DECRETO 1 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1 DE 1984

(Enero 2)    

     

“Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.    

     

Nota 1: Subrogado parcialmente por la Ley 5 de 1992, por la Ley 14 de 1988 y por la  Ley 57 de 1985.    

     

Nota 2: Modificado por la Ley 1107 de 2006, por  la Ley 954 de 2005, por  la Ley 809 de 2003, por  la Ley 270 de 1996, por  la  Ley 96 de 1985, por la Ley 62 de 1988, por el Decreto 2304 de 1989,  por el Decreto 2288 de 1989  y por el Decreto 597 de 1988.    

     

Nota 3: Derogado parcialmente por la Ley 80 de 1993, por la Ley 30 de 1988, por el Decreto 2655 de 1988  y por el Decreto 597 de 1988.    

     

Nota 4: Adicionado por la Ley 589 de 2000.    

     

Nota 5:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 768 de 1993,  por el Decreto 2867 de 1989  y por el Decreto 770 de 1984.    

     

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el  artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída  la comisión asesora creada por el artículo 12 de la misma ley,    

     

DECRETA:    

     

ARTÍCULO 1º—El Código Contencioso  Administrativo quedará así:    

     

Parte Primera    

     

LIBRO PRIMERO    

     

Los  procedimientos administrativos    

     

Título  preliminar    

     

ARTÍCULO 1º—Campo de aplicación. Las  normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos,  corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los  órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación  y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías  regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y  otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este código, a  todos ellos se les dará el nombre genérico de “autoridades”.    

     

Los procedimientos administrativos  regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas  se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.    

     

Estas normas no se aplicarán en los  procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren  decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden  público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad,  salubridad y circulación de personas y cosas.    

     

Tampoco se aplicarán para ejercer la  facultad de libre nombramiento y remoción.    

     

TÍTULO I    

     

Actuaciones  administrativas    

     

CAPÍTULO I    

     

Principios  generales    

     

ARTÍCULO 2º—Objeto. Los funcionarios  tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el  cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada  prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e  intereses de los administrados, reconocidos por la ley.    

     

ARTÍCULO 3º—Principios orientadores.  Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios  de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y,  en general, conforme a las normas de esta parte primera.    

     

En virtud del principio de economía,  se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar  las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la  menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más  documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni  notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.    

     

En virtud del principio de celeridad,  las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán  los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie  cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las  autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de  los interesados.    

     

El retardo injustificado es causal de  sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del  interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al  funcionario.    

     

En virtud del principio de eficacia,  se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad,  removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones  inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán  sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado.    

     

En virtud del principio de  imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la  finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos  de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente,  deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante  ellos.    

     

En virtud del principio de  publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las  comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la  ley.    

     

En virtud del principio de  contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir  esas decisiones por los medios legales.    

     

Estos principios servirán para  resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de  procedimiento.    

     

Las autoridades deberán observar  estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los  reglamentos internos de que tratan los artículos 1º de la Ley 58 de 1982    

 y 32 de este código.    

     

ARTÍCULO 4º—Clases. Las actuaciones  administrativas podrán iniciarse:    

     

1. Por quienes ejerciten el derecho  de petición, en interés general.    

     

2. Por quienes ejerciten el derecho  de petición, en interés particular.    

     

3. Por quienes obren en cumplimiento  de una obligación o deber legal.    

     

4. Por las autoridades,  oficiosamente.    

     

CAPÍTULO II    

     

Del derecho  de petición en interés general    

     

ARTÍCULO 5º—Peticiones escritas y  verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades,  verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.    

     

Las escritas deberán contener, por lo  menos:    

     

1. La designación de la autoridad a  la que se dirigen.    

     

2. Los nombres y apellidos completos  del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con  indicación del documento de identidad y de la dirección.    

     

3. El objeto de la petición.    

     

4. Las razones en que se apoya.    

     

5. La relación de documentos que se  acompañan.    

     

6. La firma del peticionario, cuando  fuere el caso.    

     

Si quien presenta una petición verbal  afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el  funcionario la expedirá en forma sucinta.    

     

Las autoridades podrán exigir, en  forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de  estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los  interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o  aclaraciones pertinentes.    

     

A la petición escrita se podrá  acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con  anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos  anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado.  Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 1997.).    

     

ARTÍCULO 6º—Término para resolver.  Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o  contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,  expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se  resolverá o dará respuesta.    

     

Cuando la petición haya sido verbal,  la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los  demás casos será escrita. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 1997.).    

     

ARTÍCULO 7º—Desatención de las  peticiones. La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo,  la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3º y la de los  términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para  el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes.    

     

ARTÍCULO 8º—Desistimiento. Los  interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las  autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria  para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada.    

     

CAPÍTULO III    

     

Del derecho  de petición en interés particular    

     

ARTÍCULO 9º—Peticiones. Toda persona  podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo  dispuesto en el capítulo anterior.    

     

ARTÍCULO 10.—Requisitos especiales.  Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que  pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos  éstos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la  entidad.    

     

Los funcionarios no podrán exigir a  los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos  tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.    

     

ARTÍCULO 11.—Peticiones incompletas. Cuando  una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el  acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en  que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las  advertencias que le fueron hechas.    

     

ARTÍCULO 12.—Solicitud de  informaciones o documentos adicionales. Si las informaciones o documentos que  proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son  suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión  y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que  haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que  las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos  documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento,  comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no  podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que  dispongan.    

     

ARTÍCULO 13.—Desistimiento. Se  entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el  requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones  de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de  dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el  interesado presente posteriormente una nueva solicitud. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en sentencia No. 129 del 17 de septiembre de 1987. Exp. 1658.).    

     

ARTÍCULO 14.—Citación de terceros.  Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte  que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las  resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer  valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se  conozca si no hay otro medio más eficaz.    

     

En el acto de citación se dará a  conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.    

     

Si la citación no fuere posible, o  pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que  trata el artículo siguiente.    

     

ARTÍCULO 15.—Publicidad. Cuando de la  misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente  interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de  aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que  para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación  nacional o local, según el caso.    

     

ARTÍCULO 16.—Costo de las citaciones  y publicaciones. El valor de las citaciones y publicaciones de que tratan los  artículos anteriores deberá ser cubierto por el peticionario dentro de los  cinco (5) días siguientes a la orden de realizarlas; si no lo hiciere, se  entenderá que desiste de la petición.    

     

CAPÍTULO IV    

     

Del derecho  de petición de informaciones    

     

ARTÍCULO 17.—Del derecho a la información.  El derecho de petición de que trata el artículo 45 de la Constitución Política  incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la  acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus  documentos, en los términos que contempla este capítulo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-621 de 1997.).    

     

ARTÍCULO 18.—información general. Las  autoridades mantendrán en sitios de fácil acceso público los documentos  relativos a ellas, con información actualizada de interés general acerca de:    

     

1. Las normas que les dan origen y  definen sus funciones o su naturaleza y estructura, si es el caso.    

     

2. Las oficinas para formular  consultas, entregar y recibir documentos y bienes y conocer las decisiones.    

     

3. Los métodos, procedimientos, formularios  y sistemas para el trámite de los diversos asuntos, y los organigramas y  manuales de funciones.    

     

Cualquier persona tiene derecho a  pedir y obtener copia de los anteriores documentos.    

     

ARTÍCULO 19.—Subrogado por la Ley 57 de 1985,  artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho  a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le  expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter  reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la  defensa o seguridad nacional.    

     

Texto inicial del artículo 19.: “Información especial y particular. Toda persona tendrá acceso a los demás documentos  oficiales y podrá pedir y obtener copia de ellos. Sin embargo, la petición e  negará si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la  Constitución Política o las leyes autorizan tratar como reservados. La decisión  negativa siempre motivada.”.    

     

ARTÍCULO 20.—Subrogado por la Ley 57 de 1985,  artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de  un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido  ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la  reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en  este artículo.    

     

Texto inicial del artículo 20.: “Inaplicabilidad de las excepciones. Las  excepciones  que autoriza el artículo  anterior no podrán invocarse para enervar el ejercicio de las facultades que la  Constitución Política o la ley confieren a los Órganos del Poder Publico cuando  obran según las normas de procedimiento aplicable, pero éstos conservarán el  deber de mantener reserva, si la ley no dispone otra cosa.”.    

     

ARTÍCULO 21.—Examen de los documentos.  El examen de los documentos se hará en horas de despacho al público y si fuere  necesario en presencia de un empleado de la entidad.    

     

ARTÍCULO 22.—Subrogado por la Ley 57 de 1985,  artículo 25. Plazo para decidir. Sanciones. Las peticiones a que se refiere  el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades  correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se  ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales,  que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el  correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días  inmediatamente siguientes.    

     

El funcionario renuente será  sancionado con la pérdida del empleo.    

     

Texto inicial del artículo 22.: “Plazo  para decidir. Sanciones. Las autoridades deberán decidir sobre las  peticiones de información en un plazo máximo de diez (10) días. Tanto la  decisión afirmativa como la ejecución de la misma, tendrán lugar siguiendo el  orden cronológico de las peticiones, salvo que lo impida la naturaleza del  asunto.    

     

El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones  disciplinarias previstas en la ley.”.    

     

ARTÍCULO 23.—Notificación de las  decisiones. Recursos. Las decisiones que resuelvan peticiones de información  deberán notificarse al peticionario y al Ministerio Público si fueren  negativas. Las demás se ejecutarán simplemente.    

     

Todas estas decisiones estarán  sujetas a los recursos y acciones previstos en este código.    

     

ARTÍCULO 24.—Subrogado por la Ley 57 de 1985,  artículo 17. Costo de las copias. La expedición de copias dará lugar al  pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se hará  a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se  anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar  la expedición.    

     

En ningún caso el precio fijado podrá  exceder al costo de la reproducción. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-099 de 2001.).    

     

Texto inicial del artículo 24.: “Costo de las copias. Para atender las peticiones  de que trata este Capítulo, los reglamentos internos a que se refiere el  artículo 1°. de la Ley 58 de 1982  señalarán la tarifa que deba pagarse por las copias, pero las autoridades no  podrán, en ningún caso, cobrar valores superiores al costo de tales copias.”.    

     

CAPÍTULO V    

     

Del derecho  de formulación de consultas    

     

ARTÍCULO 25.—Consultas. El derecho de  petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las  autoridades, en relación con las materias a su cargo, sin perjuicio de lo que  dispongan normas especiales.    

     

Estas consultas deberán tramitarse  con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo  máximo de treinta (30) días.    

     

Las  respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las  entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o  ejecución. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 1997 y las  expresiones en negrilla fueron declaradas exequibles en al Sentencia C-542 de 2005).    

     

ARTÍCULO 26.—Atención al público. Los  reglamentos internos a que se refiere el artículo 1º de la Ley 58 de 1982,  atribuirán a uno o más funcionarios o empleados el deber especial de absolver  las consultas del público, y de atender    

     

las demás peticiones de que trata  este título. Tales reglamentos señalarán días horas en que los funcionarios y  empleados deberán conceder audiencias.    

     

CAPÍTULO VI    

     

De las  actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal    

     

ARTÍCULO 27.—Deber de colaboración de  las autoridades. Cuando una norma imponga a una persona el deber de presentar  una solicitud, una declaración tributaria o de otra clase o una liquidación  privada, o el de realizar cualquier otro acto para iniciar una actuación administrativa,  las autoridades no podrán impedirlo ni negarse a recibir el escrito con el que  se pretenda cumplir el deber.    

     

Ello no obsta para que se adviertan  al interesado las faltas en que incurre, o las que aparentemente tiene su  escrito.    

     

El interesado realizará ante el  correspondiente funcionario del ministerio público los actos necesarios para  cumplir su deber, cuando las autoridades no los admitan, y el funcionario  ordenará iniciar el trámite legal, e impondrá las sanciones disciplinarias  pertinentes.    

     

En estas actuaciones se aplicará lo  dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 5º, y en los artículos 11,  12, 13, 14 y 15.    

     

CAPÍTULO VII    

     

De las  actuaciones administrativas iniciadas de oficio    

     

ARTÍCULO 28.—Deber de comunicar. Cuando  de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay  particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les  comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.    

     

En estas actuaciones se aplicará, en  lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.    

     

CAPÍTULO VIII    

     

Normas  comunes a los capítulos anteriores    

     

ARTÍCULO 29.—Formación y examen de  expedientes. Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o  con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo  expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado,  cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación  íntima con él para evitar decisiones contradictorias.    

     

Si los documentos se tramitaren ante  distintas autoridades, la acumulación se hará en aquella en que se inició  primero una actuación. Si alguna se opone podrá acudirse, sin más trámite, al  proceso de definición de competencias.    

     

Cualquier persona tendrá derecho a  examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias  y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en plazo no mayor de tres  (3) días. Con los documentos que, por mandato de la Constitución Política o de  la ley, tengan carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará  cuaderno separado.    

     

ARTÍCULO 30.—Garantía de  imparcialidad. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar  pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán además de las  causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento  Civil, las siguientes:    

     

1. Haber hecho parte de listas de  candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas  también por el interesado.    

     

2. Haber sido recomendado por él para  llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como  referencia con el mismo fin.    

     

El funcionario, dentro de los cinco  (5) días siguientes a aquél en que comenzó a conocer del asunto o en que  sobrevino la causal, manifestará el impedimento por escrito motivado y  entregará el expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si  no lo tuviere.    

     

La autoridad ante quien se manifieste  el impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada,  sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe  continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al  designado que ha de sustituir al separado del conocimiento.    

     

Las causales de recusación también  pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior o por el  procurador regional; los interesados también podrán alegarlas en cualquier  tiempo. En estos eventos se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento antes  descrito.    

     

El superior o el procurador regional  podrán también separar del conocimiento a un funcionario cuando, a su juicio,  en virtud de denuncias puestas por el interesado, aquél no garantice la  imparcialidad debida.    

     

El trámite de un impedimento  suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo.    

     

ARTÍCULO 31.—Deber de responder las  peticiones. Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el  ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución Política  mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos  comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo  de esas mismas autoridades.    

     

ARTÍCULO 32.—Trámite interno de  peticiones. Los organismos de la rama ejecutiva del poder público, las  entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las  alcaldías de los distritos especiales, deberán reglamentar la tramitación  interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender  las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando  para ello plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios.    

     

Dichos reglamentos no comprenderán  los procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de  asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados, y deberán someterse  a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación, la cual  podrá pedir el envío de los reglamentos e imponer sanciones por el  incumplimiento de los plazos que señale el decreto reglamentario.    

     

Los reglamentos que expidan los  gobernadores deberán contener las normas para la tramitación interna de las  peticiones que corresponda resolver a las alcaldías. (Nota: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 770 de 1984.).    

     

ARTÍCULO 33.—Funcionario  incompetente. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se  cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no  es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa  verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción  si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la  petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y  los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.    

     

Parágrafo.  Adicionado por la Ley 954 de 2005,  artículo 4º. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de  oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere  incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también  se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado.    

     

Si  dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir  un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado.    

     

En  los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la  actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles  comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto  y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos  o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los  veinte (20) días siguientes.    

     

ARTÍCULO 34.—Pruebas. Durante la  actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar  informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición  del interesado.    

     

ARTÍCULO 35.—Adopción de decisiones.  Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y  con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada  al menos en forma sumaria si afecta a  particulares.    

     

En la decisión se resolverán todas  las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.    

     

Cuando el peticionario no fuere  titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las  autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan  como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la  vía gubernativa, si la hay.    

     

Las notificaciones se harán conforme  lo dispone el capítulo X de este título. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 1999.).    

     

ARTÍCULO 36.—Decisiones  discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter  general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la  norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.    

     

ARTÍCULO 37.—Demoras. Si hay retardo  para decidir en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, o por un  particular en cumplimiento de un deber legal, podrá ejercerse el derecho de  petición para que concluyan dichas actuaciones en la forma que el interesado  considere conveniente.    

     

ARTÍCULO 38.—Caducidad respecto de  las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen  las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3)  años de producido el acto que pueda ocasionarlas.    

     

ARTÍCULO 39.—Derecho de petición y  acción de litigar. El simple ejercicio del derecho de petición es distinto de la  acción de litigar en causa propia o ajena, y no causará impuesto de timbre.    

     

CAPÍTULO IX    

     

Silencio  administrativo    

     

ARTÍCULO  40.— Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 1º. (éste declarado inexequible por  la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 20 de junio de 1990,  Expediente 2066. Providencia confirmada en Sentencia No. 58 del 25 de abril de  1991. Exp. 2235. Sala Plena. ). SILENCIO ADMINISTRATIVO.  Transcurrido el plazo de dos (2) meses, contado desde la fecha de presentación  de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se  entenderá que ésta es negativa.    

     

La ocurrencia del silencio  administrativo negativo implica pérdida de la competencia para resolver la  petición.    

     

Contra los actos presuntos,  provenientes del silencio administrativo, no procederá ningún recurso por la  vía gubernativa.    

     

Pero se deberá investigar la  posible falta disciplinaria del funcionario u órgano que omitió resolver.    

     

Texto inicial del artículo 40.: “Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses  contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado  decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.    

     

La ocurrencia del  silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las  autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial,  salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa  con fundamento en él, contra el acto presunto.”. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-304 de 1999,  en los términos de la misma.).    

     

ARTÍCULO 41.— Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones  especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.    

     

Se entiende que los términos para  decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.    

     

El acto positivo presunto podrá ser  objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71,  73 y 74. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-304 de 1999, en  los términos de la misma.).    

     

ARTÍCULO 42.—Procedimiento para  invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las  condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio  del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de  que trata el artículo 5º, junto con su declaración jurada de no haberle sido  notificada una decisión dentro del término previsto.    

     

La escritura y sus copias producirá  todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de  todas las personas y autoridades reconocerla así.    

     

Para efectos de la protocolización de  los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de  valor económico.    

     

CAPÍTULO X    

     

Publicaciones,  comunicaciones y notificaciones    

     

ARTÍCULO 43.—Deber y forma de  publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán  obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el  Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a  ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea  competente quien expide el acto.    

     

Los municipios en donde no haya órgano  oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de  avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando.    

     

Las decisiones que pongan término a  una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se  comunicarán por cualquier medio hábil.    

     

ARTÍCULO  44.— Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 2º. (éste declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 20 de junio de 1990, Expediente  2066.). DEBER Y FORMA DE LA NOTIFICACIÓN  PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se  notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado.    

     

Los procesos correspondientes se  adelantarán por escrito.    

     

Si no hay otro medio más eficaz de  informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo  certificado una citación a la dirección que haya anotado al intervenir por  primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha con  tal finalidad. La constancia del envío de la citación se agregará al  expediente. La citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la  expedición del acto.    

     

No obstante lo dispuesto en este  artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de  llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se  efectúe la correspondiente anotación.    

     

Al hacer la notificación personal  se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita de la decisión.    

     

En la misma forma se harán las  demás notificaciones previstas en la parte primera del Código Contencioso  Administrativo”.    

     

Texto inicial del artículo 44.: “Deber y forma de notificación personal. Las demás  decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán  personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.    

     

Si la actuación se  inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma  manera.    

     

Si no hay otro medio  más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le  enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya  anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure  en comunicación hecha especialmente para tal propósito.    

     

La constancia del envío  se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes  a la expedición del acto.    

     

No obstante lo  dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las  entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados  el día en que se efectúe la correspondiente anotación. (Nota: Este  inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-640 de 2002.).    

     

Al hacer la  notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y  gratuita de la decisión, si ésta es escrita.    

     

En la misma forma se  harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código.”.    

     

ARTÍCULO 45.—Notificación por edicto.  Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del  envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo  despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte  resolutiva de la providencia.    

     

ARTÍCULO 46.—Publicidad. Cuando, a  juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata  a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la  parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente  destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el  territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.    

     

ARTÍCULO 47.—Información sobre recursos.  En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que  legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante  quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo.    

     

ARTÍCULO 48.—Falta o irregularidad de  las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por  hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la  parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o  utilice en tiempo los recursos legales.    

     

Tampoco producirán efectos legales  las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso  del artículo 46.    

     

TÍTULO II    

     

La vía  gubernativa    

     

CAPÍTULO I    

     

De los  recursos    

     

ARTÍCULO 49.—Improcedencia. No habrá recurso  contra los actos de carácter general, ni  contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos  previstos en norma expresa. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-339 de 1996.).    

     

ARTÍCULO 50.—Recursos en la vía  gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las  actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:    

     

1. El de reposición, ante el mismo  funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.    

     

2. El de apelación, para ante el inmediato  superior administrativo, con el mismo propósito.    

     

No habrá apelación de las decisiones  de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y  representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades  administrativas especiales que tengan personería jurídica.    

     

3. El de queja, cuando se rechace el  de apelación.    

     

El recurso de queja es facultativo y  podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la  decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia  que haya negado el recurso.    

     

De este recurso se podrá hacer uso  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.    

     

Recibido el escrito, el superior ordenará  inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.    

     

Son actos definitivos, que ponen fin  a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el  fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan  imposible continuarla.    

     

ARTÍCULO  51.— Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 3º. (éste declarado inexequible por  la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 20 de junio de 1990,  Expediente 2066.).  OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación  podrán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro  de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación  del edicto, o a la publicación, según el caso.    

     

Los recursos se interpondrán ante  el funcionario u órgano que profirió la decisión, y si éste se negare a  recibirlos el recurrente podrá presentarse ante el Procurador Regional o ante  el Personero Municipal para que ordene su recibo y tramitación e imponga las  sanciones correspondientes.    

     

El recurso de apelación podrá  interponerse directamente o en subsidio del de reposición.    

     

Transcurridos los términos sin que  se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.    

     

El recurso de apelación, en los  casos en que sea procedente, es indispensable para agotar la vía gubernativa.    

     

Texto inicial del artículo 51.: “Oportunidad y  presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso,  por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco  (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del  edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos  presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.    

     

Los recursos se  presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para  el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán  presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que  ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.    

     

El recurso de apelación  podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.    

     

Transcurridos los términos  sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará  en firme.    

     

Los recursos de  reposición y de queja no son obligatorios.”.    

     

ARTÍCULO  52.— Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 4º. (éste declarado inexequible por  la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 20 de junio de 1990,  Expediente 2066.).  REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:    

     

1. Interponerse por escrito, dentro  del término legal, personalmente por el interesado o mediante apoderado.    

     

2. Sustentarse con el fin de  señalar los motivos específicos de la inconformidad.    

     

3. Si se interpusiere el recurso de  apelación, a voluntad del recurrente, solicitar la práctica de pruebas y  relacionar las que pretenda hacer valer.    

     

4. Indicar el nombre y la dirección  del recurrente.    

     

5. Acreditar el pago o el  cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber.    

     

Sólo los abogados en ejercicio  podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá  acreditar la calidad de abogado en ejercicio y ofrecer prestar la caución que  se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación  dentro del término de tres (3) meses; si no la ratifica, se producirá la  perención del recurso o recursos, se hará efectiva la caución y se archivará el  expediente.    

     

Texto inicial del artículo 52.: “Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:    

     

1. Interponerse dentro  del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su  representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión  concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del  recurrente.    

     

2. Acreditar el pago o  el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el  cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible  conforme a la ley.    

     

3. Relacionar las  pruebas que se pretende hacer valer.    

     

4. Indicar el nombre y  la dirección del recurrente.    

     

Sólo los abogados en  ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso,  deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar  la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra  ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay  ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará  el expediente.”.    

     

ARTÍCULO 53.—Rechazo del recurso. Si  el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos  expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del  recurso de apelación procederá el de queja.    

     

ARTÍCULO 54.— Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 5º. (éste  declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 20  de junio de 1990, Expediente 2066.). DESISTIMIENTO.  El recurrente podrá desistir de los recursos, directamente o mediante apoderado  expresamente autorizado para ello.    

     

Texto inicial del artículo 54.: “Desistimiento. De los recursos podrá desistirse en las condiciones  del artículo 13 de este código.”.    

     

ARTÍCULO 55.—Efecto suspensivo. Los  recursos se concederán en el efecto suspensivo.    

     

CAPÍTULO II    

     

De las  pruebas    

     

ARTÍCULO 56.—Oportunidad. Los  recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no  ser que al interponer este último se haya solicitado la práctica de pruebas, o  que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas  de oficio.    

     

ARTÍCULO 57.—Admisibilidad. Serán  admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento  Civil.    

     

Los gastos que ocasione la práctica  de una prueba serán de cargo de quien la pidió, y si son varios, o si se  decretan de oficio, se distribuirán en cuotas iguales entre todos los interesados.    

     

ARTÍCULO 58.—Término. Cuando sea del  caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta  (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días  podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de  treinta (30) días.    

     

En el auto que decrete la práctica de  pruebas se indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término  probatorio.    

     

CAPÍTULO III    

     

Decisiones en  la vía gubernativa    

     

ARTÍCULO 59.— Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 6º. (éste  declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 20  de junio de 1990, Expediente 2066.). CONTENIDO DE  LA DECISIÓN. Concluido el término para practicar pruebas, si lo hubiere, deberá  proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará con los aspectos de hecho y  de derecho que fueren Impertinentes.    

     

Texto inicial del artículo 59.: “Contenido de la decisión. Concluido el término para  practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá  proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y  de derecho, y en los de conveniencia si es del caso.    

     

La decisión resolverá  todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo  del recurso, aunque no lo hayan sido antes.”.    

     

ARTÍCULO  60.— Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 7º. (éste declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 20 de junio de 1990, Expediente  2066.). SILENCIO ADMINISTRATIVO.  Transcurrido el término de dos (2) meses, contado desde la fecha de  interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya  notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que fueron denegados.    

     

El término mencionado se  interrumpirá mientras dure el que se hubiera dispuesto para la práctica de  pruebas, si fuere pertinente.    

     

El silencio negativo implica  pérdida de la competencia de la administración para resolver los recursos.    

     

Texto inicial del artículo 60.: “Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos  (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o  apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá  que la decisión es negativa.    

