DECRETO 1000 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1000 DE 1984

(Abril  24)    

     

Por el cual se reglamenta parcialmente la   Ley 67 de 1983.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Artículo  10-Están obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero,  Cacaotero y Cerealista de que trata la   Ley 67  del 30 de diciembre de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que  adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen Arroz Paddy, Cacao  o Trigo, Cebada, Maíz, Sorgo y Avena de producción nacional, bien sea que se  destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas,  materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano  o animal.    

     

Las  entidades relacionadas no podrán procesar ni beneficiar estos productos  mientras no se haya deducido previamente la respectiva Cuota.    

     

Parágrafo.-Cuando  los productos sean beneficiados por los mismos cultivadores o por su cuenta, la  Cuota se causaría y deberá deducirse al momento de la trilla o beneficio,  teniendo en cuenta los precios de referencia señalados por el Ministerio de  Agricultura.    

     

Artículo  20-Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de  referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura, o sobre el  de venta del producto, cuando el Ministerio asilo determine mediante  resolución, en consideración a que las condiciones especiales de mercado  favorecen los intereses de los productores.    

     

Artículo  30-Los exportadores de los granos a que se refiere la   Ley 67 de 1983 deberán  acreditar el pago del valor de la Cuota de Fomento para obtener licencia de  exportación. El INCOMEX se abstendrá de autorizar cualquier exportación de  arroz, cacao, trigo, maíz, cebada, sorgo o avena si no se cumple con el  presente requisito.    

     

Artículo  40-Los recaudadores, deben remesar mensualmente a la Federación  correspondiente las sumas que se recauden por concepto de las Cuotas de  Fomento, dentro de los diez (10) días del mes inmediatamente siguiente al del  recaudo, enviando con la remesa una relación debidamente totalizada y firmada  por el representante de la entidad recaudadora.    

     

Artículo  50-Los recaudadores de la Cuotas de Fomento, serán fiscalmente  responsables no sólo por el valor de las sumas percibidas, sino también por las  Cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.    

     

Artículo  60-Las entidades recaudadoras de las Cuotas de Fomento, están  obligadas a llevar un libro foliado y sellado por el Administrador o Recaudador  de Impuestos Nacionales del lugar, en el cual se anotarán los siguientes datos:    

     

a)  Fecha y número del comprobante de compra o de cuenta por beneficio;    

b)  Nombre e identidad del correspondiente enajenante o enterante;    

c)  Valor neto de compra del producto adquirido o beneficiado;    

d)  Peso en kilogramos del producto adquirido o beneficiado, y    

e)  Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento respectiva.    

     

Parágrafo.-Estos  mismos datos deberán acompañarse con las remesas de los recaudadores a las  entidades administradoras de las Cuotas.    

     

Artículo  70-El jefe de la Sección de Cobranzas de la respectiva  Administración de Impuestos Nacionales o sus Delegados y los Administradores de  Impuestos Nacionales o sus Delegados, quedan facultados para controlar y exigir  a las entidades recaudadoras la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de  las Cuotas de Fomento de que trata la   Ley 67 de 1983.    

     

Artículo  80-En caso de mora o retardo en la entrega de las Cuotas a las  Federaciones, el correspondiente Administrador de Impuestos Nacionales, el jefe  de la Sección de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos  Nacionales, o sus Delegados, de oficio o a petición de la Federación  interesada, procederá a cobrarías pudiendo proceder por jurisdicción coactiva y  una vez percibidas las entregará inmediatamente a la Federación para los  trámites legales del caso.    

     

Artículo  90-Las entidades administradoras de las Cuotas de Fomento, podrán  organizar un cuerpo de visitadores cuya función será la de colaborar con la  Dirección de Impuestos Nacionales y la Contraloría General de la República, en  el cumplimiento de la labor de control de la liquidación, el recaudo y la  remesa oportuna de las Cuotas de Fomento.    

     

Artículo  10.-Corresponde a la Contraloría General de la República, el control fiscal de  las Cuotas de Fomento.    

     

En  desarrollo de su función de control del recaudo de las Cuotas de Fomento, la  Contraloría a través de sus Auditores o Revisores Fiscales Delegados, podrá  practicar visitas a los Recaudadores para establecer si han cumplido sus  labores y remitido oportunamente las sumas recaudadas. En caso de violación, se  exigirá de inmediato al reintegro de los recursos dejados de recaudar o  indebidamente utilizados, sin perjuicio de las acciones penales o de cualquier  otra índole a que hubiere lugar.    

