DECRETO 100 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 100 DE 1989    

(enero 11)    

 por el cual  se reforma el régimen disciplinario para la Policía Nacional, aprobado y  adoptado por el Decreto número  1835 de 1979.    

 Nota 1: Derogado por el Decreto 2584 de 1993,  artículo 101.     

Nota 2: Suspendido  parcialmente por el Decreto 2010 de 1992.     

Nota 3: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 179 de 1989.     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en  especial de las que le confiere la Ley 05 de 1988,    

DECRETA:    

REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICÍA NACIONAL    

     

LIBRO PRIMERO    

GENERALIDADES    

TITULO I    

PARTE GENERAL.    

CAPITULO I    

OBJETO Y ALCANCE.    

Artículo 1° ÁMBITO. La disciplina del personal de la  Policía Nacional se regirá por las normas del presente reglamento.    

Artículo 2° OBJETO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El  régimen disciplinario tiene por objeto “Fijar las atribuciones y  competencias para la aplicación del presente Reglamento”, sentar  principios de orden permanente en relación con los estímulos y correctivos, el  procedimiento y la documentación disciplinaria.    

Artículo 3° CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Las faltas  que se tipifican en este reglamento son comunes, constitutivas de mala conducta  y contra el honor Policial.    

Artículo 4° DESTINATARIOS DEL REGLAMENTO. Se hallan  sometidos al presente estatuto:    

a) El personal uniformado de la Policía Nacional en  servicio activo;    

b) El personal civil al servicio de la Policía  Nacional;    

c) El personal de cadetes y alféreces de la Escuela de  Cadetes de Policía “General Santander”, y los alumnos de las escuelas  de formación de Suboficiales y Agentes.    

Artículo 5° ALCANCE. El reglamento compendia las  normas que consagran el deber profesional. El personal de la Policía Nacional  está en la obligación de conocer las disposiciones que regulan la marcha de la  institución y las propias de su función y grado.    

CAPITULO II    

DEL COMPORTAMIENTO POLICIAL.    

Artículo 6° AUTORIDAD. El personal de la Policía Nacional  debe velar porque la autoridad y jerarquía sean respetadas en todas las  circunstancias, para lo cual debe cumplir y hacer cumplir las normas  pertinentes.    

Artículo 7° VIRTUDES Y VALORES DE LA CARRERA POLICIAL.  La actividad policial requiere patriotismo, vocación, abnegación, honradez  profesional, firmeza de carácter, veracidad, valentía, obediencia,  compañerismo, subordinación lealtad y todos aquellos valores que engrandecen y  dignifican la institución.    

El temor al peligro no será motivo para faltar al  cumplimiento del deber.    

Artículo 8° RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. Es deber del  personal de la Policía Nacional asumir la responsabilidad de sus actos dentro  de las limitaciones establecidas por las leyes y los reglamentos.    

Artículo 9° HONOR INSTITUCIONAL. El honor de la  institución debe ser considerado como un bien supremo, por lo tanto es  necesario respetarlo y hacerlo respetar.    

Artículo 10. LEALTAD INSTITUCIONAL. La entereza de  carácter, el valor civil y la franqueza deben orientar el trato recíproco del  personal de la Policía Nacional.    

Artículo 11. CONDUCTA FAMILIAR. Los miembros de la  Policía Nacional, en sus relaciones de familia, deben observar una conducta  ejemplar. Su vida privada y familiar debe inspirarse en las normas de la moral.    

Artículo 12. TRATO AL PÚBLICO. El personal de la  Policía Nacional obrará con serenidad, corrección y firmeza. Con los niños,  ancianos e inválidos será tolerante y cordial.    

Artículo 13. PROHIBICIÓN PARTICIPACIÓN POLÍTICA. La  política partidista y las discusiones de tal carácter no son permitidas en la  Policía Nacional. A sus integrantes les está prohibido pertenecer a  instituciones políticas, concurrir particularmente a actos de tal naturaleza o  permitir su propaganda dentro de ella.    

Artículo 14. ACTITUD EJEMPLAR DE LOS SUPERIORES. Los  superiores, con su actitud ejemplar, tienen la obligación de estimular en sus  subalternos las virtudes profesionales inspirando respeto y confianza.    

Igualmente están obligados a preocuparse por el  bienestar de sus subordinados y a guardarles las consideraciones  correspondientes a su grado y dignidad.    

Artículo 15. RELACIONES DEL PERSONAL POLICIAL. El  trato recíproco del personal policial y sus relaciones con los demás miembros  de la fuerza pública y seguridad de la Nación deben estar regidas por  sentimientos de hidalguía, franqueza, seriedad, respeto y compañerismo.    

Artículo 16. PORTE UNIFORME. Constituye especial honor  vestir el uniforme de la Policía Nacional. Por lo tanto, el personal debe  portarlo con dignidad y esmerada pulcritud, sujeto a los reglamentos  correspondientes.    

Artículo 17. EJERCICIO DE FUNCIONES. El policía debe  emplear el buen juicio, la reflexión y, de preferencia, la persuasión en el  ejercicio de sus funciones.    

Artículo 18. HONRADEZ PROFESIONAL. El profesional de  policía está obligado a dedicar el máximo de interés y preocupación en todos  los actos del servicio y en sus actuaciones, lo mismo que en el manejo y  control de caudales, pruebas, elementos y bienes de la institución o de  terceros, puestos bajo custodia, debe proceder con estricta honradez  profesional.    

CAPITULO III    

DE LA DISCIPLINA.    

Artículo 19. NOCIÓN DE DISCIPLINA. La disciplina  policial es la subordinación a las normas que consagran los deberes  profesionales. Deberá estar acompañada, de cualidades objetivas y subjetivas  que contribuyen al honor policial, considerado como patrimonio institucional.    

La disciplina institucional tiene como fundamento el  amor a la patria, el respeto a la Constitución y a las leyes, el cumplimiento  de las normas morales y la lealtad al Gobierno y a las instituciones legítimas    

Artículo 20. DISCIPLINA POLICIAL. La disciplina es  condición esencial para la existencia de la institución e implica la  observancia de las leyes, reglamentos y órdenes que consagran el deber  profesional.    

Artículo 21. MEDIOS DE APOYO. La disciplina debe ser  mantenida por quienes están investidos de autoridad, mando o jerarquía, a  través de la cohesión, inteligencia y voluntad de sus subordinados en el  cumplimiento de las órdenes del servicio.    

Artículo 22. MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. La  disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a  cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos  los miembros de la institución.    

Artículo 23. PREVENCIÓN DE INFRACCIONES. Es deber  ineludible del superior prevenir la comisión de infracciones. Sólo como último  recurso debe recurrir a los correctivos.    

Artículo 24. IMPARCIALIDAD Y RECTITUD. Los superiores  con atribuciones disciplinarias deben proceder con estricta imparcialidad y rectitud.    

Artículo 25. OMISIÓN DE CORRECTIVOS. El que omita  Imponer un correctivo cuando esté obligado a aplicarlo, lesiona el principio de  autoridad, estimula la impunidad, entorpece la educación, da lugar a  multiplicar las faltas y quebranta la disciplina. El correctivo pierde todo su  valor y eficacia cuando no se aplica oportunamente con justicia, rectitud,  moderación y serenidad.    

Artículo 26. NECESIDAD DE ESTÍMULO. Es deber de todo  superior estimular a quienes se destaquen en el cumplimiento de sus obligaciones  y corregir a quienes falten a estas.    

Artículo 27. MEDIOS PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA. Los  medios para encauzar la disciplina pueden ser preventivos y correctivas. Los  primeros se utilizan para defenderla y vigorizarla; los segundos, para restablecerla  cuando ha sido quebrantada.    

CAPITULO IV    

DE LA SUBORDINACIÓN.    

Artículo 28. SUBORDINACIÓN LEGAL. La subordinación  debe fundamentarse en Códigos, Leyes, Reglamentos y demás disposiciones  internas.    

Artículo 29. SUPERIOR Y SUBALTERNO. El funcionario  competente para expedir órdenes o conceder autorizaciones se llama superior de  quien debe ejecutarlas o solicitarlas y este último se llama subalterno de  aquel.    

Artículo 30. ORDENES Y AUTORIZACIONES. El orden  jerárquico es el establecido por la ley, pero la competencia para dar órdenes o  conceder autorizaciones no depende del grado o posición que ocupe el superior  en la jerarquía sino de su cargo o función.    

CAPITULO V    

DE LA JERARQUÍA.    

Artículo 31. JERARQUÍA. La jerarquía es el orden que  se sigue en el escalafón, según el grado, antigüedad o cargo del personal.    

La jerarquía policial esta precedida siempre por:    

a) El Presidente de la República;    

b) El Ministro de Defensa Nacional;    

c) El Director General de la Policía Nacional.    

Artículo 32. RESPETO POR LA JERARQUÍA. No puede  destinarse a un funcionario para que sirva bajo el mando de otro con antigüedad  inferior en la jerarquía.    

Artículo 33. ANTIGÜEDAD. La antigüedad dentro de un  mismo grado se determina por la fecha de nombramiento o del ascenso respectivo  y por el orden de precedencia en la norma que lo confiere.    

La antigüedad inherente al cargo y grado se ejerce en  cualquier situación de modo, tiempo o lugar.    

CAPITULO VI    

DEL MANDO.    

Artículo 34. MANDO. Mandar es la facultad de dirigir y  conducir al personal con base en principios legales, morales o intelectuales,  para cumplir los objetivos instituciones.    

Artículo 35. OBEDIENCIA. Para mandar con acierto se  requiere saber obedecer consciente y razonablemente.    

Artículo 36. JUSTICIA. La justicia debe ser principio  inquebrantable en el comportamiento del superior.    

Artículo 37. RESPONSABILIDAD. El ejercicio del mando  implica responsabilidades ineludibles. El superior no podrá disculparse ni  justificarse con las omisiones o descuidos de sus subordinados.    

Artículo 38. RESPONSABILIDAD DEL MANDO. Es deber del  personal de la Policía Nacional asumir la responsabilidad del mando con arreglo  a las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general.    

Artículo 39. SUCESIÓN DEL MANDO. La sucesión del mando  se produce cuando por ausencia del superior el subalterno asume la función de  aquél.    

Artículo 40. EJERCICIO DE DIRECCIÓN Y MANDO. La  función de dirigir y mandar se ejercita principalmente mediante órdenes.    

CAPITULO VII    

DE LAS ÓRDENES.    

Artículo 41. NOCIÓN. Orden es la manifestación externa  de autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar y constituye la función  más importante y delicada del mando. Las órdenes se presumen legítimas y  convenientes.    

Artículo 42. COMPETENCIA PARA ORDENAR. El superior investido  de mando y autoridad dentro de la jerarquía policial, es competente para  impartir órdenes; los límites de esta competencia se señalan en la ley y los  reglamentos que regulan el servicio.    

Artículo 43. ORDEN POLICIAL. La orden policial debe  ser lógica, oportuna, clara y precisa. Se debe ordenar con serenidad y  seriedad. Ordenar lo que no se debe o no puede ser obedecido es provocar la  desobediencia.    

Artículo 44. EVALUACIÓN PREVIA DE LA ORDEN. Antes de  impartir una orden se debe reflexionar si su contenido está dentro de las  facultades inherentes al cargo, si invade o interfiere atribuciones ajenas, si  es contraria al espíritu o letra de las leyes, reglamentos u órdenes superiores  y si está bien concebida.    

Artículo 45. ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima  cuando excede límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión  de un hecho punible, a la violación de la ley, los reglamentos y órdenes  superiores.    

Artículo 46. ORDEN QUE ENTRAÑA HECHO PUNIBLE. Si la  orden conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, el subordinado  no está obligado a obedecer; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá  sobre el superior y el subalterno.    

