DECRETO 100 DE 1989
(enero 11)
por el cual se reforma el régimen disciplinario para la Policía Nacional, aprobado y adoptado por el Decreto número 1835 de 1979.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2584 de 1993, artículo 101.
Nota 2: Suspendido parcialmente por el Decreto 2010 de 1992.
Nota 3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 179 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 05 de 1988,
DECRETA:
REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICÍA NACIONAL
LIBRO PRIMERO
GENERALIDADES
TITULO I
PARTE GENERAL.
CAPITULO I
OBJETO Y ALCANCE.
Artículo 1° ÁMBITO. La disciplina del personal de la Policía Nacional se regirá por las normas del presente reglamento.
Artículo 2° OBJETO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario tiene por objeto “Fijar las atribuciones y competencias para la aplicación del presente Reglamento”, sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y correctivos, el procedimiento y la documentación disciplinaria.
Artículo 3° CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Las faltas que se tipifican en este reglamento son comunes, constitutivas de mala conducta y contra el honor Policial.
Artículo 4° DESTINATARIOS DEL REGLAMENTO. Se hallan sometidos al presente estatuto:
a) El personal uniformado de la Policía Nacional en servicio activo;
b) El personal civil al servicio de la Policía Nacional;
c) El personal de cadetes y alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”, y los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales y Agentes.
Artículo 5° ALCANCE. El reglamento compendia las normas que consagran el deber profesional. El personal de la Policía Nacional está en la obligación de conocer las disposiciones que regulan la marcha de la institución y las propias de su función y grado.
CAPITULO II
DEL COMPORTAMIENTO POLICIAL.
Artículo 6° AUTORIDAD. El personal de la Policía Nacional debe velar porque la autoridad y jerarquía sean respetadas en todas las circunstancias, para lo cual debe cumplir y hacer cumplir las normas pertinentes.
Artículo 7° VIRTUDES Y VALORES DE LA CARRERA POLICIAL. La actividad policial requiere patriotismo, vocación, abnegación, honradez profesional, firmeza de carácter, veracidad, valentía, obediencia, compañerismo, subordinación lealtad y todos aquellos valores que engrandecen y dignifican la institución.
El temor al peligro no será motivo para faltar al cumplimiento del deber.
Artículo 8° RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. Es deber del personal de la Policía Nacional asumir la responsabilidad de sus actos dentro de las limitaciones establecidas por las leyes y los reglamentos.
Artículo 9° HONOR INSTITUCIONAL. El honor de la institución debe ser considerado como un bien supremo, por lo tanto es necesario respetarlo y hacerlo respetar.
Artículo 10. LEALTAD INSTITUCIONAL. La entereza de carácter, el valor civil y la franqueza deben orientar el trato recíproco del personal de la Policía Nacional.
Artículo 11. CONDUCTA FAMILIAR. Los miembros de la Policía Nacional, en sus relaciones de familia, deben observar una conducta ejemplar. Su vida privada y familiar debe inspirarse en las normas de la moral.
Artículo 12. TRATO AL PÚBLICO. El personal de la Policía Nacional obrará con serenidad, corrección y firmeza. Con los niños, ancianos e inválidos será tolerante y cordial.
Artículo 13. PROHIBICIÓN PARTICIPACIÓN POLÍTICA. La política partidista y las discusiones de tal carácter no son permitidas en la Policía Nacional. A sus integrantes les está prohibido pertenecer a instituciones políticas, concurrir particularmente a actos de tal naturaleza o permitir su propaganda dentro de ella.
Artículo 14. ACTITUD EJEMPLAR DE LOS SUPERIORES. Los superiores, con su actitud ejemplar, tienen la obligación de estimular en sus subalternos las virtudes profesionales inspirando respeto y confianza.
Igualmente están obligados a preocuparse por el bienestar de sus subordinados y a guardarles las consideraciones correspondientes a su grado y dignidad.
Artículo 15. RELACIONES DEL PERSONAL POLICIAL. El trato recíproco del personal policial y sus relaciones con los demás miembros de la fuerza pública y seguridad de la Nación deben estar regidas por sentimientos de hidalguía, franqueza, seriedad, respeto y compañerismo.
Artículo 16. PORTE UNIFORME. Constituye especial honor vestir el uniforme de la Policía Nacional. Por lo tanto, el personal debe portarlo con dignidad y esmerada pulcritud, sujeto a los reglamentos correspondientes.
Artículo 17. EJERCICIO DE FUNCIONES. El policía debe emplear el buen juicio, la reflexión y, de preferencia, la persuasión en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 18. HONRADEZ PROFESIONAL. El profesional de policía está obligado a dedicar el máximo de interés y preocupación en todos los actos del servicio y en sus actuaciones, lo mismo que en el manejo y control de caudales, pruebas, elementos y bienes de la institución o de terceros, puestos bajo custodia, debe proceder con estricta honradez profesional.
CAPITULO III
DE LA DISCIPLINA.
Artículo 19. NOCIÓN DE DISCIPLINA. La disciplina policial es la subordinación a las normas que consagran los deberes profesionales. Deberá estar acompañada, de cualidades objetivas y subjetivas que contribuyen al honor policial, considerado como patrimonio institucional.
La disciplina institucional tiene como fundamento el amor a la patria, el respeto a la Constitución y a las leyes, el cumplimiento de las normas morales y la lealtad al Gobierno y a las instituciones legítimas
Artículo 20. DISCIPLINA POLICIAL. La disciplina es condición esencial para la existencia de la institución e implica la observancia de las leyes, reglamentos y órdenes que consagran el deber profesional.
Artículo 21. MEDIOS DE APOYO. La disciplina debe ser mantenida por quienes están investidos de autoridad, mando o jerarquía, a través de la cohesión, inteligencia y voluntad de sus subordinados en el cumplimiento de las órdenes del servicio.
Artículo 22. MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. La disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los miembros de la institución.
Artículo 23. PREVENCIÓN DE INFRACCIONES. Es deber ineludible del superior prevenir la comisión de infracciones. Sólo como último recurso debe recurrir a los correctivos.
Artículo 24. IMPARCIALIDAD Y RECTITUD. Los superiores con atribuciones disciplinarias deben proceder con estricta imparcialidad y rectitud.
Artículo 25. OMISIÓN DE CORRECTIVOS. El que omita Imponer un correctivo cuando esté obligado a aplicarlo, lesiona el principio de autoridad, estimula la impunidad, entorpece la educación, da lugar a multiplicar las faltas y quebranta la disciplina. El correctivo pierde todo su valor y eficacia cuando no se aplica oportunamente con justicia, rectitud, moderación y serenidad.
Artículo 26. NECESIDAD DE ESTÍMULO. Es deber de todo superior estimular a quienes se destaquen en el cumplimiento de sus obligaciones y corregir a quienes falten a estas.
Artículo 27. MEDIOS PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser preventivos y correctivas. Los primeros se utilizan para defenderla y vigorizarla; los segundos, para restablecerla cuando ha sido quebrantada.
CAPITULO IV
DE LA SUBORDINACIÓN.
Artículo 28. SUBORDINACIÓN LEGAL. La subordinación debe fundamentarse en Códigos, Leyes, Reglamentos y demás disposiciones internas.
Artículo 29. SUPERIOR Y SUBALTERNO. El funcionario competente para expedir órdenes o conceder autorizaciones se llama superior de quien debe ejecutarlas o solicitarlas y este último se llama subalterno de aquel.
Artículo 30. ORDENES Y AUTORIZACIONES. El orden jerárquico es el establecido por la ley, pero la competencia para dar órdenes o conceder autorizaciones no depende del grado o posición que ocupe el superior en la jerarquía sino de su cargo o función.
CAPITULO V
DE LA JERARQUÍA.
Artículo 31. JERARQUÍA. La jerarquía es el orden que se sigue en el escalafón, según el grado, antigüedad o cargo del personal.
La jerarquía policial esta precedida siempre por:
a) El Presidente de la República;
b) El Ministro de Defensa Nacional;
c) El Director General de la Policía Nacional.
Artículo 32. RESPETO POR LA JERARQUÍA. No puede destinarse a un funcionario para que sirva bajo el mando de otro con antigüedad inferior en la jerarquía.
Artículo 33. ANTIGÜEDAD. La antigüedad dentro de un mismo grado se determina por la fecha de nombramiento o del ascenso respectivo y por el orden de precedencia en la norma que lo confiere.
La antigüedad inherente al cargo y grado se ejerce en cualquier situación de modo, tiempo o lugar.
CAPITULO VI
DEL MANDO.
Artículo 34. MANDO. Mandar es la facultad de dirigir y conducir al personal con base en principios legales, morales o intelectuales, para cumplir los objetivos instituciones.
Artículo 35. OBEDIENCIA. Para mandar con acierto se requiere saber obedecer consciente y razonablemente.
Artículo 36. JUSTICIA. La justicia debe ser principio inquebrantable en el comportamiento del superior.
Artículo 37. RESPONSABILIDAD. El ejercicio del mando implica responsabilidades ineludibles. El superior no podrá disculparse ni justificarse con las omisiones o descuidos de sus subordinados.
Artículo 38. RESPONSABILIDAD DEL MANDO. Es deber del personal de la Policía Nacional asumir la responsabilidad del mando con arreglo a las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general.
Artículo 39. SUCESIÓN DEL MANDO. La sucesión del mando se produce cuando por ausencia del superior el subalterno asume la función de aquél.
Artículo 40. EJERCICIO DE DIRECCIÓN Y MANDO. La función de dirigir y mandar se ejercita principalmente mediante órdenes.
CAPITULO VII
DE LAS ÓRDENES.
Artículo 41. NOCIÓN. Orden es la manifestación externa de autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar y constituye la función más importante y delicada del mando. Las órdenes se presumen legítimas y convenientes.
Artículo 42. COMPETENCIA PARA ORDENAR. El superior investido de mando y autoridad dentro de la jerarquía policial, es competente para impartir órdenes; los límites de esta competencia se señalan en la ley y los reglamentos que regulan el servicio.
Artículo 43. ORDEN POLICIAL. La orden policial debe ser lógica, oportuna, clara y precisa. Se debe ordenar con serenidad y seriedad. Ordenar lo que no se debe o no puede ser obedecido es provocar la desobediencia.
Artículo 44. EVALUACIÓN PREVIA DE LA ORDEN. Antes de impartir una orden se debe reflexionar si su contenido está dentro de las facultades inherentes al cargo, si invade o interfiere atribuciones ajenas, si es contraria al espíritu o letra de las leyes, reglamentos u órdenes superiores y si está bien concebida.
Artículo 45. ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima cuando excede límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley, los reglamentos y órdenes superiores.
Artículo 46. ORDEN QUE ENTRAÑA HECHO PUNIBLE. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, el subordinado no está obligado a obedecer; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior y el subalterno.