     

El plazo mencionado se  interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.    

     

La ocurrencia del  silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la  autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido  ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-339 de 1996,  Providencia confirmada en la Sentencia C-567 de 2003.).    

     

ARTÍCULO 61.—Notificación. Las  decisiones se notificarán en la forma prevista en los artículos 44, incisos 4º  y 45.    

     

TÍTULO III    

     

Conclusión de  los procedimientos administrativos    

     

ARTÍCULO 62.—Firmeza de los actos  administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:    

     

1. Cuando contra ellos no proceda  ningún recurso.    

     

2. Cuando los recursos interpuestos  se hayan decidido.    

     

3. Cuando no se interpongan recursos,  o cuando se renuncie expresamente a ellos.    

     

4. Cuando haya lugar a la perención,  o cuando se acepten los desistimientos.    

     

ARTÍCULO  63.— Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 8º. (éste declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 20 de junio de 1990, Expediente  2066.). AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. El  agotamiento, de la vía gubernativa se produce cuando los recursos interpuestos  hayan sido decididos o denegados por silencio administrativo.    

     

Sin embargo, para agotar la vía  gubernativa sólo es obligatorio interponer, cuando es procedente, el recurso de  apelación. Pero, cuando contra un acto administrativo sólo proceda el recurso  de reposición, éste será obligatorio.    

     

Texto inicial del artículo 63.:  “Agotamiento de la vía gubernativa. El agotamiento de la  vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del  artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber  sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.”.    

     

ARTÍCULO 64.—Carácter ejecutivo y  ejecutorio de los actos administrativos. Salvo norma expresa en contrario, los actos  que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán  suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de  inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos  es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.    

     

ARTÍCULO 65.—Ejecución por el  obligado. Cuando un acto administrativo imponga una obligación a un particular  y éste se resistiere a cumplirla, se le impondrán multas sucesivas mientras  permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo  ordenado. Cada multa puede llegar hasta un millón de pesos ($ 1.000.000).    

     

Si fuere posible que la  administración o un agente suyo ejecuten los actos que corresponden al  particular, lo harán a costa de éste, si continuare en rebeldía.    

     

ARTÍCULO  66.— Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 9º. (éste declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 20 de junio de 1990, Expediente  2066.). PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Los  actos administrativos son obligatorios y pueden ser suspendidos o anulados por  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pierden fuerza ejecutoria en  los siguientes casos:    

     

1. Por suspensión provisional o  anulación.    

     

2. Cuando reconozcan derechos a la  administración si, al cabo de cinco (5) años de estar en firme, no han sido  ejecutados.    

     

3. Por pérdida de vigencia.    

     

Texto inicial del artículo 66.: “Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en  contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido  anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero  perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:    

     

1. Por suspensión  provisional.    

     

2. Cuando  desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.    

     

3. Cuando al cabo  de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los  actos que le correspondan para ejecutarlos.    

     

4. Cuando se  cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.    

     

5. Cuando pierdan su  vigencia.”. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, fueron declaradas exequibles  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-069 de 1995.).    

     

ARTÍCULO 67.—Excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga por escrito a  la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza  ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla, y resolver dentro de un término  de quince (15) días. Contra lo que decida no habrá recurso alguno.    

     

TÍTULO IV    

     

El mérito  ejecutivo de ciertos actos y sentencias    

     

ARTÍCULO 68.—Definición de las  obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito  ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación  clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:    

     

1. Todo acto administrativo  ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de  un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma  líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.    

     

2. Las sentencias y demás decisiones  jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una  entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la  obligación de pagar una suma líquida de dinero.    

     

3. Las liquidaciones de impuestos  contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos  funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones  privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su  presentación sea obligatoria.    

     

4. Los contratos, las pólizas de  seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades  públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de  liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la  caducidad, o la terminación según el caso.    

     

5. Las demás garantías que a favor de  las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se  integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.    

     

6. Las demás que consten en  documentos que provengan del deudor.    

     

TÍTULO V    

     

De la  revocación directa de los actos administrativos    

     

ARTÍCULO 69.—Causales de revocación.  Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que  los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de  parte, en cualquiera de los siguientes casos:    

     

1. Cuando sea manifiesta su oposición  a la Constitución Política o a la ley.    

     

2. Cuando no estén conformes con el  interés público o social, o atenten contra él.    

     

3. Cuando con ellos se cause agravio  injustificado a una persona.    

     

ARTÍCULO 70.— Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 10. (éste  declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 20  de junio de 1990, Expediente 2066.). IMPROCEDENCIA.  No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos contra los  cuales procedan los recursos de la vía gubernativa.    

     

Texto inicial del artículo 70.: “Improcedencia. No podrá pedirse la revocación directa de  los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya  ejercitado los recursos de la vía gubernativa.”. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-742 de 1999.).    

     

ARTÍCULO 71.— Modificado por la Ley 809 de 2003,  artículo 1º. Oportunidad. la  revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación  con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos,  siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio  de la demanda.    

     

En todo caso, las solicitudes de  revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que  se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los  cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda  ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas  por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su  presentación.    

     

Texto inicial del artículo 71.: “Oportunidad. La revocación podrá cumplirse  en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya  acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este  último caso no se haya dictado auto admisorio de la  demanda.”.    

     

ARTÍCULO 72.—Efectos. Ni la petición  de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los  términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas,  ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Nota: Este artículo fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-339 de 1996.    

     

ARTÍCULO 73.—Revocación de actos de  carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado  una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un  derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso  y escrito del respectivo titular.    

     

Pero habrá lugar a la revocación de esos  actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo,  si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el  acto ocurrió por medios ilegales.    

     

Además, siempre podrán revocarse  parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir  simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la  decisión.    

     

ARTÍCULO 74.—Procedimiento para la  revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación  de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación  administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este  código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el  silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras  que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o  disciplinarias correspondientes.    

     

El beneficiario del silencio que  hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la  jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.    

     

TÍTULO VI    

     

Intervención  del Ministerio Público    

     

ARTÍCULO 75.—Deberes y facultades del  Ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la  Constitución Política, corresponderá a los funcionarios del Ministerio Público  velar por el ejercicio y la efectividad del derecho de petición.    

     

Los personeros municipales, como  agentes del Ministerio Público, tendrán a su cargo:    

     

1. Instruir debidamente a toda persona  que, por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición.    

     

2. Escribir la petición de que se  trate, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario,  comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en este  código.    

     

3. Recibir y hacer tramitar las  peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan  querido recibir.    

     

4. Aplicar medidas disciplinarias o  solicitar su aplicación al que sea competente, a los funcionarios que, sin causa  justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición o  incurran en las conductas previstas en el artículo siguiente.    

     

5. Vigilar en forma constante y  directa los sistemas para el cobro de las tarifas de los servicios públicos, y asegurar  que los reclamos y recursos se tramiten en forma rápida y legal.    

     

Lo dispuesto en este artículo se  entenderá sin perjuicio de las facultades y deberes constitucionales y legales  del Procurador General de la Nación, los procuradores regionales o distritales,  los fiscales de los tribunales y juzgados superiores y demás funcionarios del  Ministerio Público, los cuales deberán cooperar al cumplimiento de lo previsto  en este código y aplicar de oficio o a petición de parte, medidas  disciplinarias a los funcionarios o empleados que les estén sometidos y que,  sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de  petición.    

     

TÍTULO VII    

     

Responsabilidad  de los funcionarios    

     

ARTÍCULO 76.—Causales de mala conducta  de los funcionarios. Sanciones disciplinarias. Son causales de mala conducta,  que motivarán multas hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000), o la  destitución del responsable, las siguientes:    

     

1. Negarse a recibir las peticiones,  a expedir constancias sobre ellas, o a sellar sus copias, cuando se presenten  en los días, horas y sitios que indiquen los reglamentos.    

     

2. Negarse a recibir las  declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una  obligación legal.    

     

3. Negarse a recibir los escritos de  interposición y sustentación de recursos.    

     

4. No dar traslado de los documentos  recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal.    

     

5. Demorar en forma injustificada la  producción del acto, su comunicación o notificación.    

     

6. Resolver sin motivación, siquiera sumaria, cuando sea obligatoria. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-371 de 1999.)..    

     

7. Ejecutar un acto que no se  encuentre en firme.    

     

8. Dilatar o entrabar el cumplimiento  de las decisiones en firme o de las sentencias.    

     

9. No declararse impedido cuando  exista deber de hacerlo.    

     

10. No practicar oportunamente las  pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas.    

     

11. Reproducir actos suspendidos o  anulados por la jurisdicción en lo contencioso administrativo cuando no hayan  desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.    

     

12. No hacer lo que legalmente  corresponda para que se incluya dentro de los presupuestos públicos  apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a  la administración.    

     

13. Entrabar la notificación de los  actos y providencias que requieran esa formalidad.    

     

14. Intimidar de alguna manera a  quienes deseen acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo  para el control de sus actos.    

     

ARTÍCULO 77.—De los actos y hechos  que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que  corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a  las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables  de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus  funciones. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-100 de 2001,  Providencia confirmada en la Sentencia C-561 de 2002.).    

     

ARTÍCULO 78.—Jurisdicción competente  para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar,  ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas  generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda  contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe  responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los  perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario  por lo que le correspondiere. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-430 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-561 de 2002.).    

     

ARTÍCULO 79.—Ejecución de créditos de  las entidades públicas, o de los particulares. Las entidades públicas podrán  hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren  las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por  medio de la jurisdicción ordinaria.    

     

TÍTULO VIII    

     

Instituciones  financieras    

     

ARTÍCULO 80.—Procedimiento de  ejecución de políticas monetarias, cambiarias y de crédito. Las instituciones  financieras con participación mayoritaria de capital público que actúen como  ejecutoras directas de las normas y políticas monetarias, cambiarias y  crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes a las que  las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones del mismo género,  se sujetarán a las siguientes reglas en los procedimientos relativos a aquellos  actos que sean administrativos:    

     

1. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en sentencia de 19 de julio de 1984, M.P.  Alfonso Patiño    

     

2. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en sentencia de 19 de julio de 1984, M.P.  Alfonso Patiño    

     

3. Los actos serán de ejecución  inmediata y los recursos se concederán en el efecto devolutivo.    

     

4. Se podrán pedir y decretar pruebas  y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales.    

     

5. La inspección y vigilancia sobre  todos los aspectos de estos procedimientos y sobre la conducta de las personas  que los realizan, corresponderán al superintendente bancario.    

     

TÍTULO IX    

     

Ámbito de  aplicación a los asuntos departamentales y municipales    

     

ARTÍCULO 81.—Procedimientos  especiales. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las  disposiciones de la parte primera de este código, salvo cuando las ordenanzas o  los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia  de las asambleas y concejos.    

     

Parte Segunda    

     

LIBRO SEGUNDO    

     

Control  jurisdiccional de la actividad administrativa    

     

TÍTULO X    

     

Objeto de la  jurisdicción en lo contencioso administrativo    

     

ARTÍCULO  82.— Modificado por la Ley 1107 de 2006,  artículo 1º. Objeto de la jurisdicción  de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso  administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios  originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades  de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas  privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.  Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los  juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.    

     

Esta jurisdicción podrá juzgar,  inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.    

     

La jurisdicción de  lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de  policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales  adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de  la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán  control jurisdiccional.    

     

Texto anterior: Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 30. “Objeto de la jurisdicción en lo  contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está  instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados  en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que  desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por  el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados  administrativos de conformidad con la constitución y la ley.    

     

Esta jurisdicción podrá  juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de  gobierno.    

     

La jurisdicción de lo  contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de  policía regulados especialmente por la ley.    

     

Las decisiones  jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del  Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la  judicatura, no tendrán control jurisdiccional.”.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 12 (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente 2059.). “OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la  Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos  originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas  que desempeñen funciones administrativas.    

     

Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de  conformidad con la Constitución y la Ley.    

     

Esta Jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se  originen en actos políticos; o de gobierno.    

     

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones  proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por  la Ley.”.    

     

Texto inicial del artículo 82: “Objeto de la jurisdicción en lo contencioso  administrativo. La jurisdicción en lo contencioso administrativo está  instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos  administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan  funciones públicas. Se ejercerá por el Concejo de Estado y los Tribunales  Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la Ley.    

     

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se  origen en los actos políticos o de gobierno, pero sólo por vicios de  forma.     

     

La jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las  providencias dictadas juicios de policía de carácter penal o civil, ni las  sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario.”.    

     

TÍTULO XI    

Medios de  control    

ARTÍCULO 83.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 13 (éste  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de  junio de 1990. Expediente 2059.). EXTENSIÓN DEL CONTROL. La Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos,  las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos  y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las  personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con  este estatuto.    

     

Texto inicial del  artículo 83. “Extensión del  control. La actividad administrativa se cumple  mediante actos o hechos y toda estará sujeta al control jurisdiccional en los  términos previstos en la Constitución Política, en las leyes y en este  Código.     

     

Son actos administrativos las conductas  y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos, e en cuya realización  influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia.    

Son hechos administrativos los  acontecimientos y las omisiones capaces de producir efectos jurídicos, y en  cuya realización no influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la  inteligencia.    

     

Las llamadas “operaciones  administrativas” y “vías de hecho” se considerán,  en adelante y para todos los efectos, actos administrativos.”.    

     

ARTÍCULO  84.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 14. ACCIÓN  DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante,  que se declare la nulidad de los actos administrativos. (Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la sentencia C-513 de 1994).    

     

Procederá no sólo cuando los actos administrativos  infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido  expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa  motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o  corporación que los profirió.    

     

También puede pedirse que  se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de  certificación y registro. (Nota: Declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-426 de 2002).    

     

Texto  inicial del artículo 84. “Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, la  nulidad de los actos administrativos.    

     

Esta acción se denomina de nulidad y  procederá no solo cuando dichos actos infrinjan las normas a las que debían  estar sujetos, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u  organismos incompetentes o en forma irregular, o falsamente motivados, o con  desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los  profiera.    

     

Estos motivos podrán invocase en todas  las acciones en que se impugne un acto administrativo, cualquiera que sea su  finalidad.    

     

Esta acción procede contra los actos de  carácter definitivo; excepcionalmente contra los preparatorios, de trámite y de  ejecución en los casos de los artículos 50, 88 y 153 de este Código.     

     

Son objeto también de  esta acción los conceptos y circulares que la administración quiera aplicar de  modo general, así como los actos de certificación y registro cuyo control no  haya sido atribuido expresamente a otra jurisdicción.”.    

     

ARTÍCULO 85.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 15. ACCIÓN  DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada  en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la  nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también  podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda  que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo  que pagó indebidamente” (Nota: Este artículo fue declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-199 de 1997).    

     

Texto  inicial del artículo 85.: “Acción de restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por  una norma jurídica, podrá pedir que, además de la anulación del acto  administrativo, se le restablezca en su derecho, o se le repare el daño.     

     

La misma acción  tendrá quien, además, pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o de  otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”.    

     

ARTÍCULO 86. Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 31. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá  demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una  omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del  inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.    

     

Las entidades públicas deberán  promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por  una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o  ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando  resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad  pública. (Nota: El  aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en Sentencia C-864 de 2004. Nota  2: Todo el artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-38 de 2006.).    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 16. “ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. La persona  interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa  de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la  ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos.”.    

     

Texto  inicial del artículo 86. “Acción de  reparación directa y cumplimiento. La persona que acredite interés podrá  pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el  cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente  pagado, cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo  para cuya prueba haya grave dificultad.    

     

La misma acción tendrá todo aquel que  pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.”. (Nota: el aparte señalado en  negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 94 del 16 de octubre de 1986. Exp. 1495. Providencia confirmada en  Sentencia No. 87 del 23 de julio de 1987. Exp. 1646.).    

     

ARTÍCULO 87.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 32. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes  de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y  que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que  se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al  responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y  condenas.    

     

Los actos proferidos antes de la  celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y  restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días  siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de  estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y  ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los  actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad  absoluta del contrato. (Nota: Los apartes  resaltados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-1048 de 2001,  Providencia confirmada por la Sentencia C-712 de 2005)    

     

El Ministerio Público o cualquier  tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad  absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio  cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha  declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes  contratantes o sus causahabientes.    

     

En los procesos ejecutivos derivados  de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se  aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía  contenida en el Código de Procedimiento Civil.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 17. “DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.  Cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de  caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan  las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene  su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante  responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y  condenaciones.    

     

Los causahabientes de los contratistas también podrán promover las  controversias contractuales.    

     

El Ministerio Público o el tercero que acredite un interés directo en el  contrato, está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. El juez  administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté  plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él intervengan las partes  contratantes o sus causahabientes.”.    

     

Texto  inicial del artículo 87. “Acciones relativas a contratos.  Cualquiera de las partes de un contrato de derecho privado de la administración  en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos  administrativos o interadministrativos, podrá pedir  un pronunciamiento sobre su existencia o validez, que se decrete su revisión,  que se declare su incumplimiento y la responsabilidad derivada de él.    

     

La nulidad absoluta también podrá  pedirse por el Ministerio Público y por quien demuestre interés directo en el  contrato.     

     

Los actos separables del contrato serán  controlables por medio de las otras acciones previstas en este Código.”.    

     

ARTÍCULO  88.— Derogado por la Ley 954 de 2005,  artículo 4º. Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 18(éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.). ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS  ADMINISTRATIVAS. Los conflictos de competencias administrativas se promoverán  de oficio o a solicitud de parte.    

     

La entidad que  se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si  ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al Tribunal  correspondiente o al Consejo de Estado.    

     

Recibido el  expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá que se dé  traslado a las partes por el término  común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término  de traslado, la Sala Plena debe resolver dentro de los diez (10) días.    

     

Si ambas  entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente  Tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será dirimido por el procedimiento  prescrito en el inciso anterior”. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este  artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-416  del 22 de septiembre de 1994.).    

     

Texto inicial del artículo 88.  “Acción de  definición de competencias administrativas. Cuando varias autoridades  realicen simultáneamente actos preparatorios o definitivos para ejercer  funciones iguales respecto de una misma persona o cosa, o funciones diferentes  pero que se opongan entre si, cualquier persona que demuestre interés directo o  cualquiera de esas mismas autoridades, podrá pedir que se suspendan o anulen  los actos producidos y que se defina cual es la autoridad a quien corresponde  la decisión, y el alcance de su competencia. En este caso, en la sentencia  podrá ejercerse también las facultades previstas en el artículo 170 de este  Código.”.    

     

LIBRO TERCERO    

     

Organización  y funciones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo    

     

TÍTULO XII    

     

Organización  de la jurisdicción en lo contencioso administrativo    

     

CAPÍTULO I    

     

Del Consejo  de Estado    

     

ARTÍCULO 89.— Modificado por la Ley 270 de 1996,  artículo 34. Integración y composición. El Consejo de Estado es el máximo  tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y está integrado  por veintisiete (27) magistrados, elegidos por la misma corporación para  períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5)  candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se  presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.    

     

El Consejo de Estado ejerce sus  funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros;  la de lo Contencioso Administrativo, por veintitrés (23) consejeros, y la de  Consulta y Servicio Civil, por los cuatro consejeros restantes.    

     

PAR.—El período individual de los  magistrados del Consejo de Estado elegidos con anterioridad al 7 de julio de  1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.    

     

Texto  anterior:. Modificado por el Decreto 2288 de 1989,  artículo 5º. “INTEGRACION DEL CONSEJO DE ESTADO,  PERMANENCIA Y VACANTES. El Consejo de Estado estará integrado por treinta (30)  miembros elegidos con sujeción a las normas de la paridad política.    

     

Los Consejeros de Estado permanecerán en sus cargos mientras observen  buena conducta y no lleguen a la edad de retiro forzoso. Las vacantes,  temporales o absolutas, serán provistas por la Corporación.”.    

     

Texto anterior:  Modificado por la Ley 14 de 1988,  artículo 1º. “Integración del Consejo de Estado, permanencia y vacantes. El  Consejo de Estado estará integrado por veinticuatro (24) miembros elegidos con  sujeción a las normas de la paridad política.    

     

Los Consejeros de  Estado permanecerán en sus cargos mientras observen buena conducta y no lleguen  a la edad de retiro forzoso. Las vacantes, temporales o absolutas, serán  provistas por la Corporación.”.    

     

Texto inicial del artículo 89: “Integración  del Consejo de Estado, permanencia y vacantes. El Consejo de estado estará integrado por veinte miembros elegidos con  sujeción a las normas de la paridad política.     

     

Los Consejeros de Estado permanecerán en  sus cargos mientras observen buena conducta y no lleguen a la edad de retiro  forzoso. Las vacantes, temporales o absolutas, serán provistas por la  corporación.”.    

     

ARTÍCULO 90.—Calidades para ser  elegido Consejero. Para ser elegido consejero de Estado y desempeñar el cargo  se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser  magistrado de la Corte Suprema de Justicia.    

     

ARTÍCULO 91.—Prueba de las calidades.  La persona que fuere elegida consejero de Estado en propiedad deberá acreditar  que reúne las calidades constitucionales, ante el Presidente de la  República, al tomar posesión del cargo.    

     

Entre la fecha de la comunicación  de la elección y la de la posesión no podrán transcurrir más de (30) días).    

     

(Nota:  El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia,  Sentencia 82 de 1984. Expediente 1152)    

     

ARTÍCULO 92.—Prohibiciones e  incompatibilidades de los Consejeros de Estado. Los consejeros de Estado estarán  sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades prescritas en la Constitución  Política y la ley.    

     

ARTÍCULO 93.—Modificado por el Decreto 2288 de 1989,  artículo 6º. Integración de las Salas del Consejo de Estado. El Consejo de  Estado ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: La  plena, por todos sus miembros; la de lo contencioso administrativo por  veintiséis (26) y la de consulta y servicio civil por cuatro (4).    

     

También tendrá salas disciplinarias,  cada una integrada por tres (3) consejeros de diferentes especialidades,  encargada de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados  contra los magistrados de los tribunales administrativos y los empleados del  Consejo de Estado. Estas salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo  prescrito por las normas vigentes.    

     

Texto  anterior: Modificado por la Ley 14 de 1988,  artículo 2º. “Integración de las Salas del Consejo de Estado. El Consejo de  Estado ejercerá sus funciones por medio de tres Salas integradas así: La Sala  Plena, por todos sus miembros; la Sala de lo Contencioso Administrativo por  veinte (20) y la de Consulta y Servicio Civil por cuatro (4).    

     

También tendrán Salas  Disciplinarias, cada una integrada por tres (3) Consejeros de diferentes especialidades,  encargadas de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados  contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los empleados del  Consejo de Estado. Estas Salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo  prescrito por las normas vigentes.”.    

     

Texto inicial del artículo 93.:  “Integración  de las salas del Consejo de Estado. El Consejo de Estado ejercerá sus  funciones por medio de tres Salas, así: Plena, por todos sus miembros; de los Contenciosos  Administrativo, por diez y seis Consejeros y de Consulta y Servicio Civil por  cuatro.     

     

También tendrá Salas Disciplinarias,  cada una integrada por tres Consejeros de diferentes especialidades, encargadas  de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los  Magistrados de los tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de  Estado. Estas Salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por  las normas vigentes.”.    

     

ARTÍCULO 94.—Elección de dignatarios.  El presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para  el período de un año y podrá ser reelegido indefinidamente.    

     

El Consejo también elegirá un  vicepresidente, en la misma forma y para el mismo período del presidente,  encargado de reemplazarlo en sus faltas temporales y de ejercer las demás  funciones que le asigne el reglamento.    

     

Cada Sala o sección elegirá un  presidente para el período de un año y podrá reelegirlo.    

     

El presidente, el vicepresidente y  los presidentes de las salas o secciones formarán la sala de gobierno de la  corporación que ejercerá las funciones que determine el reglamento.    

     

ARTÍCULO 95.—Atribuciones del  Presidente del Consejo de Estado. El presidente del Consejo de Estado tendrá,  además de las atribuciones que le confieren las normas vigentes, las que le  señale el reglamento.    

     

ARTÍCULO 96.—Atribuciones de la Sala  Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:    

     

1. Conceptuar en los casos prescritos  por los artículos 5º, 28, 120, numeral 10, 121 y 122 de la Constitución  Política.    

     

2. Emitir los dictámenes a que se  refiere el artículo 212 de la Constitución Política.    

     

3. Expedir el reglamento de la  corporación.    

     

4. Elegir consejeros de Estado y  magistrados de los tribunales administrativos de conformidad con la  Constitución Política y la ley.    

     

5. Elegir los empleados de la  corporación, con excepción de los de las salas o secciones, los cuales serán  designados por cada una de ellas.    

     

6. Proponer, de conformidad con el artículo  141 numeral 2º, de la Constitución Política, las reformas convenientes en todos  los ramos de la legislación.    

     

Los proyectos, serán entregados a las  autoridades correspondientes para los trámites de rigor.    

     

7. Distribuir, mediante acuerdo, las  funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser  ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen, con base en un  criterio de especialización.    

     

8. Integrar las comisiones que deba  designar, de conformidad con la ley o el reglamento.    

     

9. Elegir los dignatarios de la  corporación.    

     

10. Las demás que le atribuyan la ley  o su reglamento interno.    

     

ARTÍCULO 97.— Modificado por la Ley 270 de 1996,  artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo  Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de las  cuales con la integración que se indica a continuación:    

     

1. Sección 1ª. Integrada por cuatro  magistrados.    

     

2. Sección 2ª. Integrada por seis  magistrados.    

     

3. Sección 3ª. Integrada por cinco  magistrados.    

     

4. Sección 4ª. Integrada por cuatro  magistrados.    

     

5. Sección 5ª. Integrada por cuatro  magistrados.    

     

Cada sección ejercerá separadamente  las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le  asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley.    

     

La sección segunda se dividirá en dos  (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada  por tres (3) magistrados.    

     

Modificado por la Ley 270 de 1996,  artículo 37. La Sala Plena de lo Contencioso administrativo tendrá  las siguientes funciones especiales:    

     

1. Resolver los conflictos de  competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los tribunales  administrativos y las secciones de los tribunales administrativos, y entre los  tribunales y jueces de la jurisdicción contencioso administrativa  pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre jueces  administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.    

