

Artículo 20. La visa  diplomática se expedirá de acuerdo con la duración de la misión hasta por un  término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales. Una vez  terminada la misión permanente, el titular de la visa diplomática podrá  permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.    

     

SECCION SEGUNDA    

VISA OFICIAL    

     

Artículo 21. La visa oficial  podrá ser otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o  por el jefe de una misión diplomática de la República, autorizado para ello por  la Cancillería, a los extranjeros titulares de pasaporte oficial, especial o de  servicio, expedidos por sus respectivos gobiernos u organismo internacional,  que vengan en desempeño de una misión oficial o transitoria, así como a su  cónyuge e hijos menores solteros.    

     

Artículo 22. Modificado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 2º. La visa oficial se expedirá hasta por un termino de dos (2)  años, renovable por períodos iguales a solicitud de la respectiva misión diplomática  u organismo internacional”.    

     

Texto inicial: “La visa oficial se  expedirá por un término igual al de la duración de la misión.”.    

     

Artículo 23. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los  funcionarios consulares de la República para expedir una visa oficial.    

     

SECCION TERCERA    

VISA DE CORTESÍA    

     

Artículo 24 El Ministerio de Relaciones  Exteriores o el jefe de una misión diplomática podrá otorgar visa de cortesía a  los extranjeros titulares de pasaporte diplomático, oficial, de servicio u  ordinario expedidos por sus respectivos gobiernos o por un organismo  internacional, que vengan al país en misión especial o dentro del marco de  convenios internacionales o de intercambios en el campo político, cultural,  económico o científico, o que sean acreedores a ella en razón de su alta  jerarquía personal, así como a su cónyuge e hijos menores solteros.    

     

Artículo 25. La visa  de cortesía tendrá una validez de 3 meses y podrá ser prorrogada, dentro del territorio  nacional, por el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta por un (1) mes  adicional, según el caso.    

     

Artículo 26. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los  funcionarios consulares de la República para expedir una visa de cortesía.    

     

SECCION CUARTA    

VISA DE SERVICIO    

     

Artículo 27. La visa de servicio podrá ser  expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión  diplomática de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los  extranjeros titulares de pasaporte oficial, especial, de servicio u ordinario  que vengan al país en calidad de expertos dentro de programas de asistencia o  cooperación técnica, miembros del personal administrativo, técnico o de  servicio de una misión diplomática, oficina consular u organismo Internacional.    

     

Parágrafo. El  Ministerio de Relaciones Exteriores o el jefe de una misión diplomática de la  República autorizado para ello por la Cancillería, podrá expedir visa de  servicio a los cónyuges e hijos menores solteros de los titulares de esta clase  de visa, siempre y cuando no ejerzan actividades lucrativas en el país.    

     

Artículo 28. El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los  funcionarios consulares de la República para expedir una visa de servicio.    

     

Artículo 29. Para la  expedición de una visa de servicio dentro del territorio nacional se requiere  que la persona haya sido acreditada ante la Dirección General de Protocolo del  Ministerio de Relaciones Exteriores y que a su vez se formule la solicitud por  la misión diplomática, oficina consular o por el organismo internacional, según  el caso. En el exterior la solicitud deberá ser formulada por la respectiva  Cancillería o por el organismo internacional correspondiente.    

     

Artículo 30. La visa  de servicio expedida dentro del territorio nacional tendrá una validez hasta  por el término de un (1) año, renovable, previa solicitud oficial, por períodos  iguales hasta el término de la misión o contrato de trabajo; expedida en el  exterior, tendrá una valides de un (1) mes y para su prórroga el titular deberá  dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 29. Una vez  terminada la misión o el contrato de trabajo, el titular podrá permanecer  amparado por la misma visa por un término no mayor de tres (3) meses.    

     

SECCION QUINTA    

VISA TEMPORAL    

     

Artículo 31. La visa temporal podrá ser  expedida hasta por un término de un (1) año, por el Jefe de una Oficina  Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, al  extranjero que venga al país con el propósito de permanecer en él y trabajar en  la actividad declarada al solicitarla. Esta visa sólo podrá ser expedida en el  país de origen o de última residencia del solicitante.    

     

Artículo 31 bis. Adicionado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 3º. El Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe de  una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería,  podrá expedir visa temporal para periodistas válida por un (1) año a los  extranjeros que vengan al país en esta condición, en representación de agencias  de noticias internacionales o medios de información, mediante la presentación  de los siguientes documentos:    

     

a) Carta de la agencia  de noticias internacionales o del medio de información, autenticada ante funcionario  consular o notario público, según el caso, en la cual se responsabilizan por  las actuaciones de su representante en el territorio nacional y se comprometen  ante el Gobierno a sufragar los gastos que ocasione el regreso del extranjero  al país de origen o de última residencia, así como de su familia si fuere el  caso;    

     

b) Certificación del  Ministerio de Comunicaciones o de Educación de Colombia, según el caso, donde  se acredite la existencia de la agencia de noticias o el medio de información;    

     

c) Documento de estado  civil tal como registro civil de nacimiento o registro civil de matrimonio si  fuere el caso;    

     

d) Certificado de  antecedentes judiciales o de policía del último país de residencia, otorgado  por autoridad competente”.    

     

Artículo 32. Para  solicitar visa temporal es indispensable:    

a) Ejercer profesión,  ocupación, arte, oficio, industria o comercio que le permita vivir  decorosamente en el territorio nacional, al solicitante y a su familia dentro  del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil; o    

b) Haber celebrado un  contrato de trabajo con persona natural o jurídica legalmente establecida en el  país.    

     

Artículo 33. Los  extranjeros que deseen obtener visa temporal deberán presentar por intermedio  de los consulados de la República o ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, si la tramitación se efectúa en el país, una solicitud acompañada  de los siguientes documentos;    

a) Documento de estado  civil como registro civil de nacimiento, registro civil de matrimonio, si fuere  el caso autenticado por funcionario consular;    

b) Certificado de  antecedentes judiciales o de policía del último país de residencia, otorgado  por autoridad competente, autenticado por el respectivo funcionario consular;    

c) Certificado médico general,  expedido por un facultativo registrado en el Ministerio de Salud o autenticado  por funcionario consular cuando sea expedido en el exterior, en el que conste  que el solicitante no padece ninguna de las enfermedades señaladas en el  artículo 8°literales a) y b) del presente Decreto;    

d) Contrato de  trabajo, por duplicado, cuyas firmas deberán ser autenticadas ante notario  público o funcionario consular colombiano, en el que figure una cláusula  mediante la cual la empresa o el patrono se compromete ante el Gobierno  Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o de última  residencia del extranjero contratado, así como de su familia, si fuere el caso,  al término del contrato o cuando el Gobierno así lo disponga;    

e) Cuando el  contratante sea una persona jurídica, certificado de constitución y gerencia,  registro mercantil o personería jurídica, según el caso, expedido por autoridad  competente dentro de los seis (6) meses anteriores a su presentación. Cuando el  contratante sea una persona natural deberá acreditar su solvencia económica  mediante la presentación de certificación bancaria y última declaración de  renta;    

f) Literal modificado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 4º. Según sea la profesión, ocupación u oficio que se desee  ejercer: cuando se trate de estudios de educación superior resolución de  convalidación de estudios superiores del Instituto Colombiano para la Educación  Superior, Icfes o constancia expedida por dicho Instituto en la cual se  certifique que el interesado inició los trámites para la convalidación de  estudios, en los demás casos, certificado de aptitud expedido por una  institución o entidad competente en el nivel o área correspondiente al oficio o  actividad, o constancia que acredite la experiencia o idoneidad en la actividad  laboral;    

     

Texto inicial del  literal f).: “Según sea la profesión, ocupación u oficio que se desee  ejercer: Resolución de convalidación del Instituto Colombiano para el Fomento  de la Educación Superior (ICFES), cuando se trate de estudios de educación  superior; en los demás casos, certificado de aptitud, expedido por una  institución o entidad competente en el nivel o área correspondiente al oficio o  actividad, o constancia que acredite la experiencia o idoneidad en la actividad  laboral;”.    