Artículo 47. OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN. Toda orden debe ser cumplida. Cuando el subordinado tenga duda sobre la conveniencia de la orden, debe advertirlo al superior en forma comedida y discreta; si hubiere insistencia, previa confirmación escrita, la orden debe cumplirse sin dilación.
Artículo 48. CIRCUNSTANCIAS DE LA ORDEN. La orden debe cumplirse en el tiempo, modo y lugar indicados por el superior. Cuando al ejecutarla aparecieren circunstancias de fuerza mayor que puedan modificar su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o variado, siempre que no pudiere consultarse al superior, a quien se comunicará la decisión tomada, tan pronto sea posible.
Artículo 49. INCUMPLIMIENTO JUSTIFICADO. El incumplimiento de una orden se justifica cuando el subordinado está incapacitado físicamente para ejecutarla.
Artículo 50. RESPONSABILIDAD POR ACCIÓN EN CONJUNTO. Cuando el personal de la Policía Nacional actúa en conjunto, la responsabilidad recae en el superior que imparte las ordenes.
Artículo 51. INFORME CUMPLIMIENTO ORDEN. Cuando se imparta una orden o se asigne una misión, quien debe ejecutarla está obligado a informar su cumplimiento y resultados en el menor tiempo posible.
Artículo 52. PROHIBICIÓN DE PERTURBAR SERVICIOS. Ningún miembro de la Policía Nacional podrá perturbar el desarrollo de un servicio o función, impartiendo órdenes o concediendo autorizaciones sin conocimiento del superior a cuyo mando o dirección este la actuación
CAPITULO VIII
DEL CONDUCTO REGULAR.
Artículo 53. NOCIÓN. El conducto regular es el medio empleado para transmitir órdenes disposiciones, consignas, solicitudes, informes y reclamaciones, escritas o verbales, a través de las líneas de mando, de conformidad con la organización y jerarquía establecidas.
Artículo 54. FUNCIONAMIENTO. El conducto regular debe observarse en línea ascendente o descendente.
Cuando el subordinado reciba una orden directa debe cumplirla dando aviso a su superior inmediato.
Artículo 55. PRETERMISIÓN. El conducto regular podrá pretermitirse solamente ante hechos o circunstancias especiales, cuando de observarlo, en razón del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales
Artículo 56. JUSTICIA PENAL MILITAR. Para los asuntos relacionados con la Justicia Penal Militar no hay conducto regular.
Artículo 57. OBLIGATORIEDAD. El conducto regular no puede ser negado; si ello ocurriere, podrá pretermitirse para llegar al superior directo de quien lo negó.
Artículo 58. SOLICITUDES. Toda solicitud o reclamo debe hacerse en forma individual.
CAPITULO IX
DE LOS PERMISOS.
Artículo 59. PERMISOS. Permiso es la autorización que se concede por la autoridad competente al personal para no asistir a los actos del servicio o función que le corresponden.
Artículo 60. FACULTAD PARA CONCEDER PERMISOS. Los permisos se solicitan por conducto regular. En caso de necesidad comprobada, podrán prorrogarse por los superiores que tengan esta facultad
Artículo 61. PERMISOS Y FRANQUICIAS. Los permisos se conceden sin cargo a vacaciones y se diferencian de las franquicias, que son tiempos de descanso que se conceden dentro de la guarnición al personal que presta determinados servicios.
Artículo 62. PERMISOS PARA ALUMNOS. Los permisos para los alféreces, cadetes o alumnos pueden ser Concedidos por los respectivos directores de las escuelas, hasta por diez (10) días.
Artículo 63. LÍMITES DE PERMISOS. Los permisos para oficiales suboficiales, agentes y personal civil, pueden ser concedidos por el superior directo hasta por 24 horas y por el superior con atribuciones disciplinarias, hasta por 5 días.
Artículo 64. PERMISOS ESPECIALES. Los permisos para oficiales, suboficiales agentes, alumnos y personal civil que presten sus servicios en lugares donde se desarrollan operaciones policiales para restablecer el orden público, pueden concederse hasta por el doble de tiempo contemplado en el artículo anterior.
TITULO II
DE LOS ESTÍMULOS Y CORRECTIVOS.
CAPITULO I
GENERALIDADES.
Artículo 65. ESTÍMULOS. Los estímulos son acciones que tienden a exaltar la conducta ejemplar o a reconocer los meritorios servicios prestados por el personal. Se emplean para incrementar y fortalecer la disciplina.
Artículo 66. DERECHO A ESTÍMULOS. Quienes sobresalgan en el desempeño de sus funciones o ejecuten actos que superen el cumplimiento normal del deber en beneficio de la misión policial, se harán acreedores a estímulos.
Artículo 67. CORRECTIVOS. Los correctivos tienen por finalidad encauzar la conducta de quienes han infringido las normas del presente reglamento. Para que cumplan su función educadora, deberán aplicarse indicando las razones y circunstancias que los motivaron.
Artículo 68. CRITERIOS PARA ESTIMULAR Y CORREGIR. Para la aplicación de los estímulos y los correctivos se tendrá en cuenta:
a) Los antecedentes del individuo y su personalidad;
b) Los móviles de la conducta;
c) La naturaleza del hecho y sus efectos;
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento.
Artículo 69. CONSTANCIA Y NOTIFICACIÓN. De todo estimulo o correctivo que se aplique, debe quedar constancia en el respectivo folio de vida, firmado por el interesado.
Mensualmente se revisarán las anotaciones hechas en el folio de vida.
Artículo 70. FORMA DE OTORGAR ESTÍMULOS. Los estímulos serán otorgados por disposición escrita en la cual se consignen los hechos que los motivaron.
Artículo 71. PROPORCIÓN DEL ESTÍMULO. Para obtener la finalidad que con el estimulo se persigue, éste deberá ser proporcionado al acto, servicio o función por el cual se otorga.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTÍMULOS.
Artículo 72. CLASIFICACIÓN. Los estímulos serán los siguientes:
a) Felicitación privada;
b) Felicitación pública;
c) Recompensas pecuniarias;
d) Menciones honoríficas;
e) Premio al mejor alumno;
f) Nombramientos honoríficos;
g) Permisos;
h) Condecoraciones.
Artículo 73. ATRIBUCIONES PARA FELICITAR. Las felicitaciones se conceden por los superiores con atribuciones disciplinarias.
Artículo 74. MOTIVACIÓN. Toda felicitación debe expresar el hecho que la motiva y la gracia obtenida.
Artículo 75. FELICITACIÓN PRIVADA. La felicitación privada se otorga por el superior respectivo, mediante una nota personal. Se concederá con un permiso hasta por tres (3) días.
Artículo 76. FELICITACIÓN PÚBLICA. La felicitación pública debe consignarse en la orden del día de la dirección, comando o jefatura respectiva y leerse en relación general o en acto especial. Se concederá con un permiso hasta por cinco (5) días.
Artículo 77. FELICITACIÓN POR COMANDO SUPERIOR. Cuando la felicitación pública sea otorgada por un comando superior, debe consignarse en la respectiva orden del día y leerse en relación general o acto especial. Se concederá con un permiso hasta por diez (10) días.
Artículo 78. RECOMPENSAS PECUNIARIAS. Las recompensas pecuniarias o en especie se otorgarán a aquellas personas que se destaquen en el cumplimiento del deber, de conformidad con las órdenes impartidas por la Dirección General, con base en apropiaciones presupuestales, fondos internos o de Bienestar Social.
Artículo 79. MENCIÓN HONORÍFICA. Al personal que durante el período de tres (3) años continuos de servicio no hubiere cometido falta acreedora a correctivo, se le otorgará el 5 de noviembre, día clásico de la Institución, una “Mención honorífica”, por medio de resolución motivada de la Dirección General.
Se entregará al favorecido un diploma y un distintivo, cuya descripción y uso será el establecido en el Reglamento de Uniformes, Insignias y Distintivos de la Policía Nacional.
Artículo 80. NOMBRAMIENTOS HONORÍFICOS. Los nombramientos honoríficos para los cadetes y alféreces de la Escuela “General Santander”, serán: Brigadier mayor brigadier, sub-brigadier: para la Escuela de Suboficiales será el de monitor de curso. Para los agentes, será el de dragoneante.
Artículo 81. MEDALLA AL MEJOR ALUMNO. A los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales y agentes que se destaquen por su espíritu policial; consagración al estudio y buena conducta, se les otorgará la “Medalla al Mejor Alumno”, que será impuesta en el acto de clausura del curso y estará acompañada de su correspondiente diploma.
La medalla y la venera tendrán las especificaciones determinadas en el Reglamento de Uniformes, Insignias y Distintivos.
Artículo 82. PERMISOS. Es la autorización que sé concede a un subalterno para no asistir al servicio, como reconocimiento a labores especiales por él desarrolladas.
Artículo 83. CONDECORACIONES. Las condecoraciones constituyen la más alta distinción que se otorga como reconocimiento a quienes sobresalgan en el cumplimiento del deber.
La aceptación y el uso de condecoraciones otorgadas por gobiernos e instituciones nacionales o extranjeras, departamento, intendencias, comisarías y ciudades capitales a los miembros de la institución, se regirán por las respectivas disposiciones que las regulan.
Artículo 84. OTRAS CONDECORACIONES. La Dirección General podrá solicitar al Gobierno Nacional la creación de otras condecoraciones y estímulos para premiar al personal.
CAPITULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CORRECTIVOS.
Artículo 85. CLASIFICACIÓN. Los correctivos se clasifican en principales y accesorios.
Artículo 86. CORRECTIVOS PRINCIPALES. Los correctivos principales que se pueden imponer al personal de la Policía Nacional son los siguientes:
a) Para personal uniformado:
1. Correctivos disciplinarios menores;
2. Amonestación simple;
3. Amonestación severa;
4. Arresto simple de uno (1) a treinta (30) días;
5. Arresto severo de uno (1) a quince (15) días;
6. Separación absoluta;
b) Para personal civil:
1. Amonestación simple;
2. Amonestación severa;
3. Multas hasta del 20% del sueldo básico mensual;
4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días;
5. Pérdida del cargo o empleo.
Artículo 87. CORRECTIVOS ACCESORIOS. Son correctivos accesorios los siguientes:
a) Descuento de una quinta parte del sueldo básico diario por cada día para quienes sufran arresto simple;
b) Descuento de las dos quintas partes del sueldo básico diario por cada día, para quienes sufran arresto severo;
c) Pérdida de nombramientos honoríficos para quienes sufran arresto severo.
Parágrafo 1° El descuento se hará efectivo por las correspondientes autoridades nominadoras el favor de Bienestar Social de la Policía Nacional.
Parágrafo 2° Las simples llamadas de atención y los descuentos por inasistencias injustificadas al servicio o no se considerarán correctivos disciplinarios.