     

2. Conocer de todos los procesos  contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de  Estado y que específicamente no se hayan asignado a las secciones.    

     

3. Elaborar cada dos años listas de  auxiliares de la justicia.    

     

4. Modificado y adicionado por la Ley 446 de 1998,  artículo 33. Resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica  incoados contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones  y los demás que sean de su competencia.    

     

5. Modificado y adicionado por la Ley 446 de 1998,  artículo 33. Resolver los asuntos  que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia  social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.    

     

A solicitud del Ministerio Público, o  de oficio, las secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, por su  importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La  Sala Plena decidirá si aboca o no el conocimiento del asunto.    

     

Igualmente, la Sala Plena podrá  asumir de oficio el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por  cualquiera de las secciones y que se encuentren pendientes de fallo.    

     

6. Conocer de los procesos que le  remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la  corporación.    

     

7. Modificado y adicionado por la Ley 446 de 1998,  artículo 33. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se  promuevan contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional,  que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el  ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la  Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.    

     

La acción podrá ejercitarse por  cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario  previsto en los artículos 206 y siguientes de este código, salvo en lo que se  refiere al período probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo  de diez (10) días.    

     

En estos procesos la sustanciación y  ponencia corresponderá a uno de los consejeros de la sección respectiva según  la materia y el fallo a la Sala Plena.    

     

Contra los autos proferidos por el  ponente sólo procederá el recurso de reposición. Los que resuelvan la petición  de suspensión provisional, los que decreten inadmisión  de la demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades  procesales, serán proferidas por la sección y contra ellos solamente procederá  el recurso de reposición.    

     

El ponente registrará el proyecto de  fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada a  despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los  veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de  prelación constitucional.    

     

Las acciones de nulidad de los demás  decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y  decidirán por las secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este  código y el reglamento de la corporación.    

     

8. Modificado y adicionado por la Ley 446 de 1998,  artículo 33. De las acciones sobre pérdida de investidura de los  congresistas, de conformidad con el procedimiento especial establecido en la  ley.    

     

9. Modificado y adicionado por la Ley 446 de 1998,  artículo 33. De los de definición de competencias administrativas entre  organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad  territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén  comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.    

     

10. Modificado y adicionado por la Ley 446 de 1998,  artículo 33. Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida  de investidura de los congresistas. En estos casos, los consejeros que  participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse  impedidos por ese solo hecho.    

     

PAR.—Adicionado por la Ley 446 de 1998,  artículo 33. La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones  impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.    

     

Texto  anterior del artículo 97. Modificado por el Decreto 2288 de 1989,  artículo 7º. “INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE  LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se  dividirá en seis (6) secciones, cada una integrada por cuatro (4) consejeros,  con excepción de la sección segunda que estará integrada por seis (6)  consejeros. Cada sección ejercerá separadamente las funciones que les asignen  la ley o este Código.    

     

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las  siguientes funciones especiales:    

     

1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del  Consejo de Estado , los Tribunales Administrativos y las secciones del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.    

     

2. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado  que no estén asignados a las secciones.    

     

3. Elaborar cada dos (2) años sus listas de auxiliares de la justicia.    

     

4. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia.    

     

5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia  jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve  asumir competencia.    

     

6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o  reformar la jurisprudencia de la Corporación.”.    

     

Texto anterior del artículo 97.  Modificado por la Ley 14 de 1988,  artículo 3º. “Integración y atribuciones de la Sala de lo Contencioso  Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5)  secciones, cada una integrada por cuatro (4) Consejeros, con sujeción a las  normas de la paridad política. Cada sección ejercerá separadamente las  funciones que les asigne la Sala Plena de la Corporación, según lo dispuesto en  el artículo 96, numeral 7 de este Código.    

     

Sin embargo la Sala  Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones  especiales:    

     

1a.   Dirimir los empates  que se presenten en las votaciones de las Secciones.    

     

2a.   Resolver los conflictos  de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre las Secciones del  Consejo de Estado;    

     

3a.   Conocer de todos los  procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las  Secciones.    

     

4a.   Elaborar cada dos (2)  años sus listas de auxiliares de la justicia.    

     

5a. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su  competencia.    

     

Parágrafo. La Sección  Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo estará integrada por cuatro  (4) Consejeros con sujeción á las normas de la paridad política y tendrá las  funciones señaladas en el artículo 231 de este Código.”.    

     

Texto inicial del artículo 97.:  “Integración  y atribuciones de la sala de lo Contenciosos Administrativo. La Sala de lo  Contenciosos Administrativo se dividirá en cuatro seccione, cada una integrada  por cuatro Consejeros, con sujeción a las normas de la paridad política. Cada  sección ejercerá separadamente las funciones que se le asigne la Sala Plena de  la corporación, según lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7°, de este  Código. Si embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las  siguientes funciones especiales:    

     

1.       Dirimir los empates  que se presenten en las votaciones de las secciones.    

     

2. Resolver los conflictos de  competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre las secciones del  Consejo de Estado.    

     

3. Conocer de todo los procesos de  competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones.    

     

4. Elaborar cada dos años sus listas de  auxiliares de la justicia.    

     

5.Resolver los recursos extraordinarios  que sean de su competencia.”.    

     

ARTÍCULO 98.—Integración y  atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y  Servicio Civil estará integrada por cuatro consejeros, con sujeción  a las normas de la paridad política. Sus miembros no tomarán  parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la  corporación. (Nota: Las expresiones  resaltadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-636 de 1996.).    

     

Esta Sala tendrá las siguientes  atribuciones:    

     

1. Revisar los contratos y conceptuar  sobre cuestiones relativas al servicio civil, en los casos previstos en la ley.    

     

2. Absolver las consultas jurídicas,  de orden administrativo, generales o particulares, que le someta el gobierno a  través de la secretaría jurídica de la Presidencia de la República.    

     

3. Preparar los proyectos de ley y de  códigos que le encomiende el gobierno. El proyecto se entregará a aquél, por  conducto del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente,  para su presentación al Congreso.    

     

4. Ordenar y corregir las ediciones  oficiales de códigos y leyes.    

     

ARTÍCULO 99.—Conjueces. Para ser  conjuez se requerirán las mismas calidades que para ser consejero de Estado,  sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso.    

     

Los conjueces llenarán las faltas de  los consejeros por impedimientos o recusación,  dirimirán los empates que se presenten en las salas Plena de lo Contencioso  Administrativo y de Consulta y Servicio Civil e intervendrán en las mismas,  para completar la mayoría decisoria, cuando ésta no se hubiera logrado.    

     

La elección y el sorteo de los  conjueces se hará por la Sala de Consulta y Servicio Civil y por las secciones  de la Sala de lo Contencioso Administrativo y se regirán por lo dispuesto en el  artículo 16 del Decreto Ley 1265  de 1970.    

     

ARTÍCULO 99A.—Adicionado por la Ley 446 de 1998,  artículo 34. Posesión de conjueces. Designado el conjuez, deberá tomar  posesión del cargo ante el presidente de la sala o sección respectiva, por una  sola vez, y cuando fuere sorteada bastará la simple comunicación para que asuma  sus funciones.    

     

ARTÍCULO 100.—Quórum deliberatorio.  El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas o secciones necesitará  para deliberar válidamente la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.    

     

ARTÍCULO 101.—Quórum para elecciones.  Las elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus  salas o secciones requerirán los votos de, por lo menos, las dos terceras  partes de sus miembros.    

     

ARTÍCULO 102.—Quórum para otras  decisiones. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la  indicada en el artículo anterior, que tome el Consejo de Estado o cualquiera de  sus salas o secciones requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.    

     

Si en la votación no se lograre la mayoría  absoluta, se repetirá aquélla, y si tampoco se obtuviere, se procederá al  sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para  conseguir tal mayoría.    

     

Los empates en las secciones serán  dirimidos conforme a lo dispuesto por el artículo 97, numeral 1º, de este  código.    

     

ARTÍCULO 103.—Firma de providencias,  conceptos, dictámenes y salvamentos de voto. Las providencias, conceptos o  dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas y secciones, una vez  acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran  intervenido en su adopción, aun por los que hayan disentido. Al pie de la  providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los consejeros  ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación  del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.    

     

Los consejeros discrepantes tendrán  derecho a salvar el voto. Para ese efecto, una vez firmada la providencia,  concepto o dictamen, se pasará el expediente a cada uno de ellos, en orden  alfabético, por el término de dos días. El salvamento deberá ser firmado por su  autor y se agregará a la decisión, concepto o dictamen, que tendrá la fecha del  día en que quede firmado o la del último salvamento de voto, si lo hubiere.    

     

Si dentro del término legal el  consejero discrepante no sustentare el salvamento de voto, sin justa causa,  perderá este derecho y deberá devolver el expediente. Si no hubiere más  disidentes, la decisión se hará pública o se dará el curso que corresponda al  concepto o dictamen.    

     

ARTÍCULO 104.—Auxiliares de los  Consejeros de Estado. Cada consejero de Estado tendrá un auxiliar de su libre  nombramiento y remoción.    

     

ARTÍCULO 105.—Órgano oficial del  Consejo de Estado. El Consejo de Estado tendrá una revista que le servirá de  órgano oficial, denominada Anales del Consejo de Estado, que se publicará  conforme al reglamento de la corporación.    

     

Para cada vigencia fiscal se deberá  incluir, en el presupuesto de gastos de la Nación, una apropiación especial  destinada a ello.    

     

CAPÍTULO II    

     

De los tribunales  administrativos    

     

ARTÍCULO 106.—Jurisdicción de los  tribunales administrativos. En cada departamento habrá un tribunal  administrativo, con residencia en la capital respectiva, que ejercerá su  jurisdicción en el correspondiente territorio. Sin embargo, para los efectos de  este código agréganse las intendencias y comisarías a  los siguientes tribunales:    

     

Al de Bolívar, la intendencia de San  Andrés y Providencia.    

     

Al de Boyacá, las intendencias de  Arauca y Casanare.    

     

Al de Cundinamarca,  las comisarías del Amazonas y Vaupés.    

     

Al del Meta, las comisarías de  Vichada, Guainía y Guaviare.    

     

Al de Nariño, la intendencia del  Putumayo.    

     

ARTÍCULO 107.—Derogado por el Decreto 2288 de 1989,  artículo 28. Integración  del tribunal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca  estará integrado por veintiocho (28) magistrados.    

     

El tribunal ejercerá sus funciones por medio de salas,  secciones y subsecciones, integradas así: Sala Plena,  por todos sus miembros; Sala de Gobierno, por el presidente y vicepresidente de  la corporación y los presidentes de las secciones; secciones primera, segunda,  tercera y cuarta; subsecciones A, B y C de la sección  segunda; y las salas disciplinarias, por tres (3) magistrados de diferentes  secciones.    

     

PAR.—Los veintiocho (28) magistrados corresponden a los  dieciocho (18) existentes con anterioridad a la expedición de este decreto, los  ocho (8) que se crean en el artículo 21 y los dos (2) de que trata el artículo  35 de la Ley 30 de 1988.    

     

ARTÍCULO 108.—Derogado por el Decreto 2288 de 1989,  artículo 28. Integración  de los tribunales administrativos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estará integrado por veintiocho (28)  magistrados; los de Antioquia y Valle del Cauca por ocho (8); los de Atlántico,  Bolivar, Boyacá, Caldas, Cauca, Meta, Nariño, Norte  de Santander, Risaralda, Santander y Tolima, por cuatro (4); los de Caquetá, Cesar, Córdoba, Huila, Magdalena, Quindío y Sucre, por tres (3); y los del  Chocó y Guajira, por dos (2).    

     

ARTÍCULO 109.—Calidades para ser  elegido Magistrado de Tribunal Administrativo. Período. Para ser magistrado de  tribunal administrativo se requieren las mismas calidades que la Constitución  Política exige para ser magistrado de tribunal superior de distrito judicial.    

     

El período de los magistrados de los  tribunales administrativos será de cuatro años. Durante el período no podrán  ser removidos sino por falta disciplinaria o por haber llegado a la edad de  retiro forzoso.    

     

CAPÍTULO III    

     

Disposiciones  complementarias    

     

ARTÍCULO 110.—Reserva de las actas de  las sesiones. Las actas de las sesiones del Consejo de Estado, de sus salas o  secciones y de los tribunales administrativos serán reservadas hasta por el  término de cuatro años.    

     

Los conceptos del Consejo de Estado,  cuando actúe como cuerpo consultivo del gobierno, también serán reservados por  igual lapso; pero el gobierno podrá darlos a conocer, o autorizar su  publicación, cuando lo estime conveniente.    

     

Sin embargo, los conceptos en los  casos contemplados por los artículos 5º, 28, 120 numeral 10, 121, 122 y 212 de  la Constitución Política, no son reservados.    

     

ARTÍCULO 111.—Asistencia de  funcionarios públicos a las deliberaciones del Consejo de Estado. Los  ministros, los jefes de departamento administrativo, y los funcionarios que  unos y otros requieran, podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de  Estado cuando éste haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de  los conceptos sólo se hará una vez que todos se hayan retirado.    

     

La corporación podrá solicitar todos los  informes que requiera y pedir la presencia de las personas dichas, con el mismo  objeto y con la restricción aludida en cuanto a las votaciones.    

     

ARTÍCULO 112.—Comunicación de los  conceptos y dictámenes. Los conceptos serán remitidos al Presidente de la  República o al ministro o jefe de departamento administrativo que los haya  solicitado, por conducto de la secretaría jurídica de la Presidencia de la  República.    

     

ARTÍCULO 113.—Subrogado por la Ley 5ª de 1992,  artículo 96. Derecho a intervenir. En los debates que se cumplan en las  sesiones plenarias y en las comisiones, además de sus miembros y los  congresistas en general, podrán los ministros y funcionarios invitados  intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las  iniciativas legislativas por ellos presentadas.    

     

Así mismo, podrán hacerlo por  citación de la respectiva cámara.    

     

Sólo participarán en las decisiones y  por consiguiente podrán votar, los miembros de las corporaciones legislativas  (en plenarias o comisiones, con senadores o representantes, según el caso).    

     

La Corte Constitucional, el Consejo  Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, El Consejo de Estado,  El Consejo Nacional Electoral, El procurador General de la Nación, el Contralor  General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del  Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias  relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e  intervenir para referirse a tales asuntos.    

     

En todas las etapas de su trámite, en  proyectos de ley o de reforma constitucional, será oído por las cámaras un  vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular,  en los términos constitucionales.    

     

Texto  inicial del artículo  113:. “Intervención de los Consejeros de Estado en el Congreso. Los Consejeros de Estado tendrán voz en el congreso en la  discusión de los proyectos que presente la corporación.    

     

Además, de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 84 de la constitución Política, tendrán voz en los debates de  las Cámaras o de las Comisiones en los casos relativos a reformas constitucionales  y administrativas  Las Cámaras también  podrán pedir la asistencia de comisiones del consejo de Estado para que  intervengan en los debates de proyectos de ley que proponga o prepare por  solicitud del Gobierno. En el primer caso las comisiones serán designadas por  la Sala Plena de la corporación y en el segundo por la Sala de Consulta y  Servicio Civil.”.    

     

ARTÍCULO 114.—Modificado por la Ley 270 de 1996,  artículo 58. Medidas correccionales. Los magistrados, los fiscales y los  jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a  los particulares, en los siguientes casos:    

     

1. Cuando el particular les falte al  respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o  desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones  legales.    

     

2. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996, Exp.  P.E.-008. Revisión constitucional del Proyecto de Ley  58-94 Senado y 264-95 Cámara, “Estatutaria de la administración de  justicia”. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

     

3. Cuando cualquier persona asuma  comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos  jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se  cumplen.    

     

PAR.—Las medidas correccionales a que  se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e  imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.    

     

Texto inicial del artículo 114:.  “Imposición de  sanciones correccionales. El Consejo de Estado, sus Salas o secciones o  cualquiera de sus miembros, tienen facultad para sancionar correccionalmente,  previa averiguación que garantice el derecho de defensa, con multa hasta de  diez mil pesos ($10.000) o arresto hasta de diez (10) días, a quienes  desobedezcan sus ordenes o faltan al respeto a la corporación o a cualquiera de  sus miembros en el desempeño de sus funciones oficiales o como consecuencia de  su ejercicio.”.    

     

ARTÍCULO 115.—Recursos contra las sanciones.  Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que  se resolverá en el acto y de plano.    

     

ARTÍCULO 116.—Comisión para la  práctica de diligencias. El Consejo de Estado podrá comisionar a los tribunales  administrativos, a los jueces y a las autoridades y funcionarios públicos para  la práctica de las diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, e  imponer las sanciones de ley en caso de demora o desobedecimiento.    

     

Con todo, no podrán comisionar para  la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede.    

     

ARTÍCULO 117.—Labores del Consejo de  Estado en vacaciones. El Consejo de Estado deberá actuar, aun en época de  vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su  dictamen, por disposición de la Constitución Política. También podrá el  gobierno convocar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a juicio de  aquél las necesidades públicas lo exijan.    

     

ARTÍCULO 118.—Derechos, preeminencias  y prerrogativas de los Consejeros de Estado y de los Magistrados de los  Tribunales Administrativos. Los Consejeros de Estado gozarán de los mismos  derechos, preeminencias y prerrogativas que la ley reconoce a los magistrados  de la Corte Suprema de Justicia.    

     

Los magistrados de los tribunales  administrativos tendrán los que la ley reconoce a los magistrados de los  tribunales superiores de distrito judicial.    

     

ARTÍCULO 119.—Licencias y permisos.  El Consejo de Estado podrá conceder licencia a los consejeros y a los  magistrados de los tribunales administrativos para separarse de sus destinos  hasta por noventa (90) días en un año y designar los interinos a que haya  lugar.    

     

El Presidente del Consejo de Estado  podrá conceder permiso, hasta por cinco (5) días en un mes, a los consejeros y  a los magistrados de los tribunales administrativos.    

     

ARTÍCULO 120.—Normas adicionales  aplicables a los Tribunales Administrativos. Los artículos 91, 92, 94, 95, 99,  100, 101, 102, 103, 104, 111, 114, 115 y 116 de este código, son también  aplicables, en lo pertinente, a los tribunales administrativos.    

     

TÍTULO XIII    

     

El Ministerio  Público    

     

ARTÍCULO  121.—Modificado por el Decreto 2288 de 1989,  artículo 8º. FISCALES  ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.    

     

Las funciones del Ministerio Público en la vía  jurisdiccional se ejercerán:    

     

1. Ante el Consejo de Estado, por los fiscales previstos  en este Decreto, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las  Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el  volumen de los negocios.    

     

2. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por doce (12) fiscales, distribuidos por el  Procurador General de la Nación entre sus distintas secciones.    

     

3. Ante los Tribunales Administrativos de Antioquia y  Valle del Cauca por tres (3) fiscales, distribuidos por el Procurador General  de la Nación entre sus distintas secciones.    

     

4. Ante los Tribunales Administrativos de Atlántico,  Bolívar Boyacá, Caldas, Cauca, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Risaralda y Tolima, por dos (2)  fiscales y por uno (1) ante los demás.    

     

Texto  inicial del artículo 121.: “Ejercicio  de las funciones del Ministerio Público. Las funciones del  Ministerio Público en la vía jurisdiccional se ejercerán:    

     

1. Numeral  modificado por la Ley 14 de 1988,  artículo 4º. Ante el Consejo de Estado por ocho  Fiscales distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las  Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con el  volumen de los negocios. Los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo  Contencioso Administrativo que no se originen en las secciones, se repartirán  entre los Fiscales del Consejo de Estado, y preferencialmente  se asignarán dos (2) fiscales para la Sección Quinta, sin perjuicio de que conozcan  según el volumen de los negocios, de asuntos correspondientes a las otras  secciones.    

     

Texto  inicial del numeral 1.:  “Ante el Consejo de Estado por seis Fiscales  distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la  Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el volumen de los  negocios. Los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo que no se originen en las secciones, se repartirán entre todos  los Fiscales de la Corporación.”.    

     

2. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  por siete Fiscales distribuidos por el Procurador General de la Nación, entre  sus distintas secciones.    

     

3. Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y Valle del  Cauca por dos Fiscales y por uno ante los demás. En los Tribunales en donde no  haya Fiscal especial, ejercerá las funciones del Ministerio Público el Fiscal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial.”.    

     

ARTÍCULO 122.—Calidades. Los fiscales  deberán reunir las mismas calidades que se requieren para ser miembros de la  Corporación ante la cual habrán de actuar.    

     

ARTÍCULO  123.— Modificado por la Ley 14 de 1988,  artículo 5º. Designación. Los  Fiscales ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo serán designados  por el Presidente de la República, para un período de cuatro (4) años, de  listas presentadas por el Procurador General de la Nación y que deberán estar  encabezadas por quienes se encuentren en ejercicio del cargo.    

     

Parágrafo  transitorio. Para el primer nombramiento de los dos (2) nuevos Fiscales creados  por la Sala de lo Contencioso Administrativo por la presente Ley, el Procurador  General de la Nación enviará al Presidente de la República listas libremente integradas  con personas que reúnan las calidades exigidas para ser Consejero de Estado.    

     

Esto  nuevos nombramientos se harán al entrar en vigencia la presente Ley y para el  resto del actual período en curso de los Fiscales ante el Consejo de Estado.    

     

Texto  inicial del artículo 123.: “Designación.  Los Fiscales ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo será  designados por el Presidente de la República para un período de cuatro (4)  años, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación y que  deberán estar encabezadas por quienes se encuentren en ejercicio del cargo.”.    

     

ARTÍCULO 124.—Prueba de las  calidades. La persona designada fiscal en propiedad ante la jurisdicción en lo  contencioso administrativo, deberá acreditar las calidades constitucionales al  tomar posesión del cargo.    

     

Entre la fecha de la comunicación de  la designación y la de la posesión no podrán transcurrir más de treinta (30)  días.    

     

ARTÍCULO 125.—Derechos, preeminencias  y prerrogativas. Los fiscales ante la jurisdicción en lo contencioso  administrativo tendrán los mismos derechos, preeminencias y prerrogativas de  los miembros de las corporaciones ante las cuales actúen.    

     

ARTÍCULO 126.—Prohibiciones e  incompatibilidades. Los agentes del Ministerio Público están sujetos a las  prohibiciones e incompatibilidades prescritas en la Constitución y en la ley.    

     

ARTÍCULO 127.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 35. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es  parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las conciliaciones  extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en  defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y  garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el  auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para  audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el  primer auto dictado en segunda instancia.    

     

En los procesos ejecutivos se  notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la  sentencia y el primer auto en la segunda instancia.    

     

Además tendrá las siguientes  atribuciones especiales:    

     

1. Solicitar la vinculación al  proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa  o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que  pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.    

     

2. Solicitar que se declare la  nulidad de actos administrativos.    

     

3. Pedir que se declare la nulidad  absoluta de los contratos estatales.    

     

4. Alegar en los procesos e  incidentes en que intervenga.    

     

5. Interponer los recursos contra los  autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.    

     

Texto  anterior:. Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 19 (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente 2059.). “ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público es parte en  todos los procesos e incidentes que se adelanten ante el Consejo de Estado y  los Tribunales Administrativos e intervendrá en ellos en interés del orden jurídico.  Por consiguiente, se le notificarán personalmente todas las providencias.    

     

Además tendrá las siguientes atribuciones específicas:    

     

1. Defender los intereses de la Nación, sin perjuicio de las facultades  de sus representantes, mediante la presentación de las correspondientes  demandas.    

     

2. Pedir que se declare la nulidad de los actos administrativos.    

     

3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos  administrativos o privados con cláusula de caducidad.    

     

4. Conceptuar en los procesos e incidentes que la Ley determine.”.    

     

Texto inicial del artículo  127. “Objeto de la  actuación del Ministerio Público. Atribuciones. En las actuaciones y procesos  que se sigan ante el Consejo de Estado y los tribunales Administrativos, el  Ministerio Público intervendrá en interés del orden jurídico y, para ello,  podrá actuar como parte.    

     

Todas las providencias se le notificarán  personalmente y él decidirá en cuales actuaciones y procesos se requieren su  intervención.    

     

El Ministerio Público podrá incoar cualquiera  de las acciones consagradas en este Código, cuando las circunstancias lo  ameriten.”.    

     

TÍTULO XIV    

Determinación  de competencias    

     

CAPÍTULO I    

     

Competencia  del Consejo de Estado    

     

ARTÍCULO  128.— Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 36. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El  Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los  siguientes procesos privativamente y en única instancia:    

     

1.  De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades  del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando  cumplan funciones administrativas del mismo orden.    

     

2.  De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en  los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del  orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las  controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y  calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única  instancia.    

     

3.  De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la  República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de  las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el  Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte  Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la  Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la  República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario,  corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.    

     

4.  De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la  nacionalidad y a la ciudadanía.    

     

5.  Del recurso de anulación de los laudos arbitrales  proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y  dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta  sentencia sólo procederá el recurso de revisión.    

     

6.  De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la  Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las  controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y  restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones  y regalías, que seguirán las reglas generales.    

     

7.  De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.    

     

8.  De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos  administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de  extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación  de baldíos.    

     

9.  De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario,  o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre  clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.    

     

10.  De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio  o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.    

     

11.  De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley.    

     

12.  De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la  República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del  Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la  Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del  Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar.    

     

13.  De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no  exista regla especial de competencia.    

     

Parágrafo.  De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del  Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 597 de 1988,  artículo 2º. “EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala  de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos  privativamente y en única instancia:    

     

1. De los de nulidad de los actos administrativos de orden nacional  expedidos en cualquiera de las ramas del poder público, por la Procuraduría  General de la Nación, por la Contraloría General de la República, por el  Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, y por las entidades privadas cuando cumplan  funciones públicas.    

     

2. Numeral derogado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 68. De  los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos,  y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la  cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden nacional.    

     

3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las  cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional.    

     

4. De los de nulidad de las elecciones de Presidente de la República,  Designado a la Presidencia, Senadores y Representantes a la Cámara, así como de  los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el  Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por  cualquiera autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del  orden nacional.    