Artículo 47. OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN. Toda orden  debe ser cumplida. Cuando el subordinado tenga duda sobre la conveniencia de la  orden, debe advertirlo al superior en forma comedida y discreta; si hubiere  insistencia, previa confirmación escrita, la orden debe cumplirse sin dilación.    

Artículo 48. CIRCUNSTANCIAS DE LA ORDEN. La orden debe  cumplirse en el tiempo, modo y lugar indicados por el superior. Cuando al  ejecutarla aparecieren circunstancias de fuerza mayor que puedan modificar su  ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o variado, siempre que no pudiere  consultarse al superior, a quien se comunicará la decisión tomada, tan pronto  sea posible.    

Artículo 49. INCUMPLIMIENTO JUSTIFICADO. El  incumplimiento de una orden se justifica cuando el subordinado está  incapacitado físicamente para ejecutarla.    

Artículo 50. RESPONSABILIDAD POR ACCIÓN EN CONJUNTO.  Cuando el personal de la Policía Nacional actúa en conjunto, la responsabilidad  recae en el superior que imparte las ordenes.    

Artículo 51. INFORME CUMPLIMIENTO ORDEN. Cuando se  imparta una orden o se asigne una misión, quien debe ejecutarla está obligado a  informar su cumplimiento y resultados en el menor tiempo posible.    

Artículo 52. PROHIBICIÓN DE PERTURBAR SERVICIOS.  Ningún miembro de la Policía Nacional podrá perturbar el desarrollo de un  servicio o función, impartiendo órdenes o concediendo autorizaciones sin  conocimiento del superior a cuyo mando o dirección este la actuación    

CAPITULO VIII    

DEL CONDUCTO REGULAR.    

Artículo 53. NOCIÓN. El conducto regular es el medio  empleado para transmitir órdenes disposiciones, consignas, solicitudes,  informes y reclamaciones, escritas o verbales, a través de las líneas de mando,  de conformidad con la organización y jerarquía establecidas.    

Artículo 54. FUNCIONAMIENTO. El conducto regular debe  observarse en línea ascendente o descendente.    

Cuando el subordinado reciba una orden directa debe  cumplirla dando aviso a su superior inmediato.    

Artículo 55. PRETERMISIÓN. El conducto regular podrá  pretermitirse solamente ante hechos o circunstancias especiales, cuando de  observarlo, en razón del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados  perjudiciales    

Artículo 56. JUSTICIA PENAL MILITAR. Para los asuntos  relacionados con la Justicia Penal Militar no hay conducto regular.    

Artículo 57. OBLIGATORIEDAD. El conducto regular no  puede ser negado; si ello ocurriere, podrá pretermitirse para llegar al  superior directo de quien lo negó.    

Artículo 58. SOLICITUDES. Toda solicitud o reclamo  debe hacerse en forma individual.    

CAPITULO IX    

DE LOS PERMISOS.    

Artículo 59. PERMISOS. Permiso es la autorización que  se concede por la autoridad competente al personal para no asistir a los actos  del servicio o función que le corresponden.    

Artículo 60. FACULTAD PARA CONCEDER PERMISOS. Los  permisos se solicitan por conducto regular. En caso de necesidad comprobada,  podrán prorrogarse por los superiores que tengan esta facultad    

Artículo 61. PERMISOS Y FRANQUICIAS. Los permisos se  conceden sin cargo a vacaciones y se diferencian de las franquicias, que son  tiempos de descanso que se conceden dentro de la guarnición al personal que  presta determinados servicios.    

Artículo 62. PERMISOS PARA ALUMNOS. Los permisos para  los alféreces, cadetes o alumnos pueden ser Concedidos por los respectivos  directores de las escuelas, hasta por diez (10) días.    

Artículo 63. LÍMITES DE PERMISOS. Los permisos para  oficiales suboficiales, agentes y personal civil, pueden ser concedidos por el  superior directo hasta por 24 horas y por el superior con atribuciones  disciplinarias, hasta por 5 días.    

Artículo 64. PERMISOS ESPECIALES. Los permisos para  oficiales, suboficiales agentes, alumnos y personal civil que presten sus  servicios en lugares donde se desarrollan operaciones policiales para  restablecer el orden público, pueden concederse hasta por el doble de tiempo  contemplado en el artículo anterior.    

TITULO II    

DE LOS ESTÍMULOS Y CORRECTIVOS.    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 65. ESTÍMULOS. Los estímulos son acciones que  tienden a exaltar la conducta ejemplar o a reconocer los meritorios servicios  prestados por el personal. Se emplean para incrementar y fortalecer la  disciplina.    

Artículo 66. DERECHO A ESTÍMULOS. Quienes sobresalgan  en el desempeño de sus funciones o ejecuten actos que superen el cumplimiento  normal del deber en beneficio de la misión policial, se harán acreedores a  estímulos.    

Artículo 67. CORRECTIVOS. Los correctivos tienen por  finalidad encauzar la conducta de quienes han infringido las normas del  presente reglamento. Para que cumplan su función educadora, deberán aplicarse  indicando las razones y circunstancias que los motivaron.    

Artículo 68. CRITERIOS PARA ESTIMULAR Y CORREGIR. Para  la aplicación de los estímulos y los correctivos se tendrá en cuenta:    

a) Los antecedentes del individuo y su personalidad;    

b) Los móviles de la conducta;    

c) La naturaleza del hecho y sus efectos;    

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que  influyeron en el comportamiento.    

Artículo 69. CONSTANCIA Y NOTIFICACIÓN. De todo  estimulo o correctivo que se aplique, debe quedar constancia en el respectivo  folio de vida, firmado por el interesado.    

Mensualmente se revisarán las anotaciones hechas en el  folio de vida.    

Artículo 70. FORMA DE OTORGAR ESTÍMULOS. Los estímulos  serán otorgados por disposición escrita en la cual se consignen los hechos que  los motivaron.    

Artículo 71. PROPORCIÓN DEL ESTÍMULO. Para obtener la  finalidad que con el estimulo se persigue, éste deberá ser proporcionado al  acto, servicio o función por el cual se otorga.    

CAPITULO II    

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTÍMULOS.    

Artículo 72. CLASIFICACIÓN. Los estímulos serán los  siguientes:    

a) Felicitación privada;    

b) Felicitación pública;    

c) Recompensas pecuniarias;    

d) Menciones honoríficas;    

e) Premio al mejor alumno;    

f) Nombramientos honoríficos;    

g) Permisos;    

h) Condecoraciones.    

Artículo 73. ATRIBUCIONES PARA FELICITAR. Las  felicitaciones se conceden por los superiores con atribuciones disciplinarias.    

Artículo 74. MOTIVACIÓN. Toda felicitación debe  expresar el hecho que la motiva y la gracia obtenida.    

Artículo 75. FELICITACIÓN PRIVADA. La felicitación privada  se otorga por el superior respectivo, mediante una nota personal. Se concederá  con un permiso hasta por tres (3) días.    

Artículo 76. FELICITACIÓN PÚBLICA. La felicitación  pública debe consignarse en la orden del día de la dirección, comando o jefatura  respectiva y leerse en relación general o en acto especial. Se concederá con un  permiso hasta por cinco (5) días.    

Artículo 77. FELICITACIÓN POR COMANDO SUPERIOR. Cuando  la felicitación pública sea otorgada por un comando superior, debe consignarse  en la respectiva orden del día y leerse en relación general o acto especial. Se  concederá con un permiso hasta por diez (10) días.    

Artículo 78. RECOMPENSAS PECUNIARIAS. Las recompensas  pecuniarias o en especie se otorgarán a aquellas personas que se destaquen en  el cumplimiento del deber, de conformidad con las órdenes impartidas por la  Dirección General, con base en apropiaciones presupuestales, fondos internos o  de Bienestar Social.    

Artículo 79. MENCIÓN HONORÍFICA. Al personal que  durante el período de tres (3) años continuos de servicio no hubiere cometido  falta acreedora a correctivo, se le otorgará el 5 de noviembre, día clásico de  la Institución, una “Mención honorífica”, por medio de resolución  motivada de la Dirección General.    

Se entregará al favorecido un diploma y un distintivo,  cuya descripción y uso será el establecido en el Reglamento de Uniformes,  Insignias y Distintivos de la Policía Nacional.    

Artículo 80. NOMBRAMIENTOS HONORÍFICOS. Los  nombramientos honoríficos para los cadetes y alféreces de la Escuela  “General Santander”, serán: Brigadier mayor brigadier, sub-brigadier:  para la Escuela de Suboficiales será el de monitor de curso. Para los agentes,  será el de dragoneante.    

Artículo 81. MEDALLA AL MEJOR ALUMNO. A los alumnos de  las escuelas de formación de suboficiales y agentes que se destaquen por su  espíritu policial; consagración al estudio y buena conducta, se les otorgará la  “Medalla al Mejor Alumno”, que será impuesta en el acto de clausura  del curso y estará acompañada de su correspondiente diploma.    

La medalla y la venera tendrán las especificaciones  determinadas en el Reglamento de Uniformes, Insignias y Distintivos.    

Artículo 82. PERMISOS. Es la autorización que sé  concede a un subalterno para no asistir al servicio, como reconocimiento a labores  especiales por él desarrolladas.    

Artículo 83. CONDECORACIONES. Las condecoraciones  constituyen la más alta distinción que se otorga como reconocimiento a quienes  sobresalgan en el cumplimiento del deber.    

La aceptación y el uso de condecoraciones otorgadas  por gobiernos e instituciones nacionales o extranjeras, departamento,  intendencias, comisarías y ciudades capitales a los miembros de la institución,  se regirán por las respectivas disposiciones que las regulan.    

Artículo 84. OTRAS CONDECORACIONES. La Dirección  General podrá solicitar al Gobierno Nacional la creación de otras  condecoraciones y estímulos para premiar al personal.    

CAPITULO III    

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CORRECTIVOS.    

Artículo 85. CLASIFICACIÓN. Los correctivos se  clasifican en principales y accesorios.    

Artículo 86. CORRECTIVOS PRINCIPALES. Los correctivos  principales que se pueden imponer al personal de la Policía Nacional son los  siguientes:    

a) Para personal uniformado:    

1. Correctivos disciplinarios menores;    

2. Amonestación simple;    

3. Amonestación severa;    

4. Arresto simple de uno (1) a treinta (30) días;    

5. Arresto severo de uno (1) a quince (15) días;    

6. Separación absoluta;    

b) Para personal civil:    

1. Amonestación simple;    

2. Amonestación severa;    

3. Multas hasta del 20% del sueldo básico mensual;    

4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por  treinta (30) días;    

5. Pérdida del cargo o empleo.    

Artículo 87. CORRECTIVOS ACCESORIOS. Son correctivos  accesorios los siguientes:    

a) Descuento de una quinta parte del sueldo básico  diario por cada día para quienes sufran arresto simple;    

b) Descuento de las dos quintas partes del sueldo  básico diario por cada día, para quienes sufran arresto severo;    

c) Pérdida de nombramientos honoríficos para quienes  sufran arresto severo.    

Parágrafo 1° El descuento se hará efectivo por las  correspondientes autoridades nominadoras el favor de Bienestar Social de la  Policía Nacional.    

Parágrafo 2° Las simples llamadas de atención y los  descuentos por inasistencias injustificadas al servicio o no se considerarán  correctivos disciplinarios.    

Artículo 88. MEDIDAS DISCIPLINARIA ESPECIALES. En  operaciones especiales de orden público podrán imponerse, a juicio del  respectivo superior y con carácter temporal, medias disciplinarias diferentes a  las previstas en el artículo 86, siempre que no vayan contra la salud o la  dignidad del infractor, dejando constancia en todo caso de las razones o  motivos que lo llevaron a aplicar la medida.    