     

g) Formulario de  descripción ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;    

h) Cuando no medie  contrato de trabajo, el extranjero deberá presentar documentos fehacientes que  acrediten su solvencia económica y justifiquen su permanencia en el país.    

     

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 5º. Podrá eximirse de la presentación de la resolución de  convalidación de estudios superiores del Instituto Colombiano para el Fomento  de la Educación Superior (Icfes) o de la constancia de iniciación del trámite  de convalidación de estudios superiores expedida por dicho Instituto, a  aquellos profesionales o especialistas que vengan a trabajar temporalmente en  la ejecución de obras de interés prioritario para el país.    

     

Texto inicial del  parágrafo: “Podrá  eximirse de la presentación de la resolución de convalidación del Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), a aquellos  profesionales o especialistas que vengan a trabajar temporalmente en la  ejecución de obras de interés prioritario para el país.”.    

     

Artículo 34. Cuando la  solicitud no este respaldada por un contrato de trabajo, el interesado deberá  consignar un depósito inmigratorio de acuerdo con lo previsto en este Decreto. Lo  mismo se aplicará a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los  casos en que por tratamiento médico o trámite judiciales el extranjero solicite  permanencia en el país.    

Artículo 35. Cuando el  extranjero pertenezca a una comunidad o institución religiosa, el contrato de  trabajo será reemplazado por certificación expedida por el representante legal  de la comunidad o institución en el país, que deberá contener:    

a) Compromiso de la  comunidad o institución religiosa de responsabilizarse por las actividades del  extranjero en el territorio nacional y por los gastos que ocasione su  permanencia;    

b) Solvencia económica  de la comunidad o institución;    

c) Cláusula  incondicional de regreso.    

     

Artículo 36. Las  personas dependientes económicamente en línea directa y los cónyuges de  titulares de visa temporal, podrán ingresar al país con la misma categoría de  visa, siempre y cuando no ejerzan actividades lucrativas.    

     

Parágrafo. Las  personas dependientes económicamente de los titulares de esta clase de visa  deberán presentar únicamente los documentos señalados en el artículo 33  literales a), b) y c).    

     

Artículo 37. Modificado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 6º. Los extranjeros que con ánimo de lucro vengan al país a  desarrollar actividades científicas, culturales, artísticas o relacionadas con  el espectáculo o el deporte, podrán solicitar visa temporal especial.    

     

Texto inicial: “Los extranjeros que  con ánimo de lucro vengan al país a desarrollar actividades artísticas o  relacionadas con el espectáculo o el deporte podrán solicita visa temporal  especial.”.    

     

Artículo 38. La visa  temporal especial podrá ser expedida únicamente por el Jefe de una Oficina  Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, hasta por el  término de seis (6) meses y será válida para una sola entrada.    

     

Artículo 39. Para la  obtención de visa temporal especial el extranjero deberá presentar una  solicitud acompañada de los documentos señalados en los literales d) y e) del  artículo 33, prueba de la representación legal y poder para quien contrate en  su nombre, autenticado ante notario público o por funcionario consular cuando  fuere expedido en el exterior.    

     

Artículo 39 bis. Adicionado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 7º. El Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe de  una Oficina Consular de la República autorizado para ello por la Cancillería,  podrá expedir visa temporal para tratamiento médico hasta por un (1) año a los  extranjeros que vengan al país con tal fin.    

     

“Para la obtención  de esta clase de visa, el extranjero deberá presentar una solicitud acompañada  de los siguientes documentos:    

     

a) Documento de estado  civil autenticado por un funcionario consular;    

     

b) Documento que  acredite la solvencia económica o que demuestre la gratuidad del tratamiento;    

     

c) Certificación  expedida por el centro médico o el médico que efectuará el tratamiento, en la  que conste esa circunstancia, la naturaleza del tratamiento y la duración  probable del mismo;    

     

d) Certificado de antecedentes  judiciales o de policía del último país de residencia”.    

     

SECCION SEXTA    

VISA ORDINARIA    

     

Artículo 40. La visa  ordinaria podrá ser expedida hasta por un término de dos (2) años, por el  Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Oficina Consular de la  República, autorizado para ello por la Cancillería, al extranjero titular de  visa temporal que tenga el propósito de permanecer en el país y trabajar en la  actividad declarada al solicitarla, o en la que posteriormente le autorice la División  de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. Vencido el término  de dos (2) años, la visa podrá ser prorrogada hasta por un período igual.    

     

Artículo 41. Para la  obtención de la visa ordinaria se requiere haber permanecido en el país de  manera continua por un (1) año con visa temporal, reunir los requisitos del  artículo 33, salvo los exigidos en los literales a) y c), y presentar  certificado de antecedentes expedido por el Departamento Administrativo de  Seguridad.    

     

Parágrafo. Se entiende  por permanencia continua, para los efectos del presente Decreto, la que no haya  tenido interrupción por más de tres (3) meses dentro de un mismo año,    

     

SECCION SEPTIMA    

VISA ORDINARIA PARA  INVERSIONISTAS    

     

Artículo 42. El Ministerio de Relaciones  Exteriores, así como el Jefe de una Oficina Consular de la República,  autorizado para ello por la Cancillería, podrá expedir visa como inversionista  válida hasta por dos (2) años a los extranjeros que vengan al país en tal  calidad.    

     

Artículo 43. El  extranjero que venga al país a realizar una inversión extranjera directa y  desee obtener visa ordinaria como inversionista, deberá presentar una solicitud  acompañada de los siguientes documentos:    

a) Certificado del  Banco de la República en que conste que la suma procedente del exterior es  equivalente o superior al valor mínimo fijado para estas inversiones por el  Departamento Nacional de Planeación.    

Cuando la inversión  extranjera esté constituida por bienes de capital o materia prima, se deberá  adjuntar fotocopia autenticada del formulario de declaración de aduana  acompañada del registro de importación;    

b) Concepto del  Departamento Nacional de Planeación sobre viabilidad de la inversión;    

c) Los exigidos en el  artículo 33, literales a), b) y c).    

     

Artículo 44. La visa  ordinaria de inversionista a que se refiere el artículo anterior será otorgada  inicialmente por seis (6) meses. Una vez vencido este período y para efectos de  la extensión del término de validez de la misma, el extranjero deberá  presentar, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificación de la  Superintendencia de Sociedades, donde conste que la inversión se realizó en los  términos prescritos por el Departamento Nacional de Planeación.    

     

Artículo 45. Para obtener  visa ordinaria como inversionista nacional el extranjero deberá haber  permanecido por el término de un (1) año con visa temporal y presentar una  solicitud acompañada de los siguientes documentos:    

a) Certificación del  Departamento Nacional de Planeación en la cual conste la calidad de  inversionista nacional;    

b) Fotocopia  autenticada de la declaración de renta;    

c) Copia de la  escritura de constitución de la sociedad donde conste su participación como  socio;    

d) Certificado de  antecedentes expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad;    

e) Certificado médico  general expedido por un facultativo registrado en el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 46. A los  cónyuges e hijos menores solteros de los titulares de visa ordinaria de  inversionista se les podrá expedir inicialmente visa temporal, no pudiendo  ejercer actividades lucrativas en el país.    

     

SECCION OCTAVA    

VISA DE NEGOCIOS  PERMANENTE    

     

Artículo 47. La visa  de negocios permanente podrá ser otorgada por el Jefe de una Oficina Consular  de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los titulares de  pasaportes oficial, de servicio, especial u ordinario que vengan al país como  representantes de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter  comercial o industrial.    

Esta visa tendrá una validez hasta de dos  (2) años y permite a su titular salir del país cuantas veces sea necesario para  el desempeño de sus funciones, sin permiso previo de la División de Extranjería  del Departamento Administrativo de Seguridad.    