     

5. De los relativos a la navegación marítima, fluvial o aérea, en que se  ventilen cuestiones de derecho administrativo.    

     

6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no  provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de  cualquier autoridad, cuando la cuantía  no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00).  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad  de las expresiones señaladas con negrilla en este numeral, en la Sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994, confirmando la Sentencia No 74 de 1991 de  la Corte Suprema de Justicia.)    

     

7. De los relacionados con la extinción de la condición resolutoria de  los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931.    

     

8. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción  del dominio o propiedad.    

     

9. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria, en los casos previstos en la ley.    

     

10. De los que se promuevan sobre actos administrativos relativos a la  nacionalidad y a la ciudadanía.    

     

11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que  sea parte la nación o una entidad territorial o descentralizada.    

     

12.  Numeral modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 20. (éste declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de junio de  1990. Expediente 2059.). De los de nulidad de los laudos arbitrales  proferidos en conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho  privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad,  por las causales y dentro del término prescritos en las normas que rigen la  materia. Contra la sentencia no procede ningún recurso.    

     

Texto inicial del numeral 12.: “De los de  nulidad de los laudos arbitrales proferidos en  conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho privado de la  administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, en los  términos y por las causales previstas en el artículo 672 del Código de  Procedimiento Civil; pero ni la sentencia que decida la anulación, ni el laudo  arbitral, serán objeto de recurso.”.    

     

13. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción  coactiva en los cuales las entidades públicas cobren ejecutivamente  obligaciones a su favor, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos  ($800.000.00).    

     

14. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos  en la ley.    

     

15. De los de definición de competencias administrativas entre  organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad  territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén  comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.    

     

16. De todos los demás, de carácter administrativo, para los cuales no exista  regla especial de competencia.    

     

La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola  instancia de los relativos a los actos administrativos que expida el Consejo de  Estado.”.    

     

Texto  inicial del artículo 128.: “La  única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso  Administrativo, conocerá de lo siguientes procesos privativamente y en única  instancia:     

     

1. De los de nulidad de los actos administrativos de orden  nacional expedidos en cualquiera de las Ramas del Poder Publico, por la  Procuraduría General de la Nación, por la Contraloría General de la República,  por la Corte Electoral, por la Registraduría Nacional  el Estado Civil, y por las entidades privadas cuando cumplan  funciones públicas.    

     

2. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la  administración en que se haya incluida cláusula de caducidad, celebrados por  entidades del orden nacional.    

     

3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de  cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden  nacional.    

     

4. De los de nulidad de las elecciones de Presidente de la  República, Designado a la Presidencia, Senadores y Representantes a la Cámara,  así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos  hechos por el Congreso, las cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno  o por cualquiera autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada  de orden nacional.    

     

5. De los relativos a la navegación marítima, fluvial o área, en  que se ventile cuestiones de derecho administrativo.    

     

6. De los que promuevan sobre la condición de ocultos que tengan  los bienes denunciados como tales.    

     

7. De los relacionados con la extinción de la condición resolutoria  de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7 de la Ley 52 de 1931.    

     

8. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción  del dominio o propiedad.    

     

9. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria, en los caos previstos en la ley    

     

10. De los que se promuevan sobre actos administrativos  relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.    

     

11. De los que se promueva sobre asuntos petroleros o mineros en  que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada.    

     

12. De los de nulidad de los laudos arbitrales  proferidos en conflictos originado en contratos administrativos, o de derecho privado  de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, en los  términos y por las causales previstas en el artículo 672 del Código de  Procedimiento Civil; pero ni la sentencia que decida la anulación, ni el laudo  arbitral, serán objeto de recurso.    

     

13. De los incidentes de excepciones en los procesos por  jurisdicción coactiva en donde las entidades públicas cobren ejecutivamente  obligaciones a su favor, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($  500.000. 00)    

     

14. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos  previstos en la ley.    

     

15. de los de definición de competencias administrativas ente  organismos del orden nacional o entre organismos y una entidad territorial o  descentralizada a, o entre cualquiera de éstas cuando no estén comprendidas en  la jurisdicción territorial de un solo tribunal Administrativo.     

     

16. De todos los demás, de carácter administrativo, para los  cuales no exista regla especial de competencia.    

     

 La Corte Suprema de  Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de los relativos a los  actos administrativos que expida el Consejo de Estado.”.    

     

 ARTÍCULO 129.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 37. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El  Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda  instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia  por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles  de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se  conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda,  o no se conceda el extraordinario de revisión.    

     

El grado jurisdiccional de consulta  se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código.    

     

Texto anterior:. Modificado por el Decreto 597 de 1988,  artículo 2º. “EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala  de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de los  siguientes asuntos:    

     

1. De las  apelaciones y consultas de las sentencias de los autos sobre liquidación de  condenas en abstracto dictados en primera instancia por los tribunales  administrativos, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación.    

     

2. De las  apelaciones de autos inadmisorios de la demanda, o de  los que resuelvan sobre suspensión provisional, o de las providencias que  pongan fin a la actuación, proferidos en procesos de que conocen los tribunales  administrativos en primera instancia.    

     

3. De las  apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por  jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos  órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00) y de las  consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren  adversas a quien estuvo representado por curador ad litem.”.    

     

Texto inicial del artículo 129.:  “En segunda  instancia. El Consejo de Estado, en Salas de lo Contenciosos Administrativo,  conocerá en segunda instancia de los siguientes asuntos:     

     

1. De las apelaciones y consultas de las  sentencias y de los autos sobre liquidación de condenas en abstracto, dictados  en primera instancia por los Tribunales Administrativos, y de los recursos de  queja cuando se deniegue el de apelación.    

     

2. de las apelaciones de autos inadmisorios de la demanda, o de los que resuelvan sobre  suspensión provisional, o de las providencias que pongan fin a la actuación,  proferidos en procesos de que conocen los Tribunales Administrativas en primera  instancia.    

     

3. De las apelaciones y recursos de  queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que  conozcan los funcionarios de los distintos ordenes, cuando la cuantía exceda de  quinientos mil pesos ($ 500.000.00), y de las consultas de las sentencias  dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo  representado por curador ad- litem.”.    

     

ARTÍCULO 130.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 38. Asuntos remitidos por las secciones. A solicitud del  Ministerio Público, o de oficio, las secciones podrán remitir a la Sala Plena de  lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y  que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos  por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.    

     

Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de  los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las secciones.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 21 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.). “RECURSOS  EXTRAORDINARIAS Y ASUNTOS REMITIDOS POR LAS SECCIONES. Habrá recurso de  súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los  Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos  interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones, cuando, sin la  aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de  la Corporación. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-104  del 11 de marzo de 1993, se pronunció sobre la exequibilidad  de este inciso.)    

     

En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma  precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute  contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia. (Nota: La Corte Constitucional, en la Sentencia C-104  del 11 de marzo de 1993, se pronunció sobre la exequibilidad  de este inciso.)    

     

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerá del recurso  extraordinario de revisión, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la  decisión, contra las sentencias dictadas por las Secciones.    

     

Las Secciones conocerán del recurso extraordinario de revisión contra  las sentencias de única instancia proferidas por los tribunales.    

     

A la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir  los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o  trascendencia social, si por estimar fundado el motivo, resuelve asumir  competencia”.    

     

CAPÍTULO II    

Competencia  de los tribunales administrativos    

ARTÍCULO 131.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 39. Competencia de los tribunales administrativos en única  instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos  privativamente y en única instancia:    

     

1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de  cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden  departamental, distrital o municipal.    

     

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que  carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias  administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del  servicio.    

     

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades  públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de  ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.    

     

4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los  concejos municipales y distritales, de conformidad con el procedimiento  establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena  del tribunal.    

     

Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo  procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en  los artículos 185 y ss. de este código y la  competencia será de la sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de  Estado que determine el reglamento de la corporación.    

     

5. De las observaciones que formula el gobernador del departamento  acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y  sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas.    

     

6. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los  alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.    

     

7. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de  acuerdos municipales, por ser contrarias al ordenamiento jurídico superior.    

     

8. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando  la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o  departamental o del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá.    

     

9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de  expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 597 de 1988,  artículo 2º. “EN UNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos  conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (El aparte resaltado en negrillas fue declarado  exequible en sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994).    

     

1. De los de  nulidad de los actos administrativos, distintos de los electorales, proferidos por  los funcionarios y organismos administrativos del orden municipal cuando el  municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no  exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00).    

     

2. De los de  restablecimiento del derecho, que carezcan de cuantía, y en los cuales se  conviertan actos administrativos del orden municipal, cuando el municipio no  sea capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario no exceda de  cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).    

     

3. De los de nulidad de las elecciones de miembros de  los concejos municipales, así como de los que se susciten con motivo de las  elecciones o nombramientos hechos por estas Corporaciones o por cualquier  funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio  no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de  cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00),    

     

4. De los que se  promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y  contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales,  comisariales, municipales o distritales, cuando la  cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00).    

     

La competencia,  por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se presentó o debió  presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás  casos, donde se practicó la liquidación.    

     

5. De los incidentes de excepciones en los procesos  por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos  órdenes, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ( $ 800.000.00).    

     

6. De los de  restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un  contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier  autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos  ($500.000.00). (El aparte  resaltado en negrillas fue declarado exequible en sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994).    

     

En este caso, la  cuantía para efectos de la competencia se determinará así:    

     

a) Cuando se  reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones  sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor  de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados;    

     

b) Cuando se  reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como  pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la  demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar  de tres (3) años.    

     

Sin embargo,  de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia,  revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del  servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la  asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($  80.000.00). (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-345  del 26 de agosto de 1993.)    

     

La competencia  por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde  se prestaron o debieron prestarse los servicios personales. (Nota 1: Este inciso fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-458 de 2002,  en relación con los cargos analizados en la misma. Nota 2: Este inciso final  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 28  del 22 de febrero de 1990. exp. 1967. Providencia confirmada en Sentencia No.  74 del 23 de mayo de 1991. Exp. 2241. Sala Plena).    

     

7. De los de  nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos,  y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la  cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden municipal, cuando el  municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no  exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).    

     

8. De los  referentes a contratos administrativos, interadministrativos,  y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la  cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o  descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres  millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00).    

     

La competencia  por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió  ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos, será  tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.    

     

9. De los de  restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional,  de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los  distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de  ochocientos mil pesos ($800.000.00). (El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible en sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994).    

     

Cuando sea del  caso, la cuantía, para efectos de la competencia, se determinará por el valor  de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma  razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.    

     

La competencia  por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.    

     

10. De los de  reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las  entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes  órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($  3.500.000.00).    

     

La competencia  por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió  producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos,  será el Tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.    

     

Cuando sea del  caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de  los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada,  conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.    

     

11. De los de  definición de competencias administrativas entre entidades territoriales y  descentralizadas del orden departamental, intendencial,  comisarial, distrital, municipal o entre cualquiera  de ellas, cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.    

     

12. De los de nulidad de los actos del Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria que dispongan la expropiación de un fundo  rural.    

     

Conocerán también  de las observaciones de los gobernadores en los acuerdos municipales, por  motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con la  Constitución Política, y de las objeciones a los proyectos de ordenanza y de  acuerdo con los casos previstos por la ley.”.    

     

12.  Derogado. Ley 30 de 1988,  artículo 36    

     

ARTÍCULO 9º—Competencia de los tribunales administrativos. Además de los  señalados en los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, los  tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos:    

     

1.  En única o primera instancia,  de acuerdo con la cuantía de la pretensión, de los de reparación directa y  cumplimiento de que trata el ordinal 18, del artículo 59, de la Ley 135 de 1961.    

     

2.  En primera instancia, de los de  expropiación de predios rurales conforme a las disposiciones de la Ley 135 de 1961.    

     

PAR.—Cuando se trate de actos por los cuales el Instituto Colombiano de  la Reforma Agraria adjudique o niegue la adjudicación de terrenos baldíos, o  decida definitivamente sobre los procedimientos administrativos de  clarificación de la propiedad privada, la cuantía será determinada por el valor  comercial del predio de que se trate, estimada razonadamente por el actor.”.    

     

Texto  inicial del artículo 131.: “La  única instancia. Los Tribunales Administrativos canceran de los siguientes  procesos privativamente y en única instancia:    

     

1. de los de nulidad de los actos administrativos, distintos de  los electorales, proferidos por los funcionarios y organismos administrativos  del orden municipal cuando el municipio no sea capital de departamento o su  presupuesto anual ordinario no exceda de treinta millones de pesos ($ 30.  000.000).    

     

2. De los de restablecimiento del derecho, que carezcan de  cuantía, y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden  municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento, o su presupuesto  anual ordinario no exceda treinta millones de pesos ($30.000.000.00).    

     

3. De los de nulidad de las elecciones de miembros de los  consejos municipales, así como de los que se susciten con motivo de las  elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier  funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio  no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de  treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00).    

     

4. de los que se promuevan sobre el monto, distribución o  asignación de impuestos, tasa y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales,  municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos  ($ 500.000.00).  La competencia, por  razón del territorio, se determinará por el lugar donde se presento o debió  presentarse la aclaración, en los casos en que esta proceda; en los demás  casos, donde de practicó la liquidación.     

     

5. de los incidentes de  excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los  funcionarios de los distintos ordenes, cuando la cuantía no exceda de  quinientos mil pesos ($ 500.000.00).    

     

6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral,  que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan  actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos mil  pesos ($ 300.000.00).    

     

En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se  determinará así:    

     

a) Cuando le reclame el pago de sueldos o salarios de un período  preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o  periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los  derechos demandados;    

     

b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de  término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se  pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de  la misma, sin pasar de tres (3) años.     

     

Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución  declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o de cualquiera otros  que indiquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales  Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda  de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).     

     

La competencia por razón del territorio en todo caso se  determinará por el ultimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los  servicios personales.     

     

7. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativa, interadministrativos y de los de derecho privado de la  administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados  por entidades del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de  departamento, o su presupuesto anual ordinario no exceda de treinta millones de  pesos ($ 30.000.000.00).    

     

8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de derecho privado de la  administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados  por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos  ordenes, cuando la cuantía no exceda de dos millones de pesos ($  2.000.000.00).     

     

La competencia por razón del territorio se determinará por el  lugar donde se ejecuto o debió ejecutarse el contrato; si este comprendiere  varios apartamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el  demandante.    

     

9. De los de restablecimientos del derecho en que se  controviertan actos del odre nacional, de las entidades territoriales o de las  entidades descentralizadas de los distintos ordenes por sus actos o hechos,  cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).    

     

Cuando sea el caso, la cuantía, para efectos de la competencia,  se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda  por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1º del Código  de Procedimiento Civil.     

     

La competecia por razón del territorio  se determinará por el lugar donde se produjo el acto.     

     

10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan  contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas  de los diferente ordenes, cuando la cuantía no exceda de dos millones de pesos  ($ 2.000.000.00).     

     

La competencia por razón del territorio se determinará por el  lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si  comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención el  escogido por el demandante.     

     

Cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia se  determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda  por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1°., del  Código de Procedimiento Civil.     

     

11. De los de definición de competencia administrativas entre  entidades territoriales y descentralizadas del orden departamental,  intendencia, comisarial, distrital, municipal o entre  cualquiera de ellas, cuando estén comprendidas en el territorio de su  jurisdicción.     

     

12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de  la Reforma Agraria que disponga la expropiación de un fundo rural. Conocerán  también de las observaciones de los gobernadores municipales, por motivos de  inconstitucionalidad o ilegalidad de conformidad con la constitución Política,  y de las objeciones a los proyectos de ordenanza y de acuerdo en los casos  previstos por la ley.”.    

     

ARTÍCULO 132.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera  instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los  siguientes asuntos:    

     

1.  De los de nulidad de los actos  administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden  departamental, distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho  privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.    

     

2.  De los de nulidad y  restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un  contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de  cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos  legales mensuales ($ 28.600.000 para el año 2001).    

     

3.  De los de nulidad y  restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de  cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios  mínimos legales mensuales ($ 85.800.000 para el año 2001).    

     

4.  De los que se promuevan sobre  el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas  nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea  superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales ($ 85.800.000  para el año 2001).    

     

5.  De los referentes a contratos  de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos  celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios,  cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio,  cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales  ($ 143.000.000 para el año 2001).    

     

6.  De los de reparación directa  cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales  ($ 143.000.000  para el año 2001).    

     

7.  De los procesos ejecutivos  derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,  cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales  mensuales ($ 429.000.000 para el año 2001).    

     

8.  De los relativos a la acción  de nulidad electoral de los gobernadores, de los diputados a las asambleas  departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo  departamento, de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios capital  de departamento, o poblaciones de más de setenta mil (70000) habitantes de  acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística, Dane, del Alcalde Mayor, concejales y  ediles de Santafé de Bogotá. Cuando se trate de  elecciones nacionales, la competencia será del tribunal correspondiente al  lugar donde se haga la declaratoria de elección.    

     

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se  promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas  corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier  organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del  distrito capital.    

     

9.  De los de nulidad de los actos  administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter  departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la  aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de  delegación de funciones hecha por la misma.    

     

10.  De las acciones de repetición  que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas  privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la  cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuya  competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.  ($143.000.000 para el año 2001).    

     

11.  De las acciones de nulidad  contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.    

     

12.  De las acciones de expropiación  de que tratan las leyes agrarias.    

     

13.  De las acciones contra los  actos de expropiación por vía administrativa.    

     

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 597 de 1988,  artículo 2º. “EN PRIMERA INSTANCIA. Los  tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes  procesos:    

     

1. De los de  nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos  administrativos del orden departamental, intendencial,  comisarial o distrital.    

     

2. De los de  nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos  administrativos del orden municipal, cuando no sean de única instancia.    

     

3. De los de  restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se  controviertan actos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial, y  distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia.    

     

4. De los de  nulidad de las elecciones de diputados a las asambleas, miembros de los  concejos municipales o distritales, así como de los que se susciten con motivo  de las elecciones o nombramientos hechos por estas Corporaciones o por  cualquiera autoridad, funcionario u organismo administrativo del orden  departamental, intendencial, comisarial,  y distrital, o municipal siempre que en este último caso no sean de única  instancia.    

     

5. De los que se  promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y  contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales,  comisariales, municipales o distritales, cuando la  cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00).    

     

La competencia  por razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó o debió  presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás  casos, donde se practicó la liquidación.    

     

En este caso, la  competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se  realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.    

     

6. De los de restablecimiento  del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6 del artículo 131, cuando  la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00).  (El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible en sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994, confirmando la Sentencia No 74 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia).    

     

En este caso, la  cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales a) y b) de la  misma norma.    

     

Sin embargo, de los  procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución,  declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros  que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales administrativos en  primera instancia, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo  exceda de ochenta mil pesos ($ 80.000.). (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este numeral, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-345  del 26 de agosto de 1993.)    

     

La competencia por  razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se  prestaron o debieron prestarse los servicios personales. (Nota: Este inciso  final fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  28 del 22 de febrero de 1990. Providencia confirmada en Sentencia No. 74 del 23  de mayo de 1991. Exp. 2241. Sala Plena.).    

     

7. Derogado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 68. De  los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos,  y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la  cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, y  distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia.    

     

8. De los  referentes a contratos administrativos, interadministrativos,  y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula  de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o  descentralizadas de los distintos órdenes cuando la cuantía exceda de tres  millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00).    

     

La competencia  por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía  ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal  competente, a prevención, el escogido por el demandante.    

     

9. De los de  restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional,  de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los  distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($  800.000.00). (El aparte  resaltado en negrillas fue declarado exequible en sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994, confirmando la Sentencia No 74  de 1991 de la Corte Suprema de Justicia.).    

     

Cuando sea del  caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de  los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma  razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento  Civil.    

     

La competencia  por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.    

     

10. De los de  reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las  entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes  órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($  3.500.000.00).    

     

La competencia  por razón del territorio y la cuantía se determinará de conformidad con lo  previsto por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este  Código.    

     

11. De los de  nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y  descentralizadas de carácter local que deban someterse para su validez a la  aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de  delegación de funciones hecha por la misma.”.    

     

Texto  inicial del artículo 132.: “En  primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera  instancia de los siguientes procesos:    

     

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por  funcionarios y organismos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial o  distrital.    

     

2. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por  funcionarios y organismos administrativos del orden municipal, cuando no sean  de única instancia.    

     

3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de  cuantía y en los cuales se controvierta actos administrativos del orden  departamental, intendencial, comisarial  y distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única  instancia.    

     

4. De los de nulidad de las elecciones de diputados a las  asambleas miembros de los consejos municipales o distritales, así como de los  que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas  corporaciones o por cualquiera autoridad, funcionario u organismo  administrativo del orden departamental, intendencial,  comisarial y distrital, o municipal, siempre que en  este ultimo caso no sean de única instancia.    

     

5. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o  asignación de impuestos, tasas y contribuciones, nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales,  municipales o distritales, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($  500.000.00).     

     

La competencia por razón del territorio de determina por el  lugar donde se presento o debió presentarse la declaración, en los casos en que  ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación.     

     

En este caso, la competencia, por  razón del territorio, se determinaráa por el lugar donde se realizo el acto o  el hecho que dio origen a la sanción.     

     

6. De los de restablecimiento del derecho de carácter labora, de  que trata el numeral 6°, del artículo 131, cuando la cuantía exceda de trescientos  mil pesos ($ 300.000.00).     

     

En este caso, la cuantía se determinará en la forma  prevista en los ordinales a) y b) de la misma norma.    

     

Sin embargo, de los procesos en los cuales se  controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia,  revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del  servicio, conocerán los Tribunales Administrativos en primera instancia, cuando  la asignación mensual correspondiente al cargo de cincuenta mil pesos ($  50.000.00).    

     

La competencia por razón del territorio se determinará  en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los  servicios personales.    

     

7. De los de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho probado de la  administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por  entidades del orden departamental, intendencia, comisarial  y distrital o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia.    

     

8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la  administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por  la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos  ordenes, cuando la cuantía exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00).    

     

La competencia por razón del territorio se determinará por el  lugar donde se ejecuto o debía ejecutarse el contrato; si este comprendiere  varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el  demandante;    

     

9. De los de restablecimiento del derecho en que se  controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las  entidades descentralizadas de los distintos ordenes, cuando la cuantía exceda e  quinientos mil pesos ($ 500.000).     

     

Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia se  determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda  por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1°, del Código  de Procedimiento Civil.     

     

La competencia por razón de territorio se determinará por el  lugar donde se produjo el acto.    

     

10. De los de reparación y cumplimiento que se promuevan contra  la Nacen, las entidades territoriales o las entidades descentralizada de los  diferentes ordenes, cuando la cuantía exceda de dos millones de pesos ($  2.000.000.00).    

     

La competencia por razón del territorio y la cuantía, se  determinará de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10,  incisos segundo y tercero de este Código;    

     

11. De los de nulidad de los actos administrativos de las  entidades territoriales y descentralizadas de carácter local que deban  someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan  sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.”.    

     

ARTÍCULO 133.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 41. Competencia de los tribunales administrativos en segunda  instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:    

     

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera  instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos  susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja  cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que  corresponda.    

     

2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de  excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que  decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por  jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos  órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales ($ 143.000.000 para el año 2001).    

     

3. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso  de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los  asuntos de que trata el numeral anterior.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 597 de 1988,  artículo 2º. “COMPETENCIA  DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales  Administrativos conocen, en segunda instancia, de las apelaciones y recursos de  queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que  conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no  exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00) y de las consultas de las  sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien  estuvo representado por curador ad litem.”. (El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible  en sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994, confirmando  la Sentencia No 74 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia).    

     

     

Texto inicial del artículo 133.:  “Competencia  de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales  administrativo conocen, en segunda instancia de las apelaciones y recursos de queja  que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan  los funcionarios de los distintos ordenes, cuando la cuantía no exceda de  quinientos mil pesos ($ 500.000. 00), y de las consultas de las sentencias  dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien estuvo  representado por curador ad-litem.”.    

     

ARTÍCULO 134.—Competencia de los tribunales administrativos cuando la  Nación sea parte demandante. En los asuntos del conocimiento de los tribunales  administrativos en que sea parte demandante la Nación o una entidad del orden  nacional, la competencia por razón del territorio se determinará por el  domicilio del demandado.    

     

     

CAPÍTULO III    

     

Competencia  de los jueces administrativos    

     

ARTÍCULO  134A.—Adicionado  por la Ley 446 de 1998,  artículo 42. Competencia  de los jueces administrativos en única instancia. Los Jueces Administrativos conocerán  en única instancia del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido  proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital.    

     

ARTÍCULO 134B.—Adicionado por la Ley 446 de 1998,  artículo 42. Competencia de los jueces administrativos en primera  instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los  siguientes asuntos:    

     

1. De los procesos de nulidad y  restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un  contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de  cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos  legales mensuales.    

     

2. De los procesos de nulidad y  restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias  que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se  controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por  autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la  declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya  competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.    

     

3. De los procesos de nulidad y  restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de  cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios  mínimos legales mensuales.    

     

4. De los procesos que se promuevan  sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas  nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no  exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.    

     

5. De los referentes a contratos de  las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados  por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su  finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la  cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.    

     

6. De los de reparación directa  cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales ($ 143.000.000 para el año 2001).    

     

7. De los procesos ejecutivos  originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso  administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios  mínimos legales mensuales.    

     

8. De las acciones de repetición que  el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas  privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la  cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y  cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.    

     

9. De los relativos a la acción de  nulidad electoral de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios  que no sean capital de departamento, como también de los miembros de las juntas  administradoras locales de cualquier municipio y demás elecciones celebradas  dentro del respectivo territorio municipal.    

     

Igualmente de los relativos a la  acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o  nombramientos hechos por las corporaciones o funcionarios de que trata el  inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.    