CAPITULO IV    

DE LA DEFINICIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS CORRECTIVOS.    

Artículo 89. CORRECTIVOS MENORES. Los correctivos  disciplinarios menores consisten en el desarrollo de temas escritos o tareas  practicas, perdida o disminución de turnos de franquicia y presentaciones  especiales ante el superior que impuso el correctivo o ante quien él delegue.    

Artículo 90. AMONESTACIÓN. La amonestación consiste en  la desaprobación de la conducta o proceder del infractor, que hace el superior  al subalterno.    

Artículo 91. IMPOSICIÓN, AMONESTACIÓN. Las  amonestaciones para Oficiales y Suboficiales se impondrán en forma escrita y  confidencial. Para el resto del personal a través de la orden del día de la  respectiva unidad.    

Artículo 92. ARRESTO SIMPLE. El arresto simple  consiste en la prohibición de ausentarse de las instalaciones de la unidad por  asuntos diferentes al servicio.    

Artículo 93. ARRESTO SEVERO. El arresto severo  consiste en la obligación que tiene el infractor de permanecer aislado dentro  de las instalaciones de la unidad, dedicado a la ejecución de tareas útiles que  le señale el superior.    

Artículo 94. DESCUENTO DE MULTAS. Las multas que se  impongan conforme al presente estatuto, no podrán descontarse en más de una  ocasión por cada período mensual. El monto correspondiente a éstas se  descontará por la respectiva autoridad nominadora en favor del Bienestar Social  de la Policía Nacional.    

Artículo 95. SEPARACIÓN ABSOLUTA. La separación  absoluta se impondrá por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta y  consiste en la cesación definitiva del ejercicio de las funciones y atribuciones  propias de la calidad policial del infractor.    

Artículo 96. SUSPENSIÓN DEL CARGO. La suspensión en el  ejercicio del cargo se impondrá al personal civil por la comisión de faltas  comunes y consiste en la cesación de las funciones inherentes al mismo, hasta  por treinta (30) días.    

Artículo 97. PÉRDIDA DEL CARGO O EMPLEO. La pérdida  del cargo o empleo se impondrá al personal civil por la comisión de faltas  constitutivas de mala conducta y consiste en la cesación definitiva en el  ejercicio de sus funciones.    

Artículo 98. VALOR DE ESTÍMULOS Y CORRECTIVOS. Para  efectos de calificación y evaluación de la trayectoria profesional, los  estímulos y los correctivos tendrán el valor que les señale el reglamento de  evaluación y clasificación.    

Artículo 99. EXCLUSIÓN DE APLICABILIDAD. A los  Oficiales generales no se les aplicarán los correctivos disciplinarios  previstos en este reglamento,    

     

LIBRO SEGUNDO    

FALTAS    

TITULO I    

DE LAS FALTAS.    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 100. RESPONSABILIDAD POR FALTAS. Todo el que resulte  responsable de la comisión de faltas previstas en el presente reglamento, por  acción u omisión se hará acreedor a la aplicación de un correctivo  disciplinario.    

Artículo 101. INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN  DISCIPLLNARIA. Los correctivos se aplicarán dentro de los límites y  procedimientos señalados en este Reglamento, sin perjuicio de la acción penal,  civil o administrativa que pudiera desprenderse de la comisión de la falta.    

No obstante, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el  artículo 88 de este Reglamento.    

Artículo 102. TAXATIVIDAD DE LOS CORRECTIVOS. No  podrán aplicarse correctivos distintos a los contemplados en el presente  Reglamento ni sancionar sin individualizar responsabilidades.    

CAPITULO II    

DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS.    

Artículo 103. CLASES DE FALTAS. Las faltas previstas  en este Reglamento se clasifican, conforme a lo establecido en el artículo 3º  de este Decreto.    

Artículo 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Son  circunstancias que agravan las faltas y los correctivos correspondientes:    

1° La reincidencia en faltas de la misma naturaleza.    

2° La coautoría o complicidad con otros.    

3° La manifiesta preparación de la falta.    

4° Cometer la falta aprovechando la confianza que el  superior le hubiere dispensado.    

5° El móvil de la falta, cuando fuese en provecho  personal.    

6° Que la falta se hubiera cometido para ocultar otra  u otras.    

7° Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros.    

8° Cometer la falta durante el desempeño de servicios  extraordinarios o en circunstancias de especial gravedad, de calamidad pública  o peligro común.    

9° Realizar el hecho en presencia de personal reunido.    

10. Cometer la falta hallándose en vuelo, navegando o  transportándose en vehículo terrestre.    

11.Cometer la infracción encontrándose en comisión en  el exterior.    

12.Cometer la falta en sitio público o abierto al  público en traje de uniforme.    

13.Cometer la falta utilizando bienes del Estado.    

14.Cometer la falta bajo los efectos de cualquier  sustancia que produzca adicción física o psíquica.    

15.Violar varias disposiciones con la misma acción.    

Artículo 105. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN. Son  circunstancias que atenúan la responsabilidad y el correctivo correspondiente:    

1° La buena conducta anterior.    

2° Estar en el desempeño de funciones que  ordinariamente corresponden a un mayor grado, cuando la falta a consiste en el  incumplimiento de deberes inherentes a las mismas.    

3° Cometer la falta por motivos nobles o altruistas.    

4° Haber sido inducido por un superior a cometer la  falta.    

5° Confesar la falta espontáneamente sin rehuir la responsabilidad.    

6° Procurar, sin previo requerimiento, resarcir el  daño o perjuicio causado.    

7° Cometer la falta en estado de ofuscación, motivado  por circunstancias difícilmente previsibles.    

CAPITULO III    

DE LA PRESCRIPCIÓN.    

Artículo 106. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción  disciplinaria prescribe:    

1° En un (1) año para faltas comunes.    

2º En tres (3) años para faltas constitutivas de mala  conducta y contra el honor Policial.    

Parágrafo 1° El término de la prescripción se contará  a partir de la comisión de la falta, o del último acto, si fuere continuada.    

Parágrafo 2° En las investigaciones por faltas contra  el honor policial, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe a  partir de la fecha de la resolución que convoca el Tribunal.    

Artículo 107. IMPRORROGABILIDAD. Dentro del lapso  señalado en el artículo anterior se ordenará y aplicará el correctivo sin que  haya lugar a suspender o prorrogar dicho termino.    

TITULO II    

DE LAS FALTAS COMUNES.    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 108. FALTAS COMUNES. Constituye falta común  toda violación de los reglamentos u órdenes relativas al servicio o función,  siempre que no lesione en materia grave la disciplina Institucional.    

Artículo 109. CLASIFICACIÓN. Son faltas comunes las  que se clasifican y enumeran a continuación.    

a) Contra la cortesía y el prestigio de la Policía  Nacional;    

b) Contra el principio de autoridad;    

c) Contra el ejercicio del mando;    

d) Contra la subordinación;    

e) Contra la obediencia;    

f) Contra el servicio o función;    

g) Contra los deberes académicos;    

h) Contra la reserva profesional;    

i) Contra el compañerismo;    

j) Contra la responsabilidad administrativa.    

     

CAPITULO II    

DE LAS FALTAS CONTRA LA CORTESÍA Y EL PRESTIGIO DE LA  POLICÍA NACIONAL.    

Artículo 110. ENUMERACIÓN. Son faltas contra la cortesía  y el prestigio de la Policía Nacional:    

1° Tratar al público en forma descortés, violenta o  impropia.    

2° Asumir conducta contraria a la corrección o emplear  vocabulario soez que menoscabe la imagen que imprime el carácter de autoridad.    

3° Eludir el saludo reglamentario o ejecutado con  negligencia.    

4° Usar términos impropios para referirse a  superiores, compañeros o subalternos.    

5° Emitir expresiones o adoptar modales o actitudes  contra el buen nombre o prestigio de la institución o las personas a su  servicio.    

6° Acusar negligencia en las expresiones de cortesía  que se deben a todo superior, por razón de su persona, grado o cargo.    

7° Intervenir en discusiones o conversaciones sobre  asuntos de carácter partidista o político.    

8° Contraer deudas o compromisos superiores a la  capacidad económica, dando margen a justificada reclamaciones.    

9° Usar prendas o uniformes en forma reglamentaria.    

10. Usar indebidamente condecoraciones, medallas  distintivos en el uniforme.    

11. Descuidar la correcta presentación de la persona o  del uniforme.    

12. Abusar ocasionalmente de las bebidas embriagantes.    

13. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos  por las leyes y reglamentos o concurrir a lugares donde se realicen éstos,  cuando no se trate de actos del servicio.    

14. Concurrir fuera de los actos del servicio a  lugares que no estén de acuerdo con la categoría policial y el prestigio de la  institución.    

15. Dar lugar a justificadas reclamaciones por el  incumplimiento ocasional de sus deberes y obligaciones familiares.    

16 Irrespetar a miembros de otros cuerpos armados o de  seguridad, a funcionarios o autoridades en ejercicio de sus cargos.    

17. Ejecutar hechos que menoscaben el prestigio o la  disciplina de la Policía Nacional.    

18 Tratar por motivos ajenos al servicio con personas  de reconocida mala reputación.    

CAPITULO III    

DE LAS FALTAS CONTRA EL PRINCIPIO DE AUTORIDAD.    

Artículo 111. ENUMERACIÓN. Son faltas contra el  principio de autoridad:    

1° Aprovechar el cargo o la función para ejercer  venganza contra superiores, compañeros, subalternos o público.    

2° Aprovechar la autoridad para obtener del subalterno  préstamos en dinero o cualquier otro beneficio.    

3° Emplear formas descomedidas de palabra o de obra  para con los subalternos.    

4° Extralimitarse en el uso de las atribuciones.    

5° Aplicar sanciones no autorizadas en este  reglamento.    

6° Proceder con parcialidad al aplicar correctivos y  otorgar estímulos.    

7° Presionar a los subalternos para que no presenten  reclamaciones cuando les asiste este derecho o incitarlos a que las interpongan  injustificadamente.    

8° Compromete o presionar al subalterno para que  oculte una falta.    

9° Ordenar la ejecución de actos contrarios a los  reglamentos o a las órdenes.    

10 Demorar sin excusa la tramitación de solicitudes  reglamentarias.    

11. Emplear personal en funciones o servicios  distintos de los autorizados por los reglamentos u órdenes.    

12. Desatender reclamaciones o demorar los fallos sin  causa justa.    

13. Negar el conducto regular a los subalternos.    

CAPITULO IV    

DE LAS FALTAS CONTRA DEL EJERCICIO DEL MANDO.    

Artículo 112. ENUMERACIÓN. Son faltas contra el  ejercicio del mando:    

1° La despreocupación por el bienestar del personal  bajo su mando.    

2° Proceder de negligencia o desinterés en la  atención, conocimiento y conducción del personal bajo sus órdenes.    

3° No instruir debida y oportunamente a los  subalternos acerca de la observancia de los reglamentos y demás disposiciones  emitidas para el buen servicio.    

4° Actuar con negligencia en el reconocimiento  oportuno de los actos meritorios cumplidos por los subalternos.    

5° Dejar de anotar oportunamente en los folios de vida  o en la calificación correspondiente, los estímulos conferidos, los correctivos  impuestos o las demás actuaciones que incidan en la evaluación del personal.    

6° No evaluar o clasificar a los subordinados en la  oportunidad indicada en el reglamento respectivo.    

7° Disculparse o disculpar al subalterno cuando se  incurra en exceso, negligencia u omisión.    

8° Eludir responsabilidades o atribuirlas injustamente  al subalterno.    

     

CAPITULO V    

DE LAS FALTAS CONTRA LA SUBORDINACIÓN.    

Artículo 113. ENUMERACIÓN. Son faltas contra la  subordinación:    

1° Ofender o irrespetar al superior con palabras,  gestos o actitudes.    