     

Artículo 48. Para la  obtención de visa de negocios permanente el extranjero deberá presentar una  solicitud acompañada de los documentos señalados en el artículo 33, literales  a), b), c) y e) del presente Decreto y carta de la empresa o casa matriz  autenticada ante funcionario consular, en la cual ésta se responsabiliza por  las actuaciones de su representante en el territorio nacional y se compromete  ante el Gobierno de Colombia a sufragar los gastos que ocasione el regreso del  extranjero al país de origen o de última residencia, así como de su familia, si  fuere el caso.    

     

Artículo 49. A los  cónyuges e hijos menores solteros de los titulares de esta clase de visa, se  les podrá expedir visa temporal, no pudiendo ejercer actividades lucrativas en  el país.    

     

SECCION NOVENA    

VISA DE NEGOCIOS  TRANSITORIA    

     

Artículo 50. Modificado por el Decreto 2357 de 1986,  artículo 2º. La visa de negocios transitoria podrá ser expedida por el Jefe  de la Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la  Cancillería, a los titulares de pasaporte oficial, de servicio, especial u  ordinario que vengan al país, por períodos transitorios, en representación de  entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial o  a prestar asistencia técnica en cumplimiento de un contrato celebrado por  éstas, o como empresarios independientes. Esta visa tendrá una validez hasta de  dos (2) años y permite a su titular ingresar varias veces al país para  permanecer en él por períodos no mayores de tres (3) meses cada vez.    

     

Texto inicial del artículo 50.:  “La visa de negocios transitoria podrá ser expedida  por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por  la Cancillería, a los titulares de pasaporte oficial, de servicio, especial u  ordinario, que vengan al país, por períodos transitorios, en representación de  entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial o  a prestar asistencia técnica en cumplimiento de un contrato celebrado por  éstas, o como empresarios independientes. Esta visa tendrá una validez hasta de  un (1) año y permite a su titular ingresar varias veces al país. para  permanecer en él por períodos no mayores de tres (3) meses cada vez.”.    

     

Artículo 51. Para la  obtención de la visa de negocios transitoria el extranjero deberá presentar una  solicitud acompañada del certificado médico de que trata el artículo 33 literal  c) del presente Decreto y carta de la empresa extranjera, autenticada ante  funcionarlo consular en donde conste la naturaleza de la vinculación del  extranjero con la misma, las actividades que desarrollará en el país y el  compromiso de sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o de  última residencia del extranjero, así como de su familia, si fuere el caso.    

Si el extranjero es  empresario independiente, deberá demostrar su calidad, justificar su visita al  país y presentar tiquete de salida intransferible y no reembolsable.    

     

SECCION DECIMA    

VISA DE RESIDENTE    

     

Artículo 52. La visa de residente podrá ser  expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una  Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a  los extranjeros que hayan permanecido en el país en forma continua por un  período de cuatro (4) años con visa ordinaria.    

     

Artículo 53. La visa  de residente tendrá vigencia indefinida y su titular podrá entrar al país y  salir de él cuantas veces lo desee. Los titulares de esta visa deberán renovar  cada cinco (5) años su cédula de extranjería.    

Artículo 54. Para la  obtención de la visa de residente es necesario presentar una solicitud  acompañada de los siguientes documentos:    

a) Certificado de  antecedentes judiciales o de policía, expedido por el Departamento  Administrativo de Seguridad, en el cual consten las entradas y sólidas del país  y las ausencias mayores de tres (3) meses en un mismo año;    

b) Cédula de  extranjería o salvoconducto, cuando el interesado se encuentra en el país;    

c) Contrato de trabajo  Vigente o Fotocopia autenticada de las dos últimas declaraciones de renta o  certificado de constitución y gerencia o registro mercantil o fotocopia  autenticada de la escritura de los bienes inmuebles que posea.    

Artículo 55. La visa  de residente se pierde al ausentarse del país por más de un (1) año.    

     

SECCION DECIMA PRIMERA    

VISA PARA CÓNYUGE DE  NACIONAL COLOMBIANO    

     

Artículo 56. Al cónyuge extranjero de  nacional colombiano que viniere al país con el propósito de fijar su domicilio  en él o el que estando dentro del territorio nacional contrajere matrimonio con  un nacional colombiano, se le podrá conceder visa ordinaria hasta por dos (2)  años, previa presentación de la solicitud acompañada de los siguientes  documentos:    

a) Registro civil de  matrimonio, expedido por autoridad colombiana;    

b) Certificado de  antecedentes judiciales o de policía del último país de residencia otorgado por  autoridad competente dentro de los seis (6) meses anteriores a su presentación,  autenticado por funcionario consular;    

c) Certificado médico  general expedido por facultativo registrado en el Ministerio de Salud o  autenticado por funcionario consular cuando sea expedido en el exterior, en el  cual conste que el solicitante no padece ninguna de las enfermedades señaladas  en el artículo 8 literales a) y b) del presente Decreto;    

d) De idoneidad  profesional, cuando desee desempeñar profesión, arte, oficio, industria o  comercio dentro del territorio nacional;    

e) Fotocopia  autenticada de la cédula de ciudadanía del cónyuge nacional colombiano.    

     

Artículo 57. Cumplido  el término de dos (2) años con visa ordinaria el cónyuge de nacional  colombiano, podrá solicitar visa de residente.    

     

SECCION DECIMA SEGUNDA    

VISA ESPECIAL DE  RESIDENTE PARA ASILADOS Y REFUGIADOS    

     

Artículo 58. La visa especial de residente  para refugiados y asilados bajo la protección del Estado colombiano, será  expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y tendrá una validez  inicial de dos (2) años, prorrogables a juicio del Ministerio de Relaciones  Exteriores por períodos de cinco (5) años.    

     

Artículo 59. Los  asilados o refugiados titulares de visa especial de residente, no podrán  realizar actividades, que atenten en forma directa o indirecta contra el  Gobierno de su país, o que puedan perturbar las relaciones diplomáticas de  Colombia con cualquier nación. Así mismo, quedarán sometidos al control que  determine la División de Extranjería del Departamento Administrativo de  Seguridad, incluyendo la fijación de zonas en las cuales no les será permitido  establecer domicilio o residencia.    

     

Artículo 60. El  Ministerio de Relaciones Exteriores determinará en cada caso los requisitos que  deberá llenar la solicitud de visa especial de residente.    

     

SECCION DECIMA TERCERA    

VISA DE ESTUDIANTE    

     

Artículo 61. El Ministerio de Relaciones  Exteriores así como el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado  para ello por la Cancillería. podrán otorgar visa de estudiante a los  extranjeros que deseen ingresar al país y permanecer en tal condición.    

     

Artículo 62. Para la  expedición de una visa de estudiante el extranjero deberá presentar una  solicitud acompañada de los siguientes documentos:    

a) Documento de estado  civil, tal como registro civil de nacimiento o registro civil de matrimonio, si  fuere el caso, autenticado por funcionario consular;    

b) Autorización de los  padres o representante legal para viajar y permanecer en Colombia, autenticada  por funcionario consular, con indicación de la persona que asumirá el cuidado y  la representación legal una vez llegado al territorio nacional, cuando el solicitante  sea menor de dieciocho (18) años. Cuando la patria potestad esté en cabeza de  uno de los padres se deberá presentar copia de la sentencia judicial o  autorización de la autoridad competente para ello;    

c) Certificado médico  general, expedido por un facultativo registrado en el Ministerio de Salud o  autenticado por un funcionario consular cuando sea expedido en el exterior en  él que conste que el solicitante no padece ninguna de las enfermedades  señaladas en el artículo 8°, literales a) y b) del presente Decreto;    

d) Certificado  expedido por un plantel educativo de enseñanza primaria, media o superior,  acompañado de la respectiva resolución de aprobación del Ministerio de  Educación Nacional o personería jurídica si fuere el caso, en el que conste que  el extranjero ha sido aceptado y adelantará estudios específicas en el país;    

e) Documentos que  demuestren la solvencia económica a de los padres o del representante legal o  de la persona que asumirá su cuidado dentro del territorio nacional, mediante  la presentación de certificaciones bancarias, o declaración de renta a  certificado de ingresos por concepto de pensiones o salarios o fotocopia de las  escrituras de los bienes inmuebles que posee; y f) Certificado de antecedentes  judiciales o de policía del último país de residencia expedido por autoridad  competente, autenticado por funcionario consular, a menos que se trate de un  menor de dieciséis (16) años.    