     

10. De las acciones dirigidas al cumplimiento  de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.    

     

ARTÍCULO 134C.—Adicionado por la Ley 446 de 1998,  artículo 42. Competencia de los jueces administrativos en segunda  instancia. Los jueces administrativos conocerán, en segunda, instancia, de los  siguientes asuntos:    

     

1. De las apelaciones contra el  mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de  liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se  interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los  funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de  quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.    

     

2. De los recursos de queja contra la  providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto  distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.    

     

3. De la consulta de las sentencias  dictadas en los mismos procesos contra quien estuvo representado por curador ad  litem, sin consideración a la cuantía.    

     

CAPÍTULO IV    

     

Determinación  de competencias    

     

ARTÍCULO 134D.—Adicionado por la Ley 446 de 1998,  artículo 43. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón  del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:    

     

1. Por regla general, la competencia  territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad  demandada o por el domicilio del particular demandado.    

     

2. En los asuntos del orden nacional  se observarán las siguientes reglas:    

     

a) En los de nulidad, por el lugar  donde se expidió el acto;    

     

b) En los de nulidad y  restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el  del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga  oficina en dicho lugar;    

     

c) Nota: Este literal fue demandado parcialmente  ante la Corte Constitucional. R-8076 de marzo 23 de 2010. En los  asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se  determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los  servicios;    

     

d) En los contractuales y en los  ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde  se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios  departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante;    

     

e) En los asuntos agrarios que no estén  atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación  del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal  competente a prevención el que elija el demandante;    

     

f) En los de reparación directa se  determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las  operaciones administrativas;    

     

g) En los que se promuevan sobre el  monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones  nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el  lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que  ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación;    

     

h) En los casos de imposición de  sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto  o el hecho que dio origen a la sanción, e    

     

i) En los procesos ejecutivos  originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, será competente el juez del territorio donde se profirió la  providencia respectiva, observando el factor cuantía de aquélla.    

     

ARTÍCULO 134E.—Adicionado por la Ley 446 de 1998,  artículo 43. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de  competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la  multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha  por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la  cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de  impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.    

     

Para los efectos aquí contemplados,  se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de  Procedimiento Civil.    

     

En las acciones de nulidad y  restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía,  so pretexto de renunciar al restablecimiento.    

     

Para efectos laborales, la cuantía se  determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar  en cuanta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando  se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como  pensiones, en cuyo caso se    

     

determinará por el valor de lo que se  pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de  la demanda, sin pasar de tres (3) años.    

     

LIBRO CUARTO    

     

Procedimiento  ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo    

     

TÍTULO XV    

     

Reglas  generales    

     

ARTÍCULO  135.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 22 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.). POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE  LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La  demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término  a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar  previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio  negativo.    

     

El silencio negativo, en relación con la primera  petición, también agota la vía gubernativa.    

     

Sin embargo, si las autoridades administrativas no  hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los  interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-319 de 2002.).    

     

Texto  inicial del artículo 135.: “Posibilidad  de ocurrir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Para que  los particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción ello  contencioso administrativo a solicitar la nulidad de actos administrativo  unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto será necesario:    

     

1. Que se haya la vía gubernativa, o    

     

2. Que las autoridades no hubieren dada la oportunidad de  ejercer los recursos existentes, o    

     

3. Que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo  frente a los recursos interpuestos.”.    

     

ARTÍCULO 136.— Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 44. Caducidad de las acciones.    

     

1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir  de la expedición del acto.    

     

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4)  meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,  comunicación o ejecución del acto, según el caso. *Sin embargo, los  actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en  cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no  habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe*.  (Nota 1: El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-564 de 2000. Nota  2: El aparte resaltado en negrilla y subrayado fue declarado exequible mediante  sentencia C-1049 de 2004,  Providencia confirmada en Sentencias C-1050 de 2004 y C-116 de 2005 El  aparte subrayado y entre * fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-477 de 2005).    

     

3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá  interponerse en cualquier tiempo.”.    

     

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley agraria, la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos  proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años contados desde el día  siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su  ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se  contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente  oficina de instrumentos públicos.    

     

5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio  agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de  clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse  dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de su  ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30)  días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la  correspondiente oficina de instrumentos públicos.    

     

6. La acción de expropiación de un inmueble agrario deberá presentarse  por el Incora dentro de los dos (2) meses contados a  partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene  adelantar la expropiación.    

     

7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la  caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su  expedición.    

     

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2)  años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u  operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del  inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra  causa. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en Sentencia C-864 de 2004).    

     

Adicionado por la Ley 589 de 2000,  artículo 7º. Sin embargo, el término de caducidad de la  acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se  contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde  la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio  de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los  hechos que dieron lugar a la desaparición.    

     

9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la  fecha del pago total efectuado por la entidad. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este numeral fueron  declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-832 de 2001,  Providencia confirmada en la Sentencia C-394 de 2002.).    

     

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2)  años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos  de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (Nota: Ver Sentencia C-574 de 1998 de la  Corte Constitucional en relación con este inciso.).    

     

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:    

     

a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2)  años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;    

     

b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los  dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por  cualquier causa;    

     

c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común  acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde  la firma del acta;    

     

d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada  unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años,  contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no  lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo  convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el  interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede  judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento  de la obligación de liquidar;    

     

e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes  contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años  siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere  superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia,  sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su  perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al  artículo 22 de la ley “por la cual se adoptan como legislación permanente  algunas normas del Decreto 2651 de 1991,  se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan  otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la  justicia”, y (Nota 1: la expresión resaltada en negrillas fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-011 de 2000).  (Nota 2: Este literal fue declarado exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-709 de 2001.).    

     

f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes  dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.    

     

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por  esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la  exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la  ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.    

     

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir  del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del  cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad  se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la  acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme  la designación o nombramiento.    

     

PAR. 1º—Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales  imprescriptibles e inenajenables la acción no  caducará.    

     

PAR. 2º—Los actos de extinción del dominio de bienes distintos a los regulados  por la ley agraria deberán ser demandados dentro de los mismos término señalado  para éstos.    

     

Texto anterior del artículo 136.: Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 23 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.). “CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. La de  nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la  expedición del acto.    

     

La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses,  contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto,  según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de  dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de  cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se  configure el silencio negativo. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994. Providencia confirmada en la Sentencia C-339 de 1996.)    

     

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán  demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las  prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-108  del 10 de marzo de 1994, Providencia confirmada por la Sentencia C-351 de 1994.)    

     

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2)  años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación  administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de  propiedad ajena por causa de trabajos públicos.    

     

La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de  adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria-Incora-, caducarán en dos (2) años, contados  desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los  demás casos.    

     

Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los  motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-574 de 1998.)    

     

Texto  inicial del artículo 136.: “Caducidad  de las acciones. La de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a  partir de la expedición del activo o después dE su publicación, si necesita de  este requisito para entrar a regir.     

     

La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro  (4) meses contados a partir del día de publicación, comunicación, notificación  o ejecución del acto según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la  caducidad será de dos (2) años.     

     

Sin embargo cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones  periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar  a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.     

     

La de reparación directa y cumplimiento y la de definición de  competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a  partir de la producción del acto o hecho.     

     

La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso  podrá interponerse en cualquier tiempo.     

     

Las de nulidad y de restablecimiento del derecho contra los  actos de adjudicación de baldíos, proferidos por el Incora,  caducarán en dos (2) años contados desde la publicación cuando ella sea  necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos.    

     

Las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de  expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella.     

     

Los actos separables distintos del de adjudicación de una  licitación solo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o  liquidado el contrato.    

     

La acción electoral caducará en veinte (20) días contados partir  del siguiente a aquel en el que se verifique el acto por medio del cual se  declara la elección o se expida en nombramiento.”.    

     

ARTICULO 137.—Contenido de la  demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al  tribunal competente y contendrá:    

     

1. La designación de las partes y de  sus representantes.    

     

2. Lo que se demanda.    

     

3. Los hechos u omisiones que sirvan  de fundamento de la acción.    

     

4. Los fundamentos de derecho de las  pretensiones. (Nota: Ver Sentencia C-197 de 1999, en  relación con este numeral.).    

     

5. La petición de pruebas que el  demandante pretende hacer valer.    

     

6. La estimación razonada de la  cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.    

     

ARTÍCULO  138.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 24 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.). INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS  PRETENSIÓN. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con  toda precisión.    

     

Cuando se pretendan declaraciones o condenas  diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y  separadamente en la demanda.    

     

Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía  gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o  confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.    

     

Si se alega el silencio administrativo a la demanda, deberán  acompañarse las pruebas que lo demuestren.    

     

Texto  inicial del artículo 138.: “Individualización  de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad de un acto se  individualizara éste con toda precisión pudiéndose indicar también los actos de  trámite o los que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa.     

     

Cuando se pretenda condenas o declaraciones diferentes de la  simple nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la  demanda.”.    

     

ARTÍCULO  139.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 25 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.). LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. A  la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las  constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los  documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que  se encuentren en su poder.    

     

Se reputan copias hábiles para los efectos de este  artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se  requiera la autenticación.    

     

Cuando la publicación se haya hecho por otros medios,  la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente.    

     

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la  copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda  bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la misma,  con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico  en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de  la admisión de la demanda.    

     

Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite  el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la  representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de  haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y  representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público  que intervengan en el proceso.    

     

Al efecto, deberá acompañarse con la demanda la prueba  del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su  presentación.    

     

Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos  para la notificación a las partes.    

     

Texto  inicial del artículo 139.: “La  demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del  acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución,  si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se  pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.    

     

Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo las  publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la  autenticación.     

     

Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia  tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente.    

     

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación  sobre publicación se expresará así en la demanda bajo juramento que se  considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la  oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere  publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la  demanda.    

     

Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el  carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la  representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de  haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y  representación de las personas jurídica distintas de la de derecho público que  intervengan en el proceso.     

     

Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la  notificación a las partes.”.    

     

ARTÍCULO  140.—Comprobante de consignación. Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que  se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro Público deberá acompañarse el respectivo comprobante de haberse  consignado, en calidad de depósito, la suma correspondiente. Terminado el  proceso, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o  deudor, ingresará definitivamente en los fondos del tesoro y se devolverá al interesado  el saldo que resultare, si lo hubiere, con intereses comerciales corrientes  sobre este saldo desde que se hizo la consignación.    

     

En iguales términos se devolverá la suma depositada en  caso de que la sentencia fuere favorable en su totalidad al demandante.    

     

El comprobante de depósito de que se trata se refiere a  los casos en que leyes especiales exijan la consignación previa de la suma  liquidada o debida. En los demás, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para  garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere  desfavorable lo resuelto. (Nota: El aparte señalado en  negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 86 del 25 de julio de 1991. Exp. 2273, salvo el aparte resaltado fue  declarado inexequible en la misma sentencia. Providencia confirmada en la  Sentencia C-319 de 2002 de la  Corte Constitucional.).    

     

ARTÍCULO 141.—Normas jurídicas de  alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan  alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente  autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente.    

     

ARTÍCULO 142.—  Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse personalmente por  quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija.  El signatario que  se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación  ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará  presentada al recibo en el despacho judicial de destino. (Nota 1: Las  expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-646  del 13 de agosto de 2002, la cual declaró exequible el resto del artículo;  Nota 2: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-012 del 2002).    

     

ARTÍCULO 143.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 45. Inadmisión y rechazo de la demanda.  Se inadmitirá la demanda que carezca de los  requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su  presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.    

     

No obstante, si la demanda se  presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de  reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante  los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará  la demanda.    

     

Se rechazará de plano la demanda cuando  haya caducado la acción.    

     

En caso de falta de jurisdicción o de  competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente  al competente, a la mayor brevedad posible.    

     

Para todos los efectos legales se tendrá  en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que  ordena la remisión.    

     

Contra el auto que rechace la demanda  procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el juez o por  la sala, sección o subsección del tribunal en primera  instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de  única instancia.    

     

Contra el auto admisorio  sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional  procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el juez o por la  sala, sección o subsección del tribunal en primera  instancia; o, el de reposición, cuando sea dictado por la sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado en única  instancia.    

     

Los recursos podrán fundarse también  en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 26 (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente 2059.). “INADMISIÓN Y CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. No se admitirá la demanda que  carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores  y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.    

     

No obstante lo anterior, si la demanda se presenta dentro del término de  caducidad, el Ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los  defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el plazo de  cinco (5) días; si no lo hiciere, se rechazará la demanda.    

     

Tampoco se admitirá en caso de falta de jurisdicción o caducidad.    

     

En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente al  competente, a la mayor brevedad. Para todos los efectos legales se tendrá en  cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación que ordena la  remisión.    

     

El auto que inadmita la demanda lo dictará la  Sala y será susceptible de apelación, pero si el proceso fuere de única  instancia, lo proferirá el Ponente y procederá el recurso de súplica.”.    

     

Texto  inicial del artículo 143.: “Negativa  de curso, inadmisión y corrección de la demanda. No  se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos y formalidades  previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpirá los  términos para la caducidad de la acción.     

     

El ponente por auto susceptible de reposición expondrá los defectos  para que el demandante los corrija en el termino de cinco (5) días, siempre que  éste no quede comprendido en el de caducidad; Si no lo hiciere o no fuere  posible la corrección en razón de la caducidad, no se admitirá la demanda.  Igual providencia se dictará en caso de falta de jurisdicción, o caducidad.    

     

En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente  a la corporación que fuere competente.     

     

El auto de inadmisión lo dictará la  Sala y será susceptible de apelación, pero si el proceso fuere de unida  instancia, lo proferirá el ponente y procederá el recurso de súplica.”.    

     

ARTÍCULO 144.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 46. Contestación de la demanda. Durante el término de fijación en  lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá:    

     

1. El nombre del demandado, su  domicilio y residencia y los de su representante o apoderado.    

     

2. Una exposición detallada y precisa  sobre los hechos de la demanda y razones de la defensa.    

     

3. La proposición de todas las  excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales  se decidirán en la sentencia.    

     

4. La petición de las pruebas que el  demandado pretenda hacer valer.    

     

5. La indicación del lugar donde  podrán hacerse las notificaciones personales al demandado y a su representante  o apoderado.    

     

PAR.—Con la contestación se  acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se  encuentren en su poder.    

     

Texto inicial del artículo 144.: “Contestación  de la demanda. En los procesos ante la jurisdicción contencioso  administrativo, deberá la parte demandada contestar la demanda antes del vencimiento  del término de fijación en lista, mediante escrito que contendrá:    

     

1. La expresión del nombre del demandado, su domicilio y  residencia y los de su representante o apoderado;    

2. Aun exposición detallada y precisa sobre los hechos de la  demanda y razones de la defensa;    

     

3. La proposición de las excepciones que se invoquen contra las  pretensiones del demandante, las cuales se decidirán  en la sentencia;    

     

4. La petición concreta de las pruebas que el demandado pretenda  hacer valer el proceso;    

     

5. La indicación del lugar donde podrá hacerse las  notificaciones personales al demandado y a representante o apoderado”    

     

ARTÍCULO 145.— Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos en  materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso  administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma  establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de  procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos  establecidos por el mismo código.    

     

Nota: No  obstante el artículo anterior, la misma Ley 446 de 1998 en su  artículo 47, vuelve a modificar el texto del artículo 145, así:    

     

“Demanda  de reconvención. Durante el término de fijación en lista, el demandado podrá  proponer demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes,  siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía  ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al  factor territorial.    

     

Si se  reconviniere por una cuantía superior al límite de la competencia del juez,  éste ordenara remitir el expediente al tribunal para que resuelva sobre la  admisión y continúe su trámite si fuere el caso.    

     

La reconvención  deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de  formularse en proceso separado procedería la acumulación.    

     

Vencido el término de fijación en  lista, se resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, se  aplicará el artículo 143 de este código. Si la admite, la fijará en lista. En  lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma  sentencia.”.    

     

Texto inicial del artículo 145.  Derogado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 68. “Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda será apreciada como indicio en  contra del demandado, siempre que éste no sea una entidad de derecho público.”.    

     

ARTÍCULO 146.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 48. Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad  cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o  impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en  primera o en única instancia.    

     

En los procesos de nulidad y  restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora  se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior  demuestre interés directo en las resultas del proceso.    

     

En los procesos contractuales y de  reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá  por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio  Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente  responsables.    

     

El auto que acepta la solicitud de  intervención en primera instancia será apelable en el efecto, devolutivo; el  que la niega, en el suspensivo; y, el que la resuelva en única instancia será  susceptible del recurso ordinario de súplica.    

     

En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección  popular no se admitirá intervención de terceros.    

     

Texto  anterior del artículo 146. Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 27 (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente 2059.). “INTERVENCIÓN DE TERCEROS. En los procesos de simple nulidad, cualquier  persona podrá pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnante.    

     

En los demás procesos el derecho a intervenir como parte coadyuvante o  impugnante se le reconocerá a quien demuestre un interés directo en las  resultas del proceso.    

     

La correspondiente petición será resuelta por auto del Ponente, contra  el cual procede el recurso de súplica.”.    

     

Texto  inicial del artículo 146.: “Intervención  de terceros. En los procesos de simple  nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte cauyudante o impugnadora.     

     

En los demás procesos el derecho a intervenir como parte  adhesiva se le reconocerá a quien acredite un interés directo en las resultas  del proceso. El auto que resuelva sobre la intervención solo será susceptible  del recurso de súplica.     

     

En las acciones relativas a contratos y en las de reparación  directa y cumplimiento, la intervención   de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 58 del  Código de procedimiento Civil.”.    

     

ARTÍCULO  147.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 28 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.). LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS. En  todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los Tribunales  Administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las  partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho.    

     

Las audiencias deberán solicitarse en el término de  traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el proceso entre al  Despacho del Ponente para sentencia.    

     

La audiencia se celebrará con las partes que  concurran; cada una de ellas podrá hacer uso de la palabra por una vez durante  treinta minutos, pero el Presidente de la Sala o Sección puede, prudentemente,  prorrogar este plazo. Las partes que hayan intervenido podrán presentar un  resumen escrito de sus alegaciones orales, dentro de los tres (3) días  siguientes al de la audiencia.    

     

En la audiencia se podrá proferir la sentencia, para  lo cual se decretará un receso de hasta dos (2) horas. En este caso la  sentencia se notificará en estrados, estén o no presentes las partes.    

     

Texto  inicial del artículo 147.: “Las  audiencias públicas. En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y  de los tribunales administrativos conceder audiencias públicas, cuando alguna  parte las solicite y fuere necesario dilucidar puntos de hecho o de  derecho.     

     

Las audiencias deberán solicitarse dentro de los tres (3) días  siguientes a aquel en que el proceso entre para sentencia, y se señalará fecha  y hora para que se efectúen luego del registro de proyecto.     

     

La audiencia se celebrará con las partes que concurran, cada una  de las cuales podrá hacer uso de la palabra, por una vez hasta por treinta  minutos. Las que lo hayan hecho, podrán presentar un resumen escrito de sus  intervenciones orales en los tres (3) días siguientes a la audiencia.     

     

En dicha audiencia se podrá dictar la sentencia para lo cual se  decretará un receso hasta de dos horas. Dictada la sentencia se notificará en  estrados, estén presentes o no las partes.”.    

     

ARTÍCULO 148.— Perención del proceso. Cuando por causa distinta al  decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste  corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la  primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del  proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el  día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.    

     

En el mismo auto se decretará el  levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se  notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el  expediente.    

     

La perención pone fin al proceso y no  interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse  una vez más.    

     

En los procesos de simple nulidad no  habrá lugar a la perención. Tampoco en  los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una  descentralizada.    

     

El auto que decrete la perención en  la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo. (Nota 1: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 2007. Nota  2: Las expresiones resaltadas en negrilla fueron declaradas exequibles por los  cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 del 2002.).    

     

TÍTULO XVI    

     

Representación  y comparecencia de las entidades públicas    

     

ARTÍCULO 149.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 49. Representación de las personas de derecho público. Las  entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar  como demandantes, demandadas o intervinientes en los  procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes,  debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en  este código si las circunstancias lo ameritan.    

     

En los procesos contencioso  administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de  departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado  Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor  jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.    

     

El Presidente del Senado representa a  la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial  estará representada por el director ejecutivo de administración judicial. En  los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las  entidades públicas la tendrán el director general de Impuestos y Aduanas  Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.    

     

PAR. 1º—En materia contractual,  intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo  2º, numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el  servidor público de mayor jerarquía en éstas.    

     

PAR. 2º—Cuando el contrato haya sido  suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación,  la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado.    

     

Texto inicial del artículo  149.:  “Representación de las personas de derecho publico. Las entidades  públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como  demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso  administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.  Ellas podrán incoar todas las acciones prestas en este Código si las  circunstancias ameritan.     

     

En los procesos contencioso administrativos la Nación estará  representada por el ministro, jefe de departamento administrativo, superintendente,  registrador nacional del estado civil, procurador o contralor, según el caso;  en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto  o produjo el hecho.    

     

Sin embargo, el Ministerio de Gobierno representa a la Nación en  cuanto se relacione con el Congreso y el Justicia referente a la rama  Jurisdiccional.     

     

En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la  representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de  Impuestos Nacionales en lo de su competencia de Impuestos o el funcionario que  expidió el acto.”.    

     

ARTÍCULO  150.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 29. NOTIFICACIÓN  DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Las entidades públicas y privadas que ejerzan  funciones públicas son parte en todos los procesos contencioso administrativos  que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente,  el auto admisorio de la demanda se debe notificar  personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la  facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba  hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por  cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega  que el notificador haga al empleado que lo reciba de  copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y  de aviso, que enviará, por el mismo conducto, al notificado.    

     

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en  Tribunal distinto del de Cundinamarca, la  notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del  correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe  funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador,  Intendente o Comisario, quien deberá, el día siguiente al de la notificación,  comunicarla al representante de la entidad. El incumplimiento de esta  disposición constituye falta disciplinaria.    

     

Cuando la notificación se efectúe de conformidad a lo  dispuesto en el inciso anterior, después de cinco (5) días de la fecha de la  correspondiente diligencia, se entenderá surtida, para todos los efectos  legales, la notificación.    

     

En el expediente se dejará constancia de estos hechos,  en diligencia que deberán suscribir el notificador y  el empleado que lo reciba.    

     

Texto  inicial del artículo 150.: “Notificación  del auto admisorio de la demanda. Las entidades  públicas y las privadas que cumplan funciones públicas son partes en todos los  procesos contencioso administrativos que se adelantes contra ellas.  Por consiguiente, el auto admisorio  de la demanda se notificará personalmente a sus representantes legales, o al  alcalde distrital, o a aquellas personas a las cuales se haya delegado la  función de recibir notificaciones.”.    

     

ARTÍCULO  151.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 30 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.). COMPARECENCIA DE LAS  ENTIDADES PÚBLICAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Las entidades  públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en  los procesos en que intervengan como demandantes, demandadas o terceros.    

     

Los abogados vinculados a las entidades públicas  pueden representarlas en los procesos contencioso Administrativo mediante poder  otorgado en la forma ordinaria o manifestación expresa en el momento de la  notificación personal.    

     

Texto  inicial del artículo 151.: “Comparecencia  de las entidades públicas en los procesos contenciosos. Las entidades  públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en  los procesos que promuevan o se adelanten contra ellas, y en aquellos en que  intervengan.     

     

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden  representarlas en los procesos contencioso administrativos mediante poder  otorgado en la forma ordinaria o acto administrativo escrito o manifestación  expresa en el momento de la notificación personal.”.    

     

TÍTULO XVII    

     

De la  suspensión provisional    

     

ARTÍCULO 152.— Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 31 (éste  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de  junio de 1990. Expediente 2059.). Procedencia de la suspensión. El  Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos  administrativos mediante los siguientes requisitos:    

     

1. Que la medida se solicite y  sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes  de que sea admitida.    

     

2. Si la acción es de nulidad, basta  que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como  fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos  públicos aducidos con la solicitud. (Nota:  Ver Sentencia C-803 de 2006.).    

     

3. Si la acción es distinta de la de nulidad,  además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la  ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. (Nota: Ver Sentencia C-803 de 2006.).    

     

Texto  inicial del artículo 152.: “Procedencia  de la suspensión. El Consejo de Estado y  los tribunales administrativos podrán suspender los efectos de un acto mediante  las siguientes reglas:     

     

Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta  violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla  comparación, o del examen de las pruebas aportadas.     

     

Si la acción ejercitada es distinta de la de nulidad del acto  deberá aparecer comprobado, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que  sufre o que podrá sufrir el actor.    

     

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso, en la  demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio  de aquella.     

     

Que la suspensión no este prohibida por la ley.”.    

     

ARTÍCULO  153.—Derogado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 68. Suspensión provisional en prevención. La suspensión provisional procederá  también:     

     

1.  Contra actos preparatorios o de trámite cuando de dirijan a producir un acto  definitivo inconstitucional o ilegal que no seria susceptible de ningún  recurso;    

     

2. Contra  los actos de ejecución cuando el definitivo no haya sido notificado legalmente,  cuando los recursos interpuestos contra él no hayan sido resueltos ni siquiera  en forma pregunta o cuando las autoridades hayan impedido que se recurra. En  este caso el proceso y la suspensión terminarán cuando se complacen los  requisitos omitidos.     

     

La  suspensión impedirá completar o ejecutar los actos  definitivos. (Nota: Los apartes señalados en negrilla  fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  48 del 10 de agosto de 1989. Exp. 1922, salvo los apartes resaltados que fueron  declarados inexequibles en la misma sentencia.).    

     

ARTÍCULO  154.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 32 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.). PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO  DE ESTADO. En los procesos ante el Consejo de Estado, la solicitud de  suspensión provisional será resuelto por la Sala o Sección en el auto admisorio de la demanda.    

     

Contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión  provisional procede el recurso de reposición.    

     

El auto que disponga la suspensión provisional se  comunicará y cumplirá previa ejecutoria”.    

     

Texto  inicial del artículo 154.: “Procedimiento  ante el Consejo de Estado. En los procesos ante el Consejo de Estado ante el  Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional se resuelve el sustanciador en el mismo auto en que la demanda se  admite.     