Artículo 88. MEDIDAS DISCIPLINARIA ESPECIALES. En operaciones especiales de orden público podrán imponerse, a juicio del respectivo superior y con carácter temporal, medias disciplinarias diferentes a las previstas en el artículo 86, siempre que no vayan contra la salud o la dignidad del infractor, dejando constancia en todo caso de las razones o motivos que lo llevaron a aplicar la medida.
CAPITULO IV
DE LA DEFINICIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS CORRECTIVOS.
Artículo 89. CORRECTIVOS MENORES. Los correctivos disciplinarios menores consisten en el desarrollo de temas escritos o tareas practicas, perdida o disminución de turnos de franquicia y presentaciones especiales ante el superior que impuso el correctivo o ante quien él delegue.
Artículo 90. AMONESTACIÓN. La amonestación consiste en la desaprobación de la conducta o proceder del infractor, que hace el superior al subalterno.
Artículo 91. IMPOSICIÓN, AMONESTACIÓN. Las amonestaciones para Oficiales y Suboficiales se impondrán en forma escrita y confidencial. Para el resto del personal a través de la orden del día de la respectiva unidad.
Artículo 92. ARRESTO SIMPLE. El arresto simple consiste en la prohibición de ausentarse de las instalaciones de la unidad por asuntos diferentes al servicio.
Artículo 93. ARRESTO SEVERO. El arresto severo consiste en la obligación que tiene el infractor de permanecer aislado dentro de las instalaciones de la unidad, dedicado a la ejecución de tareas útiles que le señale el superior.
Artículo 94. DESCUENTO DE MULTAS. Las multas que se impongan conforme al presente estatuto, no podrán descontarse en más de una ocasión por cada período mensual. El monto correspondiente a éstas se descontará por la respectiva autoridad nominadora en favor del Bienestar Social de la Policía Nacional.
Artículo 95. SEPARACIÓN ABSOLUTA. La separación absoluta se impondrá por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta y consiste en la cesación definitiva del ejercicio de las funciones y atribuciones propias de la calidad policial del infractor.
Artículo 96. SUSPENSIÓN DEL CARGO. La suspensión en el ejercicio del cargo se impondrá al personal civil por la comisión de faltas comunes y consiste en la cesación de las funciones inherentes al mismo, hasta por treinta (30) días.
Artículo 97. PÉRDIDA DEL CARGO O EMPLEO. La pérdida del cargo o empleo se impondrá al personal civil por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta y consiste en la cesación definitiva en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 98. VALOR DE ESTÍMULOS Y CORRECTIVOS. Para efectos de calificación y evaluación de la trayectoria profesional, los estímulos y los correctivos tendrán el valor que les señale el reglamento de evaluación y clasificación.
Artículo 99. EXCLUSIÓN DE APLICABILIDAD. A los Oficiales generales no se les aplicarán los correctivos disciplinarios previstos en este reglamento,
LIBRO SEGUNDO
FALTAS
TITULO I
DE LAS FALTAS.
CAPITULO I
GENERALIDADES.
Artículo 100. RESPONSABILIDAD POR FALTAS. Todo el que resulte responsable de la comisión de faltas previstas en el presente reglamento, por acción u omisión se hará acreedor a la aplicación de un correctivo disciplinario.
Artículo 101. INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN DISCIPLLNARIA. Los correctivos se aplicarán dentro de los límites y procedimientos señalados en este Reglamento, sin perjuicio de la acción penal, civil o administrativa que pudiera desprenderse de la comisión de la falta.
No obstante, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 de este Reglamento.
Artículo 102. TAXATIVIDAD DE LOS CORRECTIVOS. No podrán aplicarse correctivos distintos a los contemplados en el presente Reglamento ni sancionar sin individualizar responsabilidades.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS.
Artículo 103. CLASES DE FALTAS. Las faltas previstas en este Reglamento se clasifican, conforme a lo establecido en el artículo 3º de este Decreto.
Artículo 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Son circunstancias que agravan las faltas y los correctivos correspondientes:
1° La reincidencia en faltas de la misma naturaleza.
2° La coautoría o complicidad con otros.
3° La manifiesta preparación de la falta.
4° Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiere dispensado.
5° El móvil de la falta, cuando fuese en provecho personal.
6° Que la falta se hubiera cometido para ocultar otra u otras.
7° Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros.
8° Cometer la falta durante el desempeño de servicios extraordinarios o en circunstancias de especial gravedad, de calamidad pública o peligro común.
9° Realizar el hecho en presencia de personal reunido.
10. Cometer la falta hallándose en vuelo, navegando o transportándose en vehículo terrestre.
11.Cometer la infracción encontrándose en comisión en el exterior.
12.Cometer la falta en sitio público o abierto al público en traje de uniforme.
13.Cometer la falta utilizando bienes del Estado.
14.Cometer la falta bajo los efectos de cualquier sustancia que produzca adicción física o psíquica.
15.Violar varias disposiciones con la misma acción.
Artículo 105. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN. Son circunstancias que atenúan la responsabilidad y el correctivo correspondiente:
1° La buena conducta anterior.
2° Estar en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un mayor grado, cuando la falta a consiste en el incumplimiento de deberes inherentes a las mismas.
3° Cometer la falta por motivos nobles o altruistas.
4° Haber sido inducido por un superior a cometer la falta.
5° Confesar la falta espontáneamente sin rehuir la responsabilidad.
6° Procurar, sin previo requerimiento, resarcir el daño o perjuicio causado.
7° Cometer la falta en estado de ofuscación, motivado por circunstancias difícilmente previsibles.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN.
Artículo 106. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria prescribe:
1° En un (1) año para faltas comunes.
2º En tres (3) años para faltas constitutivas de mala conducta y contra el honor Policial.
Parágrafo 1° El término de la prescripción se contará a partir de la comisión de la falta, o del último acto, si fuere continuada.
Parágrafo 2° En las investigaciones por faltas contra el honor policial, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe a partir de la fecha de la resolución que convoca el Tribunal.
Artículo 107. IMPRORROGABILIDAD. Dentro del lapso señalado en el artículo anterior se ordenará y aplicará el correctivo sin que haya lugar a suspender o prorrogar dicho termino.
TITULO II
DE LAS FALTAS COMUNES.
CAPITULO I
GENERALIDADES.
Artículo 108. FALTAS COMUNES. Constituye falta común toda violación de los reglamentos u órdenes relativas al servicio o función, siempre que no lesione en materia grave la disciplina Institucional.
Artículo 109. CLASIFICACIÓN. Son faltas comunes las que se clasifican y enumeran a continuación.
a) Contra la cortesía y el prestigio de la Policía Nacional;
b) Contra el principio de autoridad;
c) Contra el ejercicio del mando;
d) Contra la subordinación;
e) Contra la obediencia;
f) Contra el servicio o función;
g) Contra los deberes académicos;
h) Contra la reserva profesional;
i) Contra el compañerismo;
j) Contra la responsabilidad administrativa.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS CONTRA LA CORTESÍA Y EL PRESTIGIO DE LA POLICÍA NACIONAL.
Artículo 110. ENUMERACIÓN. Son faltas contra la cortesía y el prestigio de la Policía Nacional:
1° Tratar al público en forma descortés, violenta o impropia.
2° Asumir conducta contraria a la corrección o emplear vocabulario soez que menoscabe la imagen que imprime el carácter de autoridad.
3° Eludir el saludo reglamentario o ejecutado con negligencia.
4° Usar términos impropios para referirse a superiores, compañeros o subalternos.
5° Emitir expresiones o adoptar modales o actitudes contra el buen nombre o prestigio de la institución o las personas a su servicio.
6° Acusar negligencia en las expresiones de cortesía que se deben a todo superior, por razón de su persona, grado o cargo.
7° Intervenir en discusiones o conversaciones sobre asuntos de carácter partidista o político.
8° Contraer deudas o compromisos superiores a la capacidad económica, dando margen a justificada reclamaciones.
9° Usar prendas o uniformes en forma reglamentaria.
10. Usar indebidamente condecoraciones, medallas distintivos en el uniforme.
11. Descuidar la correcta presentación de la persona o del uniforme.
12. Abusar ocasionalmente de las bebidas embriagantes.
13. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las leyes y reglamentos o concurrir a lugares donde se realicen éstos, cuando no se trate de actos del servicio.
14. Concurrir fuera de los actos del servicio a lugares que no estén de acuerdo con la categoría policial y el prestigio de la institución.
15. Dar lugar a justificadas reclamaciones por el incumplimiento ocasional de sus deberes y obligaciones familiares.
16 Irrespetar a miembros de otros cuerpos armados o de seguridad, a funcionarios o autoridades en ejercicio de sus cargos.
17. Ejecutar hechos que menoscaben el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional.
18 Tratar por motivos ajenos al servicio con personas de reconocida mala reputación.
CAPITULO III
DE LAS FALTAS CONTRA EL PRINCIPIO DE AUTORIDAD.
Artículo 111. ENUMERACIÓN. Son faltas contra el principio de autoridad:
1° Aprovechar el cargo o la función para ejercer venganza contra superiores, compañeros, subalternos o público.
2° Aprovechar la autoridad para obtener del subalterno préstamos en dinero o cualquier otro beneficio.
3° Emplear formas descomedidas de palabra o de obra para con los subalternos.
4° Extralimitarse en el uso de las atribuciones.
5° Aplicar sanciones no autorizadas en este reglamento.
6° Proceder con parcialidad al aplicar correctivos y otorgar estímulos.
7° Presionar a los subalternos para que no presenten reclamaciones cuando les asiste este derecho o incitarlos a que las interpongan injustificadamente.
8° Compromete o presionar al subalterno para que oculte una falta.
9° Ordenar la ejecución de actos contrarios a los reglamentos o a las órdenes.
10 Demorar sin excusa la tramitación de solicitudes reglamentarias.
11. Emplear personal en funciones o servicios distintos de los autorizados por los reglamentos u órdenes.
12. Desatender reclamaciones o demorar los fallos sin causa justa.
13. Negar el conducto regular a los subalternos.
CAPITULO IV
DE LAS FALTAS CONTRA DEL EJERCICIO DEL MANDO.
Artículo 112. ENUMERACIÓN. Son faltas contra el ejercicio del mando:
1° La despreocupación por el bienestar del personal bajo su mando.
2° Proceder de negligencia o desinterés en la atención, conocimiento y conducción del personal bajo sus órdenes.
3° No instruir debida y oportunamente a los subalternos acerca de la observancia de los reglamentos y demás disposiciones emitidas para el buen servicio.
4° Actuar con negligencia en el reconocimiento oportuno de los actos meritorios cumplidos por los subalternos.
5° Dejar de anotar oportunamente en los folios de vida o en la calificación correspondiente, los estímulos conferidos, los correctivos impuestos o las demás actuaciones que incidan en la evaluación del personal.
6° No evaluar o clasificar a los subordinados en la oportunidad indicada en el reglamento respectivo.
7° Disculparse o disculpar al subalterno cuando se incurra en exceso, negligencia u omisión.
8° Eludir responsabilidades o atribuirlas injustamente al subalterno.
