DECRETO 3687 DE 1981
(diciembre 24 de 1981)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 1 de fecha 16 de diciembre de 1981 del Consejo Nacional de Salarios.
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de la atribuciones que le confiere la Ley 187 de 1959, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 2° de la citada ley, le, corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos:
Que por medio del Acuerdo número 1 del 16 de diciembre de 1981, el Consejo Nacional de Salarios, determine, los nuevos topes salariales de remuneración minima;
Que en concordancia con el articulo 5º del Decreto 2810 de 1968, el Consejo Nacional del Trabajo, conceptuó a 18 de diciembre de 1981 ye en forma favorable sobre la adopción del Acuerdo del Consejo Nacional de Salarios,
DECRETA
Articulo 1. Apruébase el Acuerdo número 1 del 16 de diciembre de 1981, adoptado por el Consejo Nacional de salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a la letra dice:
“ACUERDO 1 DE 1981
(diciembre 16 DE 1981)
El Consejo Nacional de Salarios, en desarrollo de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que por decisión unánime de fecha 16 de diciembre de 1981, el Consejo en mención fijó y revisó los Salarios mínimos vigentes, dando así cumplimiento a la Ley 187 de 1952,
ACUERDA
Articulo 1. A partir del dos (2) de enero de 1982, el nuevo monto del salario mínimo legal diario es de: doscientos cuarenta y siete pesos (247.00) moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogota, y en los siguientes municipios:
Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fusagasugá (Cundinamarca);
Medellín, Arboletes, Caldas, Caucásea, Sabaneta, Rionegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sonsón, Puerto Berrío, Abejorral, Andes, Bolívar, Frontino y Yarumal (Antioquia);
Popayán, Bolívar, Buenos Aires, Puerto Tejada, El Tambo y Santander (Cauca);
Riohacha, Maicao, San Juan del Cesar, Villa Nueva, Fonseca y Uribia (La Guajira) ;
Neiva, Gigante, Pitalito y Garzón (Huila);
Pasto, Ipiales, Tumaco, Samaniego, Sandoná y Túquerres Nariño);
Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal, Caicedonia, Candelaria, Dagua, Florida y Roldanillo (Valle del Cauca);
Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia y Sabana Larga (Atlántico);
Quibdó e Istmina (Chocó);
Bucaramanga, Barrancabermeja, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Socorro, San Gil, Puerto Wilches, Rionegro, Vélez y San Vicente de Chucurí (Santander);
Sincelejo, Corozal, Majagual y San Onofre (Sucre);
Cartagena, El Carmen de Bolívar, Magangué, Arjona, María La Baja, Mompós y Achí (Bolívar);
Santa Marta, Cienaga, El Banco, Plato, Fundación, Aracataca, Pivijay y Guamal (Magdalena);
Montería, Cereté, Sahagún, Larica, Cienaga de Oro, Monte Líbano, Planeta Rica, San Pelayo y Tierra Alta (Córdoba);
Valledupar, El Copey, Codazzi, Chiriguaná, Aguachica, Chimichagua, Rio de Oro, la Paz, Robles (Cesar);
Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander);
Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda);
Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná, Florencia, Aguadas, Neira y Samaná (Caldas);
Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío);
Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda, Melgar, Chaparral y Ortega (Tolima);
Villavicencio (Meta);
Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz de Río, Paipa, Puerto Boyacá, Chiquinquirá y Moniquirá (Boyacá);
San Andrés y Providencia (Islas);
Leticia (Comisaría del Amazonas);
Florencia (Caquetá);
Arauca (Arauca) y Orito (Putumayo);
A partir del dos (2) de enero de 1982, el monto del salario (mínimo legal diario, para los trabajadores en el resto de municipios y el sector primario es de: doscientos treinta y cuatro pesos (234.00) moneda corriente.
Parágrafo. Se entiende por sector primario las actividades comprendidas en agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca. Las actividades agroindustriales y de transformación de lácteos quedan comprendidas en el primer inciso del presente artículo.
Articulo 2. Los salarios mínimos establecidos por medio del presente acuerdo, rigen para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal. Para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a la máxima legal, regirán los salarios mínimos en proporción al número de horas laboradas.
Parágrafo. El salario mínimo legal diario establecido en presente Acuerdo rige para los trabajadores de la industria del transporte urbano colectivo que se presta por medio de buses, busetas y microbuses, aún en el evento en que esté paralizado el vehículo, siempre y cuando la paralización no sea imputable a culpa grave o dolo del trabajador y este se encuentre bajo disponibilidad de la empresa o patrono.
Artículo 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2210 de 1968, enviase el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para su concepto y remisión al Gobierno Nacional.
Artículo 4. Deróganse todas las disposiciones anteriores sobre salario mínimo que le sean contrarias al presente acuerdo.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
El Presidente del Consejo Nacional de Salarios,
Ministra de Trabajo y Seguridad Social.
Maristella Sanín de Aldana,
El Secretario del Consejo,
Alfredo Camacho Gaitán”.
Artículo 2. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Maristella Sanín de Aldana