     

Contra la providencia que la concede o deniega podrá ocurrirse  en súplica por las partes o el Ministerio Publico para ante la sala de  decisión.”.    

     

ARTÍCULO  155.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 33 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.). PROCEDIMIENTO ANTE LOS  TRIBUNALES. En los Tribunales Administrativos, la solicitud de suspensión  provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o Subsección.    

     

Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión  provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia,  procede el recurso de reposición. En los de primera instancia, el auto que  decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto  suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se  comunicará y cumplirá, si fuere el caso, solo cuando la decisión del superior  quede ejecutoriada.    

     

Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso  ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes,  cuyos originales se enviarán al Consejo de Estado.    

     

El Consejo de Estado decidirá de plano el recuso de  apelación.    

     

Texto  inicial del artículo 155.: “Procedimiento  ante los tribunales. En los tribunales se seguirá el mismo procedimiento  cuando la suspensión provisional se proponga en procesos de los cuales conozca  en única instancia. Pero cuando se trate de procesos cuyo conocimiento  corresponda a dichos tribunales en primera instancia, la suspensión se decidirá  por la sala en el mismo auto de admisión de la demanda.     

     

La decisión sobre suspende provisional es apelable para ante el  Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere  el caso, solo cuando la decisión del Consejo quede ejecutoriada.     

     

Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el  inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos  originales se enviarán al Consejo.    

     

Esta entidad resolverá de plano las apelaciones de que trata el  presente artículo.”.    

     

ARTÍCULO  156.— Derogado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 68. Extinción de la suspensión. La suspensión  provisional se extinguirá pasados treinta (30) días hábiles a partir de la  notificación del auto que la decrete, si la parte a quien favorece no continua  las gestiones propias del proceso.     

     

En el auto de suspensión  provisional se harán constar estas circunstancias, y la extensión se  pronunciará de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, con el  sólo informe del secretario.     

     

Esta disposición no se  aplicará a los procesos en que únicamente se ejercita la acción de nulidad.    

     

ARTÍCULO 157.— Derogado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 68. Improcedencia de la suspensión. No habrá lugar a suspensión provisional  cuando la ley expresamente lo disponga.    

     

ARTÍCULO  158.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 34 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.).  REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO. Ningún acto anulado  o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó, si conserva en esencias  las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad  a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la  anulación o suspensión.    

     

Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de  todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de  suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a  pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación.    

     

Cuando estando pendiente un proceso se hubiere  ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o  funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo,  bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas  solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del  proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la  nulidad de estos actos.    

     

La solicitud de suspensión provisional será resuelta  por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el  cual solo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición  y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de  plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del  proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al  superior.    

     

Texto  inicial del artículo 158.: “Reproducción  del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido  por quien lo dicto si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o  suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido  los fundamentos legales de la anulación o suspensión.     

     

Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto  proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en  este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra  ella se interponga el recurso de apelación.     

     

Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado  suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o funcionario lo  reprodujere contra la prohibición de este artículo, bastará solicitar la  suspensión, acompañando copia del nuevo acto.     

     

Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que  sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se  levanta o mantiene la suspensión.”.    

     

ARTÍCULO  159.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 35 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.).  OBLIGACION DE LOS GOBERNADORES, ALCALDES, INTENDENTES  Y COMISARIOS. Los gobernadores y alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a  los artículos 1º , 2º y 3º de la Ley 45 de 1931,  respecto de los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan  disposiciones anuladas o suspendidas.    

     

Para declarar infundadas las objeciones de los  Gobernadores y Alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá en las  Asambleas Departamentales y Consejos Municipales la mayoría prevista en los  citados artículos.    

     

Los Intendentes y Comisarios también deberán objetar  los proyectos de acuerdo Intendencial y Comisarial que reproduzcan actos anulados o suspendidos y  las objeciones sólo se podrán declarar infundadas con la misma mayoría  indicada.    

     

Texto  inicial del artículo 159.: “Obligación  de los alcaldes y gobernadores. Los gobernadores y alcaldes deberán dar  estricto cumplimiento a los artículos 1°, 2°, y 3°, de la ley 45 de 1931, respecto a los proyectos de ordenanzas y acuerdos  municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas.     

     

Para declarar infundadas las objeciones de los gobernadores y  alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá por parte de las asambleas y  consejos municipales la mayoría prevista en los citados artículos.”.    

     

TÍTULO XVIII    

     

Impedimentos  y recusaciones    

     

CAPÍTULO I    

     

Impedimentos  y recusaciones de los consejeros y magistrados, jueces administrativos y  agentes del Ministerio Público    

     

ARTÍCULO 160.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 50. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e  impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además  de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las  siguientes:    

     

1 . Haber participado en la  expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o  en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la  controversia.    

     

2. Haber conceptuado sobre el acto  que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.    

     

Texto inicial del artículo 160.: “Causales.  Procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento las señaladas en el  artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y se tramitarán y decidirán como  prevén los artículos 143 y siguientes de dicho estatuto.”.    

     

ARTÍCULO 160A.—Adicionado  por la Ley 446 de 1998,  artículo 51. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se  seguirán las siguientes reglas:    

     

1. El juez administrativo en quien  concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá declararse  impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se  fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva  de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el  conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquél  continúe el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente  al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso  en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace.  En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el  trámite del proceso.    

     

2. Cuando en un consejero o  magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá  declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno  si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto  como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección  resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado,  lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum  decisorio.    

     

3. Si el impedimento comprende a toda  la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del  tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección  que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el  impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En  caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.    

     

4. Modificado por la Ley 954 de 2005,  artículo 5º. Si el  impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se  enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con  la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara  fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de  conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el  expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.    

     

Texto inicial del numeral  4º. “Si el  impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará  a la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que  lo decide de plano. Si lo declara fundado, designará el tribunal que conozca  del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen  para que continúe su trámite.”.    

     

5. Si el impedimento comprende a  todos los miembros de la Sala Plena de lo contencioso administrativo, o de la  sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, sus integrantes  deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los  hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento por la Sala respectiva se  procederá al sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.    

     

Las decisiones que se profieran  durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.    

     

ARTÍCULO 160B.—Adicionado  por la Ley 446 de 1998,  artículo 52. De las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se  seguirán las siguientes reglas:    

     

1. La recusación se propondrá por  escrito ante el juez, magistrado consejero a quien se trate de separar del  conocimiento del proceso, con expresión de la causal legal y de los hechos en  que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.    

     

2. Cuando el recusado sea un juez  administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia  de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que  resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá  el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que  aquel continúe el trámite. Si se trata de juez único, remitirá el expediente al  correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en  el cual designará juez ad hoc que lo reemplace, en  caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el  trámite del proceso.    

     

3. Cuando el recusado sea un  consejero o magistrado, en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en  turno si el recusado es éste, expresará si acepta o no la procedencia de la  causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la  encuentra fundada, la aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se  afecte el quórum decisorio.    

     

4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección  del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que  manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El  expediente se enviará a la sección o subsección que  le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación, si la declara  fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el  expediente para que la misma sección o subsección  continúe el trámite del mismo.    

     

5. Modificado por la Ley 954 de 2005,  artículo 6º. Si la  recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los  recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la  recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que  conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que  decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al  Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del  asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para  que continúe su trámite.    

     

Texto inicial del numeral  5º: “Si  la recusación comprende a todo el tribunal administrativo, se presentará ante los  recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la  recusación. El expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado para que la decide de plano. Si la declara  fundada, designará el tribunal que conozca del asunto, en caso contrario,  devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite.”.    

     

6. Cuando la recusación comprenda a  todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se presentará a los  recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si aceptan o no la  recusación. Decretada la recusación por la Sala respectiva, se procederá al  sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso  contrario, la misma Sala continuará el trámite del proceso.    

     

Las decisiones que se profieran  durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.    

     

En el mismo auto mediante el cual se  declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su  apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente  a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a  diez (10) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación  disciplinaria a que hubiere lugar.    

     

La decisión en cuanto a la multa,  será susceptible únicamente de reposición.    

     

CAPÍTULO II    

     

Impedimentos  y recusaciones de los fiscales    

     

ARTÍCULO 161.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 53. Compilado. D. 1818/98, artículo 65. Impedimentos y recusaciones  de los agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. Las causales de  recusación y de impedimento señaladas por el artículo 160 de este código,  también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 36 (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente 2059.).  “CAUSALES. Serán causales de  recusación e impedimento de los Fiscales que actúan ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, las señaladas en el artículo 150 del Código de  Procedimiento Civil.”.    

     

Texto inicial del artículo 161.: ““Causales. Serán causales de recusación e impedimento de los  Fiscales ante lo Contencioso Administrativo las señaladas en el artículo 142  del código de Procedimiento Civil.”.    

     

ARTÍCULO 162.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 54. Oportunidad y trámite. El agente del Ministerio Público en  quien concurra algún motivo de impedimento deberá declararse impedido  expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito  dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté  conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso  positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico  atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la  Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo  reemplace.    

     

La recusación del agente del  Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca  del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado,  sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación,  dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su  especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría  General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace.    

     

PAR.—Si el Procurador General de la  Nación es separado del conocimiento, por causa de impedimento o recusación, lo  reemplazará el viceprocurador.    

     

Texto inicial del artículo 162.: “Oportunidad  y trámite. Los impedimentos y recusaciones de los Fiscales ante lo  Contencioso Administrativo se regirán en cuanto a su procedencia y trámite por  los artículos 141, 143 y siguientes  del  Código de Procedimiento Civil.    

     

La decisión sobre el impedimento o la recusación la adoptará la  Sala o sección que conozca del asunto. Cuando ésta encontrare fundada la causal  separará el Fiscal del proceso y dispondrá su reemplazo por el que le siga el  orden numérico; si se tratare de un Fiscal único lo reemplazará el respectivo  Procurador regional.”.    

     

TÍTULO XIX    

     

Excepciones    

     

ARTÍCULO 163.—Derogado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 68. Excepciones previas. Los hechos que constituyen excepciones previas  en el proceso civil no tendrán formulación incidental dentro del contencioso  administrativo; pero podrán alegarse como motivos de nulidad, como excepciones  de fondo y aún como razones para recurrir.    

     

ARTÍCULO 164.—Excepciones de fondo.  En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la  contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de  fijación en lista, en los demás casos.    

     

En la sentencia definitiva se decidirá  sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.    

     

Son excepciones de fondo las que se  oponen a la prosperidad de la pretensión.    

     

El silencio del inferior no impedirá  que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o  no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.    

     

TÍTULO XX    

     

Nulidades e  incidentes    

     

ARTÍCULO 165.—Nulidades, causales,  procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas  en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y  decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.    

     

ARTÍCULO 166.—Incidentes. Se  tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del  proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás  se decidirán de plano.    

     

ARTÍCULO 167.—Trámite, preclusión y  efectos de los incidentes. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en  los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a  su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto.    

     

TÍTULO XXI    

     

Pruebas    

     

ARTÍCULO 168.—Pruebas admisibles. En  los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán  en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del  Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de  prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.    

     

ARTÍCULO  169.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 37 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.).  PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el  Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el  esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con  las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo  podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.    

     

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la  Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que  se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosas de  la contienda.    

     

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta  diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no  procede ningún recurso.    

     

Texto  inicial del artículo 169.: “Pruebas  de oficio. En la primera o única instancia y antes de ordenar los traslados  para alegar, podrá el ponente decretar de oficio las pruebas que considere  necesarias para el establecimiento de la verdad.     

     

Tales pruebas deberán practicarse en el término extraordinario que  se conceda y que no podrá exceder de diez (10) días.    

     

En la Segunda instancia solo podrán decretarse pruebas de  oficio, por una sola vez, con el fin de aclarar los puntos dudosos u oscuros de  la contienda.     

     

Contra los autos que se dicten en desarrollo de este artículo no  procederá recurso.    

     

TÍTULO XXII    

Contenido,  cumplimiento y ejecución de las sentencias    

ARTÍCULO 170.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 38 (éste  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de  junio de 1990. Expediente 2059.).  CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada.  Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las  normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones  con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho  particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir  disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar  estas.    

     

Texto  inicial del artículo 170.: “Contenido  de la sentencia. La sentencia analizará los hechos de la controversia, las  pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos las  partes, y con base en tal análisis resolverá las peticiones, en forma que no  quede cuestión pendiente entre las partes y por los mismos hechos.    

     

Para el solo efecto de atender las peticiones previstas en los  artículos 85 a 88, podrán estatuirse en las sentencias disposiciones nuevas en  reemplazo de las acusadas o no expedidas, y modificar o reformar aquellas.”.    

     

ARTÍCULO 171.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 55. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las  acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes,  podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en  los términos del Código de Procedimiento Civil.    

     

Texto inicial del artículo 171.: “Condena en costas. En todos los  procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en  costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso,  en los términos del artículo 392 del código de Procedimiento Civil.”.    

     

ARTÍCULO 172.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 56. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos,  intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o  sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará  en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la  liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del  Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.    

     

Cuando la condena se haga en  abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado,  mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su  cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o  al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según  fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de  plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de  apelación.    

     

Texto inicial del artículo 172.: “Procedencia de la condena in genere. la condena  al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, cuando su  cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica,  señalando las bases con arreglo a la cuales se hará la liquidación incidental,  en los términos previstos en el artículo 178 de este Código y 308 del de  Procedimiento Civil.”. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 88 del 18 de agosto de 1988. Exp. 1833.).    

     

ARTÍCULO 173.—Sentencia.  Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103  de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto,  en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres  (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre  notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con  copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.    

     

ARTÍCULO 174.—Obligatoriedad de la  sentencia. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los  particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de  los establecidos en este código, y quedan sometidas a la formalidad del  registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los  jueces comunes.    

     

ARTÍCULO 175.—Cosa juzgada. La  sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de  cosa juzgada “erga omnes”.    

     

La que niegue la nulidad pedida  producirá cosa juzgada “erga omnes  ” pero sólo en relación con la “causa petendi”  juzgada.    

     

La sentencia dictada en procesos  relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa  juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y  siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la  proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien  hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.    

     

Cuando por sentencia ejecutoriada se  declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial,  comisarial, distrital o municipal, en todo o en  parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios.    

     

ARTÍCULO 176.—Ejecución. Las  autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán,  dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la  resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para  su cumplimiento. (Nota: Artículo  reglamentado por el Decreto 768 de 1993.).    

     

ARTÍCULO 177.— Efectividad de  condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una  entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad  líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea  competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la  entidad condenada.    

     

El agente del Ministerio Público  deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los  funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o  los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en  forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del  presupuesto.    

     

El Congreso, las asambleas, los  concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales,  municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso  administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar  o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o  apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya  relacionado el Ministerio Público.    

     

Será causal de mala conducta de los  funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las  apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables  ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su  ejecutoria. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre  la exequibilidad de las expresiones subrayadas en  este inciso en la Sentencia C-555 de 1993,  Providencia confirmada en la Sentencia C-098 de 2007. Nota  2: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 76 del 2 de agosto de 1984, Providencia confirmada  en Sentencia No. 50 del 21 de mayo de 1987. Exp. 1583.).    

     

Las cantidades líquidas reconocidas  en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios    

     

Inciso Adicionado por la Ley 446 de 1998,  artículo 60. Pago de sentencias. Cumplidos seis meses desde la  ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe  una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad  responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el  efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo  desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.    

     

Inciso Adicionado por la Ley 446 de 1998,  artículo 60. En asuntos de carácter laboral, cuando se  condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la  ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a  cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 768 de 1993.).    

     

ARTÍCULO 178.—Ajuste de valor. La liquidación  de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo  contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas  líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas  condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al  consumidor, o al por mayor. (Ver Sentencia C-407 de 2004.).    

     

ARTÍCULO 179.—Otras condenas. Las  condenas de otro orden, en favor o en contra de la administración, se regirán  por los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 88 del 18 de agosto  de 1988. Exp. 1833.).    

     

TÍTULO XXIII    

     

Nota Ver Decreto 597 de 1988,  artículo 1º.    

     

Recursos  ordinarios, consulta y recursos extraordinarios    

     

CAPÍTULO 1    

     

Recursos  ordinarios    

     

ARTÍCULO 180.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 57. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos  de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las  salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no  sean susceptibles de apelación.    

     

En cuanto a su oportunidad y trámite  se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de  Procedimiento Civil.    

     

Texto inicial del artículo 180.: “Reposición. El recurso de  reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra  los interlocutores dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los  Tribunales cuando no sean susceptibles de apelación.     

     

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos  348, 2°, y 3°, y 349 del Código de Procedimiento Civil.”.    

     

ARTÍCULO 181.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 57. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de  los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma  instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces  administrativos:    

     

1. El que rechace la demanda.    

     

2. El que resuelva sobre la  suspensión provisional.    

     

3. El que ponga fin al proceso.    

     

4. El que resuelva sobre la  liquidación de condenas.    

     

5. El que apruebe o impruebe  conciliaciones prejudiciales o judiciales.    

     

6. El que decrete nulidades  procesales.    

     

7. El que resuelva sobre la  intervención de terceros.    

     

8. El que deniegue la apertura a  prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de  alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.    

     

El recurso contra los autos  mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la  reposición.    

     

Por regla general el recurso se  concederá en el efecto suspensivo.    

     

Texto inicial del artículo 181.: “Apelación. Son apelables las  sentencias de primera instancia  de los Tribunales  Administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por  dichos organismos, en pleno o en una de sus salas, según el caso:    

     

1. El inadmisorio de demanda.    

     

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.    

     

3. El que ponga fin al proceso, y    

     

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.    

     

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse  directamente y no subsidiario de la reposición.     

     

Por regla general el recurso se concederá en el efecto  suspensivo.”.    

     

ARTÍCULO 182.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 57. Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo  pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso  procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos  en este código.    

     

Texto  inicial del artículo 182.: “Queja.  Para los efectos de este recurso se aplicará, en lo pertinente, lo que dispone  los artículos 377 y 378 del código de Procedimiento Civil. Este recurso  procederá igualmente cuando se deniegue los recursos extraordinarios previstos  en este Código.”.    

     

ARTÍCULO 183.— Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 57. Súplica. El recurso ordinario de súplica  procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos  por el ponente.    

     

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes  a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el  ponente, con expresión de las razones en que se funda.    

     

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por  dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el  secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno  al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido  no procederá recurso alguno.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 39 (éste declarado exequible por la Corte  Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente 2059.).  “SÚPLICA. EL recurso de súplica procederá  en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el  Ponente.    

     

Este recurso deberá interponerse dentro  de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito  dirigido a la Sala de que forma parte el Ponente, con expresión de las razones  en que se funda.    

     

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por  dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el  Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno  al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo  decidido no procederá recurso alguno.”.  (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-416  del 22 de septiembre de 1994.)    

     

Texto  inicial del artículo 183.: “Súplica.  El recurso de súplica procederá contra los autos que por su naturaleza serian  apelables dictados por el ponente en el curso de la segunda o única instancia.  Igualmente procederá contra los autos interlocutorios no susceptibles de  apelación dictados en primera instancia por el ponente.     

     

La súplica podrá interponerse dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que  forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.    

     

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la  Secretaria por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el  traslado el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que siga  en turno al que dicto la provincia, quien será el ponente para resolver. Contra  lo decidido no procederá recurso alguno.”.    

     

CAPÍTULO 2    

Consulta    

ARTÍCULO 184.— Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 57. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto,  dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda  de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido  proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren  apeladas.    

     

Las sentencias que impongan condena  en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los  eventos del inciso anterior.    

     

En los asuntos contenciosos de  carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera  instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la  respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de  sus intereses.    

     

La consulta se tramitará y decidirá  previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus  alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las  mencionadas entidades o del representado por curador ad litem.  El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí  previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de  auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir  de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado  común.    

     

La providencia sujeta a consulta no  quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.    

     

Texto inicial del artículo  184.: “Consulta. Las  sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto  dictado en primera instancia que impongan una obligación a cargo de  cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no  fueren apeladas por la administración.    

     

La consulta de tramitará y decidirá previo un término común de cinco  (5) días para que la partes presenten sus alegatos por escrito.    

     

La consulta  de entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La  providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el  mencionado grado.”. (Nota: Los apartes resaltados en negrilla fueron declarados exequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-153  del 5 de abril de 1995.).    

     

CAPÍTULO 3    

Recursos  extraordinarios    

SECCIÓN 1    

Del recurso  extraordinario de revisión    

ARTÍCULO 185.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 57. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede  contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las  secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en  única o segunda instancia. (Nota: El  aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-520 de 2009.).    

     

Texto inicial del artículo 185.: “Procedencia. El recurso  extraordinario de revisión procederá contra las sentencias ejecutorias dictadas  por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos.”.    

     

ARTÍCULO 186.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 57. Competencia. De los recursos contra las sentencias dictadas  por las secciones o subsecciones del Consejo de  Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de  los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que  estos puedan ser llamados a explicarlos.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 40 (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente 2059.).  “De las sentencias dictadas por las  Secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo, con exclusión de los Magistrado que intervinieron en su  expedición.”.    

     

Texto  inicial del artículo 186.: “Competencia.  De las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado conocerá la  sala plena contenciosa, pero no tendrán derecho a voto los magistrados que  intervinieron en su expedición.     

     

De las de única instancia de los tribunales conocerá la sección  correspondiente del Consejo de Estado. Contra la sentencia que debida la  revisión no habrá recurso.”.    

     

ARTÍCULO 187.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 57. Término para interposición del recurso. El recurso deberá  interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la  respectiva sentencia. (Declarado exequible en sentencia C-418  del 22 de septiembre de 1994).    

     

Texto inicial del artículo 187.: “Término para interposición del recurso. El recurso  deberá interponerse dentro los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la  respectiva sentencia.”.    

     

ARTÍCULO 188.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 57. Causales de revisión. Son causales de revisión:    

     

1. Haberse dictado la sentencia con  fundamento en documentos falsos o adulterados.    

     

2. Haberse recobrado después de  dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido  proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso  por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

     

3. Aparecer, después de dictada la  sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.    

     

4. No reunir la persona en cuyo favor  se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud  legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o  sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.    

     

5. Haberse dictado sentencia penal  que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

     

6. Existir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y contra a que no procede recurso de  apelación.    

     

7. Haberse dictado la sentencia con  base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su  expedición.    

     

8. Ser la sentencia contraria a otra  anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que  aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo  proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 41 (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia  del 12 de junio de 1990. Expediente 2059.).   “CAUSALES DE  REVISIÓN. Procederá este recurso:    

     

1. Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o  adulterados.    

     

2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con  las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente  no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la  parte contraria.    

     

3. Cuando aparezca, después de proferida la sentencia a favor de una  persona, otra con mejor derecho para reclamar.    

     

4. Cuando la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica no  reunía, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con  posterioridad a la sentencia hubiera perdido esta aptitud, o cuando sobreviniere  alguna de las causales legales para su pérdida.    

     

5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo  violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.    

     

6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso contra la cual no procedía ningún recurso.    

     

7. Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados  personalmente por ilícitos cometidos en su expedición.    

     

8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya  cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin  embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la  excepción de cosa juzgada y fue denegada.”.    

     

Texto  inicial del artículo 188.: “Causales  de revisión. Procederá este recurso:    

     

1. Cuando se dicto la sentencia con fundamento en documentos  falsos o adulterados, o con base en declaraciones de personas condenas por  falso testimonio en razón de ellas.    

     

2. Cuando se recobraren piezas decisivas después de dictada la  sentencia en las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente.    

     

3. Cuando aparezcan después de proferida la sentencia a favor de  una persona, otra con mejor derecho para reclamar.    

     

4. Cuando la persona en cuya favor se decreto por sentencia una  pensión periódica no reúna, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal  necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiere perdido esa aptitud, o  cuando sobreviviere alguna de las causales señaladas en la ley para la pérdida.    

     

5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que  hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la providencia recurrida.    

     

6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso  fin al proceso y que no era susceptible de recurso, y    

     

7. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que  constituya cosa juzgada entre las partes de proceso en que fue dictada. Sin  embargo, no habrá lugar a la revisión cuando en el segundo proceso se propuso  la excepción de cosa juzgado y fue denegada.”.    

     

ARTÍCULO 189.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 57. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante  demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código  Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en  que se funda, acompañada de los documentos necesarios.    

     

El recurrente deberá presentar con la  demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 42 (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente 2059.).  “REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso  debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el  artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y  razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.    

     

El recurrente podrá presentar con la demanda las pruebas que pretenda  hacer valer.”.    

     

Texto  inicial del artículo 189.: “Requisitos  del recurso. El escrito del recurso deberá llenar las mismas formalidades  que este Código exige en el artículo 137, con indicación precisa de la causal  en que se funda, y vendrá acompañada de los documentos necesarios.”.    

     

ARTÍCULO 190.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 57. Necesidad de caución. El ponente, antes de resolver sobre la  admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución  que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para  garantizar los perjuicios que pueda causar quienes fueron parte en el proceso.  Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 43 (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente 2059.).  “NECESIDAD DE CAUCIÓN. El Ponente,  antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la  naturaleza y la cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el  término que al efecto le señale, para garantizar los perjuicios que pueda  causar a quienes fueron partes en el proceso. Si la caución no se presta  oportunamente, se declarará desierto el recurso.    

     

Las entidades públicas no están obligadas a prestar caución.”.    

     

Texto  inicial del artículo 190.: “Necesidad  de caución. El ponente examinará la demanda para comprobar si reúne los requisitos;  en caso afirmativo, y antes de la admisión, señalará la naturaleza y cuantía de  la caución que deba constituir el recurrente para garantizar los perjuicios que  pueda causar a quienes fueron parte del proceso.     

     

Las entidades públicas no estarán obligadas a prestar caución.”.    

     

ARTÍCULO 191.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 57. Trámite. Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el  ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el  auto admisorio se notifique personalmente al  demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan  pruebas, dentro del término de diez (10) días.    

     

El auto admisorio  de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público.    

