DECRETO 3816 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3816 DE 1982    

(diciembre 30)    

     

por el cual se modifica la Ley 57 de 1981.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 393 de 1983.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en  desarrollo del Decreto número  3742 de 1982,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Los bancos,  corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes  generales de depósitos, compañías de seguros de vida, compañías de seguros  generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial,  sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina  como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones Financieras reconocidas  por la ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de  acuerdo con lo prescrito en este Decreto.    

     

Artículo 2° La base impositiva  para la cuantificación del impuesto regulado en el presente Decreto se  establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial  de Bogotá, de la siguiente manera:    

     

1° Para los bancos, los  ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:    

     

A. Cambios: Posición y  certificados de cambio.    

     

B. Comisiones: de operaciones  en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.    

     

C. Intereses: de operaciones  con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda  extranjera.    

     

D. Rendimiento de inversiones  de la sección de ahorros.    

     

E. Ingresos varios.    

     

F. Ingresos en operaciones con  tarjetas de crédito.    

     

2° Para las corporaciones  financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes  rubros:    

     

A. Cambios: Posición y  certificados de cambio.    

     

B. Comisiones: de operaciones  en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.    

     

C. Intereses: de operaciones  en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, de operaciones con  entidades públicas.    

     

D. Ingresos varios.    

     

3° Para las corporaciones de  ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los  siguientes rubros:    

     

A. Intereses.    

     

B. Comisiones.    

     

C. Ingresos varios.    

     

D. Corrección monetaria, menos  la parte exenta.    

     

4° Para compañías de seguros  de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos  operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.    

     

5° Para compañías de  financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en  los siguientes rubros:    

     

A. Intereses.    

     

B. Comisiones.    

     

C. Ingresos Varios.    

     

6° Para almacenes generales de  depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes  rubros:    

     

A. Servicio de almacenaje en  bodegas y silos.    

     

B. Servicios de Aduana.    

     

C. Servicios varios.    

     

D. Intereses recibidos.    

     

E. Comisiones recibidas.    

     

F. Ingresos varios.    

     

7° Numeral modificado por el Decreto 393 de 1983,  artículo 1º. Para las sociedades de capitalización, los  ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:    

     

A-Intereses.    

B-Coomisiones.    

C-Dividendos    

D-Otros rendimientos financieros.    

     

Texto inicial del numeral 7º.: “Para sociedades de capitalización, los ingresos  operacionales anuales representados en el valor de las cuotas recaudadas.”.    

     

8° Para los demás  establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia  Bancaria, y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas  en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el  numeral 1° del artículo 2° en los rubros pertinentes.    

     

9º Numeral  adicionado por el Decreto 393 de 1983,  artículo 2º. Para el Banco de la República los ingresos operacionales  anuales señalados en el numeral primero de este artículo, con exclusión de los  intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito  concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito  autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y  préstamos otorgados al Gobierno Nacional.    

     

Artículo 3° Modificado por el Decreto 393 de 1983,  artículo 3º. Sobre la base gravable definida en el artículo  anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años  siguientes el 3 por mil anual y las demás entidades reguladas por el presente Decreto,  el 4 por mil en 1983 y el 5 por mil los años siguientes sobre los ingresos  operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre el año inmediatamente  anterior al del pago.    

     

Parágrafo. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero y la Financiera Eléctrica Nacional estarán exentas del impuesto de Industria  y Comercio de que trata este Decreto.    

     

Texto inicial del artículo 3º.: “Sobre la base gravable definida en el artículo anterior,  las entidades reguladas por el presente Decreto pagarán, en el año de 1983, un  4 x 1000 anual sobre los ingresos operacionales anuales a 31 de diciembre de  1982; en el año de 1984 un 6 x 1000 anual sobre los ingresos operacionales  anuales a 31 de diciembre de 1983. Para los años subsiguientes un 8 x 1000  anual sobre los ingresos operacionales anuales liquidados sobre el año  inmediatamente anterior al del pago.”.    

     

Artículo 4° Los  establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y  reaseguros de que trate el presente Decreto que realicen sus operaciones  mercantiles en municipios cuya población sea superior a doscientos cincuenta  mil habitantes sin exceder de quinientos mil, además de la cuantía que le  resulte liquidada al aplicar como base gravable los ingresos operacionales,  pagarán, por cada oficina comercial adicional, la suma de diez mil pesos  anuales. En los municipios con una población igual o inferior a doscientos  cincuenta mil habitantes, además de la cuantía que le resulte liquidada al  aplicar como base gravable los ingresos operacionales, pagarán por cada oficina  comercial adicional, la suma de cinco mil pesos anuales.    

     

Autorízase a los Concejos  Municipales y al Concejo del Distrito Especial de Bogotá para elevar anualmente  y con vigencia al año siguiente, los valores absolutos en pesos mencionados en  este artículo hasta en un porcentaje igual a la variación del índice general de  precios debidamente certificado por el Dane entre el 1° de octubre del año  anterior y el 30 de septiembre del año en curso.    

     

Artículo 5° Ninguno de los  establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y  reaseguros de que trata el presente Decreto, pagará en cada municipio o en el  Distrito Especial de Bogotá, como impuesto de industria y comercio, una suma  inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y  comercio durante la vigencia presupuestal de 1982.    

     

Artículo 6° Para la aplicación  de las normas del presente Decreto, los ingresos operacionales generados por  los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán  realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en municipio según el caso,  donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público.  Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la  Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por  las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen  en los municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá.    

     

Artículo 7° La  Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de  Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la  base gravable descrita en el artículo 2° de este Decreto, para efectos de su  recaudo.    

Artículo 8° Este Decreto rige  a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de  diciembre de 1982    

     

Publíquese y cúmplase    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de  Relaciones Exteriores, ENCARGADO, Julio  Londoño Paredes. El Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro. El Ministro de  Defensa Nacional, General Fernando Landazábal  Reyes. El Ministro de Agricultura, Roberto Junguito  Bonett. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López. El Ministro de Salud, Jorge García Gómez. El Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerléin Echeverría. El Ministro  de Minas y Energía, Carlos Martínez  Simahán. El Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez. El Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez. El Ministro de Obras  Públicas, José Fernando Isaza Delgado.          

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