DECRETO 3747 DE 1982
(diciembre 23)
por el cual se decreta una amnistía patrimonial y se dictan otras disposiciones
Nota: Ver Decreto 236 de 1983, artículo 10, la Ley 13 de 1983 y la Ley 9 de 1983.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,
DECRETA:
Amnistía patrimonial
Artículo 1° Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos en sus declaraciones correspondientes al año gravable de 1982.
Los aumentos patrimoniales que se registren por tales conceptos no ocasionarán sanciones ni investigaciones, ni darán origen a la determinación de renta por el sistema de comparación de patrimonios.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a quienes se hubiere notificado requerimiento o liquidación, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 6° de este Decreto.
Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía patrimonial consagrada en este artículo, se requiere que la renta líquida gravable declarada por el año de 1982 no sea inferior a la denunciada por el período fiscal de 1981, salvo que no se hubiere presentado declaración por este año.
Artículo 2° El aumento del patrimonio ocasionado por la utilización del beneficio de la amnistía, podrá estar representado en 31 de diciembre de 1982, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en Colombia:
1. Inmuebles.
2. Acciones o derechos en sociedades colombianas de cualquier naturaleza.
3. Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto Legislativo número 2920 de 1982.
4. Bonos y títulos emitidos por entidades públicas.
5. Créditos activos a cargo de personas naturales o jurídicas que consten en documentos debidamente legalizados. Cuando se trate de documentos en que consten créditos a cargo de personas jurídicas no sometidas a la vigilancia del Estado, dichos documentos deberán ser de fecha cierta.
6. Vehículos u otros activos fijos materiales y semovientes.
Artículo 3° Los contribuyentes que hagan uso del derecho de la amnistía para incorporar a su patrimonio bienes distintos de los enumerados en el artículo anterior, o que se posean en el exterior en 31 de diciembre de 1982, podrán utilizarlo siempre que antes del primero (1°) de mayo de 1983 realicen una o varias de las siguientes inversiones:
1) Adquisición de cédulas del Banco Central Hipotecario, Bonos del Instituto de Fomento Industrial-IFI-, títulos que emita la Financiera Eléctrica Nacional y de otros títulos de deuda pública oficial que señale el Gobierno Nacional.
2) Adquisiciones de nuevas colocaciones de acciones de sociedades anónimas.
3) Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto legislativo número 2920 de 1982, siempre y cuando tales depósitos se conserven hasta el 31 de diciembre de 1983.
Artículo 4° A los contribuyentes que hagan uso del beneficio de la amnistía patrimonial no se les exigirá ninguna prueba sobre origen o preexistencia, en el país o en el exterior, de los bienes incorporados en las declaraciones de renta y patrimonio de 1982, ni estarán sujetos, en el caso de los bienes poseídos en el exterior, a investigaciones y sanciones por violación al Régimen de Control de Cambios.
Artículo 5° En desarrollo de lo previsto en el artículo anterior y para efecto de las inversiones que se lleven a cabo con el producto de la venta o liquidación de los bienes poseídos en el exterior, autorízase al Banco de la República hasta el 1° de septiembre de 1983, para comprar las divisas respectivas.
Amnistía de impugnaciones
Artículo 6° Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, a quienes a la fecha de vigencia del presente Decreto, se les haya notificado requerimiento o liquidación de corrección, de revisión o de aforo y desistan de las objeciones o impugnaciones correspondientes, o acepten el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, podrán pagar los impuestos que se deriven de los actos notificados, sin sanciones ni intereses, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Presentar un memorial ante las oficinas que señala la Dirección General de Impuestos Nacionales, a más tardar el 1° de abril de 1983, en que acepten la obligación de pagar el total de los impuestos, sin sanciones ni intereses;
b) Acompañar a dicho memorial:
1. La prueba del pago de la liquidación privada correspondiente al año gravable 1981;
2. La prueba del pago del mayor impuesto determinable, si se trata de requerimiento, o del mayor impuesto determinado, si se trata de liquidaciones oficiales.
Parágrafo. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen carácter de irrevocables.
Artículo 7° Los recursos en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, que a la fecha de vigencia del presente Decreto hubieren cumplido dos (2) o más años de interposición sin haber sido resueltos, en la vía gubernativa, se considerarán fallados y, por consiguiente, quedarán en firme las correspondientes liquidaciones privadas o las privadas para reclamar, según el caso, sin necesidad de pronunciamiento previo. Lo dispuesto en este artículo incluirá los recursos con relación a los cuales no se hubieren cumplido los respectivos presupuestos procesales.
Artículo 8° La competencia para resolver las solicitudes de amnistía prevista en el artículo 6° del presente Decreto, radica en los respectivos Jefes de las Divisiones de recursos tributarios o en sus delegados, o en los funcionarios que hagan sus veces.
Ajustes al valor comercial
Artículo 9° Para el año gravable de 1982, los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos al valor comercial. Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales.
Para las acciones que se coticen en bolsa, el costo fiscal no podrá ser superior al promedio del precio en bolsa en el último mes de 1982; para las demás acciones, el costo fiscal no podrá ser superior al valor intrínseco a 31 de diciembre de 1982.
Artículo 10. Los ajustes autorizados en este Decreto, se tomarán en cuenta para determinar la renta o ganancia ocasional obtenida en la enajenación de los activos fijos. Para los demás efectos operan las condiciones establecidas por el parágrafo del artículo 52 y los artículos 53 y 54 del Decreto número 2247 de 1974.
Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 23 de diciembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.-El Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro.- El Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes.- El Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonett.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López.- El Ministro de Salud, Jorge García Gómez.- El Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerléin Echeverría.- El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán.- El Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez.- El Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez Rodríguez.- El Ministro de Obras Públicas, José Fernando Isaza.