     

Si la demanda no se admite, en el  mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 44 (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente 2059.).  “TRÁMITE. Prestada la caución,  cuando a ello hubiere lugar, el Ponente admitirá la demanda, si reúne los  requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio  se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si  a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.    

     

El auto admisorio de la demanda también debe  notificarse personalmente, como todas las providencias que se expidan en el proceso,  al Ministerio Público, el cual obra en interés del orden jurídico.    

     

Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la  devolución de la caución, previa ejecutoria.”.    

     

Texto  inicial del artículo 191.: “Trámite.  Prestada la caución, cuando a ello hubiere lugar, ya admitido el recuso, se  ordenarán las notificaciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo  207, para que lo contesten si se considera conveniente y se pidan pruebas,  dentro de un término común de diez (10) días.”.    

     

ARTÍCULO 192.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 57. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de  parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.    

     

ARTÍCULO 193.—Modificado por la Ley de 1998, artículo 57. Sentencia. Vencido el  período probatorio se dictará sentencia.    

     

SECCIÓN 2    

Del recurso  extraordinario de súplica    

ARTÍCULO 194.— Derogado por la Ley 954 de 2005, este  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-126 de 2006. Modificado  por la Ley 446 de 1998,  artículo 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso  extraordinario de súplica , procede contra las sentencias ejecutoriadas  dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones  del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la  violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta  de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la  sección o subsección falladora  estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo  determina.    

     

En el escrito que contenga el recurso se indicará en  forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la  infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al  de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo  concederá o rechazará.    

     

Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se  ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez  (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días  siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la  causal invocada infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba  reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin  efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de  conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que  hubiere lugar.    

     

Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será  condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el  Código de Procedimiento Civil.    

     

La interposición de este recurso no impide la ejecución  de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido  económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la  misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión  cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que  puedan percibirse durante aquélla. El ponente fijará el monto, naturaleza y  término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del  recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la  sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida.    

     

Texto inicial del artículo 194.: “Procedencia. El recurso  extraordinario de anulación procederá contra las sentencias ejecutorias de  única o segunda instancia dictadas por las secciones del Consejo de Estado y contra  las de única dictadas por los tribunales administrativos.”.    

     

Artículo  195. Derogado por el Decreto  Extraordinario 597 de 1988, artículos 1º. Competencia. En materia de  competencia, se aplicarán las reglas señaladas en el artículo 186     

     

Artículo  196. Derogado por el Decreto  Extraordinario 597 de 1988, artículos 1º. Término  para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los  veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.    

     

Artículo  197. Derogado por el Decreto  Extraordinario 597 de 1988, artículos 1º. Causal  de anulación. Podrá anularse una sentencia por violación directa de la Constitución  Política o de la ley sustantiva.    

     

Artículo  198. Derogado por el Decreto  Extraordinario 597 de 1988, artículos 1º. Presentación  del recurso. El escrito del recurso deberá dirigirse al Presidente de la  Sala Plana y se presentará en la secretaria de la sección o en la del tribunal  que dictó la sentencia.    

     

Artículo  199. Derogado por el Decreto  Extraordinario 597 de 1988, artículos 1º. Requisitos. El escrito del  recurso deberá contener:    

     

1. La designación de  las partes y de la sentencia cuya anulación se solicita.    

     

2. La síntesis de los  hechos materia del litigio.    

     

3. La formulación de  los cargos contra la sentencia, expresando la incidencia de la violación de la  norma legal concreta en la parte resolutiva.    

     

Artículo  200. Derogado por el Decreto  Extraordinario 597 de 1988, artículos 1º. Caución. Cuando el  recurrente sea un particular, deberá otorgar caución suficiente para garantizar  los perjuicios y las costas que se causen. Esta caución será señalada por el  ponente.    

     

Artículo  201. Derogado por el Decreto  Extraordinario 597 de 1988, artículos 1º. Efectos  del recurso. El recurso extraordinario de anulación no suspende el  cumplimiento de la sentencia impugnada, salvo que se haya prestado la caución  de que trata el artículo anterior.    

     

Artículo  202. Derogado por el Decreto  Extraordinario 597 de 1988, artículos 1º. Reparto. El recurso se  someterá a reparto dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del  término de que trata el artículo 196 de este Código.    

     

Artículo  203. Derogado por el Decreto  Extraordinario 597 de 1988, artículos 1º. Declamatoria  de recurso desierto. Si el escrito del recurso no reúne los requisitos previstos  en los artículo 196, 199 y 200, el ponente declarará desierto el recurso.  Contra este auto solo procederá el recurso de súplica para ante los consejeros  restantes de la sala.    

     

 Artículo 204. Derogado por el Decreto  Extraordinario 597 de 1988, artículos 1º. Trámite. Prestada la  caución, cuando a ello hubiere lugar y admitido el recurso, se ordenará la  notificación del auto que lo admite, por estado, para que si la partes lo  consideran conveniente, presenten sus alegatos por escrito, dentro de un  término común de diez (10) días; pero no se podrán solicitar ni practicar  pruebas.    

     

Artículo  205. Derogado por el Decreto  Extraordinario 597 de 1988, artículos 1º Sentencia. Una vez vencido  el traslado de que trata el artículo anterior, se dictará sentencia.    

     

Si el recurso no  prospera, se condenará al recurrente al pago de costas y perjuicios. Estas se  liquidarán mediante incidente.    

     

En caso de que le  recurso prospere, la sala procederá a reponer la sentencia anulada.    

     

Artículo  transitorio. Creado por la Ley 954 de 2005,  artículo 3º. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales  Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de  súplica que, a la fecha de entrada en vigencia  de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio.  Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso  Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las  Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la  providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad  con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el  Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo.    

     

En caso de presentarse  empate en las Salas Especiales, se sorteará un Magistrado adicional entre los  restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa con el fin de que  lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Sección que produjo la  providencia recurrida.    

     

La vigencia de cada una de  las Salas Especiales de Decisión culminarán una vez fallados todos los asuntos  a ellas entregados en el respectivo reparto. (Nota: El aparte resaltado en  negrilla en este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-1233 de 2005.)..    

     

TÍTULO XXIV    

Del procedimiento  ordinario    

ARTÍCULO 206.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 45 (éste declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de  1990. Expediente 2059.).  AMBITO. Los procesos  relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y  restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversia sobre  contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de  laudos arbitrales proferidos en conflictos originados  en los contratos mencionados, se tramitaran por el procedimiento ordinario.  Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los  litigios para los cuales la Ley no señale un trámite especial.    

     

Texto  inicial del artículo 206.: “Ambito. En los procesos ante el  consejo de Estado y los tribunales administrativos para los cuales no se señale  un trámite especial en este Código regirán las disposiciones del presente  título, que constituyen el procedimiento ordinario.”.    

     

ARTÍCULO 207.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 46. Auto admisorio de la demanda.  Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos  legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:    

     

1. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del  12 de junio de 1990. Expediente 2059.). Que se notifique al representante legal  de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el  artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.    

     

2. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del  12 de junio de 1990. Expediente 2059.). Que se notifique personalmente al  Ministerio Público.    

     

3. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del  12 de junio de 1990. Expediente 2059.). Que se notifique personalmente a la  persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés  directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la  notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el  siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta  disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para  que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda  claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la secretaría durante el  término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del  mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el  caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del  edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda  y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará  constancia en el expediente.    

     

Si la persona emplazada no  compareciere al proceso, se le designará curador ad litem  para que la represente en él.    

     

4. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del  12 de junio de 1990. Expediente 2059. Sentencia del 31 de mayo de 1990. Exp.  2056.). Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la  suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos  ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si  existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. (Nota: Numeral reglamentado por el Decreto 2867 de 1989.).    

     

5. Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 58. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para  que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y  solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes  la impugnen o coadyuven. (éste numeral  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de  junio de 1990. Expediente 2059.).    

     

6. Que se solicite al correspondiente  funcionario el envío de los antecedentes administrativos, dentro del término que  al efecto se le señale. El desacato a esta solicitud o la inobservancia del  plazo indicado constituye falta disciplinaria.    

     

Cuando se pida la suspensión  provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe  ser proferido por la sala, sección o subsección y  contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso  de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.    

     

Texto  inicial del artículo 207.: “Auto-admisorio de la demanda. Recibida la demanda y  verificado le reporto, el ponente dispondrá, en el auto que la admita, lo  siguiente:    

     

1. Que se notifique personalmente a los funcionarios señalados y  en la forma prevista en los artículos 149 y 150.    

     

2. Que se notifique personalmente al agente del ministerio  público y a los particulares que, según la demanda o los actos acusados, puedan  tener interés directo en los resultados del proceso. En el caso de que no sea  posible notificar personalmente a los particulares afectados dentro de los diez  (10) días siguientes a aquel en que el interesado suministre lo necesario, a  solicitud de parte, se procederá a su emplazamiento por edicto en el cual se  expresará la naturaleza del proceso y el nombre del demandante. El edicto se  fijará en la secretaria por el término de diez (10) días y se aplicará dos  veces en días distintos dentro del mismo término en un periódico de amplia  circulación nacional o local según el caso. El edicto y las publicaciones se  incorporarán al expediente.     

     

Copia del edicto se enviará por correo certificado a la  dirección indicada en la demanda o en la solicitud de emplazamiento y a la que  figure en el directorio telefónico del lugar. De lo cual se dejará constancia  en el expediente.     

     

3. Que se fije en lista por el término de diez (10) días, para  que los demandados y los intervinientes puedan  contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de  pruebas.     

     

4. Que se solicite a la autoridad correspondiente el envío de  los antecedentes administrativos.”.    

     

ARTÍCULO  208.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 47 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.).  ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. Hasta el último  día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda.    

     

En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista  en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola  vez.    

     

Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como  partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están  representadas por curador ad litem, la nueva notificación  se surtirá directamente con éste.    

     

Texto  inicial del artículo 208.: “Aclaración  o corrección de la demanda. Hasta el último día de fijación en la lista  podrá aclarase o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la  actuación del artículo anterior, pero el derecho de variar la demanda podrá  hacerse uso por una sola vez.”.    

     

ARTÍCULO 209.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 48 (éste  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de  junio de 1990. Expediente 2059.).  PERÍODO PROBATORIO. Vencido el término de fijación en lista,  se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro  derecho, siempre que las partes soliciten o que el Ponente considere necesario  decretarlas de oficios Para practicarlas, se fijará un termino prudencial que  no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días  para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se  contarán desde la ejecutoria del auto que las señale.    

     

Texto  inicial del artículo 209.: “Período  probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a  pruebas. Se decretarán a petición de parte o de oficio las que se consideren  procedentes y conducentes, y se fijará un término para practicarlas que no  excederá de treinta (30) días, y hasta de dos (2) meses para las que deban  producirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la  ejecución del auto que los señale.”.    

     

ARTÍCULO 210.—Modificado por la Ley 446 de 1998,  artículo 59. Traslados para alegar. Practicadas las pruebas o vencido el  término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el  término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.    

     

El agente del Ministerio Público  antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar  traslado especial el que se concederá sin necesidad de auto que así lo  disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la  entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado  común.    

     

La misma regla se observará en los  procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.    

     

Texto anterior:  Modificado  por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 49  “TRASLADOS PARA ALEGAR. Practicadas  las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las  partes, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión  y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado al expediente al Ministerio  Público, por diez (10) días, para que emita su concepto.”.    

     

Texto  inicial del artículo 210.: “Traslados  para alegar. Practicadas las pruebas o cerrados el debate probatorio, se  ordenar dar un traslado común por diez ( 10) días a las partes para que  formulen sus alegatos por escrito.     

     

Si no hubiere término probatorio, el traslado para alegar deberá  concederse dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación  de la lista o a la ejecutoria del auto que ponga fin al último incidente  suscitado.     

     

Los traslados a las partes se surten en la secretaria, y  evacuados que sean o vencido el término para alegar el proceso entrará al  despacho para sentencia.”.    

     

ARTÍCULO  211.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 50. REGISTRO  DEL PROYECTO. Vencido el término de traslado al Fiscal, se enviará el  expediente al Ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá  registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes:    

     

La Sala, Sección o Subsección  tendrá veinte (20) días para fallar.    

     

Texto  inicial del artículo 211.: “Registro  del proyectó. El proyecto se sentencia deberá ser registrado dentro de los  cuarenta (40) días siguientes al vencimiento del término de que disponga las  partes para alegar.    

     

La Sala o sección tendrá otros veinte (20) días para  sentencia.”.    

     

TÍTULO XXV    

Segunda  instancia ante el Consejo de Estado    

ARTÍCULO  212.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 51. APELACIÓN  DE LAS SENTENCIAS. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las  sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento:    

     

Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará  traslado al recurrente por el término de  tres (3) días, para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si  el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y  ejecutoriada la sentencia objeto del mismo.    

     

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los  demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará  personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.    

     

Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto  que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los  casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para  practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.    

     

Ejecutoriado el auto admisorio  del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las  partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se  dispondrá que, vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio  Público por diez (10) días, para que emita su concepto.    

     

Vencido este término se enviará el expediente al  ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar  dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15)  días para fallar.    

     

Se ordenará devolver el expediente al Tribunal de  origen para obedecimiento y cumplimiento”.(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-416  del 22 de septiembre de 1994.).    

     

Texto  inicial del artículo 212.: “Apelación  de sentencias. Cuando el Consejo de  Estado conoce por apelación de la sentencia dictada en primera instancia en los  procesos ordinarios, procederá así:     

     

Recibido el expediente y efectuado el reparto, el ponente dará  traslado el recurrente por cinco (5) días para que sustente el recurso si no lo  hubiere hecho al interponerlo.     

     

Cumplida esta exigencia, se proveerá sobre la admisión del  recurso y se notificará al fiscal. Si no se sustenta el recurso, se declarará  desierto y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación.     

     

Dentro del término de ejecutoria del auto de admisión del  recurso, el opositor y el ministerio público podrán pedir pruebas, las cuales  solo se decretarán en los casos del artículo 214, sin perjuicio de que el  ponente antes del fallo pueda decretar pruebas de oficio, que se practicarán en  el término de diez (10) días. El recurrente sólo podrá solicitar sus pruebas en  el escrito de sustentación del recurso.     

     

Ejecutoriado el auto admisorio del  recurso o vencido el término para practicar las pruebas, se dará traslado común  por diez (10) días a las partes.     

     

Surtido  este traslado, el  proceso entrará al despacho para sentencia de segunda instancia.     

     

Dictada la sentencia, se notificará en la forma prevista en el  artículo 173.     

     

El expediente será devuelto al tribunal para obedecimiento y  cumplimiento de lo resuelto por el Consejo de Estado.”.    

     

ARTÍCULO  213.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 52. APELACIÓN  DE AUTOS. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de  apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se  interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente:    

     

Se dará traslado al recurrente, por tres (3) días  para que sustente el recurso, si aún no lo hubiera hecho.    

     

Si el recurrente no sustenta oportunamente el recurso  se declara desierto y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.    

     

Si el recurso fue sustentado y reúne los demás  requisitos legales, debe ser admitido mediante auto que ordene poner el  memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres  (3) días, en la Secretaria.    

     

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.    

     

Vencido el término de traslado a las partes, se debe  remitir al ponente para que elabore proyecto de decisión.    

     

El ponente registrará proyecto de decisión en el  término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco (5) días  siguientes. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-416  del 22 de septiembre de 1994.)    

     

Texto  inicial del artículo 213.: “Apelación  de autos. Salvo el auto de suspensión provisional, cuya apelación se  resolverá de plano por el superior,  el  trámite de  la segunda  instancia   de los autos susceptibles de este recurso, será el siguiente: admitido  el recurso se dará traslado al recurrente por tres (3) días para que los  sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaria  a disposición de la parte contraria por otros tres (3), contados a partir del  vencimiento del primer traslado: si ambas partes apelaren. Los términos serán  comunes. Si no se sustentare el recurso, se declara desierto y ejecutoriado la  providencia objeto de la apelación.”.    

     

ARTÍCULO 214.—Pruebas en segunda  instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir  pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:    

     

1. Cuando decretadas en la primera  instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero  sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su  perfeccionamiento.    

     

2. Cuando versen sobre hechos  acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera  instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.    

     

3. Cuando se trate de documentos que  no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o  por obra de la parte contraria.    

     

4. Cuando con ellas se trate de  desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.    

     

TÍTULO XXVI    

     

Procesos  especiales    

     

CAPÍTULO I    

     

Conflictos de  competencia y de jurisdicción    

     

ARTÍCULO  215.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 53 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.).  CONFLICTOS DE COMPETENCIAS. Los conflictos de  competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a  petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento.    

     

Cuando una Sala o Sección de un Tribunal declarare su  incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro  Tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede  el recurso de reposición. Si el Tribunal que recibe el expediente también se  declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto.    

     

Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero  Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres  (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la  Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días,  mediante auto que ordenará remitir el expediente al Tribunal competente. Contra  este auto no procede ningún recurso.    

     

La falta de competencia no afectará la validez de la  actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. (Artículo declarado  exequible en sentencia C-416  del 22 de septiembre de 1994).    

     

Texto  inicial del artículo 215.: “Conflictos  de competencias. Los conflictos de competencias entre los tribunales  administrativos, serán decididos por el consejo de Estado, conforme se dispone  en el Libro II, Titulo XI, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil.  Estos conflictos deberán suscitarse a petición de parte, positiva o  negativamente.     

     

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación  cumplida hasta entonces.”.    

     

ARTÍCULO 216.—Conflictos de  jurisdicción. Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso  administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse  ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio  del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el  tribunal disciplinario.    

     

Si el conflicto se propone ante el  juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de  competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra  el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el  expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se  decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación.    

     

Si el conflicto se propone ante el  otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo  esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al  primero y enviará la actuación al tribunal disciplinario para que decida el  conflicto. (Nota: este inciso fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 2004, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

     

CAPÍTULO II    

     

De los procesos  relativos a contratos y de los de reparación directa y cumplimiento    

     

ARTÍCULO 217.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 54. DENUNCIA DEL PLEITO, LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y  RECONVENCIÓN. En los procesos relativos a controversias contractuales y de  reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en  lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar  demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o  naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

     

Texto  inicial del artículo 217.: “Procedimiento.  En los procesos de que trata este capítulo, se procederá así:    

     

1. En el auto admisorio se  ordenará notificar a la parte demandada y al agente del ministerio público.    

     

2. Realizada la notificación se cumplirá la fijación en lista, durante  la cual el demandado o el ministerio público podrán denunciar el pleito,  realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención. Es  estos casos se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.    

     

3. En estos procesos el término probatorio será hasta de sesenta  (60) días.    

     

4. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio se  podrá dictar auto en que se decreten de oficio las que el ponente considere  necesarias señalando para su práctica un término hasta de veinte (20) días. En  caso contrario se ordenará correr traslado a las partes por el término común de  diez (10) días, que se surtirá en la secretaría.    

     

5. Cumplido lo anterior, el proceso entrará al despacho para  sentencia.”.    

     

ARTÍCULO 218.— Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 55 (Nota 1: éste artículo fue declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2068. Nota 2: éste declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente 2059.).  ALLANAMIENTO  DE LA DEMANDA. Cuando el demandado sea persona particular podrá allanarse a la  demanda en los términos del Código de Procedimiento Civil.    

     

Texto inicial del artículo 218.: “Allanamiento de la demanda. Transacción. Cuando el  demandado sea persona de derecho privado, sociedad de economía mixta o empresa industrial  y comercial del Estado, podrá allanarse a la demanda en los términos de los  artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Civil.    

     

La Nación requerirá  autorización del Gobierno Nacional; las demás entidades públicas sólo podrán  allanarse previa autorización expresa y escrita del ministro, jefe de  departamento administrativo, gobernador o alcalde que las represente o a cuyo  despacho estén vinculadas o adscritas.    

     

En el evento de  allanamiento se dictará inmediatamente la sentencia.    

     

Con las mismas formalidades  anteriores podrá terminar el proceso por transacción.”.    

     

ARTÍCULO 219.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 56 (éste  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de  junio de 1990. Expediente 2059.).  Deducciones por valorización. En la sentencia  que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del  total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como  valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la  mencionada contribución.    

     

En esta clase de procesos cuando se  condenare a la entidad pública, o a una privada que cumpla funciones públicas  al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia  protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por  la Corte Constitucional en Sentencia C-864  del 7 de septiembre de 2004).    

     

Texto  inicial del artículo 219.: “Deducción  por valorización. En las sentencias en que se ordene reparar el daño por  ocupación de inmuebles, se deducirá el total de la indemnización la suma que  los peritos hayan apreciado por concepto de valorización por trabajo público  realizado, salvo que dichos inmuebles ya hayan sido gravados por tal concepto.  A falta de peritazgo se deducirá el veinte por ciento  (20%).”.    

     

ARTÍCULO 220.—Transmisión de la  propiedad. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y  se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla  funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia  protocolizada y registrada obrará como título translaticio de dominio. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en Sentencia C-864  del 7 de septiembre de 2004).    

CAPÍTULO III    

Procesos de  nulidad de cartas de naturaleza    

ARTÍCULO  221.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 57 (éste declarado exequible por la Corte  Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente 2059.).  PROCEDIMIENTO. Cualquiera  persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza por las  causales prescritas por el artículo 22 de la Ley 22 Bis de 1936.  Cuando se desconozca el sitio de la residencia del titular de la carta de  naturaleza cuya nulidad se solicite, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 207, número 2, del Código Contencioso Administrativo.    

     

Si reside en el exterior, el auto admisorio  de la demanda se notificará mediante comisión que se deberá conferir al Cónsul  de Colombia.    

     

Texto  inicial del artículo 221.: “Procedimiento.  La acción de nulidad de cartas de naturaleza podrá ser propuesta por cualquier  persona o autoridad por las causales señaladas en el artículo 22 de la Ley 22 bis de 1936  y se sujetará a las reglas del procedimiento ordinario.    

     

Con todo, cuando se desconozca el sitio de la residencia del  titular de la carta de naturaleza cuya nulidad se solicita, se ordenará su  emplazamiento en un periódico de amplia circulación en el país. Si reside en el  exterior, se comisionará para la notificación del auto admisorio  de la demanda al Cónsul de Colombia.”.    

     

ARTÍCULO 222.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 58 (éste  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de  junio de 1990. Expediente 2059.).  COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. Proferida la sentencia,  se notificará legalmente y se comunicará en la forma prescrita por el artículo  27 de la Ley 22 Bis de 1936.  Si fuere del caso, en la sentencia se ordenará que se tome copias pertinentes y  se remitan a las autoridades competentes para que investiguen las posibles  infracciones de carácter penal.    

     

Texto  inicial del artículo 222.: “Sentencia.  Comunicación. Dictada la sentencia, se comunicará en la forma prevenida en  el artículo 27 de la Ley 22 bis de 1936,  y se dispondrá en ella que el expediente pase a las autoridades competentes  para la investigación de carácter penal a que hubiere lugar.”.    

     

CAPÍTULO IV    

     

De los  procesos electorales    

     

ARTÍCULO 223.—Modificado. Ley 96 de 1985,  artículo 65 y Ley 62 de 1988,  artículo 17. Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de  votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:    

     

1. Cuando se haya ejercido violencia  contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de  votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.    

     

2. Cuando aparezca que el registro es  falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su  formación.    

     

3. Cuando aparezca que las actas han  sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los  miembros de la corporación que las expiden.    

     

4. Cuando los votos emitidos en la  respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente  electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.    

     

5. Cuando se computen votos a favor  de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser  electos.    

     

6. Cuando los jurados de votación o los  miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los  candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad  o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino  los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya  violado esta disposición.    

     

Texto  inicial del artículo 223.: “Causales  de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación. Serán  nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación en los siguientes  casos:    

     

1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no  autorizados conforme a la ley.    

     

2. Cuando la elección se verifique en días en distintos de los  señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal  para este fin.    

     

3. Cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de  los jurados de votación estén firmados por menos de tres de estos.    

     

4. Cuando se haya ejercicio violencia contra los escrutadores o  destruido o mezclado con otras las papeletas de votación o éstas se hayan  destruido por causa de violencia.    

     

5.Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las  urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las  votaciones, y    

     

6. Cuando han sufragado en un jurado de votación mayor número de  ciudadanos de los autorizados por la ley.”.    

     

Artículo  224. Derogado por la  Ley 96 de 1985, artículo  73, Literal c). Causales de nulidad de las actas de escrutinio  de las corporaciones electorales. Las actas de escrutinio de toda corporación  electoral serán anuladas por las siguientes causas:    

     

1. Cuando aparezca que  han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por  los miembros de la corporación que las expiden.    

     

2. Cuando aparezcan que  el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan  servicio para su formación.    

     

3. Cuando se hayan  computado actas de escrutinio que no fueron entregadas a los claveros  municipales dentro del término señalado por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y se comprueben graves irregularidades que indiquen  la alteración de los auténticos resultados electorales.    

     

4.Cuando  injustificadamente el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o  local en donde debe funcionar la respectiva corporación electoral.    

     

5.Cuando en el acta  aparezcan que el número total de votos exceda al de ciudadanos hábiles para sufragar  en el municipio.    

     

6. Cuando los votos  emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema  electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.    

     

7. Cuando las listas de  candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando  los candidatos no hubieren expresado su aceptación, y prestado el juramento de  afiliación política, dentro del término señalado por la ley para la  inscripción.    

     

8. Cuando se computen  votos a favor de ciudadanos o candidatos que no reúnan las calidades  constitucionales o legales para ser electos.    

     

9. Cuando se computen  votos a favor de candidatos que hubieren sido escrutado como delegados de la  Corte, de las comisiones auxiliares o como magistrados de la Corte Electoral.     

     

En este caso la nulidad  se refiere al acta de escrutinio en que hubiere sido escrutador el ciudadano  que aparezca como candidato.    

     

10. Cuando hubiere  error aritmético al totalizar los resultados electorales o equivocaciones  al  anotar en dichas actas los nombres y  apellidos de los candidatos, caso en el cual se harán las respectivas  correcciones.    