2° Replicar las órdenes, correctivos u observaciones.    

3° Usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica.    

4° Hacer reclamaciones infundadas o en forma  descomedida o irreglamentaria.    

5° Amenazar al superior con acudir ante otros  superiores o personas ajenas a la institución para lograr lo que se desea.    

6° Pretermitir el conducto regular.    

7° Mostrar inconformidad con las órdenes del servicio.    

8° Recurrir en forma irregular ante personas ajenas a  la institución para obtener lo que se desea, contrariando la decisión del  superior.    

9° Negar a los superiores la cooperación necesaria,  aunque sea por simple descuido o negligencia.    

CAPITULO VI    

DE LAS FALTAS CONTRA LA OBEDIENCIA.    

Artículo 114. ENUMERACIÓN. Son faltas contra la  obediencia:    

1° Dejar de cumplir las órdenes relativas al servicio.    

2° Mostrar negligencia o tardanza en el cumplimiento  de las órdenes.    

3° Modificar las órdenes sin autorización.    

4° Eludir o retardar el cumplimiento de una sanción.    

5° Alegar ignorancia de las disposiciones legales,  reglamentos u órdenes, para justificar acciones y omisiones.    

6° Retardar injustificadamente la presentación ante el  superior, cuando éste lo llame, en cualquier circunstancia.    

7° Proponer el desobedecimiento de órdenes relativas  al servicio.    

8° No informar oportunamente sobre el cumplimiento de  las órdenes, al superior que las haya impartido.    

9° Incumplir o modificar una sanción notificada, bien  sea por parte del afectado o de la persona encargada de su ejecución.    

10. Desautorizar o desobedecer indebidamente a  cualquier miembro de la Policía Nacional que se encuentre prestando un  servicio.    

11. Ausentarse de su guarnición sin permiso ni causa  justificada, por lapso no superior a 48 horas.    

12. No informar por lo menos con treinta (30) días de  anticipación cuando vaya a contraer matrimonio.    

CAPITULO VII    

DE LAS FALTAS CONTRA EL SERVICIO O FUNCIÓN.    

Artículo 115. ENUMERACIÓN. Son faltas contra el  servicio o función:    

1° No cumplir con el debido celo y oportunidad las  obligaciones y deberes del servicio.    

2° Mostrar negligencia, descuido o falta de  cooperación en el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, cualquiera  que sea la situación.    

3° No asistir oportunamente a los servicios sin causa  justificada.    

4° Pretextar enfermedad o exagerar una dolencia para  eludir el servicio o para obtener ventajas Personales.    

5° Concurrir al servicio en estado de embriaguez.    

6° Mentir al superior en asuntos del servicio.    

7° ocultar al superior irregularidades o faltas  cometidas contra el servicio.    

8° Desorientar al superior sobre la realidad de los  hechos que se investigan.    

9° No informar los hechos que deben ser llevados a  conocimiento del superior, por razón del cargo o del servicio o hacerlo con  retardo.    

10. Inducir por cualquier medio a otras personas a  omitir informes, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para  esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio.    

11. No registrar en los libros o documentos los hechos  o novedades pertinentes al servicio u omitir datos o detalles para desvirtuar  la verdad de lo ocurrido u ordenado.    

12. Omitir la anotación de nombres, apellidos,  domicilio y demás detalles necesarios, cuando se intervenga por razón del  servicio o de las funciones del cargo, en algún hecho determinado.    

13. Demorar injustificadamente la conducción de  aprehendidos, capturados o detenidos a su lugar de destino o no ponerlos en  libertad dentro de los términos fijados por la ley.    

14. Hacer tertulias que perturben el servicio.    

15. Conducir o pilotear vehículos o naves de la  Institución u operar material técnico de dotación oficial sin poseer la  respectiva licencia o autorización legal y aun teniéndola, si se contravienen  los reglamentos u órdenes expresas.    

16. No cumplir los reglamentos de policía o violar las  normas de circulación y tránsito terrestre, aéreo, marítimo o fluvial.    

17. No cumplir con las medidas de seguridad cuando se  está al mando de cualquier vehículo o nave de transporte.    

18. Aceptar indebidamente obsequios o remuneraciones  por actos del servicio.    

19. Utilizar los medios disciplinarios como  instrumento de venganza o injusticia.    

CAPITULO VIII    

DE LAS FALTAS CONTRA LOS DEBERES ACADÉMICOS.    

Artículo 116. ENUMERACIÓN. Son faltas contra los  deberes académicos:    

1° La negligencia del profesor en el cumplimiento de  sus deberes docentes.    

2° El desinterés o la manifiesta negligencia de los  alumnos por adelantar sus estudios.    

3° No observar los alumnos para con los profesores el  respeto debido.    

4° Dejar de asistir a clases o llegar con frecuencia  retardados.    

5° Solicitar datos escritos o verbales a otros alumnos  durante las pruebas o exámenes.    

6° Incurrir en complicidad en la comisión de una  falta.    

7° No cumplir las tareas o los trabajos impuestos o no  hacerlos con la oportunidad debida.    

Parágrafo. Los correctivos por faltas contempladas en  los ordinales 5° y 7° se impondrán sin perjuicio de la anulación o rebaja de la  nota de la prueba o examen.    

CAPITULO IX    

DE LAS FALTAS CONTRA LA RESERVA PROFESIONAL.    

Artículo 117. ENUMERACIÓN. Son faltas contra la  reserva profesional:    

1° Revelar asuntos sometidos a la reserva profesional.    

2° Demostrar descuido en el manejo de información o  documentación clasificada o de uso exclusivo de la Institución.    

3° Violar la reserva de las investigaciones penales a  las que se tenga acceso por razón del cargo o de las funciones.    

4° Dar declaraciones o hacer publicaciones sobre  asuntos de la institución por medio de la prensa o por cualquier otro medio de  difusión sin estar autorizado para ello.    

CAPITULO X    

DE LAS FALTAS CONTRA EL COMPAÑERISMO.    

Artículo 118. ENUMERACIÓN. Son faltas contra el  compañerismo:    

1° Desafiar o maltratar de palabra u obra o los  compañeros o reñir con ellos.    

2° Murmurar, acusar, dar informes falsos o  tendenciosos contra cualquier miembro de la institución.    

3° No tener con los miembros de la institución y sus  familiares las consideraciones y el respeto debidos a la persona humana.    

4° Usar las prendas de vestuario, equipo, armamento y  demás elementos de los compañeros sin el consentimiento de éstos.    

5° Presionar indebidamente a un miembro de la  institución para que haga reclamaciones o acusaciones contra el superior.    

6° Ejecutar cualquier acto que tienda a disociar o  afectar la armonía y el compañerismo que debe existir entre los miembros de la  Policía Nacional y entre éstos y los demás cuerpos armados.    

CAPITULO XI    

DE LAS FALTAS CONTRA LA RESPONSABILIDAD  ADMINISTRATIVA.    

Artículo 119. ENUMERACIÓN. Son faltas contra la  responsabilidad administrativa:    

1° No rendir cuentas oportunamente y sin causa  justificada, de los dineros, especies o efectos recibidos para el servicio o  función.    

2° Demorar injustificadamente el trámite, remisión de  cuentas, informes, diligencias y en general documentos propios del cargo o  empleo.    

3° Demorar la ejecución de multas, deducciones o  descuentos ordenados.    

4° Establecer privilegios en la distribución o  asignación de las dotaciones.    

5° Obrar con negligencia en la gestión fiscalizadora  que deba ejercerse.    

6° Ocultar al superior irregularidades administrativas  o no informar oportunamente la ocurrencia de daños, maltratos, pérdida o  descuido de material.    

7° No revisar oportunamente el material de armamento,  intendencia, transporte, comunicaciones y otros elementos de dotación de la  unidad a su cargo para establecer responsabilidades sobre faltante, daños. etc.    

8° Demostrar negligencia en la entrega oportuna de  bienes para el servicio.    

9° No entregar en los plazos establecidos las  dependencias, instalaciones, materiales o elementos a su cargo.    

10. No observar la suficiente diligencia en el  cuidado, manejo y conservación de instalaciones, equipo o elementos destinados  para el servicio.    

TITULO III    

DE LAS FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA.    

CAPITULO I    

DEFINICIÓN.    

Artículo 120. FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA.  Se consideran faltas constitutivas de mala conducta las infracciones que por su  naturaleza y trascendencia lesionan gravemente la moral, el prestigio o la  disciplina de la Policía Nacional.    

CAPITULO II    

ENUMERACIÓN.    

Artículo 121. ENUMERACIÓN. Son faltas constitutivas de  mala conducta:    

1° Exigir o recibir en beneficio propio o de terceros,  comisiones, porcentajes, dádivas o regalos por compra de elementos, bienes, o  servicios para la Policía Nacional.    

2° Entregar a persona distinta de su titular y con  fines indebidos, bienes o elementos de la institución.    

3° Constreñir o inducir al encargado de funciones  administrativas a realizar transacciones de las cuales se deriven ventajas para  sí o para terceros.    

4° Organizar, auspiciar o fomentar actividades  tendientes a la paralización o perturbación total o parcial de las labores  institucionales.    

5° Apropiarse o malversar bienes de la Policía  Nacional o demostrar negligencia en su manejo y control.    

6° Causar graves perjuicios a la institución o a  terceros por no efectuar deliberadamente los pagos de personal, cuentas  administrativas o de servicios contratados.    

7° Cobrar en beneficio propio o de terceros el  transporte de personas o cargas, en vehículos aéreos, fluviales, marítimos o  terrestres pertenecientes a la institución o puestos a su servicio.    

8° Valerse del grado, cargo, empleo o función para  violar o intentar violar las disposiciones legales sobre introducción al país  de armas, municiones o bienes de cualquier clase.    

9° Causar intencionalmente daño a bienes,  instalaciones o equipos de la institución.    

10° Facilitar la fuga o la evasión de un aprehendido,  capturado retenido o condenado.    

11. Falsificar, sustituir, mutilar, dejar perder o  desaparecer documento público que pueda servir de prueba, consignar en el una  falsedad o callar total o parcialmente la verdad.    

12. Ejercer oficios, actividades, negocios o recibir  beneficios incompatibles con las buenas costumbres o el prestigio  institucional.    

13. Incumplir obligaciones que por su cuantía o lesión  generen grave perjuicio al acreedor o a la imagen de la institución.    

14. Irrespetar, ultrajar o asumir actitudes de  menosprecio contra los emblemas patrios, institucionales o las prendas del  uniforme.    

15. Importar, conservar, comerciar, facilitar,  prestar, cambiar enajenar o dejar en prenda indebidamente armas, uniformes,  municiones, explosivos u otros bienes de la Policía Nacional.    

16. Ejecutar sin causa justificada conductas descritas  como hecho punible en la ley.    

17. Amenazar o agredir a las autoridades legítimamente  constituidas.    

18. Contraer obligaciones con personas naturales o  jurídicas con quienes se tengan relaciones oficiales, en razón del cargo,  violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en las  normas vigentes.    

19. Recibir para sí o para un tercero dinero u otra  utilidad o aceptar remuneración directa o indirecta para ejecutar, retardar u  omitir un acto propio del cargo, o para ejecutar uno contrario a los deberes  oficiales.    

20. Recibir en forma ilícita dinero u otra utilidad,  de persona que tenga interés en asuntos sometidos a su conocimiento.    

21. Proferir injurias contra superiores, subalternos o  compañeros; o rendir informes tendenciosos o carentes de veracidad.    

22. No presentarse dentro del lapso de doce (12)  horas, cuando ocurran alteraciones del orden público en cuyo restablecimiento  deba participar, de acuerdo con órdenes o planes.    

23. Demorar sin causa justificada la entrega de los  dineros, bienes o espacies hallados o incautados en función del servicio.    

