DECRETO 3747 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3747 DE 1982    

(diciembre 23)    

     

por el  cual se decreta una amnistía patrimonial y se dictan otras disposiciones    

     

Nota:  Ver Decreto 236 de 1983,  artículo 10, la Ley 13 de 1983 y la Ley 9 de 1983.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y  en desarrollo del Decreto número  3742 de 1982,    

     

DECRETA:    

     

Amnistía  patrimonial    

     

Artículo 1° Los contribuyentes del impuesto sobre la renta  y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes  podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos en sus declaraciones  correspondientes al año gravable de 1982.    

     

Los aumentos patrimoniales que se registren por tales  conceptos no ocasionarán sanciones ni investigaciones, ni darán origen a la  determinación de renta por el sistema de comparación de patrimonios.    

     

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios a quienes se hubiere notificado requerimiento o liquidación,  podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 6° de este Decreto.    

     

Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía  patrimonial consagrada en este artículo, se requiere que la renta líquida  gravable declarada por el año de 1982 no sea inferior a la denunciada por el  período fiscal de 1981, salvo que no se hubiere presentado declaración por este  año.    

     

Artículo 2° El aumento del patrimonio ocasionado por la  utilización del beneficio de la amnistía, podrá estar representado en 31 de  diciembre de 1982, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en  Colombia:    

     

1. Inmuebles.    

     

2. Acciones o derechos en sociedades colombianas de  cualquier naturaleza.    

     

3. Depósitos en las instituciones financieras de que trata  el artículo 24 del Decreto  Legislativo número 2920 de 1982.    

     

4. Bonos y títulos emitidos por entidades públicas.    

     

5. Créditos activos a cargo de personas naturales o  jurídicas que consten en documentos debidamente legalizados. Cuando se trate de  documentos en que consten créditos a cargo de personas jurídicas no sometidas a  la vigilancia del Estado, dichos documentos deberán ser de fecha cierta.    

     

6. Vehículos u otros activos fijos materiales y  semovientes.    

     

Artículo 3° Los contribuyentes que hagan uso del derecho  de la amnistía para incorporar a su patrimonio bienes distintos de los enumerados  en el artículo anterior, o que se posean en el exterior en 31 de diciembre de  1982, podrán utilizarlo siempre que antes del primero (1°) de mayo de 1983  realicen una o varias de las siguientes inversiones:    

     

1) Adquisición de cédulas del Banco Central Hipotecario,  Bonos del Instituto de Fomento Industrial-IFI-, títulos que emita la Financiera  Eléctrica Nacional y de otros títulos de deuda pública oficial que señale el  Gobierno Nacional.    

     

2) Adquisiciones de nuevas colocaciones de acciones de sociedades  anónimas.    

     

3) Depósitos en las instituciones financieras de que trata  el artículo 24 del Decreto  legislativo número 2920 de 1982, siempre y cuando tales depósitos se  conserven hasta el 31 de diciembre de 1983.    

     

Artículo 4° A los contribuyentes que hagan uso del  beneficio de la amnistía patrimonial no se les exigirá ninguna prueba sobre  origen o preexistencia, en el país o en el exterior, de los bienes incorporados  en las declaraciones de renta y patrimonio de 1982, ni estarán sujetos, en el  caso de los bienes poseídos en el exterior, a investigaciones y sanciones por  violación al Régimen de Control de Cambios.    

     

Artículo 5° En desarrollo de lo previsto en el artículo  anterior y para efecto de las inversiones que se lleven a cabo con el producto  de la venta o liquidación de los bienes poseídos en el exterior, autorízase al Banco de la República hasta el 1° de  septiembre de 1983, para comprar las divisas respectivas.    

     

Amnistía  de impugnaciones    

     

Artículo 6° Los contribuyentes del impuesto sobre la  renta, a quienes a la fecha de vigencia del presente Decreto, se les haya  notificado requerimiento o liquidación de corrección, de revisión o de aforo y  desistan de las objeciones o impugnaciones correspondientes, o acepten el mayor  impuesto que surja de tales actos administrativos, podrán pagar los impuestos  que se deriven de los actos notificados, sin sanciones ni intereses, siempre y  cuando cumplan los siguientes requisitos:    

     

a) Presentar un memorial ante las oficinas que señala la  Dirección General de Impuestos Nacionales, a más tardar el 1° de abril de 1983,  en que acepten la obligación de pagar el total de los impuestos, sin sanciones  ni intereses;    

     

b) Acompañar a dicho memorial:    

     

1. La prueba del pago de la liquidación privada  correspondiente al año gravable 1981;    

     

2. La prueba del pago del mayor impuesto determinable, si  se trata de requerimiento, o del mayor impuesto determinado, si se trata de  liquidaciones oficiales.    

     

Parágrafo. Las manifestaciones y desistimientos de que  trata este artículo, tienen carácter de irrevocables.    

     

Artículo 7° Los recursos en materia de impuesto sobre la renta  y complementarios, que a la fecha de vigencia del presente Decreto hubieren  cumplido dos (2) o más años de interposición sin haber sido resueltos, en la  vía gubernativa, se considerarán fallados y, por consiguiente, quedarán en  firme las correspondientes liquidaciones privadas o las privadas para reclamar,  según el caso, sin necesidad de pronunciamiento previo. Lo dispuesto en este  artículo incluirá los recursos con relación a los cuales no se hubieren  cumplido los respectivos presupuestos procesales.    

     

Artículo 8° La competencia para resolver las solicitudes  de amnistía prevista en el artículo 6° del presente Decreto, radica en los  respectivos Jefes de las Divisiones de recursos tributarios o en sus delegados,  o en los funcionarios que hagan sus veces.    

     

Ajustes  al valor comercial    

     

Artículo 9° Para el año gravable de 1982, los  contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos al valor comercial.  Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales.    

     

Para las acciones que se coticen en bolsa, el costo fiscal  no podrá ser superior al promedio del precio en bolsa en el último mes de 1982;  para las demás acciones, el costo fiscal no podrá ser superior al valor  intrínseco a 31 de diciembre de 1982.    

     

Artículo 10. Los ajustes autorizados en este Decreto, se  tomarán en cuenta para determinar la renta o ganancia ocasional obtenida en la  enajenación de los activos fijos. Para los demás efectos operan las condiciones  establecidas por el parágrafo del artículo 52 y los artículos 53 y 54 del Decreto número  2247 de 1974.    

     

Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su  promulgación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 23 de diciembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia.-El Ministro de  Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.-El Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro.- El Ministro de  Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes.- El Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonett.- El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime  Pinzón López.- El Ministro de Salud, Jorge  García Gómez.- El Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerléin Echeverría.- El Ministro  de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán.- El Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez.- El Ministro de  Comunicaciones, Bernardo Ramírez  Rodríguez.- El Ministro de Obras Públicas, José Fernando Isaza.          

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