     

Artículo  225. Derogado por la Ley 96 de 1985, artículo  73, Literal c). Nulidad de elecciones por violación de la ley. Será nula otra  elección, hecha popularmente o por una corporación pública, cuando los votos  emitidos en ella se computen con violación del sistema electoral fijado en la  ley.    

     

ARTÍCULO 226.—Consecuencias de la  nulidad. Declarada en la forma que se expresa en los artículos siguientes la  nulidad de un registro o de un acta, según el caso, deberá ordenarse que se  excluyan del cómputo general los votos en él contenidos.    

     

La declaratoria de nulidad de la  elección de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad  fuere la carencia de alguna calidad    

     

constitucional o legal del candidato  o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los  suplentes o de alguno de éstos no afecta al principal ni a los demás suplentes,  según el caso.    

     

Cuando se declare la nulidad de la  elección del principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el  inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. (Nota: Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-142  del 7 de febrero de 2001.).    

     

ARTÍCULO 227.—Posibilidad de ocurrir  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Podrá cualquier persona  ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las  corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen,  adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por  medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos  que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de  computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios  candidatos. Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo, fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-507  del 10 de noviembre de 1994.    

     

ARTÍCULO 228.—Nulidad de la elección  y cancelación de credenciales. Cuando un candidato no reúna las condiciones  constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse  ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección  hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial.  (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-507  del 10 de noviembre de 1994.).    

     

ARTÍCULO 229.—Individualización del  acto acusado. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro  electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio  del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios,  aunque el vicio de nulidad afecte a éstos.    

     

ARTÍCULO 230.—Modificado por la Ley 96 de 1985,  artículo 66. Corrección de demanda. La demanda puede ser corregida antes de  que quede en firme el auto que la admita y sobre la corrección se resolverá  dentro de los dos (2) días siguientes.    

     

En los procesos electorales procede  la suspensión provisional.    

     

Texto  inicial del artículo 230.: “Prohibición  de corregir la demanda. En los procesos electoral no habrá lugar a corregir  la demanda.”.    

     

ARTÍCULO  231.—Subrogado por la Ley 14 de 1988,  artículo 6º. Reparto en el  Consejo de Estado. El Consejo de Estado tramitará y decidirá todos los procesos  electorales de su competencia a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso  Administrativo integrada por cuatro (4) Magistrados.    

     

Contra las  sentencias de la Sección Quinta no procederá ningún recurso ante la Sala Plena  de lo Contencioso Administrativo. (Nota 1: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-005 de 1996. Nota 2: Este inciso 2º fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 34 del 22  de junio de 1989. Exp. 1898.).    

     

La designación  de los Consejeros que deben integrar esta Sección se hará por la Sala Plena del  Consejo de Estado al entrar en vigencia la presente Ley.    

     

La Sección  Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá su propia secretaría  con el mismo personal de empleados y remuneración de las demás secciones de la  Corporación.    

     

Cada Consejero  de Estado de la Sección Quinta tendrá un Magistrado Auxiliar de su libre  nombramiento y remoción.    

     

Parágrafo. La  elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada  ante la Corte Suprema de Justicia. El procedimiento para seguir en estos  procesos es el señalado en los artículos 223 a 251 y concordantes del Código de  lo Contencioso Administrativo.    

     

Texto anterior:  Modificado por la Ley 96 de 1985,  artículo 67. “Reparto en el Consejo de Estado.    

     

El Consejo  de Estado tramitará y decidirá los procesos electorales mediante una Sala  Contenciosa Electoral integrada por dos consejeros de cada una de las secciones  de la Sala Contenciosa. A estos consejeros se les abonarán en la respectiva  sección los negocios que se les repartan en la Sala Electoral. La designación  de los consejeros que deben integrar la Sala Electoral se hará por la Sala  Plena del Consejo de Estado y será de forzosa aceptación. Contra la sentencia  de la Sala Electoral no cabrá recurso alguno. El Secretario General del Consejo  actuará como Secretario de esta Sala”.    

     

Parágrafo.  La elección de miembros del Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante  la Corte Suprema de Justicia.”.    

     

Texto  inicial del artículo 231.: “Reparto  en el Consejo de Estado. El Presidente del Consejo de Estado repartirá los  procesos electorales entre todas las secciones de la sala de lo contencioso  administrativo, manteniendo el equilibrio entre ellas pero en forma que  correspondan a una misma sección todas las demandas provenientes de una sola  circunscripción electoral.     

     

Cada sección tramitará y decidirá los procesos electorales que  le correspondan.”.    

     

ARTÍCULO 232.—Trámite de la demanda.  Recibida por el tribunal la demanda, deberá ser repartida el mismo día o a más  tardar el siguiente hábil.    

     

Contra el auto que admita la demanda  no habrá ningún recurso; contra la resolución de inadmisión  podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere  de única instancia y apelación cuando fuere de dos. Los recursos deberán  proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se  resolverán de plano.    

     

El auto admisorio  de la demanda se ejecutoría al día siguiente de la notificación.    

     

ARTÍCULO  233.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 60 (éste declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1990. Expediente  2059.).  AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El auto admisorio de la demanda deberá disponer:    

     

1. Que se notifique por edicto que se fijará durante  cinco (5) días.    

     

2. Que se notifique personalmente al Ministerio  Público.    

     

3. Si se trata de nombrado o elegido por junta,  consejo o entidad colegiada, se dispondrá notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda. Si esto no fuere posible dentro de  los dos (2) días siguientes a. la expedición del auto, sin necesidad de orden  especial, se lo notificará por edicto que se fijará en la Secretaría de la Sala  o Sección por el término de tres (3) días. El edicto debe señalar el nombre del  demandante y la naturaleza del proceso y copia del mismo se remitirá, por  correo certificado, a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en  el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el  expediente. El edicto, una vez desfijado, se agregará al expediente. Si el  notificado no se presenta, es le designará curador ad litem  que lo represente en el proceso.    

     

4. Que se fije en lista por tres (3) días una vez  cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en este  término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.    

     

Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de  practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos  declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les  notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría y  se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la  respectiva circunscripción electoral.  (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-481  del 26 de octubre de 1995.)    

     

Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa  dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio  Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono  y se ordenará archivar el expediente.  (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-481  del 26 de octubre de 1995.)    

     

Cuando se pida la suspensión provisional del acto  acusado, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser  proferido por la Sala o Sección. Contra este auto sólo procede, en los procesos  de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el  de apelación.    

     

Texto  inicial del artículo 233.: “Auto  admisorio de la demanda. El auto admisorio de la demanda deberá disponer:     

     

1. Que se notifique por edicto que durará fijado cinco (5) días  y al agente del ministerio público.    

     

Si se trata de nombramiento, se ordenara la notificación al  nombrado, como demandado.    

     

2. Que se fije en lista por cinco (5) días una vez cumplido el  término de la notificación.    

     

3. La prevención de que durante este término podrá contestarse  la demanda y solicitarse pruebas.    

     

Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de  practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos  declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende. En este caso se  les notificará mediante edicto que durará  fijado diez días en la secretaria y se publicará por una sola vez en dos  periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Si  el demandante no comprueban la publicación en la prensa dentro de los treinta  (30) días siguiente a la notificación al ministerio público del auto que la  ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenara archivar  el expediente.”.    

     

ARTÍCULO  234.— Modificado por la Ley 96 de 1985,  artículo 68. Decreto  de pruebas.    

     

Las pruebas que se  soliciten por las partes o por el Ministerio Público se ordenará practicarlas junto  con las que de oficio decrete el ponente por medio de auto que se proferirá al  día siguiente de la desfijación en lista. Sin embargo  el ponente conservará la facultad para decretar pruebas de oficio hasta antes  de ordenar el traslado para alegar.    

     

Para la práctica de las  pruebas concederá un término de veinte (20) días que se contarán desde el  siguiente a la expedición del auto que ordene practicarlas. Podrán concederse  veinte (20) días más cuando hubiere de practicarse pruebas fuera del lugar de  la residencia del tribunal. Este auto se notificará por estado y quedará  ejecutoriado una vez notificado. Contra él no procede ningún recurso.    

     

Si se denegare alguna de  las pruebas solicitadas, podrá ocurrirse en súplica contra el auto respectivo  dentro del día siguiente a su notificación, y se resolverá de plano.    

     

El Consejo de Estado no  podrá comisionar para la práctica de las pruebas en los procesos que se  refieren a corporaciones de elección popular cuando ellas deban practicarse en  el lugar de su sede; pero el Consejero Ponente podrá en todos los casos  comisionar para su práctica a su Magistrado Auxiliar. Los tribunales tampoco  podrán, dentro de su jurisdicción, comisionar para la práctica de pruebas.”. (Nota:  Artículo declarado exequible en sentencia C-416  del 22 de septiembre  de 1994).    

     

Texto  inicial del artículo 234.: “Decreto  de pruebas. Las pruebas que se soliciten por las partes o por el ministerio  público se ordenará practicarlas junto con las que de oficio decrete el ponente  por medio de auto que se preferirá al día siguiente de la desfijación  en las lista.    

     

Para la práctica de las pruebas se concederá un término de  veinte (20) días que se contarán desde   el siguiente a la expedición del auto que ordene practicarlas. Podrán  concederse veinte (20) días más cuando hubieren de practicarse pruebas fuera  del lugar de la residencia del tribunal. Este auto se notificará por estado,  quedará ejecutoriado una vez notificado y no tiene recurso.     

     

Si se denegare alguna de las pruebas solicitadas, podrá  ocurriese en súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su  notificación, y se resolverá de plano.     

     

El Consejo de Estado no podrá comisionar para la práctica de las  pruebas en los procesos que se refieren a corporaciones de elección popular cuando  ellas deban practicarse en el lugar de su sede. Tampoco podrán hacerlo dentro  de su jurisdicción en estos mismos procesos, los tribunales administrativos.”.    

     

ARTÍCULO  235.— Modificado por la Ley 96 de 1985,  artículo 69. (éste modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 59) Intervención de terceros.  Desistimiento.    

     

En los procesos  electorales no podrán actuar como coadyuvantes o impugnadores sino quienes  demuestren un interés directo en el juicio.    

     

En los procesos en que  se controvierta una elección popular bastará con acreditar que figuró como  candidato legalmente inscrito para la respectiva corporación pública.    

     

Las intervenciones  adhesivas sólo se admiten hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordena el  traslado para alegar.    

     

Los intervinientes  adhesivos pueden desistir libremente de su intervención.    

     

El demandante sólo puede  desistir con la aceptación del Ministerio Público.    

     

Texto  inicial del artículo 235.: “Improcedencia  del desistimiento. En los procesos electorales es improcedente el  desistimiento de las coadyuvancias o impugnaciones de  las pretensiones de la demanda. El ponente rechazará de plano el que se  presente.”.    

     

ARTÍCULO 236.—Modificado por la Ley 96 de 1985,  artículo 70. Términos para alegar. Practicadas las pruebas decretadas o  vencido el término probatorio, se ordena correr traslado a las partes por el  término común de cinco (5) días, para que formulen sus alegatos por escrito.    

     

Si no se pidieron pruebas en la  demanda o en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente el  traslado previsto en este artículo.    

     

Vencido el traslado a las partes se  ordenará la entrega del expediente al agente del Ministerio Público, por diez  (10) días para que emita concepto de fondo.    

     

Texto  inicial del artículo 236.: “Término  para alegar. Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término  probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de  cinco días, para que formulen sus legados por escrito.    

     

Si no se pidieron pruebas en la demanda o no se solicito su  práctica en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente el  traslado previsto en este artículo.”.    

     

ARTÍCULO 237.—Acumulación de procesos.  Cuando existan dos o más procesos que deban tramitarse bajo una misma cuerda,  según lo dispuesto por el artículo siguiente, y vencido el término para la  práctica de las pruebas, el secretario así lo informará al ponente, indicando  el estado en que se encuentren. Acumulados los expedientes se convocará a  audiencia pública dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes para el  sorteo del ponente que deba conocer de los distintos procesos.    

     

ARTÍCULO 238.—Causales de la  acumulación. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se  adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo,  en los casos siguientes:    

     

1. Cuando se ejercite la acción de  nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un  mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas  demandas.    

     

2. Cuando las demandas se refieren a  un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se  solicite la simple rectificación.    

     

3. Cuando el objeto final de las  demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por  corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía.    

     

No es obstáculo el que sean distintas  las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o  rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en  suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte.    

     

ARTÍCULO 239.—Decisión sobre la  acumulación. La Sala o sección decidirá dentro de los ocho días siguientes si  decreta o no la acumulación. Si no la decreta, procederá a dictar sentencia. Si  la decreta, ordenará fijar aviso en la secretaría convocando a las partes para  la audiencia pública de sorteo del consejero o magistrado ponente de los procesos  acumulados. Contra estas decisiones no habrá recurso.    

     

El aviso permanecerá fijado en la  secretaría por un día.    

     

ARTÍCULO 240.—Diligencia de sorteo.  El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.    

     

Esta diligencia se practicará en  presencia de los miembros del tribunal y del secretario, y al acto asistirán  las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.    

     

La falta de asistencia de alguna o  algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal  que se verifique con asistencia de la mayoría de los miembros del tribunal o,  en su lugar, por ante el secretario y dos testigos.    

     

ARTÍCULO 241.—Deberes del ponente. El  magistrado a quien designe la suerte aprehenderá el conocimiento de los  negocios acumulados y adelantará la tramitación hasta poner el proceso en  estado de dictar sentencia.    

     

ARTÍCULO 242.—Término para fallar. En  los procesos electorales el ponente deberá registrar proyecto de sentencia  dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que haya entrado el  expediente para fallo, y éste deberá proferirse dentro del término  improrrogable de treinta (30) días contados desde la fecha en que se registró  el proyecto.    

     

En los procesos que se refieran a  elecciones de corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo  podrán prorrogarse los términos.    

     

El incumplimiento de lo previsto en  este artículo constituirá causal de mala conducta, que se sancionará con la  pérdida del empleo; no obstante, podrá dictarse auto para mejor proveer con el  fin de aclarar los puntos dudosos de la controversia. Las pruebas así  decretadas se practicarán en el término improrrogable de veinte días. Contra el  auto que las decreta no cabrá recurso alguno.    

     

Vencido el término para alegar no se admitirá  incidente alguno distinto al de recusación, si el magistrado hubiere comenzado  a conocer después de aquél, y de nulidad, por falta de competencia sobre el  cual, una vez decidido, no cabrá recurso.    

     

ARTÍCULO 243.—Sentencia. Vencido el  término para alegar, el proceso pasará al despacho para sentencia, salvo que  hubiere pendiente un incidente de acumulación.    

     

ARTÍCULO 244.—Interdicción. Declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 16 de 1984.    

     

ARTÍCULO 245.—Notificación de la  sentencia. La sentencia se notificará a más tardar el día siguiente a su  expedición, personalmente a las partes y al agente del ministerio público.  Pasados dos días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por  medio de edicto, que durará fijado por tres días.    

     

ARTÍCULO 246.—Aclaración. Hasta los  dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el  Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.    

     

También podrá aclararse por el  tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere  incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de  sus disposiciones.    

     

La aclaración se hará por medio de  auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no  será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la  aclaración se deniega.    

     

ARTÍCULO 247.—Práctica de nuevos  escrutinios. Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el  tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma  sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para antes  del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después  del quinto, contado en la misma forma.    

     

Estos términos podrán ampliarse prudencialmente  cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que  se encuentren en otras oficinas. En tal caso se dispondrá solicitarlos de la  autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que  los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de diez mil ($  10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) por toda demora injustificada.    

     

ARTÍCULO 248—Ejecución de las  sentencias. Corresponderá al Consejo de Estado la ejecución de las sentencias  que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas  en procesos de que conoce esta entidad en única instancia.    

     

En los demás casos la ejecución  corresponderá al tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia.    

     

Estas reglas se aplicarán igualmente  cuando se trate de la rectificación total o parcial de un escrutinio.    

     

ARTÍCULO 249.—Expedición de  credenciales. En los casos de los artículos anteriores la entidad que haga el  nuevo escrutinio expedirá las credenciales a los que resulten elegidos y, por  el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas.    

     

ARTÍCULO 250.—Apelación. Si el  proceso tiene dos instancias, podrá intentarse el recurso de apelación en el  acto de la notificación o dentro de los dos días siguientes. La apelación de la  sentencia se concederá por el tribunal en el efecto suspensivo.    

     

Contra el auto que concede la  apelación no cabrá ningún recurso; deberá notificarse por estado y remitirse el  expediente por el inmediato correo.    

     

Los secretarios serán responsables de  las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.    

     

ARTÍCULO 251.—Trámite de la segunda  instancia. La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite:    

     

El reparto del negocio se hará a más  tardar dentro del segundo día a su llegada al Consejo.    

     

El mismo día, o al siguiente, el  ponente dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres  días, vencidos los cuales quedará en la secretaría por los otros tres para que  las partes presenten sus alegatos por escrito.    

     

Los términos para fallar se reducirán  a la mitad de los señalados en el artículo 242.    

     

CAPÍTULO V    

     

De la  jurisdicción coactiva    

     

ARTÍCULO 252.—Modificado por el Decreto 2304 de 1989,  artículo 63 (éste  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de  junio de 1990. Expediente 2059.).  PROCEDIMIENTO. En la tramitación de las apelaciones e incidentes  de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las  disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil.    

     

Texto  inicial del artículo 252.: “Procedimiento.  En el trámite de las apelaciones, consultas, recursos de queja e incidentes de  excepciones, se seguirá lo dispuesto en este Código para el proceso ordinario,  en lo pertinente; en lo demás, se aplicará el Código de Procedimiento Civil.”.    

     

TÍTULO XXVII    

Revisión de  los contratos de la administración    

CAPÍTULO I    

De la  revisión en el Consejo de Estado    

     

Artículo  253. Derogado por la Ley 80 de 1993,  artículo 81. De la revisión de contratos por el Consejo de  Estado. Los contratos de la nación excluidos los de empréstito  interno y externo cuya cuantía sea o exceda de cincuenta millones de pesos  ($50.000.000) o su equivalente en moneda extranjera deberán someterse a la  revisión de legalidad por el Consejo de Estado. Los celebrados por otras  entidades públicas también se someterán a esta revisión cuando así lo disponga  expresamente la ley.     

     

Artículo  254. Derogado por la Ley 80 de 1993,  artículo 81 y por el Decreto 2655 de 1988,  artículo 325. Contratos sobre exploraciones o explotaciones  de minerales o metales. Los contratos sobre exploraciones o explotaciones de  minerales energéticos, así como los referentes a concesión de minas de aluvión  de metales preciosos ubicados en el lecho y en las riberas de los ríos  navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión por el Consejo de  Estado cuando sean o excedan de la cuantía indicada en el artículo anterior.    

     

Artículo  255. Derogado por la Ley 80 de 1993,  artículo 81. Prohibición de ejecutar contratos sin la  revisión del Consejo de Estado. Todos los contratos que celebren la nación,  los departamentos, intendencias, comisarías, el distrito especial de Bogotá, y  sus entidades descentralizadas, que requieran revisión de acuerdo con las  normas vigentes, no podrán ejecutarse sino después de haber sido revisados por  la jurisdicción en lo contencioso administrativo y encontrados conforme con la  ley. Las contralorías velarán por el cumplimiento de esta disposición.    

     

Artículo  256. Derogado por la Ley 80 de 1993,  artículo 81. Ambito de la revisión. En ejercito de la facultad de revisión de los  contratos, el Consejo de Estado examinarán la autorización legal en virtud de  la cual el contrato se celebre; la competencia de los funcionarios y la  capacidad de la demás partes que en el intervienen; el régimen legal de las  estipulaciones acordadas y las prescripciones de orden fiscal.    

     

Artículo  257. Derogado por la Ley 80 de 1993,  artículo 81. Trámite de la revisión. Dentro de los diez  (10) días siguientes al recibo del contrato y sus anexos, el ponente podrá solicitar,  por una sola vez, el envío de los documentos o piezas que hagan falta, sin  necesidad de devolver el contrato.    

     

Allegados los  documentos a que se refiere el inciso anterior, el tribunal tendrán treinta  (30) días improrrogables para decidir. El término empezará a contarse a partir  del día siguiente al del recibo del contrato o de los documentos pedidos.     

     

El Incumplimiento de  los plazos anteriores constituirá causal de mala conducta.      

     

Artículo  258. Derogado por la Ley 80 de 1993,  artículo 81. Declaración sobre la adecuación del contrato a  la ley. Si del examen que se haga no resulte ninguna observación,  el Consejo declarará ajustado a la ley el contrato; pero si encontrare algún  efecto, se abstendrá de hacerlo y formulará las observaciones  correspondientes.     

     

La decisión que en uso  u otro caso adopte la corporación deberá ser motivada.    

     

Artículo  259. Derogado por la Ley 80 de 1993,  artículo 81. Reforma del contrato. Si se reformare el  contrato de acuerdo con las observaciones formuladas por el Consejo, deberá  enviarse nuevamente a esta corporación para su revisión.    

     

Declarado ajustado a la  ley o sin esta declaración por defecto de requisitos, el contrato deberá  enviarse junto con sus antecedentes a la entidad de origen.    

     

Artículo  260. Derogado por la Ley 80 de 1993,  artículo 81. Solicitud de documentos faltantes. También podrán el  ponente o el Consejo solicitar los documentos o piezas que faltaren, o pedir  los informes o datos necesarios para el estudio del asunto.    

     

Artículo  261. Derogado por la Ley 80 de 1993,  artículo 81. Reposición. La entidad pública contratante o el contratista  podrán solicitar la reposición de la providencia que declare que un contrato no  se ajusta a la ley, dentro del término de diez (10) días, y acompañar las  piezas o documentos que puedan dar origen a una decisión distinta.    

     

Artículo  262. Derogado por la Ley 80 de 1993,  artículo 81. Efectos del dictamen. El dictamen del  Consejo, que declare autorizado al gobierno para celebrar un contrato no será  susceptible de controversia jurisdiccional. Por consiguiente, no podrá alegarse  falta de autorización, si el Consejo ha dictaminado que existe, en juicio en  que se impugne la validez o efectos del contrato, o para abstenerse de cumplir  alguna de sus estipulaciones.    

     

CAPÍTULO II    

De la  revisión en los tribunales administrativos    

Artículo  263. Derogado por la Ley 80 de 1993,  artículo 81. Contratos sometidos a revisión de los  Tribunales Administrativos. Los contratos excluidos los de empréstito externo e  internos, que celebren los departamentos, los distritos especiales, las  intendencias. comisarias,. municipios, sus entidades  descentralizadas, serán revisadas por los Tribunales Administrativos cuando la  cuantía exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva  entidad, y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones de pesos  ($50.000.000.00).     

     

Artículo  264. Derogado por la Ley 80 de 1993,  artículo 81. Trámite examen y decisión. En los Tribunales  Administrativo se seguirían las mismas reglas aplicables a la revisión de los  contratos de la Nación por el Consejo de Estado.    

     

LIBRO QUINTO    

Disposiciones  finales    

ARTÍCULO  265.— Modificado por el Decreto 597 de 1988,  artículo 4º. LAS CUANTIAS Y SU  REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se  reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°)  de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando  automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los  resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente  superior.    

     

La vigencia de los  aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la  competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida.    

     

Texto  inicial del artículo 265.: “Las  cuantías y su reajuste. Los valores absolutos que este Código expresa en  moneda nacional se reajustaran cada dos años, a partir del primero de enero de  1986, en un porcentaje igual a la variación que para el periódo  bienal que termina el 31 de octubre anterior registre el índice de precios al  consumidor, nivel de ingresos medios (empleados) que elabora el Departamento  Nacional de Estadística, aproximado en resultado a la decena de miles superior.  El Gobierno Nacional publicará un decreto con los valores absolutos  resultantes, de acuerdo con la certificación que expida el Departamento  Nacional de Estadística al terminar el mes de octubre respectivo.    

     

SI el gobierno no expidiere el decreto el aumento será de un  veinte por ciento (20%).”.    

     

ARTÍCULO 266.—Vigencia. En los  procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos  interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las  notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley  vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió  a surtirse la notificación.    

     

Los procesos de única instancia que  cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones  de este código correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados  a éstos en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya dictado auto  de citación para sentencia.    

     

Los procesos existentes que eran de  única instancia ante el Consejo de Estado y que según este código deban tener  dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha corporación.    

     

ARTÍCULO 267.—Aspectos no regulados.  En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de  Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos  y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso  administrativo. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 88 del 18  de agosto de 1988. Exp. 1833.).    

     

ARTÍCULO 268.—Derogaciones. Deróganse el Decreto 2733 de 1959;  los artículos 38 y 42 de la Ley 135 de 1961; los  artículos 20, 22 a 32 y 39 del Decreto 528 de 1964;  el artículo 8º del Decreto 1819 de 1964;  los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto 2061 de 1966;  los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 16 de 1968; *(el  numeral 1º del artículo 16)*, y el artículo 567 del Código de Procedimiento  Civil, la Ley 11 de 1975 y las  demás disposiciones que sean contrarias a este código.    

     

ARTÍCULO 2º—Este decreto regirá a  partir del primero (1º) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).    

     

 Comuníquese y publíquese.    

     

 Dado en Bogotá, a 2 de enero de 1984.    

     

 BELISARIO BETANCUR.    

     

 El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez.    

 El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Llorada Caicedo. El Ministro de  Justicia, Rodrigo Lara Bonilla. el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar  Gutiérrez Castro. el Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landeazábal Reyes.  el Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero  el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González.  el Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez. el Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. el Ministro de  Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán.  el  Ministro de Educación Nacional, Rodrigo  Escobar Navia. el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez.  el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz  Peralta.    

     

El Jefe  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alfonso Ospina Ospina.  El Jefe  del Departamento Nacional de Planeación, Jorge  Ospina Sardi. El Jefe del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Alberto Schlesinger, El Jefe del Departamento Administrativo de la  Aeronáutica Civil, Juan Guillermo  Penagos, la Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina Mendoza S.    

     

El Jefe  del Departamento Administrativo de Seguridad, Brigadier General, Alvaro Arenas,  El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias  y Comisarías (e), Juan José Rodríguez Beltrán,. el Jefe del Departamento  Administrativo de Cooperativas, Francisco  de Paula Jaramillo.    

     

           

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