24. Emplear las armas para causar daño sin causa  justificada a la integridad personal y bienes.    

25. Eludir la intervención en asuntos o en actos en  los cuales se está obligado por razón del servicio o del cargo.    

26. Demostrar negligencia o eludir la responsabilidad  en asuntos técnicos, científicos o en el desempeño de funciones.    

27. Suministrar informaciones a terceros sobre  aspectos de grave incidencia institucional.    

28. Revelar información que permita el favorecimiento  indebido a oferentes de bienes o servicios.    

29. Actuar con malicia, desidia o tardanza  injustificada en el trámite y pago de cuentas administrativas.    

30. Intervenir en forma directa o indirecta en  política partidista o proceder con parcialidad en beneficio de una corriente  política determinada.    

31. Presentar por escrito o verbalmente peticiones o  reclamaciones colectivas, ante autoridades o entidades policiales, militares o  civiles.    

32. Dar lugar a la perdida, daño o extravío de bienes,  documentos, efectos o valores puestos bajo su custodia.    

33. Usar en beneficio propio o de terceros y sin  autorización, personal o bienes destinados al servicio exclusivo de la Policía  Nacional.    

34. Provocar o dar lugar a accidentes terrestres,  aéreos, marítimos o fluviales con los vehículos puestos bajo su cuidado, por  negligencia, imprudencia o violación de los reglamentos vigentes sobre la materia.    

35. Conducir vehículos oficiales o al servicio de la  Policía Nacional en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que  produzcan dependencia psíquica o física.    

36. Ausentarse sin permiso ni causa justificada de la  guarnición donde presta sus servicios por espacio de 48 horas o más, o por  cualquier tiempo, si estuviere de servicio o facción al momento del abandono.    

37. Numeral  suspendido por el Decreto 2010 de 1992,  artículo 6º. Haber  sido sancionado tres (3) veces con arresto severo en el período de un (1) año,  contado retroactivamente desde la ejecutoria del ultimo correctivo.    

38. Ejecutar actos que atenten contra los derechos y  las garantías de los ciudadanos, cuando de la acción se deriven graves  perjuicios para sus titulares o para el prestigio de la institución.    

39. Dar a los bienes del estado aplicación diferente a  la señalada por la ley o la orden superior.    

40. Comprometer sumas superiores a las fijadas en el  presupuesto, invertirlas o utiliza las indebidamente.    

41. Embriagarse durante la prestación del servicio.    

42. Ordenar o realizar descuentos irreglamentarios o  no hacerlo cuando sea imperioso.    

43. Impartir órdenes de cuyo cumplimiento se derive  infracción a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos, en forma grave.    

44. Asesorar, aconsejar o patrocinar a alguien para  que gestione asunto ante su propia dependencia, sin tener facultad para  hacerlo.    

45. Obtener el empleo de la fuerza publica o emplear  la que se tenga a disposición para consumar acto arbitrario o injusto o para  impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad.    

46. Ejecutar actos de homosexualismo.    

47. Faltar a la consideración o al respeto debido a la  dignidad y el honor del personal de la institución.    

48. Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes.    

49. Vivir en concubinato siendo casado.    

50. Poseer, patrocinar, administrar o tener  participación prostíbulos, sitios de perversión o de juegos prohibidos.    

51. Cultivar procesar, elaborar, consumir suministrar,  distribuir, producir, fabricar, exportar, importar o portar indebidamente  sustancias que produzcan dependencia psíquica o física o permitir que otros lo  hagan.    

52. Pregonar ideas que pongan en peligro el orden  social establecido.    

53. Exigir en beneficio propio o de terceros por sí o  por interpuesta persona, obsequios o remuneraciones en asuntos relacionados con  el servicio.    

54. Contravenir o intentar contravenir en cualquier  forma el estatuto de contratación administrativa o disposiciones que lo  complementen, adicionen o reglamenten.    

55. Asociarse o mantener amistad con personas que  registren antecedentes penales, consideradas como delincuentes o reconocidas  como de mala conducta o reputación social.    

56. Ingresar a la institución mediante fraude, engaño  o falsificación de documentos.    

57. Apropiarse de bienes o servicios de la  Institución.    

58. Obtener, por sí o por interpuesta persona,  incremento patrimonial no justificado.    

59. Difamar u ofender por cualquier medio al superior  o a quien haga sus veces.    

60. Amenazar o agredir de cualquier forma al superior,  para impedir la realización de un acto propio de sus funciones.    

61. Menoscabar el prestigio o disciplina de la Policía  o de los superiores jerárquicos, mediante comentarios por cualquier medio  eficaz para divulgar el pensamiento.    

62. Proferir directa o indirectamente, contra  cualquier miembro de la institución, falsas acusaciones que afecten su dignidad  y reputación personal.    

63. Llevar a los casinos, centros sociales o  dependencias de las Fuerzas Armadas a personas de mala reputación.    

64. Emplear medios o ejecutar actos para conocer  previamente los temas de las evaluaciones académicas y utilizar durante las  mismas cualquier medio fraudulento.    

65. Elaborar, colaborar o auspiciar anónimos de  cualquier índole contra superiores, compañeros o subalternos.    

66. Permitir la prescripción en procesos penales o  disciplinarios    

     

LIBRO TERCERO    

ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.    

TITULO I    

DE LAS ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 122. ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Llámanse  atribuciones disciplinarias las facultades que tienen los directores,  comandantes y jefes policiales para conceder estímulos y aplicar correctivos a  sus subalternos.    

Artículo 123. ATRIBUCIONES INHERENTES AL CARGO. Las  atribuciones disciplinarias no son inherentes al grado sino al cargo que se  desempeñe.    

Artículo 124. ATRIBUCIONES EXTENSIVAS. Los comandantes  de escuadrón y de compañía de las escuelas de formación tendrán sobre el  personal bajo su mando las atribuciones disciplinarias previstas para los  comandantes de estación.    

Artículo 125. ATRIBUCIONES EN ORGANISMOS ESPECIALES.  Director de la Caja de Sueldos de Retiro y el Director del Fondo Rotatorio de  la Policía Nacional siempre que sean oficiales en servicio activo, tendrán  sobre el personal de la Policía Nacional en comisión en los establecimientos  antes citados, las atribuciones disciplinarias correspondientes a un comandante  de Departamento.    

Artículo 126. ATRIBUCIONES INSUFICIENTES. Cuando el  superior considere que sus atribuciones son insuficientes para aplicar correctivos,  en virtud de la calidad del infractor o de la gravedad de la falta o por  cualquier otra circunstancia deberá llevar el hecho a conocimiento de la  autoridad inmediatamente superior.    

Artículo 127. RESERVA Y DISCRECIÓN. Los superiores que  ejerzan atribuciones disciplinarias guardaran reserva y discreción necesarias  para evitar que se menoscabe la moral o el prestigio profesional del infractor.    

Artículo 128. MEDIDAS PREVENTIVAS. Todo superior que  tenga conocimiento directo de la comisión de una falta grave, podrá adoptar las  medidas disciplinarias que considere necesarias para evitar perjuicios mayores,  adelantando las averiguaciones iniciales tendientes a establecer la  responsabilidad. Queda en todo caso obligado a informar a la mayor brevedad sobre  lo sucedido al superior.    

Artículo 129. MÁXIMAS ATRIBUCIONES. El Presidente de  la República, Ministro de Defensa y el Director General tendrán sobre el  personal de la Policía Nacional las máximas atribuciones disciplinarias que  contempla el presente Reglamento.    

CAPITULO II    

DE LA COMPETENCIA.    

Artículo 130. COMPETENCIA. Es competente para conocer  e imponer un correctivo el superior jerárquico policial con atribuciones  disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el infractor.    

Artículo 131. TITULARES Y SUS FACULTADES. Todo  correctivo previsto en este Reglamento será impuesto par un oficial, suboficial  o agente de la Policía Nacional, en servicio activo. La competencia para  aplicar correctivos será ejercida en los siguientes términos:    

a) Comandantes de subestación:    

–Para agentes y personal civil    

–Correctivos menores    

–Amonestación simple.    

b) Comandantes de estación o equivalentes en servicios  especializados:    

1. Para personal uniformado:    

–Correctivos menores.    

–Amonestación simple    

–Amonestación severa.    

–Arresto simple hasta por seis (6) días    

–Arresto severo hasta por tres (3) días.    

2. Para personal civil:    

–Amonestación simple    

–Amonestación severa    

c) Coordinadores de los servicios especializados  cuando no están adscritos a los departamentos, comandantes operativos,  comandantes de distrito, directores de los centros de reclusión, comandantes de  bases aéreas y comandantes de zonas:    

1. Para personal uniformado:    

–Correctivos menores    

–Amonestación simple    

–Amonestación severa    

–Arresto simple hasta por diez (10) días    

–Arresto severo hasta por cinco (5) días.    

2. Para personal civil    

–Amonestación    

–Amonestación severa    

–Multas hasta el 5% del sueldo básico mensual.    

d) Comandantes de departamento, directores de escuela,  jefes de servicios especializados, jefes de división, Director del hospital  central y ayudante general:    

1. Para personal uniformado:    

–Correctivos menores    

–Amonestación simple    

–Amonestación severa    

–Arresto simple hasta por dieciséis (16) días    

–Arresto severo hasta por ocho (8)días.    

2. Para personal civil:    

–Amonestación simple    

–Amonestación severa    

–Multa hasta el 20% del sueldo básico mensual.    

e) Directores de la Dirección General:    

1. Para personal uniformado:    

–Correctivos menores    

–Amonestación simple    

–Amonestación severa    

–Arresto simple hasta veinte (20) días    

–Arresto severo hasta doce (12) días.    

2. Para personal civil:    

–Amonestación simple    

–Amonestación severa    

–Multa hasta el 20% del sueldo básico mensual.    

f) Subdirector General e Inspector General:    

1. Para personal uniformado:    

–Correctivos menores    

–Amonestación simple    

–Amonestación severa    

–Arresto simple hasta por treinta (30) días    

–Arresto severo hasta por quince (15) días.    

2. Para personal civil:    

–Amonestación simple    

–Amonestación severa    

–Multa hasta del 20% del sueldo básico mensual    

–Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días.    

–Separación del cargo.    

Parágrafo. La competencia para solicitar la separación  del cargo o suspensión de éste, según sea el caso, corresponderá a las  autoridades señaladas en los literales “c”, “d”,  “e” y “f” de este artículo.    

Artículo 132. PERSONAL EN COMISIÓN. El personal que se  halle en comisión en una unidad policial quedara sometido a la jurisdicción  disciplinaria del comandante de policía del lugar; en este caso, cuando el  superior imponga un correctivo, dará cuenta al comandante o jefe del afectado  para su registro en el folio de vida.    

Parágrafo. El personal que se encuentre en comisión en  el ramo de Defensa u otras entidades cuando carezca de jefe policial directo,  quedara sometido a las atribuciones disciplinarias del Director de Personal si  se encuentra en la guarnición de Bogotá, o a las del Comando del Departamento o  de Policía Metropolitana, cuando la comisión se cumpla dentro del territorio de  la respectiva jurisdicción.    

Artículo 133. COMISIONES EN EL EXTERIOR. Sobre el  personal que se encuentre en comisión en el exterior, tendrá atribuciones  disciplinarias:    

a) El director operativo, si la comisión es  diplomática;    

b) El director docente, si la comisión es de estudios;    

c) El director de sanidad, si la comisión es de  tratamiento médico;    

d) El superior correspondiente por la naturaleza de la  comisión, en los demás casos.    

Los jefes de comisión tendrán facultades  disciplinarias de un comandante de departamento.    

