DECRETO 10 DE 1989
(enero 3)
Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 457 de 1997, artículo 6º.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 899 de 1992, por el Decreto 107 de 1991, por el Decreto 100 de 1991 y por el Decreto 50 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos Extraordinarios números 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifiquen o adicionen:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
$195.500
02
221.750
03
234.900
04
255.000
05
261.750
06
274.250
07
291.000
08
303.150
09
315.150
10
339.650
11
345.250
12
356.400
13
372.750
14
393.900
15
402.400
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
$ 190.650
02
208.750
03
228.750
04
267.000
05
274.250
06
317.900
07
356.400
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
$ 112.400
02
120.000
03
125.500
04
137.000
05
146.650
06
158.150
07
170.500
08
176.500
09
186.000
10
195.900
11
208.650
12
218.750
13
223.900
14
233.250
15
240.750
16
249.000
17
264.750
18
274.250
19
291.000
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 78.900
02
85.150
03
93.150
04
106.000
05
120.000
06
125.500
07
132.250
08
140.250
09
149.150
10
158.150
11
166.150
12
173.750
13
181.650
14
189.650
15
203.650
16
221.250
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 37.500
02
43.750
03
49.250
04
52.250
05
55.650
06
67.150
07
73.500
08
77.150
09
85.150
10
92.000
11
97.250
12
106.000
13
114.650
14
120.000
15
125.500
16
142.400
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 32.900
02
33.450
03
33.650
04
36.000
05
41.000
06
43.750
07
49.250
08
52.250
09
55.650
10
61.250
11
66.150
12
73.000
13
77.150
14
78.900
15
85.150
16
87.250
17
92.000
18
97.650
19
104.400
20
112.400
21
125.500
22
137.250
23
158.150
24
172.500
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 32.900
02
33.450
03
34.500
04
37.500
05
41.000
06
44.900
07
49.250
08
55.650
09
66.150
Artículo 3° Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 4° Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 5° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo y médico u odontólogo especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1989, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente código 0030 y Rector de Universidad 0045 del nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 7° A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACIÓN MENSUAL $
VIATICOS DIARIOS
EN PESOS PARA
COMISIONES EN EL PAIS
VIÁTICOS DIARIOS
EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA
COMISIONES EN
EL EXTERIOR
Hasta 61.650
Hasta 5.900
Hasta 105
De 61.651 a 112.900
Hasta 8.150
Hasta 170
De 112.901 a 158.150
Hasta 9.900
Hasta 234
De 158.151 a 205.500
Hasta 11.500
Hasta 247
De 205.501 a 254.000
Hasta 13.250
Hasta 270
De 254.001 a 393.900
Hasta 15.000
Hasta 279
De 393.901 en adelante
Hasta 18.200
Hasta 285
Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio de los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Viceministros, Subjefes de Departamentos Administrativos y Directores Generales de Establecimientos Públicos, serán expedidas por el Secretario General, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios.
La autorización para comisiones de estudio o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2771 de 1984, 3333 de 1986 y 2632 de 1988.
Artículo 8° A partir del 1° de enero de 1989, reajústase en un veinticinco por ciento (25%) el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 90 de 1988.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 9° El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cien mil quinientos pesos ($100.500.00) y que no perciban gastos de representación será de tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($3.450.00) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 10. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo primero de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
Artículo 11. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de cada funcionario.
Artículo 12. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00).
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 13. Para efectos del pago de horas extras, de dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a. y d. del artículo 36 del Decreto ley 1042 de 1978; y el literal a. del artículo 40 del mismo Decreto, quedarán así:
a. El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 09 del Nivel Técnico.
b. En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
Artículo 14. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Directivo de que trata el artículo 15 del Decreto ley 90 de 1988, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Decano de Colegio Mayor
0160
02
Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro o Jefe de Departamento de Institución Universitaria
0095
02
01
Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales
0086
09
07
05
Director General de Protocolo
0087
09
07
05
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Director de Superintendencia
0105
06
Subsecretario de Relaciones Exteriores
0044
09
07
05
Gerente, Presidente, o Director General de Establecimiento Público
0015
15
Rector de Universidad
0045
13
Director General de Ministerio o Departamento Administrativo
0100
10
09
Secretario General de Superintendencia o Entidad Descentralizada
0037
09
Secretario General de Universidad
0075
09
Subgerente, Vicepresidente, o Subdirector General de Establecimiento Público
0040
09
Subgerente de Empresa Industrial y Comercial del Estado (Sector Defensa)
0043
04
Subdirector de Ministerio o Departamento Administrativo
0150
09
Artículo 15. Adiciónase y modifícase la nomenclatura de empleos del Nivel Ejecutivo de que trata el artículo 17 del Decreto ley 90 de 1988, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Secretario de Facultad
2150
07
06
Secretario General de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor
2180
11
09
07
06
Director de Unidad de Institución Técnica Profesional
2195
06
05
Consejero de Relaciones Exteriores
2091
07
06
Ministro Consejero
2031
11
Ministro Plenipotenciario
2006
14
12
Director Regional
2035
17
Jefe de División
2040
16
Jefe de Oficina
2045
19
Jefe de Sección
2075
10
Jefe de Unidad
2055
10
Parágrafo. Establécese la siguiente equivalencia de la denominación del empleo que se señala a continuación:
SITUACION ANTERIOR
SITUACION NUEVA
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Secretario de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor
2150
07
Secretario General de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor
2180
07
06
06
Artículo 16. Suprímese la siguiente denominación de la nomenclatura de empleos del Nivel Profesional de que tratan los artículos 25 del Decreto ley 1042 de 1978 y 18 del artículo 90 de 1988, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Defensor de Menores
3015
08
07
Artículo 17. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Profesional de que tratan los artículos 25 del Decreto ley 1042 de 1978 y 18 del Decreto ley 90 de 1988, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Defensor de Familia
3125
10
09
08
07
Piloto de Aviación
3130
10
09
Profesional Especializado
3010
12
Veedor Laboral
3135
15
14
Parágrafo. Establécese la siguiente equivalencia de la denominación del empleo que se señala a continuación:
SITUACION ANTERIOR
SITUACION NUEVA
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Defensor de Menores
3015
08
Defensor de Familia
3125
08
07
07
Artículo 18. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Administrativo de que tratan los artículos 27 del Decreto ley 1042 de 1978 y 20 del Decreto ley 90 de 1988, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Almacenista
5080
15
Jefe de Almacén
5060
19
18
Administrador de Aeropuertos
5185
23
Artículo 19. Suprímese de la nomenclatura de empleos del Nivel Operativo de que trata el artículo 21 del Decreto ley 90 de 1988, la siguiente denominación:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Bombero
6055
09
08
07
05
Artículo 20. El código de la denominación Guardabosque, de que trata el artículo 21 del Decreto 90 de 1988, quedará así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Guardabosque
6040
05
Artículo 21. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Operativo de que tratan los artículos 28 del Decreto ley 1042 de 1978 y 21 del Decreto ley 90 de 1988, así:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Auxiliar de Servicios Generales
6035
08
Celador
6020
07
Artículo 22. El presente Decreto no se aplicará:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;
b) Al personal Docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;
d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados Civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;
e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
f) Al personal de que trata el Decreto 113 de 1988.
Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 334 de 1981 y demás disposiciones que le sean contrarias; modifica en lo pertinente los Decretos-leyes 1042 de 1978, 90 y 129 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989, salvo lo dispuesto en el artículo 7° del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.