     

Artículo 63. La visa  de estudiante tendrá una validez hasta de un (1) año con derecho a varias  entradas la salí das y podrá renovarse por períodos iguales hasta la  terminación de los estudios correspondientes, previa comprobación de haber  aprobado el curso inmediatamente anterior.    

Artículo 64. La visa  para estudiantes becarios de organismos internacionales o que vengan al país  dentro del marco de convenios bilaterales de cooperación técnica a o de  intercambio educativo, podrá ser expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores o por el Jefe de una oficina consular de la República, autorizado  para ello por la Cancillería, hasta por el término de un (1) año y podrá ser  renovada por períodos iguales hasta la terminación de estudios.    

     

Artículo 65. Para la  obtención de la visa establecida en el artículo anterior se requiere la  presentación de una solicitud acompañada de los siguientes documentos:    

a) Certificación del  organismo internacional o de la institución nacional en la cual conste la  condición de becario y el compromiso de sufragar los gastos, que ocasione su  permanencia y el regreso al país de origen o de última residencia;    

b) Documento de estado  civil tal como registro civil de nacimiento, registro civil de matrimonio, si  fuere el caso, autenticado por funcionario consular;    

c) Certificado médico  general expedido por un facultativo registrado en el Ministerio de Salud o  autenticado por funcionario consular, cuando éste fuere e expedido en el  exterior en que conste que el solicitante no padece de ninguna de las  enfermedades señaladas en el artículo 8ª, literales a) y b) del presente Decreto.    

     

Artículo 66. Los  extranjeros que ingresan al país con visa de estudiante no podrán ejercer  actividades lucrativas, a menos que la legislación del país respectivo permita  a los estudiantes colombianos desarrollar actividades remuneradas.    

     

Artículo 67. Al  cónyuge e hijos menores solteros de los titulares de visa de estudiante, se les  podrá expedir esta misma clase de visa, no pudiendo ejercer actividades  lucrativas en el país.    

     

SECCION DECIMA CUARTA    

VISA DE TURISMO Y  TARJETA DE TURISMO    

     

Artículo 68. La visa de turismo y la tarjeta  de turismo podrán ser expedidas a los extranjeros que vengan al país como  turistas, por un término de tres (3) meses prorrogables hasta por un mes más y  no autoriza a sus titulares para ejercer actividades lucrativas en el país. La  visa de turismo será válida para varias entradas.    

     

Artículo 69. La visa o  tarjeta de turismo no podrá ser cambiada por otra clase de visa dentro del  país, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto.    

     

Artículo 70. La visa  de turismo podrá ser expedida por los jefes de las Oficinas Consulares de la  República autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad  con las tarifas que atendiendo el principio de reciprocidad internacional, el  interés turístico del país y los tratados o convenios vigentes, fije el  Gobierno Nacional.    

     

Artículo 71. La  tarjeta de turismo será expedida gratuitamente por los funcionarios mencionados  en el artículo anterior y por las entidades autorizadas para ello, mediante  Resolución expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, únicamente a  los nacionales de los países que ese Ministerio determine.    

     

Artículo 72. Para la  expedición de la visa o de la tarjeta de turismo es indispensable presentar  pasaje de entrada y salida del país y certificado internacional de vacunación,  si fuere el caso.    

     

Artículo 73. La  tarjeta de turismo constará de dos secciones desprendibles, entrada y salida y  deberá contener los siguientes datos: nombre y apellidos, nacionalidad, número de  pasaporte, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, ocupación u oficio,  país de procedencia, dirección del domicilio permanente, país de destino o de  continuación del viaje, compañía transportadora y firma y sello de quien la  expide.    

     

Artículo 74. Los  desprendibles serán entregados respectivamente, al ingreso y a la salida del  país, a las autoridades de migración correspondientes.    

     

Artículo 75. Los jefes  de una Oficina Consular y las entidades autorizadas para expedir tarjeta de turismo  deberán rendir, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, una relación  que contenga los mismos datos señalados en el artículo 73 del presente Decreto.    

     

SECCION DECIMA QUINTA    

TARJETA DE TURISMO CON  AUTOMÓVIL    

     

Artículo 76. La tarjeta de turismo con  automóvil podrá ser expedida por el jefe de una oficina consular a los  extranjeros que vengan al país como turistas, con su propio vehículo y con  medios económicos suficientes, hasta por tres (3) meses, válida hasta para dos  entradas.    

     

Artículo 77. Para la  obtención de la tarjeta de turismo con automóvil el extranjero deberá presentar  los documentos de propiedad del vehículo, la póliza de seguro vigente del mismo  y certificado internacional de vacunación según el caso.    

     

Artículo 78. Los  extranjeros que viajen con el titular de la tarjeta de turismo con automóvil  deberán cumplir los requisitos ordinarios de inmigración.    

     

Artículo 79. El  extranjero que haya entrado al país con tarjeta de turista con automóvil no  podrá salir sin el vehículo amparado por la misma, en caso contrario, el  turista deberá ponerlo a disposición de la Aduana, de acuerdo con las normas  expedidas por la Dirección General de Aduanas para el control de estos  vehículos.    

     

Artículo 80. La  tarjeta de turismo o con automóvil deberá contener, además de los datos que  figuran en la tarjeta de turismo de que trata la Sección anterior, los  siguientes:    

Nombre del  propietario, características del vehículo, compañía aseguradora y número de la  póliza de seguros que cubra daños a terceros dentro del territorio nacional y  una leyenda en que se diga que el vehículo no podrá enajenarse a ningún título  dentro del territorio nacional.    

     

Artículo 81. Los Jefes  de las Oficinas Consulares que expidan la tarjeta de turismo con automóvil,  deberán remitir a la Cancillería, dentro de los cinco (5) primeros días de cada  mes, una relación de las tarjetas expedidas que contengan los mismos datos del  artículo anterior.    

     

SECCION DECIMA SEXTA    

VISA Y TARJETA DE  TRÁNSITO    

     

Artículo 82. El Jefe de una Oficina Consular  autorizado para ello por el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir  visa de tránsito hasta por un término de dos (2) meses, válida para varias  entradas, a los conductores y miembros de la tripulación de vehículos de  transporte terrestre internacional.    

     

Artículo 83. El  Ministerio de Relaciones Exteriores así como la División de Extranjería del  Departamento Administrativo de Seguridad podrá expedir Tarjeta de Tránsito,  válida hasta por setenta y dos (72) horas, a los extranjeros que se encuentren  en una de las siguientes situaciones:    

a) Las personas que  deban desembarcar en el territorio nacional para dirigirse al país de destino;    

b) Los tripulantes de  buques, aeronaves o cualquier medio de transporte que lleguen a los puertos o aeropuertos  internacionales del país y que figuren en las listas de tripulación;    

c) Los conductores y  miembros de la tripulación de vehículos de las empresas de transporte terrestre  internacional.    

     

Artículo 84. En caso  de fuerza mayor debidamente comprobada, el Ministerio de Relaciones Exteriores  o la    

División de  Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad podrán prorrogar el  término de validez de la Tarjeta de Tránsito, sin exceder de quince (15) días  en total.    

     

Artículo 85. La  Tarjeta de Tránsito constará de dos secciones desprendibles, entrada y salida,  y deberá contener los siguientes datos: Nombre y apellidos, nacionalidad,  número de pasaporte, lugar de nacimiento, edad, estado civil, profesión u  oficio, país de procedencia, dirección del domicilio permanente, país de  destino o continuación del viaje, compañía transportadora.    

     

Artículo 86. Para la  expedición de una visa o tarjeta de tránsito a los extranjeros de que tratan  los literales a) y b) del artículo 83, es indispensable presentar: pasaporte  válido, pasaje y visa para el país de destino, según el caso, y certificado  internacional de vacunación si fuere necesario.    