Artículo 134. ATRIBUCIONES EN VISITAS DE INSPECCIÓN.  Cuando el Inspector General o el Director Docente se encuentren practicando  revistas de inspección, ejercerán sus atribuciones disciplinarias sobre la  unidad visitada; en el mismo caso, los inspectores delegados tendrán las  facultades disciplinarias previstas para comandantes de departamento.    

Artículo 135. CONCURRENCIA DE COMPETENCIA. El  Subdirector General conocerá de las faltas cometidas simultáneamente por  personal perteneciente a distintas unidades u organismos de la Policía  Nacional.    

Parágrafo 1° Cuando de conformidad con el inciso  anterior, el superior común fuere el Director General, tendrá la competencia en  primera instancia el Subdirector General de la Policía Nacional.    

Parágrafo 2° El Ayudante General tendrá atribuciones  disciplinarlas sobre el personal de la Dirección General cuyo superior  inmediato carezca de ellas.    

Artículo 136. NUEVAS UNIDADES. Los jefes de nuevas  unidades u organismos tendrán facultades disciplinarias de acuerdo con la  categoría o equivalencia que les señale la respectiva disposición.    

CAPITULO III    

DE LA VIGILANCIA SOBRE APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE  CORRECTIVOS.    

Artículo 137. RESPONSABLES DE CUMPLIMIENTO. En los  departamentos de policía, escuelas de formación y comandos de policías  metropolitanas, el subcomandante, el subdirector y el oficial de servicio son  los responsables de la ejecución de los correctivos impuestos.    

Artículo 138. CUADRO DE CORRECTIVOS. Para efectos de control,  los subcomandantes de departamento, subdirectores de escuela y subcomandantes  de estación llevarán el cuadro de los correctivos que se impongan o se estén  cumpliendo.    

Artículo 139. ANOTACIÓN EN LIBRO DE MINUTA. Cuando el  correctivo sea arresto simple o severo, el oficial de servicio debe hacer las  anotaciones correspondientes en el libro de minuta.    

Artículo 140. SUSPENSIÓN DE ARRESTO. El correctivo de  arresto severo puede ser suspendido en su ejecución por el superior, en caso de  presentarse enfermedad o calamidad doméstica grave previamente comprobada, lo  mismo que por necesidades del servicio. El infractor quedará obligado, una vez  superada la novedad, a cumplir lo que resta del correctivo.    

Artículo 141. TRASLADO O COMISIÓN DEL INCULPADO. Si el  inculpado cambia de unidad, por traslado o comisión del servicio, se dará aviso  al nuevo superior para el cumplimiento del correctivo.    

CAPITULO IV    

DE LA FISCALIZACIÓN DE ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.    

Artículo 142. REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE  CORRECTIVOS. Todo correctivo mal impuesto u ordenado por una autoridad  incompetente debe ser derogado o modificado por quien lo impuso o por el  superior con atribuciones disciplinarias.    

Artículo 143. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Todo correctivo  debe ser revocado o modificado en los siguientes casos:    

a) Cuando de su aplicación se desprenda en forma  ostensible que hubo apasionamiento, parcialidad o motivos personales;    

b) Cuando su cumplimiento implique una notoria  violación de las normas establecidas en el presente reglamento;    

c) Cuando su graduación no guarde relación con la  gravedad de la falta;    

d) Cuando surjan hechos nuevos que modifiquen  Sustancialmente la responsabilidad del infractor.    

Artículo 144. RESPONSABILIDAD POR CORRECTIVOS MAL  IMPUESTOS. El correctivo revocado o modificado acarrea responsabilidad  disciplinaria para el superior que lo impuso, cuando se demuestre que actuó con  parcialidad.    

TITULO II    

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 145. DE LA RESPONSABILIDAD. Los correctivos  sólo se impondrán después de haberse establecido la responsabilidad del  inculpado, de acuerdo con el procedimiento señalado en este estatuto. Los  juzgamientos contra oficiales, suboficiales, agentes y personal civil se  adelantará bajo una misma actuación.    

Artículo 146. UNIDAD DE SANCIÓN. Sin perjuicio de las  medidas disciplinarias preventivas y de las correctivas accesorias a que se  refiere este Reglamento, las faltas serán objeto de sanción por una sola vez.    

Artículo 147. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. En cualquier  estado de la investigación el funcionario competente declarará la cesación de  procedimiento cuando del acervo probatorio se concluya:    

Que no existió infracción al Reglamento, o que el  inculpado no cometió la falta, o que el Reglamento no la considera como tal. Dicha  providencia debe ser consultada.    

Artículo 148 EJECUCIÓN CORRECTIVOS. Impuesto un  correctivo, el superior señalará la fecha, lugar y forma de su ejecución.    

Artículo 149. DECLARACIONES BAJO JURAMENTO. Las  versiones que rindan los testigos en los informativos disciplinarios, se  producirán bajo la gravedad del juramento. Para tal fin, el funcionario le hará  al declarante las advertencias sobre el falso testimonio y le interrogará de  acuerdo con la siguiente fórmula:    

“Bajo la gravedad del juramento, ¿jura decir la  verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a  rendir?”.    

Artículo 150. SIGILO PROFESIONAL. En los informativos  disciplinarios no se exigirá declaración a las personas amparadas por el sigilo  profesional, de conformidad con la ley.    

Artículo 151. FALLOS CONTRA PERSONAL RETIRADO. Todo  informativo disciplinario deberá llegar hasta su finalización. Si al culminar,  el inculpado se hallare en situación de retiro, el expediente se acompañara a  su hoja de vida para que obre como antecedente.    

Artículo 152. NOTIFICACIONES A RETIRADOS. Para efectos  de notificar las providencias en los informativos disciplinarios, se presumirá  como lugar de residencia del retirado la ultima dirección señalada en su hoja  de vida. Si no se encontrare allí, se notificara por edicto fijado durante tres  (3) días en la secretaria del despacho.    

Artículo 153. CONTENIDO DEL FALLO. Los fallos de  primera y segunda instancia y los que resuelven las reclamaciones previstas en  este Reglamento deben contener:    

a) Una parte expositiva, en la cual se hará el resumen  de los hechos que dieron lugar a la aplicación del correctivo;    

b) Una parte considerativa, donde se valorarán  suficientemente las pruebas;    

c) Una parle resolutiva donde se decidirá lo  pertinente, indicando la tipificación que corresponde a la falta.    

Artículo 154. MEDIDAS DISCIPLINARIAS PREVENTIVAS. El  personal que bajo influencia del alcohol o de sustancias que produzcan  dependencia física o psíquica o de alteración emocional, protagonice escándalo,  desobedezca las ordenes o cause alteración del orden, podrá ser reducido por la  fuerza y sometido en forma preventiva, cuando fuere necesario, para evitar que  se haga daño o altere la armonía de la unidad.    

Artículo 155. VALIDEZ INVESTIGACIONES. Las investigaciones  y diligencias adelantadas por autoridades diferentes a la competente, serán  validas y surtirán plenos efectos, siempre que sean aportadas antes del fallo  de primera instancia.    

Artículo 156. NOTIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO. Dictado el  fallo definitivo, se notificara y se hará cumplir por la autoridad competente.    

CAPITULO II    

MEDIOS PROBATORIOS.    

Artículo 157. MEDIOS DE PRUEBA. Se consideran como  medios de prueba: la confesión, el testimonio, el dictamen pericial, la  inspección, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean  útiles pala el esclarecimiento de la verdad.    

Artículo 158. VALOR PROBATORIO. Las pruebas se  apreciaran en su conjunto, según las reglas de la sana crítica.    

Artículo 159. FORMALIDADES. Toda acta de diligencia  practicada indicara el lugar y la fecha de su realización y deberá suscribirse  por las personas que en ella intervinieron.    

CAPITULO III    

NOTIFICACIONES.    

Artículo 160. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Todo correctivo  impuesto debe ser notificado personalmente y por escrito al inculpado o a su  vocero, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su expedición,  dejando constancia de tal hecho.    

Artículo 161. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. En caso de  imposibilidad para efectuar la notificación de que trata el artículo anterior,  se hará por edicto, que permanecerá fijado en lugar visible por el término de  tres (3) días.    

CAPITULO IV    

DEL PROCEDIMIENTO COMÚN.    

Artículo 162. INICIACIÓN INVESTIGACIÓN. La  investigación por faltas comunes, será avocada en forma inmediata por el  superior con facultades disciplinarias o por un oficial o suboficial delegado  mediante orden escrita de aquél.    

Artículo 163. TÉRMINO INVESTIGACIÓN. Las actuaciones  surtidas por el presente procedimiento serán breves y sumarias; su  perfeccionamiento se hará dentro del termino de siete (7) días calendario,  vencido el cual se emitirá el fallo respectivo, dentro de las veinticuatro (24)  horas siguientes.    

Todos los días y horas son hábiles para la practica de  diligencias.    

Artículo 164. DERECHO DE DEFENSA. En todo caso, deberá  darse oportunidad al inculpado para que justifique su conducta, mediante  diligencia de descargos y practica de pruebas conducentes.  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo en la Sentencia C-195  del 20 de mayo de 1993.).    

CAPITULO V    

DE LOS RECURSOS.    

Artículo 165. DERECHO A RECLAMAR. Todo el personal de  la Policía Nacional tiene derecho a interponer reclamaciones respetuosas contra  las decisiones de los superiores.    

Artículo 166. INDIVIDUALIDAD DE LA RECLAMACIÓN. Las  reclamaciones deberán ser presentadas en forma individual aun cuando tengan una  misma fundamentación. El reclamante debe proceder sin espíritu de venganza y  convencido que solamente trata de velar por la salvaguarda de la disciplina o  la reivindicación de los derechos que considere vulnerados.    

Artículo 167. OPORTUNIDAD PARA RECLAMAR. Notificado el  correctivo, podrá el inculpado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,  interponer reclamación escrita ante el superior que la impuso.    

Artículo 168. FUNDAMENTACIÓN. El escrito de  reclamación contendrá los motivos de inconformidad del inculpado y la petición  que corresponda.    

Artículo 169. TÉRMINOS PARA RESOLVER LA RECLAMACIÓN.  En todo caso se resolverá la reclamación dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de su presentación.    

Artículo 170. NOTIFICACIÓN. La decisión de una  reclamación deberá ser notificada en forma personal al interesado, quien podrá  interponer recursos de apelación en el momento de la notificación y sustentarla  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.    

Artículo 171. APELACIÓN. Apelado el fallo proferido,  la autoridad que impuso la sanción, deberá remitir las diligencias en forma  inmediata a su superior, quien decidirá en forma definitiva dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes y la notificará al interesado.    

Artículo 172. ARCHIVO DILIGENCIAS. Todas las  diligencias adelantadas deberán allegarse a la hoja de vida del inculpado o  inculpados.    

TITULO III    

DEL PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR FALTAS CONSTITUTIVAS DE  MALA CONDUCTA.    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 173. SEPARACIÓN. El personal que incurra en  faltas constitutivas de mala conducta será separado de la Policía Nacional en  forma absoluta.    

Artículo 174. COMPETENCIA. Son competentes para fallar  en primera instancia las investigaciones por faltas constitutivas de mala  conducta:    

a) El Subdirector General;    

b) El Inspector General;    

c) Los Directores de la Dirección General;    

d) Los Comandantes de Departamento y Policías  Metropolitanas;    

e) Los Directores de Escuela;    

f) Los Jefes de División;    

g) El Ayudante General;    

h) El Director del Hospital Central.    

Parágrafo. De la iniciación de toda investigación por  faltas de esta naturaleza, se dará aviso al superior inmediato de quien la  ordena y al Inspector General de la Policía Nacional.    

La Inspección General podrá en todo caso intervenir y  fiscalizar las investigaciones disciplinarias para que se administre pronta y  cumplida justicia.    

CAPITULO II    

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL.    