CAPITULO V
DE LAS FALTAS CONTRA LA SUBORDINACIÓN.
Artículo 113. ENUMERACIÓN. Son faltas contra la subordinación:
1° Ofender o irrespetar al superior con palabras, gestos o actitudes.
2° Replicar las órdenes, correctivos u observaciones.
3° Usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica.
4° Hacer reclamaciones infundadas o en forma descomedida o irreglamentaria.
5° Amenazar al superior con acudir ante otros superiores o personas ajenas a la institución para lograr lo que se desea.
6° Pretermitir el conducto regular.
7° Mostrar inconformidad con las órdenes del servicio.
8° Recurrir en forma irregular ante personas ajenas a la institución para obtener lo que se desea, contrariando la decisión del superior.
9° Negar a los superiores la cooperación necesaria, aunque sea por simple descuido o negligencia.
CAPITULO VI
DE LAS FALTAS CONTRA LA OBEDIENCIA.
Artículo 114. ENUMERACIÓN. Son faltas contra la obediencia:
1° Dejar de cumplir las órdenes relativas al servicio.
2° Mostrar negligencia o tardanza en el cumplimiento de las órdenes.
3° Modificar las órdenes sin autorización.
4° Eludir o retardar el cumplimiento de una sanción.
5° Alegar ignorancia de las disposiciones legales, reglamentos u órdenes, para justificar acciones y omisiones.
6° Retardar injustificadamente la presentación ante el superior, cuando éste lo llame, en cualquier circunstancia.
7° Proponer el desobedecimiento de órdenes relativas al servicio.
8° No informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes, al superior que las haya impartido.
9° Incumplir o modificar una sanción notificada, bien sea por parte del afectado o de la persona encargada de su ejecución.
10. Desautorizar o desobedecer indebidamente a cualquier miembro de la Policía Nacional que se encuentre prestando un servicio.
11. Ausentarse de su guarnición sin permiso ni causa justificada, por lapso no superior a 48 horas.
12. No informar por lo menos con treinta (30) días de anticipación cuando vaya a contraer matrimonio.
CAPITULO VII
DE LAS FALTAS CONTRA EL SERVICIO O FUNCIÓN.
Artículo 115. ENUMERACIÓN. Son faltas contra el servicio o función:
1° No cumplir con el debido celo y oportunidad las obligaciones y deberes del servicio.
2° Mostrar negligencia, descuido o falta de cooperación en el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, cualquiera que sea la situación.
3° No asistir oportunamente a los servicios sin causa justificada.
4° Pretextar enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el servicio o para obtener ventajas Personales.
5° Concurrir al servicio en estado de embriaguez.
6° Mentir al superior en asuntos del servicio.
7° ocultar al superior irregularidades o faltas cometidas contra el servicio.
8° Desorientar al superior sobre la realidad de los hechos que se investigan.
9° No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o del servicio o hacerlo con retardo.
10. Inducir por cualquier medio a otras personas a omitir informes, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio.
11. No registrar en los libros o documentos los hechos o novedades pertinentes al servicio u omitir datos o detalles para desvirtuar la verdad de lo ocurrido u ordenado.
12. Omitir la anotación de nombres, apellidos, domicilio y demás detalles necesarios, cuando se intervenga por razón del servicio o de las funciones del cargo, en algún hecho determinado.
13. Demorar injustificadamente la conducción de aprehendidos, capturados o detenidos a su lugar de destino o no ponerlos en libertad dentro de los términos fijados por la ley.
14. Hacer tertulias que perturben el servicio.
15. Conducir o pilotear vehículos o naves de la Institución u operar material técnico de dotación oficial sin poseer la respectiva licencia o autorización legal y aun teniéndola, si se contravienen los reglamentos u órdenes expresas.
16. No cumplir los reglamentos de policía o violar las normas de circulación y tránsito terrestre, aéreo, marítimo o fluvial.
17. No cumplir con las medidas de seguridad cuando se está al mando de cualquier vehículo o nave de transporte.
18. Aceptar indebidamente obsequios o remuneraciones por actos del servicio.
19. Utilizar los medios disciplinarios como instrumento de venganza o injusticia.
CAPITULO VIII
DE LAS FALTAS CONTRA LOS DEBERES ACADÉMICOS.
Artículo 116. ENUMERACIÓN. Son faltas contra los deberes académicos:
1° La negligencia del profesor en el cumplimiento de sus deberes docentes.
2° El desinterés o la manifiesta negligencia de los alumnos por adelantar sus estudios.
3° No observar los alumnos para con los profesores el respeto debido.
4° Dejar de asistir a clases o llegar con frecuencia retardados.
5° Solicitar datos escritos o verbales a otros alumnos durante las pruebas o exámenes.
6° Incurrir en complicidad en la comisión de una falta.
7° No cumplir las tareas o los trabajos impuestos o no hacerlos con la oportunidad debida.
Parágrafo. Los correctivos por faltas contempladas en los ordinales 5° y 7° se impondrán sin perjuicio de la anulación o rebaja de la nota de la prueba o examen.
CAPITULO IX
DE LAS FALTAS CONTRA LA RESERVA PROFESIONAL.
Artículo 117. ENUMERACIÓN. Son faltas contra la reserva profesional:
1° Revelar asuntos sometidos a la reserva profesional.
2° Demostrar descuido en el manejo de información o documentación clasificada o de uso exclusivo de la Institución.
3° Violar la reserva de las investigaciones penales a las que se tenga acceso por razón del cargo o de las funciones.
4° Dar declaraciones o hacer publicaciones sobre asuntos de la institución por medio de la prensa o por cualquier otro medio de difusión sin estar autorizado para ello.
CAPITULO X
DE LAS FALTAS CONTRA EL COMPAÑERISMO.
Artículo 118. ENUMERACIÓN. Son faltas contra el compañerismo:
1° Desafiar o maltratar de palabra u obra o los compañeros o reñir con ellos.
2° Murmurar, acusar, dar informes falsos o tendenciosos contra cualquier miembro de la institución.
3° No tener con los miembros de la institución y sus familiares las consideraciones y el respeto debidos a la persona humana.
4° Usar las prendas de vestuario, equipo, armamento y demás elementos de los compañeros sin el consentimiento de éstos.
5° Presionar indebidamente a un miembro de la institución para que haga reclamaciones o acusaciones contra el superior.
6° Ejecutar cualquier acto que tienda a disociar o afectar la armonía y el compañerismo que debe existir entre los miembros de la Policía Nacional y entre éstos y los demás cuerpos armados.
CAPITULO XI
DE LAS FALTAS CONTRA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
Artículo 119. ENUMERACIÓN. Son faltas contra la responsabilidad administrativa:
1° No rendir cuentas oportunamente y sin causa justificada, de los dineros, especies o efectos recibidos para el servicio o función.
2° Demorar injustificadamente el trámite, remisión de cuentas, informes, diligencias y en general documentos propios del cargo o empleo.
3° Demorar la ejecución de multas, deducciones o descuentos ordenados.
4° Establecer privilegios en la distribución o asignación de las dotaciones.
5° Obrar con negligencia en la gestión fiscalizadora que deba ejercerse.
6° Ocultar al superior irregularidades administrativas o no informar oportunamente la ocurrencia de daños, maltratos, pérdida o descuido de material.
7° No revisar oportunamente el material de armamento, intendencia, transporte, comunicaciones y otros elementos de dotación de la unidad a su cargo para establecer responsabilidades sobre faltante, daños. etc.
8° Demostrar negligencia en la entrega oportuna de bienes para el servicio.
9° No entregar en los plazos establecidos las dependencias, instalaciones, materiales o elementos a su cargo.
10. No observar la suficiente diligencia en el cuidado, manejo y conservación de instalaciones, equipo o elementos destinados para el servicio.
TITULO III
DE LAS FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA.
CAPITULO I
DEFINICIÓN.
Artículo 120. FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA. Se consideran faltas constitutivas de mala conducta las infracciones que por su naturaleza y trascendencia lesionan gravemente la moral, el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional.
CAPITULO II
ENUMERACIÓN.
Artículo 121. ENUMERACIÓN. Son faltas constitutivas de mala conducta:
1° Exigir o recibir en beneficio propio o de terceros, comisiones, porcentajes, dádivas o regalos por compra de elementos, bienes, o servicios para la Policía Nacional.
2° Entregar a persona distinta de su titular y con fines indebidos, bienes o elementos de la institución.
3° Constreñir o inducir al encargado de funciones administrativas a realizar transacciones de las cuales se deriven ventajas para sí o para terceros.
4° Organizar, auspiciar o fomentar actividades tendientes a la paralización o perturbación total o parcial de las labores institucionales.
5° Apropiarse o malversar bienes de la Policía Nacional o demostrar negligencia en su manejo y control.
6° Causar graves perjuicios a la institución o a terceros por no efectuar deliberadamente los pagos de personal, cuentas administrativas o de servicios contratados.
7° Cobrar en beneficio propio o de terceros el transporte de personas o cargas, en vehículos aéreos, fluviales, marítimos o terrestres pertenecientes a la institución o puestos a su servicio.
8° Valerse del grado, cargo, empleo o función para violar o intentar violar las disposiciones legales sobre introducción al país de armas, municiones o bienes de cualquier clase.
9° Causar intencionalmente daño a bienes, instalaciones o equipos de la institución.
10° Facilitar la fuga o la evasión de un aprehendido, capturado retenido o condenado.
11. Falsificar, sustituir, mutilar, dejar perder o desaparecer documento público que pueda servir de prueba, consignar en el una falsedad o callar total o parcialmente la verdad.
12. Ejercer oficios, actividades, negocios o recibir beneficios incompatibles con las buenas costumbres o el prestigio institucional.
13. Incumplir obligaciones que por su cuantía o lesión generen grave perjuicio al acreedor o a la imagen de la institución.
14. Irrespetar, ultrajar o asumir actitudes de menosprecio contra los emblemas patrios, institucionales o las prendas del uniforme.
15. Importar, conservar, comerciar, facilitar, prestar, cambiar enajenar o dejar en prenda indebidamente armas, uniformes, municiones, explosivos u otros bienes de la Policía Nacional.
16. Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley.
17. Amenazar o agredir a las autoridades legítimamente constituidas.
18. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con quienes se tengan relaciones oficiales, en razón del cargo, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en las normas vigentes.
19. Recibir para sí o para un tercero dinero u otra utilidad o aceptar remuneración directa o indirecta para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo, o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.
20. Recibir en forma ilícita dinero u otra utilidad, de persona que tenga interés en asuntos sometidos a su conocimiento.
21. Proferir injurias contra superiores, subalternos o compañeros; o rendir informes tendenciosos o carentes de veracidad.
22. No presentarse dentro del lapso de doce (12) horas, cuando ocurran alteraciones del orden público en cuyo restablecimiento deba participar, de acuerdo con órdenes o planes.