Los conductores y  miembros de la tripulación de vehículos de las empresas de transporte terrestre  internacional deberán presentar únicamente los siguientes documentos pasaporte  válido, visa vigente para el país de destino si es el caso, constancia expedida  por las autoridades competentes sobre la calidad de transportador terrestre  internacional de la empresa y constancia que demuestre su vinculación con la  empresa respectiva.    

     

SECCION DECIMA SEPTIMA    

PERMISO ESPECIAL DE  TRÁNSITO FRONTERIZO.    

     

Artículo 87. Entiéndese por tránsito  fronterizo el paso circunstancial de personas procedentes de localidades  fronterizas a Colombia, dentro de la zona establecida por los tratados  internacionales vigentes y por los sitios determinados por el Gobierno  Nacional.    

     

Artículo 88. El  permiso especial de tránsito fronterizo podrá ser expedido por el Jefe de la Oficina  Consular respectiva, a los nacionales de los países limítrofes residenciados en  la zona fronteriza, por seis (6) meses improrrogables y permite a su titular  ingresar varias veces al país para una permanencia no mayor de un (1) mes cada  vez.    

     

Artículo 89. Para la  obtención del permiso especial de tránsito fronterizo el solicitante deberá  acreditar su vecindad y presentar pasaporte u otro documento de identidad.    

     

Artículo 90. Los  permisos especiales de tránsito fronterizo serán expedidos en tres ejemplares  que deberán contener los siguientes datos: Nombre y apellidos del titular,  nacionalidad estado civil, profesión, ocupación u oficio, dirección del  domicilio permanente, objeto del viaje, documento de identidad y las demás que  el Ministerio de Relaciones Exteriores considere pertinente. Cada ejemplar  deberá llevar adherida una fotografía.    

El Jefe de la Oficina  Consular deberá elaborar por triplicado una lista de los permisos especiales  expedidos mensualmente y remitir, dentro de los cinco (5) primeros días de cada  mes, el original al Ministerio de Relaciones Exteriores y una copia a la  División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad.    

     

CAPITULO II    

DEL DEPÓSITO  INMIGRATORIO    

     

Artículo 91. Todo extranjero que ingrese al país  con visa temporal u ordinaria en las circunstancias previstas en el artículo  34, del presente Decreto, salvo las excepciones establecidas, estará sujeto a  la consignación de un depósito inmigratorio equivalente al valor del pasaje  aéreo, clase económica, de regreso al país de origen o de última residencia más  el 30% de su valor, de acuerdo con las tarifas fijadas para la I.A.T.A.    

     

Parágrafo. El valor  del depósito inmigratorio se deberá actualizar cada vez que el extranjero  obtenga una nueva visa sujeta a tal deposito.    

     

Artículo 92. El  funcionario que expida una visa sujeta a depósito inmigratorio hará constar, en  el respectivo pasaporte, el valor de la suma que deberá consignar a órdenes del  Departamento Administrativo de Seguridad por ese concepto, al momento del  registro del titular en la División de Extranjería.    

     

Artículo 93. Quedan  exentos de la obligación de depósito inmigratorio:    

a) El extranjero  contratado por entidades oficiales o semioficiales, así como su cónyuge e hijos  menores solteros b) El cónyuge extranjero de nacional colombiano;    

c) El extranjero  amparado por un contrato de trabajo en el cual figure la cláusula incondicional  de regreso, así como su cónyuge e hijos menores solteros;    

d) Los ascendientes en  primer grado de consanguinidad de los titulares de visa sujeta a depósito  inmigratorio y que fueren mayores de sesenta (60) años de edad;    

e) Los titulares de  visa especial de residente para asilados y refugiados.    

     

Artículo 94. El  depósito inmigratorio será devuelto al interesado o a su representante legal,  en los siguientes casos:    

a) Al salir del país  definitivamente dentro del término de validez de la visa;    

b) Al obtener visa de  residente en Colombia;    

c) A la suscripción de  un contrato de trabajo que incluya cláusula incondicional de regreso;    

En caso de muerte, el  depósito inmigratorio será devuelto a los herederos legalmente reconocidos.    

     

Artículo 95. Los  depósitos inmigratorios que no se reclamen dentro de los seis (6) meses  siguientes a la fecha de vencimiento de la visa sujeta a depósito, se  destinarán a sufragar los gastos que ocasione la deportación o expulsión de  extranjeros.    

     

CAPITULO III    

REGISTRO, CEDULACIÓN Y  CONTROL    

     

Artículo 96. Todo  extranjero titular de una visa temporal, ordinaria, de negocios permanente, de residente,  especial de residente, de estudiante, está obligado a presentarse ante la  División de Extranjería del Departamento administrativo de Seguridad en Bogotá,  o ante la respectiva seccional del mismo organismo, dentro de los cinco (5)  días siguientes a su ingreso al país, para su registro el cual tendrá carácter  reservado.    

Los titulares de visa  temporal especial estarán exentos de la reseña dactiloscópica requerida para el  registro de que trata el inciso anterior.    

     

Artículo 97. La  División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad o sus  respectivas Seccionales llevarán un prontuario con las reseñas de carácter  técnico de todo extranjero registrado.    

     

Artículo 98. Los  titulares de visa temporal, ordinaria, de negocios permanente, de residente  especial de residente y de estudiante, se identificarán dentro del territorio  nacional con el documento expedido para el efecto por la División de  Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad.    

     

Artículo 99. Los  documentos de identidad que expida la División de Extranjería del Departamento  Administrativo de Seguridad tendrán numeración nacional y serán de tres clases:    

a) Cédula de  extranjería clase transeúnte;    

b) Cédula de  extranjería clase residente; y    

c) Tarjeta de  extranjería.    

     

Artículo 100. La  cédula de extranjería clase transeúnte será expedida a los titulares de visa  temporal, ordinaria, de negocios permanente y estudiante.    

La cédula de  extranjería clase residente será expedida a los titulares de visa de residente y  especial de residente.    

La tarjeta de  extranjería será expedida a los menores de catorce (14) años y mayores de siete  (7).    

     

Artículo 101. Para la  obtención de la cédula o tarjeta, el extranjero deberá presentar su pasaporte  con la respectiva visa y suministrar los datos necesarios para su elaboración.    

Cuando el pasaporte o  la visa no se encuentren debidamente expedidos o presenten señales de  adulteración, la División de Extranjería del Departamento Administrativo de  Seguridad se abstendrá de expedir la cédula o tarjeta correspondiente, sin  perjuicio de adelantar la investigación respectiva.    

     

Artículo 102. El valor  de la expedición de la cédula o tarjeta de extranjería estará sujeto a las  tarifas fijadas por el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 103. Modificado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 8º. Los titulares de visa diplomática y de servicio que se  encuentren debidamente acreditados como funcionarios de una representación  diplomática, consular, de organismo internacional o de una oficina de  asistencia o cooperación técnica se identificarán dentro del territorio  nacional con el carné expedido por la Dirección General de Protocolo del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Texto inicial: “Los titulares de visa  diplomática y de servicio, se identificarán dentro del territorio nacional, con  el carné expedido por la Dirección General de Protocolo del Ministerio de  Relaciones Exteriores.”.    

     

Artículo 104. Los  titulares de visa oficial se identificarán mediante la presentación de su  pasaporte, a menos que la Dirección General del Protocolo del Ministerio de  Relaciones Exteriores, pueda expedir un carné de acuerdo con las disposiciones  de tratados internacionales vigentes.    

     

Artículo 105. Los  titulares de visa de cortesía, de negocios transitoria, turismo, tarjeta de  turismo tránsito, tarjeta de tránsito, permiso fronterizo y temporal del artículo  42, del presente Decreto, se identificarán mediante la presentación de su  pasaporte.    

     

Artículo 106. Mientras  se resuelve la solicitud de visa de residente, la División de Extranjería del  Departamento Administrativo de Seguridad podrá prorrogar la validez de la  cédula de transeúnte hasta por tres (3) meses.    