Artículo 175. PROCEDIMIENTO CONTRA ALUMNOS. Previa  practica de diligencias breves y sumarias y la recepción de descargos, el  juzgamiento de las faltas constitutivas de mala conducta cometidas por  alféreces, cadetes o alumnos de escuelas de formación, corresponde al consejo  disciplinario del respectivo instituto en única instancia.    

Este consejo estará conformado por el Director, el  Subdirector, el Decano o Jefe de Estudios, los Comandantes de la respectiva  compañía y sección y los oficiales superiores de la unidad. El Ayudante de la  Dirección actuara como secretario, dejando constancia de lo actuado en el  respectivo libro de actas.    

Cuando se disponga el retiro del inculpado, el  Director de la Escuela ordenará su inmediato desacuartelamiento e informará la  novedad a la Dirección General.    

Artículo 176. PROCEDIMIENTO POR FALTAS CONSTITUTIVAS  DE MALA CONDUCTA. El personal de la Policía Nacional será juzgado por faltas  constitutivas de mala conducta, según el procedimiento de que trata el presente  capitulo.    

Artículo 177. NOMBRAMIENTO INVESTIGADOR Y SECRETARIO.  Informado el superior competente de la comisión de un hecho presuntamente  constitutivo de mala conducta, designara al funcionario investigador y a su  secretario, para que adelanten las diligencias.    

El cargo de funcionario investigador podrá ser  desempeñado por un inspector delegado, auditor de guerra o por un oficial de  mayor antigüedad que el inculpado. El de secretario, por cualquier miembro de  la institución.    

Artículo 178. TÉRMINO PARA INVESTIGAR. Las diligencias  deberán perfeccionarse en el término de diez (10) días calendario, prorrogables  hasta por otro tanto, cuando deban practicarse pruebas fuera del lugar donde se  actúe o cuando sean más de tres (3) los inculpados.    

Artículo 179. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA PROVISIONAL. El  superior con facultades disciplinarias podrá solicitar al Ministerio de Defensa  Nacional o a la Dirección General de la Policía, según el caso, la suspensión,  sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días, del personal que sea  investigado, mientras se adelanta la respectiva investigación.    

Parágrafo. Si el suspendido resulta responsable de  haber cometido la falta, se producirá el retiro con la fecha de la suspensión.    

Si resultare absuelto, se levantara la suspensión y se  cancelaran los haberes correspondientes.    

Artículo 180. DESCARGOS. Dentro de los cinco (5)  primeros días, el funcionario investigador oirá en descargos al inculpado,  quien deberá estar asistido por un vocero, designado libremente por él u  oficiosamente por el investigador, cuando manifieste no tener a quien nombrar o  se niegue a hacerlo.    

Artículo 181. VOCERO.    El cargo de vocero deberá ser desempeñado por un oficial  en servicio activo o retirado. (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-195  del 20 de mayo de 1993.)    

     

El inculpado podrá cambiar de vocero cuando así lo  desee.    

Artículo 182. PRUEBAS. Las pruebas se decretaran a  petición del inculpado, de su vocero o de oficio, cuando el investigador las  considere conducentes para la verificación de los hechos relacionados con la  investigación.    

Artículo 183. CONCEPTO DEL INVESTIGADOR. El  funcionario investigador emitirá concepto dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes al vencimiento del termino para alegar, y en el mismo  expresara:    

a) Un relato de los hechos;    

b) Si de la actuación surtida surge o no violación a las  normas del presente reglamento, indicando las disposiciones violadas,  determinando si se trata de falta común o constitutiva de mala conducta.    

El fallador podrá apartarse del concepto de  investigador.    

Artículo 184. FALLO. Emitido el concepto de que trata  el artículo anterior, el informativo será puesto inmediatamente a disposición  del superior, quien fallara dentro del termino de tres (3) días hábiles.    

Los fallos de primera instancia serán absolutorios o  de responsabilidad, en este último caso se impondrán los correctivos a que haya  lugar, atendida la naturaleza y gravedad de la falta, lo mismo que los  antecedentes del inculpado. Se resolverá en todo caso la situación  disciplinaria de las personas comprometidas.    

Siempre que surjan cargos contra terceros se  compulsaran copias para la investigación a que haya lugar.    

Artículo 185. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando se  hubiere producido el fenómeno de la prescripción de la acción o cuando hubiere  fallecido el inculpado, se ordenará la cesación de procedimiento, cuyo fallo  será consultado.    

Artículo 186. NOTIFICACIÓN. El contenido del fallo de  primera instancia será notificado al inculpado o a su vocero, quien podrá  interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a la diligencia, mediante la presentación del  respectivo memorial, en caso contrario se declarará desierto el recurso.    

Artículo 187. CONSULTA. Todos los fallos proferidos  por mala conducta serán consultados, cuando no se hubiere interpuesto contra  ellos el recurso de apelación.    

Artículo 188. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. El  Director General conocerá en apelación o consulta de los fallos proferidos en  procesos por faltas constitutivas de mala conducta.    

Artículo 189. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. El  Director General podrá confirmar, revocar o modificar el fallo de primera  instancia.    

Artículo 190. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Recibido  el informativo por el Director General, resolverá en forma definitiva, dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes, y ordenara la ejecución de la  sanción, si a ello hubiere lugar.    

Artículo 191. AUSENCIA DE ETAPA PROBATORIA. En la  segunda instancia no hay termino de pruebas.    

CAPITULO III    

DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.    

Artículo 192. CAUSALES. Los falladores, los  funcionarios investigadores y los secretarios deben declararse impedidos y  pueden ser recusados en los siguientes casos:    

a) Cuando tengan éstos o su cónyuge algún parentesco  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,  con el inculpado o su vocero;    

b) Cuando sean acreedores o deudores del inculpado o  del vocero;    

c) Cuando hayan intervenido en las diligencias o  emitido concepto sobre el caso en relación con los mismos hechos;    

d) Cuando exista enemistad grave o amistad íntima con  el inculpado.    

Parágrafo. El vocero y los vocales deben declararse  impedidos y pueden ser recusados cuando hubieren intervenido en asuntos contra  el mismo inculpado en funciones distintas de las de su defensa    

Artículo 193. COMPETENTE PARA DECIDIR. De los  impedimentos y recusaciones de quien sea competente para juzgar, conocerá y  decidirá su inmediato superior. De los demás colaboradores, el respectivo  comandante de departamento, director de escuela o jefe de organismos.    

En caso  de prosperar el incidente, la autoridad que lo conoció, reemplazará al impedido  o recusado.    

CAPITULO IV    

DE LAS NULIDADES.    

Artículo 194. CAUSALES. Serán causales de nulidad las  siguientes:    

a) La falta de competencia;    

b) Haber incurrido en error relativo al nombre o  apellido del inculpado, su grado o calidad policial siempre y cuando esta  circunstancia impida su identidad real;    

c) No haber dado posesión al funcionario investigador,  al secretario o al vocero;    

d) No haber observado las formas propias del  juzgamiento aquí establecida.    

Artículo 195. DECLARATORIA DE NULIDAD. En cualquier  estado del proceso en que el investigador o los falladores de instancia  adviertan que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior,  decretaran la nulidad desde que se presentó y ordenarán que se reponga la  actuación.    

TITULO IV    

DEL PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE HONOR.    

CAPITULO I    

DEFINICIÓN Y COMPETENCIA.    

Artículo 196. HONOR POLICIAL. Se entiende por honor  policial el conjunto de cualidades y valores éticos, profesionales y sociales  que garantizan un comportamiento ejemplar en todos los ordenes.    

Artículo 197. FALTAS CONTRA EL HONOR POLICIAL. Las  faltas contra el honor policial serán sancionadas con la separación absoluta de  la Policía Nacional..    

Artículo 198. COMPETENCIA. Son competentes para  ordenar la iniciación de una investigación por faltas contra el honor policial  las mismas autoridades con facultades disciplinarias para disponer  investigaciones por faltas constitutivas de mala conducta.    

CAPITULO II    

PROCEDIMIENTO.    

Artículo 199. SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN. Podrán  solicitar investigación por hechos que atenten contra el honor policial:    

a) El superior directo del Infractor, cuando no sea  competente para juzgar este tipo de faltas;    

b) El oficial o suboficial de la Policía Nacional que  tenga conocimiento de su comisión;    

c) El oficial o suboficial que haya sido objeto de  imputaciones falsas, proferidas directa o indirectamente, que afecten en forma  grave su dignidad o reputación personal.    

Artículo 200. INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Una vez  conocido el hecho, la autoridad competente debe decidir si se inicia la  investigación o si se trata de falta constitutiva de mala conducta. Si se  dispone iniciar la investigación, procederá a nombrar un funcionario  investigador y un fiscal, a fin de que se practiquen todas las diligencias  necesarias para el esclarecimiento de la situación.    

En caso de tratarse de falta puramente disciplinaria,  se actuará de acuerdo al procedimiento previsto para cada una de ellas.    

Artículo 201. INVESTIGADOR Y FISCAL. El funcionario  investigador y el fiscal serán oficiales de mayor graduación o antigüedad que  el inculpado.    

Artículo 202. POSESIÓN. El investigador deberá posesionarse  ante quien hizo el nombramiento y designará un secretario con categoría de  oficial de cualquier grado, a quien dará posesión.    

Artículo 203. AVISO. De la iniciación de la  investigación el funcionario instructor dará aviso por escrito a la Inspección  General, dentro de las veinticuatro(24) horas hábiles siguientes.    

Artículo 204. VOCERO. El  inculpado estará asistido en la diligencia de descargos y a partir de ella por  un vocero, quien  será un oficial en servicio activo.    

     

En caso de que el inculpado  no nombre vocero, el funcionario investigador lo nombrará de oficio. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-195  del 20 de mayo de 1993, salvo las expresiones resaltadas en el mismo, las  cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia.).    

     

Artículo 205. PRUEBAS. El fiscal, el vocero y el  inculpado podrán solicitar la practica de las pruebas conducentes.    

Artículo 206. TRÁMITE. El término de instrucción del  informativo será de quince ( 15) días hábiles, vencido el cual se correrá  traslado de las diligencias al fiscal quien emitirá concepto dentro de los tres  (3) días hábiles, sobre los siguientes puntos:    

a) Un resumen de los hechos;    

b) Examen de las pruebas aportadas y su incidencia en  el honor institucional o personal del presunto afectado;    

c) Solicitud de convocatoria de tribunal de honor, o  en su defecto, de exoneración de toda responsabilidad para el inculpado.    

Artículo 207. CONCEPTO. El concepto del fiscal no  obliga al juzgador, quien podrá convocar, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su recibo, un tribunal de honor que juzgue en conciencia la  conducta el acusado o declare que no existe mérito para tal juzgamiento.    

En este último caso se dará por concluida la  actuación. La providencia por la cual se resuelva a convocar al tribunal, se  notificará al inculpado o al vocero.    

Artículo 208. RESOLUCIÓN DE CONVOCATORIA. El tribunal  será convocado mediante resolución dictada por quien sea competente, y en la  que se indicara:    

a) La persona o personas inculpadas;    

b) Los hechos que configuran violación del honor  personal e institucional;    

c) Las personas que deben integrar el tribunal;    

d) El sitio en que debe verificarse la audiencia. El  presidente determinara la fecha y hora de su celebración.    

Artículo 209. INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES. Los  tribunales de honor se integraran así: un presidente, tres vocales, un fiscal,  un asesor jurídico y un secretario, debiendo tomar posesión del cargo ante  quien los designó.    

El presidente, los vocales y el fiscal deben ser  oficiales en servicio activo, superiores en grado y antigüedad al Inculpado. El  secretario será un oficial o suboficial en servicio activo, según las  circunstancias.    

CAPITULO III    

DE LA AUDIENCIA.    

Artículo 210. Privacidad. La audiencia será privada.  Sin embargo, a juicio del presidente, podrán asistir los oficiales en actividad  que así lo soliciten.    