23. Demorar sin causa justificada la entrega de los dineros, bienes o espacies hallados o incautados en función del servicio.
24. Emplear las armas para causar daño sin causa justificada a la integridad personal y bienes.
25. Eludir la intervención en asuntos o en actos en los cuales se está obligado por razón del servicio o del cargo.
26. Demostrar negligencia o eludir la responsabilidad en asuntos técnicos, científicos o en el desempeño de funciones.
27. Suministrar informaciones a terceros sobre aspectos de grave incidencia institucional.
28. Revelar información que permita el favorecimiento indebido a oferentes de bienes o servicios.
29. Actuar con malicia, desidia o tardanza injustificada en el trámite y pago de cuentas administrativas.
30. Intervenir en forma directa o indirecta en política partidista o proceder con parcialidad en beneficio de una corriente política determinada.
31. Presentar por escrito o verbalmente peticiones o reclamaciones colectivas, ante autoridades o entidades policiales, militares o civiles.
32. Dar lugar a la perdida, daño o extravío de bienes, documentos, efectos o valores puestos bajo su custodia.
33. Usar en beneficio propio o de terceros y sin autorización, personal o bienes destinados al servicio exclusivo de la Policía Nacional.
34. Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales con los vehículos puestos bajo su cuidado, por negligencia, imprudencia o violación de los reglamentos vigentes sobre la materia.
35. Conducir vehículos oficiales o al servicio de la Policía Nacional en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia psíquica o física.
36. Ausentarse sin permiso ni causa justificada de la guarnición donde presta sus servicios por espacio de 48 horas o más, o por cualquier tiempo, si estuviere de servicio o facción al momento del abandono.
37. Numeral suspendido por el Decreto 2010 de 1992, artículo 6º. Haber sido sancionado tres (3) veces con arresto severo en el período de un (1) año, contado retroactivamente desde la ejecutoria del ultimo correctivo.
38. Ejecutar actos que atenten contra los derechos y las garantías de los ciudadanos, cuando de la acción se deriven graves perjuicios para sus titulares o para el prestigio de la institución.
39. Dar a los bienes del estado aplicación diferente a la señalada por la ley o la orden superior.
40. Comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, invertirlas o utiliza las indebidamente.
41. Embriagarse durante la prestación del servicio.
42. Ordenar o realizar descuentos irreglamentarios o no hacerlo cuando sea imperioso.
43. Impartir órdenes de cuyo cumplimiento se derive infracción a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos, en forma grave.
44. Asesorar, aconsejar o patrocinar a alguien para que gestione asunto ante su propia dependencia, sin tener facultad para hacerlo.
45. Obtener el empleo de la fuerza publica o emplear la que se tenga a disposición para consumar acto arbitrario o injusto o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad.
46. Ejecutar actos de homosexualismo.
47. Faltar a la consideración o al respeto debido a la dignidad y el honor del personal de la institución.
48. Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes.
49. Vivir en concubinato siendo casado.
50. Poseer, patrocinar, administrar o tener participación prostíbulos, sitios de perversión o de juegos prohibidos.
51. Cultivar procesar, elaborar, consumir suministrar, distribuir, producir, fabricar, exportar, importar o portar indebidamente sustancias que produzcan dependencia psíquica o física o permitir que otros lo hagan.
52. Pregonar ideas que pongan en peligro el orden social establecido.
53. Exigir en beneficio propio o de terceros por sí o por interpuesta persona, obsequios o remuneraciones en asuntos relacionados con el servicio.
54. Contravenir o intentar contravenir en cualquier forma el estatuto de contratación administrativa o disposiciones que lo complementen, adicionen o reglamenten.
55. Asociarse o mantener amistad con personas que registren antecedentes penales, consideradas como delincuentes o reconocidas como de mala conducta o reputación social.
56. Ingresar a la institución mediante fraude, engaño o falsificación de documentos.
57. Apropiarse de bienes o servicios de la Institución.
58. Obtener, por sí o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado.
59. Difamar u ofender por cualquier medio al superior o a quien haga sus veces.
60. Amenazar o agredir de cualquier forma al superior, para impedir la realización de un acto propio de sus funciones.
61. Menoscabar el prestigio o disciplina de la Policía o de los superiores jerárquicos, mediante comentarios por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento.
62. Proferir directa o indirectamente, contra cualquier miembro de la institución, falsas acusaciones que afecten su dignidad y reputación personal.
63. Llevar a los casinos, centros sociales o dependencias de las Fuerzas Armadas a personas de mala reputación.
64. Emplear medios o ejecutar actos para conocer previamente los temas de las evaluaciones académicas y utilizar durante las mismas cualquier medio fraudulento.
65. Elaborar, colaborar o auspiciar anónimos de cualquier índole contra superiores, compañeros o subalternos.
66. Permitir la prescripción en procesos penales o disciplinarios
LIBRO TERCERO
ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.
TITULO I
DE LAS ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.
CAPITULO I
GENERALIDADES.
Artículo 122. ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Llámanse atribuciones disciplinarias las facultades que tienen los directores, comandantes y jefes policiales para conceder estímulos y aplicar correctivos a sus subalternos.
Artículo 123. ATRIBUCIONES INHERENTES AL CARGO. Las atribuciones disciplinarias no son inherentes al grado sino al cargo que se desempeñe.
Artículo 124. ATRIBUCIONES EXTENSIVAS. Los comandantes de escuadrón y de compañía de las escuelas de formación tendrán sobre el personal bajo su mando las atribuciones disciplinarias previstas para los comandantes de estación.
Artículo 125. ATRIBUCIONES EN ORGANISMOS ESPECIALES. Director de la Caja de Sueldos de Retiro y el Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional siempre que sean oficiales en servicio activo, tendrán sobre el personal de la Policía Nacional en comisión en los establecimientos antes citados, las atribuciones disciplinarias correspondientes a un comandante de Departamento.
Artículo 126. ATRIBUCIONES INSUFICIENTES. Cuando el superior considere que sus atribuciones son insuficientes para aplicar correctivos, en virtud de la calidad del infractor o de la gravedad de la falta o por cualquier otra circunstancia deberá llevar el hecho a conocimiento de la autoridad inmediatamente superior.
Artículo 127. RESERVA Y DISCRECIÓN. Los superiores que ejerzan atribuciones disciplinarias guardaran reserva y discreción necesarias para evitar que se menoscabe la moral o el prestigio profesional del infractor.
Artículo 128. MEDIDAS PREVENTIVAS. Todo superior que tenga conocimiento directo de la comisión de una falta grave, podrá adoptar las medidas disciplinarias que considere necesarias para evitar perjuicios mayores, adelantando las averiguaciones iniciales tendientes a establecer la responsabilidad. Queda en todo caso obligado a informar a la mayor brevedad sobre lo sucedido al superior.
Artículo 129. MÁXIMAS ATRIBUCIONES. El Presidente de la República, Ministro de Defensa y el Director General tendrán sobre el personal de la Policía Nacional las máximas atribuciones disciplinarias que contempla el presente Reglamento.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Artículo 130. COMPETENCIA. Es competente para conocer e imponer un correctivo el superior jerárquico policial con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el infractor.
Artículo 131. TITULARES Y SUS FACULTADES. Todo correctivo previsto en este Reglamento será impuesto par un oficial, suboficial o agente de la Policía Nacional, en servicio activo. La competencia para aplicar correctivos será ejercida en los siguientes términos:
a) Comandantes de subestación:
–Para agentes y personal civil
–Correctivos menores
–Amonestación simple.
b) Comandantes de estación o equivalentes en servicios especializados:
1. Para personal uniformado:
–Correctivos menores.
–Amonestación simple
–Amonestación severa.
–Arresto simple hasta por seis (6) días
–Arresto severo hasta por tres (3) días.
2. Para personal civil:
–Amonestación simple
–Amonestación severa
c) Coordinadores de los servicios especializados cuando no están adscritos a los departamentos, comandantes operativos, comandantes de distrito, directores de los centros de reclusión, comandantes de bases aéreas y comandantes de zonas:
1. Para personal uniformado:
–Correctivos menores
–Amonestación simple
–Amonestación severa
–Arresto simple hasta por diez (10) días
–Arresto severo hasta por cinco (5) días.
2. Para personal civil
–Amonestación
–Amonestación severa
–Multas hasta el 5% del sueldo básico mensual.
d) Comandantes de departamento, directores de escuela, jefes de servicios especializados, jefes de división, Director del hospital central y ayudante general:
1. Para personal uniformado:
–Correctivos menores
–Amonestación simple
–Amonestación severa
–Arresto simple hasta por dieciséis (16) días
–Arresto severo hasta por ocho (8)días.
2. Para personal civil:
–Amonestación simple
–Amonestación severa
–Multa hasta el 20% del sueldo básico mensual.
e) Directores de la Dirección General:
1. Para personal uniformado:
–Correctivos menores
–Amonestación simple
–Amonestación severa
–Arresto simple hasta veinte (20) días
–Arresto severo hasta doce (12) días.
2. Para personal civil:
–Amonestación simple
–Amonestación severa
–Multa hasta el 20% del sueldo básico mensual.
f) Subdirector General e Inspector General:
1. Para personal uniformado:
–Correctivos menores
–Amonestación simple
–Amonestación severa
–Arresto simple hasta por treinta (30) días
–Arresto severo hasta por quince (15) días.
2. Para personal civil:
–Amonestación simple
–Amonestación severa
–Multa hasta del 20% del sueldo básico mensual
–Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días.
–Separación del cargo.
Parágrafo. La competencia para solicitar la separación del cargo o suspensión de éste, según sea el caso, corresponderá a las autoridades señaladas en los literales “c”, “d”, “e” y “f” de este artículo.
Artículo 132. PERSONAL EN COMISIÓN. El personal que se halle en comisión en una unidad policial quedara sometido a la jurisdicción disciplinaria del comandante de policía del lugar; en este caso, cuando el superior imponga un correctivo, dará cuenta al comandante o jefe del afectado para su registro en el folio de vida.
Parágrafo. El personal que se encuentre en comisión en el ramo de Defensa u otras entidades cuando carezca de jefe policial directo, quedara sometido a las atribuciones disciplinarias del Director de Personal si se encuentra en la guarnición de Bogotá, o a las del Comando del Departamento o de Policía Metropolitana, cuando la comisión se cumpla dentro del territorio de la respectiva jurisdicción.
Artículo 133. COMISIONES EN EL EXTERIOR. Sobre el personal que se encuentre en comisión en el exterior, tendrá atribuciones disciplinarias:
a) El director operativo, si la comisión es diplomática;
b) El director docente, si la comisión es de estudios;
c) El director de sanidad, si la comisión es de tratamiento médico;
d) El superior correspondiente por la naturaleza de la comisión, en los demás casos.
Los jefes de comisión tendrán facultades disciplinarias de un comandante de departamento.