     

CAPITULO II    

     

Artículo  11.-Los recursos de los Fondos Arrocero, Cerealista y Cacaotero, únicamente  podrán invertirse en la ejecución de los objetivos expresamente dispuestos por  la ley.    

     

En  virtud de lo anterior, en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos  discriminados por programas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y  prioridad dependen de la incidencia que para el fomento de cada cultivo en  particular ofrezcan tales objetivos y de las circunstancias actuales de su  desarrollo de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y  económicas de la producción en beneficio de los agricultores y consumidores.    

     

Artículo  12.-Cuando a juicio de la respectiva Comisión de Fomento-en consonancia con las  previsiones del Plan Nacional de Desarrollo-se decida adelantar programas de  promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos  beneficiarios de las Cuotas, se decretarán en cada ejercicio, reservas en cuantía  que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar  acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una  subcuenta bajo el nombre de “Reservas para Comercialización”.    

     

Artículo  13.-Como órgano de Dirección de los Fondos Nacionales creados por la   Ley 67 de 1983,  actuarán las Comisiones especiales de que trata el Artículo 7º de dicha ley, y que  para todos los efectos se conocerán como Comisión de Fomento Arrocero, Comisión  de Fomento Cerealista y Comisión de Fomento Cacaotero, cada una de ellas  integrada por el Ministro de Agricultura o su Delegado, quien la presidirá, por  el Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado, por el Ministro de Hacienda  y Crédito Público o su Delegado, por el Jefe del Departamento Nacional de  Planeación o su Delegado y por tres (3) miembros elegidos por las Juntas  Directivas de la Federación Nacional de Arroceros, de la Federación Nacional de  Cultivadores de Cereales y la Federación Nacional de Cacaoteros,  respectivamente.    

     

Artículo  14.-Las Comisiones de Fomento se reunirán periódicamente por convocatoria del  Gerente o Representante de la respectiva agremiación o del Ministro de  Agricultura y tendrán como funciones: a) Aprobar el Plan de Inversiones y  Gastos de que trata la Ley; b) Determinar los gastos administrativos que para  el cumplimiento de los objetivos legales les corresponde asumir a los Fondos de  Fomento durante cada vigencia y establecer, con cada Federación, aquellos que  son de su cargo como entidades administradoras, de manera que se delimiten  claramente responsabilidades y gastos de unos y otras; c) Autorizar la  celebración de contratos que por Ley o según el reglamento lo requieran y  especialmente los relativos a préstamos, prestación de servicios, compra-venta  de inmuebles y aquellos que se celebren con el Gobierno Nacional; d) Aprobar  los recursos con destino a la subcuenta “Reservas para Comercialización”  y, e) Darse su propio reglamento.    

     

Artículo  15.-El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con  recursos provenientes de las Cuotas de Fomento y su inversión, según los  términos del Artículo 9º de la   Ley 67 de 1983, se  cumplirá por el Ministerio de Agricultura a través de la Oficina de  Planeamiento del Sector Agropecuario-OPSA-.    

     

Artículo  16.-Los recursos que perciban las entidades administradoras por concepto de las  Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista, no podrán ser empleados por  dichas entidades hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o  legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto Nacional las  correspondientes partidas.    

     

Artículo  17.-Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o  jurídicas obligadas a recaudar las Cuotas de Fomento de que trata la   Ley 67 de 1983, les  sean aceptadas como costo las compras efectuadas durante el respectivo  ejercicio gravable, a la Declaración de Renta y Patrimonio deberán acompañar un  Certificado de Paz y Salvo por concepto del recaudo y remesa de dichas cuotas,  expedido por las Federaciones Nacionales de Arroceros, de Cultivadores de  Cereales y de Cacaoteros.    

     

Las  anteriores entidades administradoras de las Cuotas de Fomento expedirán el  citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses  siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la  comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 5º del  presente decreto.    

     

Articulo  18.-El manejo de los recursos de los Fondos debe cumplirse de manera que en  cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, las  Federaciones de Arroceros, de Cacaoteros y de Cerealistas, organizarán la  contabilidad y utilizarán cuentas bancarias independientes de las que emplean  para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.    

     

Artículo  19.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 24 de abril de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar Gutiérrez Castro    

     

El Ministro de Agricultura,    

Gustavo Castro Guerrero    

     

           

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