     

Artículo 107. Modificado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 9º. Los extranjeros que se encuentren en situación de permanencia  ilegal, deberán obtener salvoconducto en el Departamento Administrativo de  Seguridad mientras legalizan su situación en el país, el cual tendrá una  validez hasta de un (1) mes, prorrogable por períodos iguales.    

     

A los extranjeros que  fuera del caso de permanencia ilegal de que trata el inciso anterior, deban  permanecer en el país en libertad provisional o libertad condicional, se les  expedirá un salvoconducto con una vigencia de un (1) mes, prorrogable por  períodos iguales.    

     

Texto inicial: “Los extranjeros que  se encuentren en situación de permanencia ilegal, deberán obtener salvoconducto  en el Departamento Administrativo de Seguridad, mientras legalizan su situación  en el país, el cual tendrá una validez hasta por un (1) mes.”.    

     

Artículo 108. Con  excepción de los titulares de visa diplomática, oficial, de servicio, de  cortesía, de negocios transitoria, de turismo, de tarjeta de turismo, de  tránsito, de tarjeta de tránsito y permiso fronterizo, todo extranjero deberá  comunicar a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de  Seguridad o a las oficinas seccionales o puestos operativos del mismo,  cualquier cambio de lugar de residencia y sitio de trabajo, dentro de los cinco  (5) días siguientes de ocurrido el mencionado cambio.    

     

Artículo 109. En los  hoteles, pensiones o sitios de hospedaje, se llevará por el dueño o el  administrador un registro especial con numeración continua de cada una de las  personas extranjeras que allí se alojen y en el cual consten los siguientes  datos: Fecha de llegada, nombre y apellido, cédula de extranjería o pasaporte,  nacionalidad, profesión ocupación u oficio, domicilio lugar de procedencia y  destino.    

     

Artículo 110. Los  establecimientos aludidos en el artículo anterior enviarán diariamente la lista  de los huéspedes extranjeros a las siguientes dependencias: en Bogotá, al  Departamento Administrativo de Seguridad y en las demás poblaciones a las  seccionales o puestos operativos de la misma entidad, y en su defecto a la  primera autoridad política del respectivo lugar, quien a su vez remitirá a la  seccional o puesto operativo del Departamento Administrativo de Seguridad más  cercano para control y examen.    

     

Artículo 111. Los  registros de que trata el artículo anterior, deberán ser presentados para su  revisión y consulta cada vez que las autoridades lo exijan.    

     

Artículo 112.  Cualquier persona natural o jurídica que arriende habitaciones o residencias a  extranjeros deberá dar aviso de ello por escrito, en Bogotá a la División de  Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad y en las demás  ciudades a la Seccional o puesto operativo de la misma entidad, y en su defecto  a la primera autoridad política del lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes  a la celebración del contrato de arrendamiento, con indicación de los nombres y  apellidos del inquilino nacionalidad, número y fecha de la cédula de  extranjería o pasaporte.    

     

Artículo 113. Todo  empleador de un extranjero deberá exigir la presentación de la cédula de  extranjería y dar aviso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  iniciación de sus labores, a la División de Extranjería del Departamento  Administrativo de Seguridad o a sus oficinas seccionales, y en su defecto este  aviso deberá darse a la primera autoridad política del respectivo lugar.    

     

Artículo 114. Las  autoridades judiciales, las de policía, y los funcionarios de instrucción en el  orden fiscal, comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad la  iniciación de procesos de su competencia contra personas extranjeras. Así  mismo, los cambios de radicación o el envío a otras autoridades y finalmente,  el resultado del proceso.    

     

Artículo 115. Cuando  no se formulen las quejas correspondientes por infracciones de policía cometidas  por extranjeros o denuncias por delitos cuya investigación requiera querella de  parte, el Departamento Administrativo de Seguridad, adelantará de oficio las  diligencias preliminares del caso, para efecto de ponerlas en conocimiento de  autoridad competente.    

     

Artículo 116. Modificado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 10. Con excepción de los titulares de visa diplomática, oficial,  de servicio, de cortesía, de estudiante, de negocios, transitoria, visa o  tarjeta de turismo, visa o tarjeta de tránsito y permiso fronterizo, todo  extranjero mayor de catorce (14) años de edad deberá presentar los siguientes  documentos a las autoridades de Emigración para salir del país:    

     

a) Certificado de paz  y salvo vigente;    

     

b) Cédula de  extranjería vigente;    

     

c) Pasaporte vigente.    

     

Texto inicial: “Con excepción de los titulares  de visa diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, de estudiante, de  negocios transitoria, visa o tarjeta de turismo, visa o tarjeta de tránsito y  permiso fronterizo, todo extranjero mayor de catorce (14) años deberá presentar  los siguientes documentos a las autoridades de emigración para salir del país:    

a) Certificado  de paz y salvo vigente;    

b) Permiso de  salida expedido por la División de Extranjería del Departamento Administrativo  de Seguridad.    

El titular de la  visa de estudiante, debe presentar los documentos anteriormente citados cuando  ejerza actividades lucrativas en el país.”.    

     

Artículo 117. Para  autorizar la salida de extranjeros menores de edad que estuvieren bajo la  patria potestad o tutela, se requiere la autorización escrita autenticada de  los padres, del padre o de la madre si fuere el caso, de su representante  legal, o de autoridad competente.    

     

CAPITULO IV    

DEL EJERCICIO DE UNA  PROFESIÓN, OCUPACIÓN U OFICIO Y CAMBIO DE LA MISMA.    

     

Artículo 118. Para el ejercicio de cualquier  profesión ocupación u oficio, el extranjero deberá cumplir con los requisitos  exigidos en las normas especiales que los regulen.    

     

Artículo 119. El  extranjero deberá ejercer la profesión, ocupación u oficio que se le haya autorizado  para su ingreso al país, por un periodo mínimo de un (1) año. Cumplido este  término, la División de Extranjería del Departamento Administrativo de  Seguridad podrá autorizar el cambio oadición de la misma.    

     

Artículo 120. La  solicitud de cambio o adición de profesión, ocupación u oficio contendrá:  Nombre y apellidos del interesado, nacionalidad, número de cédula de  extranjería domicilio y lugar donde trabaja, exposición de los motivos que  originan dicha petición y agregará los comprobantes tendientes a acreditar que  ejerció de manera continua durante un (1) año la profesión, ocupación u oficio  anterior.    

Igualmente, allegará  las pruebas sobre aptitud para la nueva profesión, ocupación u oficio; si va a  ejercerla como dependiente, la copia auténtica del respectivo contrato y del  registro mercantil o certificado de constitución y gerencia del empleador, o  certificación que acredite la solvencia económica del mismo.    

Para el cambio de  profesión, deberá acreditarse la convalidación respectiva.    

     

Artículo 121. La  solicitud de adición o cambio de profesión ocupación u oficio, será resuelta  dentro de los términos legales mediante providencia de la División de  Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, previa consulta al  Servicio Nacional de Empleo.    

     

Artículo 122. El  titular de una visa originada de un contrato de trabajo, así como su empleador,  deberán comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento  Administrativo de Seguridad, dentro del mes siguiente, la terminación del  contrato de trabajo por cualquier causa.    

La omisión de las  anteriores obligaciones acarreará para el empleador el deber de consignar  inmediatamente venza el plazo establecido, a órdenes del Departamento  Administrativo de Seguridad, el valor del pasaje de regreso del extranjero y de  su familia, si fuere el caso, al país de origen o de última residencia; y al  trabajador la deportación al tenor de lo establecido en el capítulo pertinente.    

     

Artículo 123. Cuando  el trabajador diere el aviso de que trata el artículo anterior y desee  permanecer en Colombia, deberá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores  la confirmación de la visa respectiva. Será potestativo del Ministerio de  Relaciones Exteriores concederla o negarla, teniendo en cuenta para ello los  antecedentes del interesado y la conveniencia para la nación en materia  laboral.    

     

Artículo 124. Si el  Ministerio de Relaciones Exteriores no accediere a la confirmación de la visa  de que trata el artículo anterior, lo comunicará así el Departamento Administrativo  de Seguridad para que el extranjero abandone el país en un término no mayor de  un (1) mes; si no lo hiciere será deportado.    

     

Artículo 125. Cuando  el Ministerio de Relaciones Exteriores confirme una visa, el empleador que  trajo a Colombia al trabajador quedará exento de la obligación contraída en la  cláusula de regreso incondicional, más no de las obligaciones de carácter  laboral que se deriven del contrato inicial.    

     

CAPITULO V    

DE LAS SANCIONES    

SECCION PRIMERA    

DE LAS MULTAS    

     

Artículo 126. Modificado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 11. El Jefe de la División de  Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, así como los  directores seccionales y jefes de puestos operativos, previa autorización  escrita de la Jefatura de la División de Extranjería, mediante resolución  motivada contra la cual procederán los recursos de la vía gubernativa que se  concederán en el efecto suspensivo, podrán imponer las multas que a  continuación se relacionan:    

     

a) De medio (1/2) a  cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a los extranjeros o  nacionales en su caso, que incurran en las siguientes faltas:    

     

1. No dar aviso del  cambio da lugar de residencia y sitio de trabajo dentro de los cinco (5) días  siguientes;    

     

2. No presentarse ante  la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad en el  término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso al  país, si de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto estuviere en la  obligación de hacerlo;    

     

3. Demorar mas de  treinta (30) días en renovar la cédula de extranjería vencida;    

     

4. Suministrar informaciones  falsas al inscribirse en hoteles, Pensiones o residencias familiares;    

     

5. No concurrir  oportunamente ante las autoridades del citado Departamento o cuando sean  requeridos por escrito;    

     

6. Negarse a exhibir  sus documentos de identidad a las autoridades;    

     

7. Permanecer en el  país más del tiempo señalado en la respectiva visa, salvo los casos de fuerza  mayor debidamente comprobados;    

     

8. No presentar los  padres o representantes legales a los menores extranjeros, que al cumplir siete  (7) años de edad, deben registrarse ante la División de Extranjería del  Departamento Administrativo de Seguridad;    

     

9. Emplear un  extranjero sin exigirle la presentación de la cédula de extranjería o con  ocupación distinta a la legalmente autorizada;    

     

10. Al empleador que  no diere aviso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la División de  Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad o a sus oficinas  seccionales, de la iniciación de labores del extranjero contratado;    

     

11. A los dueños,  administradores o encargados de hoteles, pensiones o casas familiares, que no  cumplieren con las obligaciones establecidas en el presente Decreto;    

     

12. Ingresar o salir  del país sin el cumplimiento de los requisitos legales;    

     

13. Al extranjero que  ejerza una profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado en la  respectiva visa;    

     

14. A los nacionales  que propicien el ingreso o favorezcan la permanencia ilegal de extranjeros en  el territorio nacional.    

     

b) Por el valor del  depósito inmigratorio, el extranjero que obtuviere su devolución para salir del  país y no lo hiciere;    

     

c) De tres (3) a ocho  (8) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás  sanciones legales, a las personas naturales o jurídicas que incurran en las  siguientes faltas:    

     

1. Celebrar contratos  de trabajo ficticios para que los extranjeros puedan obtener visa, devolución  del depósito inmigratorio, cambio o adición de profesión, ocupación u oficio, y  que en general estén destinados a servir de prueba ante las autoridades en  favor de extranjeros;    

     

2. Negarse a presentar  ante las autoridades los registros que de conformidad con el presente Decreto  deben llevar para el control de extranjeros.    

     

d) De cinco (5) a doce  (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a las empresas de  transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, que incurran en las siguientes  faltas:    

     

1. Transportar  extranjeros sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la  obligación de la empresa a devolverlos por su cuenta al lugar de procedencia  cuando las autoridades de inmigración no autoricen su ingreso;    

     

2. Transportar  extranjeros deportados o devueltos y no colocarlos a disposición de las  autoridades de migración, u omitir la entrega de la documentación  correspondiente.    

     

La multa de que trata  el presente literal se impondrá por cada extranjero transportado.    

     

e) De cinco (5) a  quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las  demás sanciones legales, a las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial  o terrestre, que faciliten la salida irregular de extranjeros del territorio  nacional;    

     

f) De medio (1/2) a  quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes no  cumplieron con las obligaciones contenidas en el presente Decreto .    

     

Parágrafo. A las  empresas que persistan en forma reiterada en las conductas descritas en los  literales d) y e), o las entidades que no cumplan con la obligación de enviar  la relación de que trata el artículo 75, el Ministerio de Relaciones  Exteriores, mediante resolución motivada, podrá suspender hasta por un período  de tres (3) meses la autorización otorgada para expedir tarjetas de turismo.    

     

Texto inicial: “La División de Extranjería del Departamento  Administrativo de Seguridad, mediante resolución motivada contra la cual  procederán los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto  suspensivo, impondrá las multas que a continuación se relacionan:    

a) De medio  (1/2) a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a los  extranjeros o nacionales en su caso, que incurran en las siguientes faltas:    

1) No dar aviso  del cambio de lugar de residencia y sitio de trabajo dentro de los cinco (5)  días siguientes.    

2) No  presentarse ante la División de Extranjería del Departamento Administrativo de  Seguridad en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha  de ingreso al país, si de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto  estuviere en la obligación de hacerlo;    

3) Demorar más  de treinta (30) días en renovar la cédula de extranjería vencida.    

4) Suministrar  informaciones falsas al inscribirse en hoteles, pensiones o residencias  familiares.    

5) No concurrir  oportunamente ante las autoridades del citado Departamento o cuando sean  requeridos por escrito.    

6) Negarse a  exhibir sus documentos de identidad a las autoridades.    

7) Permanecer en  el país más del tiempo señalado en la respectiva visa, salvo los casos de  fuerza mayor debidamente comprobados.    

8) No presentar  los padres o representantes legales a los menores extranjeros, que al cumplir  siete (7) años de edad, deben registrarse ante la División de Extranjería del  Departamento Administrativo de Seguridad.    

9) Emplear un extranjero  sin exigirle la Presentación de la cédula de extranjería o con ocupación  distinta de la legalmente autorizada.    

10) Al empleador  que no diere aviso dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la  División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad o a sus  oficinas seccionales, de la iniciación de labores del extranjero contratado.    

11) A los  dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o casas familiares,  que no cumplieren con las obligaciones establecidas en el presente Decreto.    

12) Quienes  salgan del país sin el cumplimiento de los requisitos legales.    

b) Por el valor  del depósito inmigratorio, el extranjero que obtuviere su devolución para salir  del país y no lo hiciere;    

c) De tres (3) a  ocho (8) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las  demás sanciones legales, a personas naturales o jurídicas que celebren  contratos de trabajo ficticios para que los extranjeros puedan obtener visa,  devolución del depósito inmigratorio, cambio o adición de profesión, ocupación  u oficio y que en general estén destinados a servir de prueba ante las  autoridades en favor de extranjeros;    

d) De cinco (5)  a doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a las empresas de  transporte aéreo marítimo, fluvial o terrestre, por cada extranjero que  transporten sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la  obligación de la empresa de devolverlo por su cuenta al lugar de procedencia,  cuando las autoridades de inmigración no autoricen su ingreso;    

e) De cinco (5)  a quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de  las demás sanciones legales, a las empresas de transporte aéreo, marítimo,  fluvial o terrestre, que faciliten la salida irregular de extranjeros del  territorio nacional;    

f) De medio  (1/2) a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes no  cumplieren con las obligaciones contenidas en el presente Decreto.    

     

Parágrafo. A las  empresas que persistan en forma reiterada en las conductas descritas en los  literales d) y e), o a las entidades que no cumplan con la obligación de enviar  la relación de que trata el artículo 75, el Ministerio de Relaciones  Exteriores, mediante Resolución motivada, podrá suspender hasta por un período  de tres (3) meses la autorización otorgada para expedir tarjetas de turismo.”.    

     

Artículo 127. Las  multas de que trata el artículo anterior serán consignadas a órdenes de la  Pagaduría del Departamento Administrativo de Seguridad, dentro de los cinco (5)  días siguientes a su ejecutoria.    

     

SECCION SEGUNDA    

DE LA DEPORTACIÓN    

     

Artículo 128. El extranjero que incurra en  alguna de las siguientes causales, será deportado del territorio nacional sin  perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar:    

1. Quienes ingresen infringiendo  las normas establecidas en el presente Decreto.    

2) Quienes sin razón  justificada permanezcan en el país por más del tiempo señalado en la respectiva  visa o documento del entrada.    

3) Quienes sean  multados dos o más veces durante un año por infracciones al presente Decreto.    

4) Quienes teniendo  señalado plazo por el Departamento Administrativo de Seguridad para abandonar  el país según los casos establecidos en el presente Decreto, no lo hicieren.    

5) Numeral modificado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 12. Quienes ingresen al país como turistas y realicen actividades  diferentes al turismo, sean estas lucrativas o no.    

     

Texto inicial del  numeral 5.: “Quienes  ingresen al país como turistas y ejerzan actividades lucrativas dentro del  territorio nacional.”.    

     

6) Quienes propicien  el ingreso y favorezcan la permanencia ilegal de otros extranjeros en el  territorio nacional.    

7) Quienes teniendo la  obligación de confirmar la visa no lo hicieren.    

8) Quienes formulen  declaraciones falsas o induzcan al error de las autoridades encargadas de su  legalización, control y registro.    

Artículo 129. Modificado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 13. El Jefe de la División de Extranjería del Departamento  Administrativo de Seguridad, así como los directores seccionales y jefes de  puestos operativos, previa autorización escrita de la Jefatura de la División  de Extranjería, deportarán del territorio nacional al extranjero que haya  incurrido en cualquiera de las causales del artículo 128 del Decreto 1000 de 1986.  Las decisiones sobre deportación se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores  para lo de su competencia.    

     

Texto inicial: “La División de  Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad deportará de plano al  extranjero que haya incurrido en cualquiera de las causales del artículo  anterior. Las decisiones sobre deportación se comunicarán al Ministerio de  Relaciones Exteriores para lo de su competencia.”.    

     

Artículo 130. El  extranjero que hubiere sido deportado sólo podrá ingresar nuevamente al  territorio nacional seis (6) meses después de la fecha de su deportación. con  visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

SECCION TERCERA    

DE LA EXPULSIÓN    

     

Artículo 131. Sin perjuicio de las sanciones  a que hubiere lugar, será expulsado del territorio nacional el extranjero que  incurra en alguna de las siguientes causales:    

1) Quienes hayan sido  condenados por delitos que merezcan pena privativa de libertad mayor de 6 meses  y cuya sentencia no contemple la expulsión.    

2) Quienes en  cualquier forma defrauden al Tesoro Nacional.    

3) Quienes intervengan  de cualquier forma en la política interna del país.    

4) Quienes propaguen o  fomenten por cualquier medio doctrinas que tiendan a alterar el orden social.    

5) Quienes estén  sindicados por actividades subversivas que, a juicio del Gobierno Nacional,  constituyan peligro para el Estado colombiano.    

6) Quienes pretendan  entorpecer la buena marcha de las relaciones internacionales de Colombia o  intenten desacreditar al país o a sus instituciones.    

7) Quienes desarrollen  actividades de agitación o propaganda contra los Gobiernos de los países con  los cuales Colombia mantenga relaciones diplomáticas.    

8) Quienes violen  disposiciones sobre acceso a lugares, documentos o elementos que por razones de  seguridad nacional se hallen bajo control de las autoridades civiles o  militares.    

9) Quienes comercien  con armas o elementos de uso privativo de las fuerzas armadas sin la  correspondiente licencia.    

10) Quienes se  dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas heroicas, estupefacientes, al  proxenetismo y en general los que revelen conducta antisocial.    

11) Quienes sobornen o  intenten sobornar a funcionarios públicos.    

12) Quienes tomen  parte en la dirección o financiación de huelgas declaradas ilegales.    

13) Quienes teniendo  señaladas zonas para residir o prohibido el acceso a determinado lugar, violaren  esas disposiciones.    

14) Quienes simulen  contrato de trabajo destinado a servir de prueba a las autoridades.    

15) Quienes  encontrándose en el país propicien el ingreso de otros extranjeros con falsas  promesas de contrato de trabajo, suministros de visa o documentos de entrada o  permanencia.    

16) Quienes habiendo  sido deportados no salieren del país dentro del término señalado.    

     

Artículo 132. La  División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad ordenará mediante  resolución motivada, con base en el informativo adelantado por la Sección de  Investigaciones, la expulsión del territorio nacional de los extranjeros  incursos en alguna de las causales establecidas en el artículo anterior. Contra  esta providencia procederán los recursos de la vía gubernativa, los que se  concederán en el efecto suspensivo y podrán interponerse dentro de los cinco  (5) días siguientes a su notificación.    

     

Artículo 133. El  extranjero afectado por una resolución de expulsión podrá designar un abogado  titulado e inscrito para que lo apodere durante el trámite. En caso de no tener  abogado se le nombrará uno de oficio, a menos que el extranjero manifieste  expresamente su voluntad de actuar en causa propia.    

     

Artículo 134. La no  comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias  de expulsión.    

     

DISPOSICIONES FINALES    

     

Artículo 135. En  desarrollo de la política migratoria laboral y para efectos de la protección de  la mano de obra nacional la División de Visas del Ministerio de Relaciones  Exteriores, cuando lo estime conveniente, consultará a la Dirección General del  Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre  la conveniencia de autorizar a extranjeros el ejercicio de una profesión, ocupación  u oficio en el país.    

     

Artículo 136. La  obligación del empleador consagrada en la cláusula incondicional de regreso del  contrato de trabajo, cesa al expedirse al trabajador visa de residente.    

     

Artículo 137. Para  efectos del presente Decreto todo documento expedido en el exterior en Idioma  diferente al español, deberá ser traducido oficialmente y autenticado por  funcionario consular. Cuando sean presentados directamente ante el Ministerio  de Relaciones Exteriores, deberá además autenticarse la firma del funcionario  consular.    

     

Artículo 138. Los  titulares de visa diplomática, oficial o de servicio que deseen permanecer en  el país deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación de sus  funciones, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores la concesión de una  visa temporal que podrá ser expedida en el país.    

     

Parágrafo. Se tendrá  como fecha de terminación de funciones, la del aviso que dé la misión  diplomática o consular, u organismo internacional al Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

     

Artículo 139. Las  disposiciones del presente Decreto se entenderán sin perjuicio de lo previsto  en los tratados internacionales.    

     

Artículo 140. Modificado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 14. La visa temporal y la visa ordinaria se pierden al ausentarse  del país por más de tres (3) meses dentro de un mismo año”.    

     

Texto inicial: “Los extranjeros que  en virtud del artículo 45 del Decreto 1830 de 1985  hayan obtenido pasaporte colombiano tendrán la  calidad de residentes durante la vigencia de su pasaporte para lo cual deberán  obtener la respectiva cédula de extranjería, que será expedida por la División  de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad.”.    

     

Artículo 140 bis. Adicionado por el Decreto 2000 de 1987,  artículo 15. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir visa  temporal a las personas dependientes económicamente en línea directa mayores de  60 años, así como al cónyuge e hijos menores de los titulares de este tipo de  visa y de negocios permanente”.    

     

Artículo 141. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias, en especial los Decretos 2955 de 1980, 667 de 1981 y 3032 de 1984.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá. D. E.,  a 26 de marzo de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Relaciones Exteriores,    

AUGUSTO RAMÍREZ  OCAMPO.    

     

El Ministro de Trabajo  y Seguridad Social,    

JORGE CARRILLO ROJAS.    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo de Seguridad,    

Coronel MIGUEL MAZA  MÁRQUEZ.          

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