Artículo 134. ATRIBUCIONES EN VISITAS DE INSPECCIÓN. Cuando el Inspector General o el Director Docente se encuentren practicando revistas de inspección, ejercerán sus atribuciones disciplinarias sobre la unidad visitada; en el mismo caso, los inspectores delegados tendrán las facultades disciplinarias previstas para comandantes de departamento.
Artículo 135. CONCURRENCIA DE COMPETENCIA. El Subdirector General conocerá de las faltas cometidas simultáneamente por personal perteneciente a distintas unidades u organismos de la Policía Nacional.
Parágrafo 1° Cuando de conformidad con el inciso anterior, el superior común fuere el Director General, tendrá la competencia en primera instancia el Subdirector General de la Policía Nacional.
Parágrafo 2° El Ayudante General tendrá atribuciones disciplinarlas sobre el personal de la Dirección General cuyo superior inmediato carezca de ellas.
Artículo 136. NUEVAS UNIDADES. Los jefes de nuevas unidades u organismos tendrán facultades disciplinarias de acuerdo con la categoría o equivalencia que les señale la respectiva disposición.
CAPITULO III
DE LA VIGILANCIA SOBRE APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE CORRECTIVOS.
Artículo 137. RESPONSABLES DE CUMPLIMIENTO. En los departamentos de policía, escuelas de formación y comandos de policías metropolitanas, el subcomandante, el subdirector y el oficial de servicio son los responsables de la ejecución de los correctivos impuestos.
Artículo 138. CUADRO DE CORRECTIVOS. Para efectos de control, los subcomandantes de departamento, subdirectores de escuela y subcomandantes de estación llevarán el cuadro de los correctivos que se impongan o se estén cumpliendo.
Artículo 139. ANOTACIÓN EN LIBRO DE MINUTA. Cuando el correctivo sea arresto simple o severo, el oficial de servicio debe hacer las anotaciones correspondientes en el libro de minuta.
Artículo 140. SUSPENSIÓN DE ARRESTO. El correctivo de arresto severo puede ser suspendido en su ejecución por el superior, en caso de presentarse enfermedad o calamidad doméstica grave previamente comprobada, lo mismo que por necesidades del servicio. El infractor quedará obligado, una vez superada la novedad, a cumplir lo que resta del correctivo.
Artículo 141. TRASLADO O COMISIÓN DEL INCULPADO. Si el inculpado cambia de unidad, por traslado o comisión del servicio, se dará aviso al nuevo superior para el cumplimiento del correctivo.
CAPITULO IV
DE LA FISCALIZACIÓN DE ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.
Artículo 142. REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE CORRECTIVOS. Todo correctivo mal impuesto u ordenado por una autoridad incompetente debe ser derogado o modificado por quien lo impuso o por el superior con atribuciones disciplinarias.
Artículo 143. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Todo correctivo debe ser revocado o modificado en los siguientes casos:
a) Cuando de su aplicación se desprenda en forma ostensible que hubo apasionamiento, parcialidad o motivos personales;
b) Cuando su cumplimiento implique una notoria violación de las normas establecidas en el presente reglamento;
c) Cuando su graduación no guarde relación con la gravedad de la falta;
d) Cuando surjan hechos nuevos que modifiquen Sustancialmente la responsabilidad del infractor.
Artículo 144. RESPONSABILIDAD POR CORRECTIVOS MAL IMPUESTOS. El correctivo revocado o modificado acarrea responsabilidad disciplinaria para el superior que lo impuso, cuando se demuestre que actuó con parcialidad.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPITULO I
GENERALIDADES.
Artículo 145. DE LA RESPONSABILIDAD. Los correctivos sólo se impondrán después de haberse establecido la responsabilidad del inculpado, de acuerdo con el procedimiento señalado en este estatuto. Los juzgamientos contra oficiales, suboficiales, agentes y personal civil se adelantará bajo una misma actuación.
Artículo 146. UNIDAD DE SANCIÓN. Sin perjuicio de las medidas disciplinarias preventivas y de las correctivas accesorias a que se refiere este Reglamento, las faltas serán objeto de sanción por una sola vez.
Artículo 147. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado de la investigación el funcionario competente declarará la cesación de procedimiento cuando del acervo probatorio se concluya:
Que no existió infracción al Reglamento, o que el inculpado no cometió la falta, o que el Reglamento no la considera como tal. Dicha providencia debe ser consultada.
Artículo 148 EJECUCIÓN CORRECTIVOS. Impuesto un correctivo, el superior señalará la fecha, lugar y forma de su ejecución.
Artículo 149. DECLARACIONES BAJO JURAMENTO. Las versiones que rindan los testigos en los informativos disciplinarios, se producirán bajo la gravedad del juramento. Para tal fin, el funcionario le hará al declarante las advertencias sobre el falso testimonio y le interrogará de acuerdo con la siguiente fórmula:
“Bajo la gravedad del juramento, ¿jura decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?”.
Artículo 150. SIGILO PROFESIONAL. En los informativos disciplinarios no se exigirá declaración a las personas amparadas por el sigilo profesional, de conformidad con la ley.
Artículo 151. FALLOS CONTRA PERSONAL RETIRADO. Todo informativo disciplinario deberá llegar hasta su finalización. Si al culminar, el inculpado se hallare en situación de retiro, el expediente se acompañara a su hoja de vida para que obre como antecedente.
Artículo 152. NOTIFICACIONES A RETIRADOS. Para efectos de notificar las providencias en los informativos disciplinarios, se presumirá como lugar de residencia del retirado la ultima dirección señalada en su hoja de vida. Si no se encontrare allí, se notificara por edicto fijado durante tres (3) días en la secretaria del despacho.
Artículo 153. CONTENIDO DEL FALLO. Los fallos de primera y segunda instancia y los que resuelven las reclamaciones previstas en este Reglamento deben contener:
a) Una parte expositiva, en la cual se hará el resumen de los hechos que dieron lugar a la aplicación del correctivo;
b) Una parte considerativa, donde se valorarán suficientemente las pruebas;
c) Una parle resolutiva donde se decidirá lo pertinente, indicando la tipificación que corresponde a la falta.
Artículo 154. MEDIDAS DISCIPLINARIAS PREVENTIVAS. El personal que bajo influencia del alcohol o de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica o de alteración emocional, protagonice escándalo, desobedezca las ordenes o cause alteración del orden, podrá ser reducido por la fuerza y sometido en forma preventiva, cuando fuere necesario, para evitar que se haga daño o altere la armonía de la unidad.
Artículo 155. VALIDEZ INVESTIGACIONES. Las investigaciones y diligencias adelantadas por autoridades diferentes a la competente, serán validas y surtirán plenos efectos, siempre que sean aportadas antes del fallo de primera instancia.
Artículo 156. NOTIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO. Dictado el fallo definitivo, se notificara y se hará cumplir por la autoridad competente.
CAPITULO II
MEDIOS PROBATORIOS.
Artículo 157. MEDIOS DE PRUEBA. Se consideran como medios de prueba: la confesión, el testimonio, el dictamen pericial, la inspección, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles pala el esclarecimiento de la verdad.
Artículo 158. VALOR PROBATORIO. Las pruebas se apreciaran en su conjunto, según las reglas de la sana crítica.
Artículo 159. FORMALIDADES. Toda acta de diligencia practicada indicara el lugar y la fecha de su realización y deberá suscribirse por las personas que en ella intervinieron.
CAPITULO III
NOTIFICACIONES.
Artículo 160. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Todo correctivo impuesto debe ser notificado personalmente y por escrito al inculpado o a su vocero, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su expedición, dejando constancia de tal hecho.
Artículo 161. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. En caso de imposibilidad para efectuar la notificación de que trata el artículo anterior, se hará por edicto, que permanecerá fijado en lugar visible por el término de tres (3) días.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO COMÚN.
Artículo 162. INICIACIÓN INVESTIGACIÓN. La investigación por faltas comunes, será avocada en forma inmediata por el superior con facultades disciplinarias o por un oficial o suboficial delegado mediante orden escrita de aquél.
Artículo 163. TÉRMINO INVESTIGACIÓN. Las actuaciones surtidas por el presente procedimiento serán breves y sumarias; su perfeccionamiento se hará dentro del termino de siete (7) días calendario, vencido el cual se emitirá el fallo respectivo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Todos los días y horas son hábiles para la practica de diligencias.
Artículo 164. DERECHO DE DEFENSA. En todo caso, deberá darse oportunidad al inculpado para que justifique su conducta, mediante diligencia de descargos y practica de pruebas conducentes. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-195 del 20 de mayo de 1993.).
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS.
Artículo 165. DERECHO A RECLAMAR. Todo el personal de la Policía Nacional tiene derecho a interponer reclamaciones respetuosas contra las decisiones de los superiores.
Artículo 166. INDIVIDUALIDAD DE LA RECLAMACIÓN. Las reclamaciones deberán ser presentadas en forma individual aun cuando tengan una misma fundamentación. El reclamante debe proceder sin espíritu de venganza y convencido que solamente trata de velar por la salvaguarda de la disciplina o la reivindicación de los derechos que considere vulnerados.
Artículo 167. OPORTUNIDAD PARA RECLAMAR. Notificado el correctivo, podrá el inculpado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, interponer reclamación escrita ante el superior que la impuso.
Artículo 168. FUNDAMENTACIÓN. El escrito de reclamación contendrá los motivos de inconformidad del inculpado y la petición que corresponda.
Artículo 169. TÉRMINOS PARA RESOLVER LA RECLAMACIÓN. En todo caso se resolverá la reclamación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
Artículo 170. NOTIFICACIÓN. La decisión de una reclamación deberá ser notificada en forma personal al interesado, quien podrá interponer recursos de apelación en el momento de la notificación y sustentarla dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Artículo 171. APELACIÓN. Apelado el fallo proferido, la autoridad que impuso la sanción, deberá remitir las diligencias en forma inmediata a su superior, quien decidirá en forma definitiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y la notificará al interesado.
Artículo 172. ARCHIVO DILIGENCIAS. Todas las diligencias adelantadas deberán allegarse a la hoja de vida del inculpado o inculpados.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA.
CAPITULO I
GENERALIDADES.
Artículo 173. SEPARACIÓN. El personal que incurra en faltas constitutivas de mala conducta será separado de la Policía Nacional en forma absoluta.
Artículo 174. COMPETENCIA. Son competentes para fallar en primera instancia las investigaciones por faltas constitutivas de mala conducta:
a) El Subdirector General;
b) El Inspector General;
c) Los Directores de la Dirección General;
d) Los Comandantes de Departamento y Policías Metropolitanas;
e) Los Directores de Escuela;
f) Los Jefes de División;
g) El Ayudante General;
h) El Director del Hospital Central.
Parágrafo. De la iniciación de toda investigación por faltas de esta naturaleza, se dará aviso al superior inmediato de quien la ordena y al Inspector General de la Policía Nacional.
La Inspección General podrá en todo caso intervenir y fiscalizar las investigaciones disciplinarias para que se administre pronta y cumplida justicia.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
Artículo 175. PROCEDIMIENTO CONTRA ALUMNOS. Previa practica de diligencias breves y sumarias y la recepción de descargos, el juzgamiento de las faltas constitutivas de mala conducta cometidas por alféreces, cadetes o alumnos de escuelas de formación, corresponde al consejo disciplinario del respectivo instituto en única instancia.
Este consejo estará conformado por el Director, el Subdirector, el Decano o Jefe de Estudios, los Comandantes de la respectiva compañía y sección y los oficiales superiores de la unidad. El Ayudante de la Dirección actuara como secretario, dejando constancia de lo actuado en el respectivo libro de actas.
Cuando se disponga el retiro del inculpado, el Director de la Escuela ordenará su inmediato desacuartelamiento e informará la novedad a la Dirección General.
Artículo 176. PROCEDIMIENTO POR FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA. El personal de la Policía Nacional será juzgado por faltas constitutivas de mala conducta, según el procedimiento de que trata el presente capitulo.
Artículo 177. NOMBRAMIENTO INVESTIGADOR Y SECRETARIO. Informado el superior competente de la comisión de un hecho presuntamente constitutivo de mala conducta, designara al funcionario investigador y a su secretario, para que adelanten las diligencias.
El cargo de funcionario investigador podrá ser desempeñado por un inspector delegado, auditor de guerra o por un oficial de mayor antigüedad que el inculpado. El de secretario, por cualquier miembro de la institución.
Artículo 178. TÉRMINO PARA INVESTIGAR. Las diligencias deberán perfeccionarse en el término de diez (10) días calendario, prorrogables hasta por otro tanto, cuando deban practicarse pruebas fuera del lugar donde se actúe o cuando sean más de tres (3) los inculpados.
Artículo 179. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA PROVISIONAL. El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar al Ministerio de Defensa Nacional o a la Dirección General de la Policía, según el caso, la suspensión, sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días, del personal que sea investigado, mientras se adelanta la respectiva investigación.
Parágrafo. Si el suspendido resulta responsable de haber cometido la falta, se producirá el retiro con la fecha de la suspensión.
Si resultare absuelto, se levantara la suspensión y se cancelaran los haberes correspondientes.
Artículo 180. DESCARGOS. Dentro de los cinco (5) primeros días, el funcionario investigador oirá en descargos al inculpado, quien deberá estar asistido por un vocero, designado libremente por él u oficiosamente por el investigador, cuando manifieste no tener a quien nombrar o se niegue a hacerlo.
Artículo 181. VOCERO. El cargo de vocero deberá ser desempeñado por un oficial en servicio activo o retirado. (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-195 del 20 de mayo de 1993.)
El inculpado podrá cambiar de vocero cuando así lo desee.
Artículo 182. PRUEBAS. Las pruebas se decretaran a petición del inculpado, de su vocero o de oficio, cuando el investigador las considere conducentes para la verificación de los hechos relacionados con la investigación.
Artículo 183. CONCEPTO DEL INVESTIGADOR. El funcionario investigador emitirá concepto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del termino para alegar, y en el mismo expresara:
a) Un relato de los hechos;
b) Si de la actuación surtida surge o no violación a las normas del presente reglamento, indicando las disposiciones violadas, determinando si se trata de falta común o constitutiva de mala conducta.
El fallador podrá apartarse del concepto de investigador.
Artículo 184. FALLO. Emitido el concepto de que trata el artículo anterior, el informativo será puesto inmediatamente a disposición del superior, quien fallara dentro del termino de tres (3) días hábiles.
Los fallos de primera instancia serán absolutorios o de responsabilidad, en este último caso se impondrán los correctivos a que haya lugar, atendida la naturaleza y gravedad de la falta, lo mismo que los antecedentes del inculpado. Se resolverá en todo caso la situación disciplinaria de las personas comprometidas.
Siempre que surjan cargos contra terceros se compulsaran copias para la investigación a que haya lugar.
Artículo 185. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando se hubiere producido el fenómeno de la prescripción de la acción o cuando hubiere fallecido el inculpado, se ordenará la cesación de procedimiento, cuyo fallo será consultado.
Artículo 186. NOTIFICACIÓN. El contenido del fallo de primera instancia será notificado al inculpado o a su vocero, quien podrá interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la diligencia, mediante la presentación del respectivo memorial, en caso contrario se declarará desierto el recurso.
Artículo 187. CONSULTA. Todos los fallos proferidos por mala conducta serán consultados, cuando no se hubiere interpuesto contra ellos el recurso de apelación.
Artículo 188. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. El Director General conocerá en apelación o consulta de los fallos proferidos en procesos por faltas constitutivas de mala conducta.
Artículo 189. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. El Director General podrá confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia.
Artículo 190. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el informativo por el Director General, resolverá en forma definitiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, y ordenara la ejecución de la sanción, si a ello hubiere lugar.
Artículo 191. AUSENCIA DE ETAPA PROBATORIA. En la segunda instancia no hay termino de pruebas.
CAPITULO III
DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
Artículo 192. CAUSALES. Los falladores, los funcionarios investigadores y los secretarios deben declararse impedidos y pueden ser recusados en los siguientes casos:
a) Cuando tengan éstos o su cónyuge algún parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el inculpado o su vocero;
b) Cuando sean acreedores o deudores del inculpado o del vocero;
c) Cuando hayan intervenido en las diligencias o emitido concepto sobre el caso en relación con los mismos hechos;
d) Cuando exista enemistad grave o amistad íntima con el inculpado.
Parágrafo. El vocero y los vocales deben declararse impedidos y pueden ser recusados cuando hubieren intervenido en asuntos contra el mismo inculpado en funciones distintas de las de su defensa
Artículo 193. COMPETENTE PARA DECIDIR. De los impedimentos y recusaciones de quien sea competente para juzgar, conocerá y decidirá su inmediato superior. De los demás colaboradores, el respectivo comandante de departamento, director de escuela o jefe de organismos.
En caso de prosperar el incidente, la autoridad que lo conoció, reemplazará al impedido o recusado.
CAPITULO IV
DE LAS NULIDADES.
Artículo 194. CAUSALES. Serán causales de nulidad las siguientes:
a) La falta de competencia;
b) Haber incurrido en error relativo al nombre o apellido del inculpado, su grado o calidad policial siempre y cuando esta circunstancia impida su identidad real;
c) No haber dado posesión al funcionario investigador, al secretario o al vocero;
d) No haber observado las formas propias del juzgamiento aquí establecida.
Artículo 195. DECLARATORIA DE NULIDAD. En cualquier estado del proceso en que el investigador o los falladores de instancia adviertan que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretaran la nulidad desde que se presentó y ordenarán que se reponga la actuación.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE HONOR.
CAPITULO I
DEFINICIÓN Y COMPETENCIA.
Artículo 196. HONOR POLICIAL. Se entiende por honor policial el conjunto de cualidades y valores éticos, profesionales y sociales que garantizan un comportamiento ejemplar en todos los ordenes.
Artículo 197. FALTAS CONTRA EL HONOR POLICIAL. Las faltas contra el honor policial serán sancionadas con la separación absoluta de la Policía Nacional..
Artículo 198. COMPETENCIA. Son competentes para ordenar la iniciación de una investigación por faltas contra el honor policial las mismas autoridades con facultades disciplinarias para disponer investigaciones por faltas constitutivas de mala conducta.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO.
Artículo 199. SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN. Podrán solicitar investigación por hechos que atenten contra el honor policial:
a) El superior directo del Infractor, cuando no sea competente para juzgar este tipo de faltas;
b) El oficial o suboficial de la Policía Nacional que tenga conocimiento de su comisión;
c) El oficial o suboficial que haya sido objeto de imputaciones falsas, proferidas directa o indirectamente, que afecten en forma grave su dignidad o reputación personal.
Artículo 200. INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Una vez conocido el hecho, la autoridad competente debe decidir si se inicia la investigación o si se trata de falta constitutiva de mala conducta. Si se dispone iniciar la investigación, procederá a nombrar un funcionario investigador y un fiscal, a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la situación.
En caso de tratarse de falta puramente disciplinaria, se actuará de acuerdo al procedimiento previsto para cada una de ellas.
Artículo 201. INVESTIGADOR Y FISCAL. El funcionario investigador y el fiscal serán oficiales de mayor graduación o antigüedad que el inculpado.
Artículo 202. POSESIÓN. El investigador deberá posesionarse ante quien hizo el nombramiento y designará un secretario con categoría de oficial de cualquier grado, a quien dará posesión.
Artículo 203. AVISO. De la iniciación de la investigación el funcionario instructor dará aviso por escrito a la Inspección General, dentro de las veinticuatro(24) horas hábiles siguientes.
Artículo 204. VOCERO. El inculpado estará asistido en la diligencia de descargos y a partir de ella por un vocero, quien será un oficial en servicio activo.
En caso de que el inculpado no nombre vocero, el funcionario investigador lo nombrará de oficio. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-195 del 20 de mayo de 1993, salvo las expresiones resaltadas en el mismo, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia.).
Artículo 205. PRUEBAS. El fiscal, el vocero y el inculpado podrán solicitar la practica de las pruebas conducentes.
Artículo 206. TRÁMITE. El término de instrucción del informativo será de quince ( 15) días hábiles, vencido el cual se correrá traslado de las diligencias al fiscal quien emitirá concepto dentro de los tres (3) días hábiles, sobre los siguientes puntos:
a) Un resumen de los hechos;
b) Examen de las pruebas aportadas y su incidencia en el honor institucional o personal del presunto afectado;
c) Solicitud de convocatoria de tribunal de honor, o en su defecto, de exoneración de toda responsabilidad para el inculpado.
Artículo 207. CONCEPTO. El concepto del fiscal no obliga al juzgador, quien podrá convocar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, un tribunal de honor que juzgue en conciencia la conducta el acusado o declare que no existe mérito para tal juzgamiento.
En este último caso se dará por concluida la actuación. La providencia por la cual se resuelva a convocar al tribunal, se notificará al inculpado o al vocero.
Artículo 208. RESOLUCIÓN DE CONVOCATORIA. El tribunal será convocado mediante resolución dictada por quien sea competente, y en la que se indicara:
a) La persona o personas inculpadas;
b) Los hechos que configuran violación del honor personal e institucional;
c) Las personas que deben integrar el tribunal;
d) El sitio en que debe verificarse la audiencia. El presidente determinara la fecha y hora de su celebración.
Artículo 209. INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES. Los tribunales de honor se integraran así: un presidente, tres vocales, un fiscal, un asesor jurídico y un secretario, debiendo tomar posesión del cargo ante quien los designó.
El presidente, los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo, superiores en grado y antigüedad al Inculpado. El secretario será un oficial o suboficial en servicio activo, según las circunstancias.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA.
Artículo 210. Privacidad. La audiencia será privada. Sin embargo, a juicio del presidente, podrán asistir los oficiales en actividad que así lo soliciten.
Artículo 211. ACTUACIÓN DEL VOCERO EN LA AUDIENCIA. Instalado el tribunal de honor, el presidente le hará saber al inculpado el derecho que tiene para designar un vocero, quien puede ser el mismo que venía actuando dentro de la investigación.
En caso de que el inculpado no designare al vocero, el presidente lo nombrará de oficio. Acto seguido ordenará dar lectura de la resolución de convocatoria y de aquellas piezas del expediente que solicitaren los integrantes del tribunal.
Artículo 212. PRUEBAS DE LA AUDIENCIA. Los vocales y las partes podrán solicitar las pruebas que consideren necesarias y la presidencia ordenara la práctica de las que estime conducentes y puedan evacuarse en la audiencia.
Artículo 213. CUESTIONARIO. Vencido el término probatorio, la presidencia procederá a entregar a cada uno de los vocales el siguiente cuestionario:
“¿El inculpado N.N. incurrió, si o no, en los hechos que se le imputan en autos?”.
“¿EL inculpado N. N. es responsable, sí o no, de haber faltado al honor policial y, por tanto, debe ser separado en forma absoluta de la Policía Nacional?”.
Artículo 214. DEBATE. A continuación, el presidente del tribunal concede el uso de la palabra, por una sola vez, al fiscal, luego al inculpado y, por último, a su vocero.
Artículo 215. RESPUESTAS AL CUESTIONARIO. Concluido el debate oral, los vocales separadamente, en presencia del fiscal y el vocero, sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna, procederán a dar respuesta al cuestionario, firmándolo, colocando debajo su nombre y apellidos.
Artículo 216. VEREDICTO. Devueltos los cuestionarios, la presidencia efectuará el escrutinio, cuyo resultado, por unanimidad o por mayoría de votos, constituye el veredicto del tribunal, el que deberá firmarse por el presidente y secretario. Acto seguido, el presidente leerá el veredicto, con lo cual se dará por terminada la audiencia.
Artículo 217. FALLO. Concluida la etapa anterior, el presidente del tribunal de honor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes procederá a dictar el fallo correspondiente, que deberá ser notificado a las partes en sesión plena y, si ello no fuere posible, mediante edicto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su pronunciamiento.
Artículo 218. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo contendrá una parte motiva y otra resolutiva. En la parte motiva se hará un resumen de los hechos y un análisis y valoración de las pruebas. En la parte resolutiva, deberá definirse la responsabilidad del inculpado de acuerdo con el veredicto, y si éste lo declara responsable, se solicitará su separación absoluta de la Policía Nacional y la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
a) Prohibición de entrar a clubes, casinos y sitios de recreación de la institución;
b) Pérdida de distintivos y condecoraciones, según el caso;
c) Publicación del fallo, si la falta hubiere sido publica, si se considerase necesario para resarcir el daño causado.
Esta providencia llevará las firmas de los miembros del tribunal.
Artículo 219. APELACIÓN. Contra el fallo podrá interponerse recurso de apelación, de palabra, en el momento de la notificación o por escrito, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Si pasare el tiempo señalado en el inciso anterior, sin que se apele el fallo, éste se consultará ante el Director General, quien resolverá dentro de los cinco (6) días hábiles siguientes.
CAPITULO IV
DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
Artículo 220. COMPETENCIA. Corresponde al Director General conocer por apelación o consulta de los fallos proferidos por los tribunales de honor.
Artículo 221. TRASLADO Y DECISIÓN. Recibido el informativo por el Director General, ordenará que se corra traslado común a las partes por el término de cinco (5) días hábiles, para que se presenten los alegatos por escrito. Vencido el término, resolverá dentro de las diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 222. NULIDADES. Serán causales de nulidad, además de las señaladas en el artículo 194 del presente Decreto, las siguientes:
a) Sustituir ilegalmente alguno de los vocales o no reemplazarlos si existe motivo.
b) No haber elaborado el cuestionario en la forma prevista en este reglamento
Artículo 223. PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO. El fallador de segunda instancia podrá confirmar o declarar contraevidente el pronunciamiento apelado o consultado o anular la actuación por vicios de forma en el procedimiento. En este caso, regresará al expediente para que se reponga lo actuado a partir de la nulidad, con diferentes vocales.
Artículo 224. NOTIFICACION. Dictado el fallo por el Director General, se notificará y se le dará cumplimiento.
LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES.
TITULO I
DOCUMENTACIÓN DISCIPLINARIA.
CAPITULO I
REGISTRO Y ELABORACIÓN.
Artículo 225. REGISTRO DE ACTIVIDADES DISCIPLINARIAS. Las actividades disciplinarias ejercidas por todo superior en uso de las atribuciones que le confiere este reglamento, deberán quedar registradas en los siguientes documentos:
a) Folios de vida;
b) Informes disciplinarios;
c) Cuadros disciplinarios para Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil;
d) Diplomas o certificados.
Artículo 226. PULCRITUD Y ESMERO. Los documentos serán llevados y rendidos con el esmero y pulcritud que merecen, de acuerdo con los diseños que a propuesta de la División de Sistematización y la Dirección de personal establezca la Dirección General.
Artículo 227. FOLIOS DE VIDA. Todo superior que tenga atribuciones disciplinarias estará obligado a llevar el folio de vida de cada uno de sus subordinados inmediatos, de conformidad con el Reglamento de evaluación y clasificación.
El folio de vida es un documento apto para llevar el registro detallado de las actuaciones y desempeño en el ejercicio del cargo del personal uniformado y civil de todas las categorías. Se mantendrá legajado en la carpeta destinada para tal efecto, bajo la directa responsabilidad del calificador. Debe ser enviado junto con la calificación a la autoridad revisora y en caso de no haber reclamación del calificado respecto de esta última, será incinerado.
Artículo 228. CUADROS DISCIPLINARIOS. Los informes y los cuadros disciplinarios tienen como finalidad dar a conocer al escalón superior del mando, el estado disciplinarlo de las unidades u organismos de la Policía Nacional.
Estos informes y cuadros se rendirán por las respectivas autoridades con atribuciones disciplinarias, en la fecha y en la forma que determine la Dirección General.
Artículo 229. DIPLOMAS Y CERTIFICADOS. Los diplomas y certificados servirán para acreditar los estímulos concedidos y tendrán las características que en cada caso contemple la reglamentación expedida por la Dirección General.
Artículo 230. MENCIÓN HONORÍFICA. La mención honorífica será timbrada en papel pergamino blanco de 34 centímetros de largo por 23 centímetros de alto y tendrá las siguientes características:
a) Membrete: Estará compuesto por el escudo de la Policía Nacional en colores, de 3.5 centímetros de alto, impreso en la parte superior y central del documento. En la parte superior, a medio centímetro de éste, la leyenda “República de Colombia”, en letras de 7 milímetros de altura, colocadas en sentido horizontal y. repartidas simétricamente, inmediatamente debajo del escudo, en letras de 5 milímetros de altura, la leyenda “Ministerio de Defensa Nacional”, y bajo estas letras a 5 milímetros de ellas y en letras de la misma dimensión, la leyenda “Policía Nacional”.
b) Encabezamiento: Estará integrado por el título “Mención Honorífica”, que será impreso en letras de 10 milímetros de altura y tipo diferente al empleado en el resto del documento;
c) Cuerpo: A 15 milímetros de la leyenda anterior y en letras de 5 milímetros de altura, la frase “La Dirección General de la Policía Nacional”; debajo de éstas, a 20 milímetros, la leyenda “Confiere la presente distinción al (aquí el grado y nombre del agraciado) en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en el período de (aquí el lapso de buena conducta que dio origen al estímulo).
El tamaño de la letra de estas últimas leyendas será de 3 milímetros, excepto la del nombre del agraciado, que se elaborara en letras de 7 milímetros de altura.
d) Final: Comprenderá esta parte, el registro del documento, el lugar y fecha de expedición y las firmas, así:
1. El registro ira colocado al lado izquierdo, inmediatamente debajo del cuerpo de la mención anotando en letras de 3 y 4 milímetros, respectivamente, la inscripción: “Registrado al folio … bajo el número . . . del L. R.”.
2. El lugar y la fecha de expedición irán colocados al lado derecho a la misma altura del registro, en letras del mismo tipo y dimensiones a las especificadas en el punto anterior.
3. Las firmas irán distribuidas en forma proporcional en la parte. inferior del documento colocando a la izquierda la del Jefe de la Dirección de Personal y a la derecha la del Director General de la Policía Nacional.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Artículo 231. PORTE DEL UNIFORME POR PERSONAL RETIRADO. El personal en uso de retiro, que de conformidad con el reglamento respectivo fuere autorizado para vestir el uniforme y cometiere alguna de las faltas disciplinarias de las reguladas en este Reglamento, será sancionado según la gravedad de la misma, por el superior que dio la autorización con uno de los siguientes correctivos:
a) Prohibición temporal o absoluta para el uso del uniforme;
b) Prohibición de concurrir a clubes, casinos y sitios de recreación de la institución en forma temporal o absoluta, debiendo especificarse el alcance de la sanción;
c) Prohibición temporal o absoluta para desempeñar la función de vocero autorizada en este reglamento para las investigaciones por faltas constitutivas de mala conducta;
d) Perdida de nombramientos honoríficos, distinciones y demás estímulos que le hubieren sido otorgados por la institución después de su retiro del servicio.
Artículo 232. EXCLUSIVIDAD DE DISPOSICIONES DE AUTORIDADES COMPETENTES. Al personal de la Policía Nacional le serán aplicadas en forma exclusiva las disposiciones del presente reglamento y únicamente por las autoridades que él señala como competentes.
Artículo 233. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. Sólo se tendrán en cuenta para estudio y, evaluación de la trayectoria profesional los diez (10) últimos años.
Artículo 234. DOCUMENTOS CON DESTINO A LA HOJA DE VIDA. Si con posterioridad a la fecha de la separación o retiro de algún miembro de la Institución llegaren a conocimiento de la Dirección General acusaciones por hechos cometidos durante el servicio, se dará trámite a la autoridad correspondiente, haciendo la anotación en la hoja de vida.
Artículo 235. PROHIBICIÓN DE EXPEDIR CERTIFICACIONES. Queda terminantemente prohibido elaborar calificaciones de conducta y expedir certificaciones sobre la misma a entidades o personas particulares.
Solamente se pueden expedir constancias sobre los antecedentes de un individuo a petición del interesado o a solicitud escrita de las entidades oficiales.
Artículo 236. CONCEPTO DE GUARNICIÓN. Para efectos de este reglamento se entiende por guarnición la circunscripción donde la persona presta sus servicios.
Artículo 237. VIGENCIA. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, la practica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación.
Artículo 238. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional adoptado por el Decreto ley 1835 del 31 de julio de 1979 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Defensa Nacional,
General MANUEL J. GUERRERO PAZ.