Artículo 211. ACTUACIÓN DEL VOCERO EN LA AUDIENCIA.  Instalado el tribunal de honor, el presidente le hará saber al inculpado el  derecho que tiene para designar un vocero, quien puede ser el mismo que venía  actuando dentro de la investigación.    

En caso de que el inculpado no designare al vocero, el  presidente lo nombrará de oficio. Acto seguido ordenará dar lectura de la  resolución de convocatoria y de aquellas piezas del expediente que solicitaren  los integrantes del tribunal.    

Artículo 212. PRUEBAS DE LA AUDIENCIA. Los vocales y  las partes podrán solicitar las pruebas que consideren necesarias y la  presidencia ordenara la práctica de las que estime conducentes y puedan  evacuarse en la audiencia.    

Artículo 213. CUESTIONARIO. Vencido el término  probatorio, la presidencia procederá a entregar a cada uno de los vocales el  siguiente cuestionario:    

“¿El inculpado N.N. incurrió, si o no, en los  hechos que se le imputan en autos?”.    

“¿EL inculpado N. N. es responsable, sí o no, de  haber faltado al honor policial y, por tanto, debe ser separado en forma  absoluta de la Policía Nacional?”.    

Artículo 214. DEBATE. A continuación, el presidente  del tribunal concede el uso de la palabra, por una sola vez, al fiscal, luego  al inculpado y, por último, a su vocero.    

Artículo 215. RESPUESTAS AL CUESTIONARIO. Concluido el  debate oral, los vocales separadamente, en presencia del fiscal y el vocero,  sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna, procederán a dar respuesta al  cuestionario, firmándolo, colocando debajo su nombre y apellidos.    

Artículo 216. VEREDICTO. Devueltos los cuestionarios,  la presidencia efectuará el escrutinio, cuyo resultado, por unanimidad o por  mayoría de votos, constituye el veredicto del tribunal, el que deberá firmarse  por el presidente y secretario. Acto seguido, el presidente leerá el veredicto,  con lo cual se dará por terminada la audiencia.    

Artículo 217. FALLO. Concluida la etapa anterior, el  presidente del tribunal de honor, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes procederá a dictar el fallo correspondiente, que deberá ser  notificado a las partes en sesión plena y, si ello no fuere posible, mediante  edicto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su pronunciamiento.    

Artículo 218. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo contendrá  una parte motiva y otra resolutiva. En la parte motiva se hará un resumen de  los hechos y un análisis y valoración de las pruebas. En la parte resolutiva,  deberá definirse la responsabilidad del inculpado de acuerdo con el veredicto,  y si éste lo declara responsable, se solicitará su separación absoluta de la  Policía Nacional y la imposición de las siguientes sanciones accesorias:    

a) Prohibición de entrar a clubes, casinos y sitios de  recreación de la institución;    

b) Pérdida de distintivos y condecoraciones, según el  caso;    

c) Publicación del fallo, si la falta hubiere sido  publica, si se considerase necesario para resarcir el daño causado.    

Esta providencia llevará las firmas de los miembros del  tribunal.    

Artículo 219. APELACIÓN. Contra el fallo podrá  interponerse recurso de apelación, de palabra, en el momento de la notificación  o por escrito, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.    

Si pasare el tiempo señalado en el inciso anterior, sin  que se apele el fallo, éste se consultará ante el Director General, quien  resolverá dentro de los cinco (6) días hábiles siguientes.    

CAPITULO IV    

DE LA SEGUNDA INSTANCIA.    

Artículo 220. COMPETENCIA. Corresponde al Director  General conocer por apelación o consulta de los fallos proferidos por los  tribunales de honor.    

Artículo 221. TRASLADO Y DECISIÓN. Recibido el  informativo por el Director General, ordenará que se corra traslado común a las  partes por el término de cinco (5) días hábiles, para que se presenten los  alegatos por escrito. Vencido el término, resolverá dentro de las diez (10)  días hábiles siguientes.    

Artículo 222. NULIDADES. Serán causales de nulidad,  además de las señaladas en el artículo 194 del presente Decreto, las  siguientes:    

a) Sustituir ilegalmente alguno de los vocales o no  reemplazarlos si existe motivo.    

b) No haber elaborado el cuestionario en la forma  prevista en este reglamento    

Artículo 223. PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO. El fallador  de segunda instancia podrá confirmar o declarar contraevidente el  pronunciamiento apelado o consultado o anular la actuación por vicios de forma  en el procedimiento. En este caso, regresará al expediente para que se reponga  lo actuado a partir de la nulidad, con diferentes vocales.    

Artículo 224. NOTIFICACION. Dictado el fallo por el  Director General, se notificará y se le dará cumplimiento.    

     

LIBRO CUARTO    

DISPOSICIONES FINALES.    

TITULO I    

DOCUMENTACIÓN DISCIPLINARIA.    

CAPITULO I    

REGISTRO Y ELABORACIÓN.    

Artículo 225. REGISTRO DE ACTIVIDADES DISCIPLINARIAS. Las  actividades disciplinarias ejercidas por todo superior en uso de las  atribuciones que le confiere este reglamento, deberán quedar registradas en los  siguientes documentos:    

a) Folios de vida;    

b) Informes disciplinarios;    

c) Cuadros disciplinarios para Oficiales,  Suboficiales, Agentes y Personal Civil;    

d) Diplomas o certificados.    

Artículo 226. PULCRITUD Y ESMERO. Los documentos serán  llevados y rendidos con el esmero y pulcritud que merecen, de acuerdo con los  diseños que a propuesta de la División de Sistematización y la Dirección de  personal establezca la Dirección General.    

Artículo 227. FOLIOS DE VIDA. Todo superior que tenga  atribuciones disciplinarias estará obligado a llevar el folio de vida de cada  uno de sus subordinados inmediatos, de conformidad con el Reglamento de  evaluación y clasificación.    

El folio de vida es un documento apto para llevar el  registro detallado de las actuaciones y desempeño en el ejercicio del cargo del  personal uniformado y civil de todas las categorías. Se mantendrá legajado en  la carpeta destinada para tal efecto, bajo la directa responsabilidad del  calificador. Debe ser enviado junto con la calificación a la autoridad revisora  y en caso de no haber reclamación del calificado respecto de esta última, será  incinerado.    

Artículo 228. CUADROS DISCIPLINARIOS. Los informes y  los cuadros disciplinarios tienen como finalidad dar a conocer al escalón  superior del mando, el estado disciplinarlo de las unidades u organismos de la  Policía Nacional.    

Estos informes y cuadros se rendirán por las  respectivas autoridades con atribuciones disciplinarias, en la fecha y en la  forma que determine la Dirección General.    

Artículo 229. DIPLOMAS Y CERTIFICADOS. Los diplomas y  certificados servirán para acreditar los estímulos concedidos y tendrán las características  que en cada caso contemple la reglamentación expedida por la Dirección General.    

Artículo 230. MENCIÓN HONORÍFICA. La mención  honorífica será timbrada en papel pergamino blanco de 34 centímetros de largo  por 23 centímetros de alto y tendrá las siguientes características:    

a) Membrete: Estará compuesto por el escudo de la  Policía Nacional en colores, de 3.5 centímetros de alto, impreso en la parte  superior y central del documento. En la parte superior, a medio centímetro de  éste, la leyenda “República de Colombia”, en letras de 7 milímetros  de altura, colocadas en sentido horizontal y. repartidas simétricamente,  inmediatamente debajo del escudo, en letras de 5 milímetros de altura, la  leyenda “Ministerio de Defensa Nacional”, y bajo estas letras a 5  milímetros de ellas y en letras de la misma dimensión, la leyenda “Policía  Nacional”.    

b) Encabezamiento: Estará integrado por el título  “Mención Honorífica”, que será impreso en letras de 10 milímetros de  altura y tipo diferente al empleado en el resto del documento;    

c) Cuerpo: A 15 milímetros de la leyenda anterior y en  letras de 5 milímetros de altura, la frase “La Dirección General de la  Policía Nacional”; debajo de éstas, a 20 milímetros, la leyenda  “Confiere la presente distinción al (aquí el grado y nombre del agraciado)  en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado  en el período de (aquí el lapso de buena conducta que dio origen al estímulo).    

El tamaño de la letra de estas últimas leyendas será  de 3 milímetros, excepto la del nombre del agraciado, que se elaborara en  letras de 7 milímetros de altura.    

d) Final: Comprenderá esta parte, el registro del  documento, el lugar y fecha de expedición y las firmas, así:    

1. El registro ira colocado al lado izquierdo,  inmediatamente debajo del cuerpo de la mención anotando en letras de 3 y 4  milímetros, respectivamente, la inscripción: “Registrado al folio … bajo  el número . . . del L. R.”.    

2. El lugar y la fecha de expedición irán colocados al  lado derecho a la misma altura del registro, en letras del mismo tipo y  dimensiones a las especificadas en el punto anterior.    

3. Las firmas irán distribuidas en forma proporcional  en la parte. inferior del documento colocando a la izquierda la del Jefe de la  Dirección de Personal y a la derecha la del Director General de la Policía  Nacional.    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.    

Artículo 231. PORTE DEL UNIFORME POR PERSONAL  RETIRADO. El personal en uso de retiro, que de conformidad con el reglamento  respectivo fuere autorizado para vestir el uniforme y cometiere alguna de las  faltas disciplinarias de las reguladas en este Reglamento, será sancionado  según la gravedad de la misma, por el superior que dio la autorización con uno  de los siguientes correctivos:    

a) Prohibición temporal o absoluta para el uso del  uniforme;    

b) Prohibición de concurrir a clubes, casinos y sitios  de recreación de la institución en forma temporal o absoluta, debiendo  especificarse el alcance de la sanción;    

c) Prohibición temporal o absoluta para desempeñar la  función de vocero autorizada en este reglamento para las investigaciones por  faltas constitutivas de mala conducta;    

d) Perdida de nombramientos honoríficos, distinciones  y demás estímulos que le hubieren sido otorgados por la institución después de  su retiro del servicio.    

Artículo 232. EXCLUSIVIDAD DE DISPOSICIONES DE  AUTORIDADES COMPETENTES. Al personal de la Policía Nacional le serán aplicadas  en forma exclusiva las disposiciones del presente reglamento y únicamente por las  autoridades que él señala como competentes.    

Artículo 233. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA  PROFESIONAL. Sólo se tendrán en cuenta para estudio y, evaluación de la  trayectoria profesional los diez (10) últimos años.    

Artículo 234. DOCUMENTOS CON DESTINO A LA HOJA DE  VIDA. Si con posterioridad a la fecha de la separación o retiro de algún  miembro de la Institución llegaren a conocimiento de la Dirección General  acusaciones por hechos cometidos durante el servicio, se dará trámite a la  autoridad correspondiente, haciendo la anotación en la hoja de vida.    

Artículo 235. PROHIBICIÓN DE EXPEDIR CERTIFICACIONES.  Queda terminantemente prohibido elaborar calificaciones de conducta y expedir  certificaciones sobre la misma a entidades o personas particulares.    

Solamente se pueden expedir constancias sobre los  antecedentes de un individuo a petición del interesado o a solicitud escrita de  las entidades oficiales.    

Artículo 236. CONCEPTO DE GUARNICIÓN. Para efectos de  este reglamento se entiende por guarnición la circunscripción donde la persona  presta sus servicios.    

Artículo 237. VIGENCIA. En los procesos iniciados  antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, la  practica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a  correr los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron  las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a  surtirse la notificación.    

Artículo 238. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Reglamento de Disciplina y Honor para la  Policía Nacional adoptado por el Decreto  ley 1835 del 31 de julio de 1979 y las demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General MANUEL J. GUERRERO PAZ.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *