DECRETO 3604 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 3604 DE 1981

(diciembre 18)    

     

por el cual se dictan disposiciones en  materia financiera.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1511 de 1991,  artículo 2º.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2329 de 1989,  por el Decreto 2219 de 1989  y por el Decreto 415 de 1987.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en  particular de las que le confiere el artículo 120, numerales 14 y 15 de la Constitución  Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Las entidades  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria estarán  sujetas, además de las restricciones que establecen las disposiciones  especiales que les son aplicables y las contenidas en la Ley 45 de 1923, a las  fijadas en el presente Decreto.    

     

Artículo 2º. Para los efectos  del presente Decreto, se entenderá que el término persona o accionista  comprende, en el caso de las personas naturales, tanto a la persona misma como  a su cónyuge y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero  de afinidad y, en el de las personas jurídicas, tanto a la sociedad de que se  trate como a sus subordinadas o a sus vinculadas dentro de los criterios y los  límites que por decreto reglamentario dicte el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 3º. Cuando la  Superintendencia Bancaria establezca que un banco comercial, una corporación  financiera, una corporación de ahorro y vivienda o una caja o sección de  ahorros ha concedido crédito, en forma directa o indirecta, para la compra de  acciones de otra institución de crédito o compañía de seguros, lo comunicará al  Banco de la República, con lo cual se suspenderá el acceso de la entidad  prestamista a la línea de crédito del Banco de la República y a las operaciones  con cargo a los fondos financieros que maneja o administra el mencionado Banco,  hasta por el término de seis meses, según reglamentación que al efecto expida  la Junta Monetaria.    

     

Artículo 4º. Derogado por el Decreto 415 de 1987,  artículo 11. Ninguna  entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,  que capte o invierta fondos provenientes del ahorro privado, podrá otorgar  préstamos o descuentos a la persona, natural o jurídica, que llegue a adquirir  o poseer, en un ejercicio anual, una participación superior al 10% de las  acciones en circulación de dicha sociedad. Esta prohibición se extenderá hasta  por un período de un año, de acuerdo con lo que establezca sobre este punto la  Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 5º. Derogado por el Decreto 2219 de 1989,  artículo 5º. Toda  transacción que tenga por objeto la adquisición del 10% o más de las acciones  bancos comerciales, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y  vivienda, compañías de seguros y compañías de financiamiento comercial, ya se  realicen mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas  o sucesivas, o aquellas por medio de las cuales se incremente o disminuya ese  porcentaje, requerirá la aprobación del Superintendente Bancario, quien  examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas  en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará de que el bienestar  público será fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en los  términos de la Ley 45 de 1923.    

     

Parágrafo 1º. Toda operación celebrada sin  el cumplimiento del requisito establecido en este artículo será ineficaz de  pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. En tal virtud, el  representante legal de la compañía emisora se abstendrá de registrar la  transferencia de las acciones en el libro de registro correspondiente, sin  perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en las disposiciones  actualmente vigentes,    

     

Parágrafo 2º. Cuando se compruebe la  utilización de los fondos provenientes del ahorro privado por parte de los  bancos comerciales, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones  financieras y cajas o secciones de ahorro, para la adquisición de acciones de  las entidades a que se refiere el presente Decreto, la entidad infractora no  podrá acceder a las líneas de crédito del Banco ni a las operaciones con cargo  a los fondos financieros que administra o maneja el citado Banco de la  República.    

     

Parágrafo 3º. No se requerirá permiso del  Superintendente Bancaria cuando la transacción de acciones se realice como  consecuencia del ejercicio del derecho de preferencia consagrado a favor de los  accionistas.    

     

Artículo 6º Los bancos  comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda, las corporaciones  financieras, las compañías de seguros y las compañías de financiamiento  comercial, deberán informar al Superintendente Bancario sobre las transacciones  de acciones realizadas durante los seis meses anteriores. Cuando el  Superintendente Bancario establezca que se ha violado la prohibición de  utilizar fondos provenientes del ahorro privado para la compra de acciones de  las entidades contempladas en este artículo, solicitará la nulidad absoluta de  los respectivos negocios jurídicos, por conducto del Ministerio Público, ante  la autoridad competente, en los términos del artículo 1742 del Código Civil.    

     

Igual procedimiento al  establecido en el inciso anterior deberán adelantar las demás autoridades  competentes cuando se compruebe la utilización de recursos no autorizados por  las normas legales en las transacciones previstas en este artículo.    

     

Artículo 7º. Derogado por el Decreto 415 de 1987,  artículo 11. Los  bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda, las corporaciones  financieras y las compañías de financiamiento comercial no podrán, directa o  indirectamente, otorgar créditos o efectuar descuentos a sus accionistas, en  cuantía superior al 10%, del capital suscrito y, reserva legal del  establecimiento de crédito.    

     

Parágrafo 1º. La anterior  restricción se aplicará únicamente cuando el accionista posea acciones del  establecimiento, en un porcentaje superior al 10% del capital suscrito en el  momento de conceder el crédito.    

     

Parágrafo 2º. Los créditos o  descuentos concedidos a las personas a que se refiere el artículo 2º de este Decreto,  y que se encuentren en la condición establecida en el parágrafo 1º del presente  artículo, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de la  Junta Directiva. En el acta correspondiente a la reunión se dejará constancia  de que los límites aquí establecidos se han cumplido estrictamente.    

     

Los bancos comerciales, las  corporaciones de ahorro y vivienda y las corporaciones financieras que no se  ajusten a lo dispuesto en el presente artículo no tendrán acceso a las líneas  de crédito del Banco de la República ni a las operaciones con cargo a los  fondos financieros que maneja o administra el mencionado Banco, hasta por el  término de seis meses, según reglamentación que expida la Junta Monetaria.    

     

Artículo 8º. Al igual que la  ley lo dispone respecto de los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda y  las compañías de financiamiento comercial no podrán conceder préstamos,  descuentos o crédito con los cuales se adquieran directa o indirectamente sus  propias acciones.    

     

La infracción a lo previsto en  este artículo dará lugar a la imposición de una multa, por parte de la  Superintendencia Bancaria, cuya cuantía corresponderá al valor del crédito  otorgado, sin perjuicio de las que en forma personal se impongan al representante  legal de la entidad prestamista    

     

Artículo 9º. Los bancos  comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda, las corporaciones  financieras y las compañías de financiamiento comercial no podrán recibir, a  título de garantía, acciones o títulos valores de la entidad que otorga el  crédito ni de sus subordinadas, sean filiales o subsidiarias.    

     

Artículo 10. Los bancos  comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda, las corporaciones  financieras y las compañías de financiamiento comercial deberán comunicar a la  Superintendencia Bancaria, dentro del término de 24 horas, todo otorgamiento de  préstamo a una persona natura o jurídica, cuya cuantía exceda de $ 50 millones.  En dicha comunicación se informarán las características del crédito y los  montos de los créditos vigentes a favor de dichas personas naturales o  jurídicas.    

     

La omisión en las  informaciones exigidas por el presente artículo acarreará las sanciones que, en  uso de sus facultades legales, imponga el Superintendente Bancario.    

     

Artículo 11. Los bancos, las  corporaciones de ahorro vivienda y las corporaciones financieras que registren  u índice de concentración de crédito superior al límite que establezca el  Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales, quedarán sometidas  a las siguientes disposiciones:    

     

a) Se sujetarán a la relación  porcentual que para esto casos establezca la Junta Monetaria dentro de las  facultades que le son propias, entre el capital pagado y fondo de reserva legal  de la entidad y el total de sus obligaciones para con el público;    

     

b) Deberán reducir en un 50%  la relación que, como límite máximo para el otorgamiento de préstamos a una  sola persona, natural o jurídica, fijen las respectivas disposiciones vigentes,  como condición para tener acceso a las línea de crédito del Banco de la  República y a las operaciones con cargo a los fondos financieros que maneja o  administra el mencionado Banco, de acuerdo con reglamentación que expida la  Junta Monetaria.    

     

Artículo 12. La Junta  Monetaria, dentro de las atribuciones que le confiere la ley para establecer  las condiciones de elegibilidad de los documentos redescontables y para señalar  los cupos especiales y el manejo general del crédito del Banco de la República,  dictará las resoluciones de carácter general, dirigidas a la aplicación de lo  dispuesto en este Decreto.    

     

Artículo 13. Derogado por el Decreto 2329 de 1989,  artículo 6º. Las  compañías de financiamiento comercial podrán captar recursos del público, para  lo cual celebrarán contratos de mutuo mediante la emisión de títulos valores de  contenido crediticio.    

     

Los títulos no podrán ser redimidos antes  de 90 días, contados desde la fecha de su emisión, y los plazos en ellos  estipulados no podrán ser inferiores a 90 días.    

     

Artículo 14. Cuando la  captación de ahorro se efectúe a través de los mecanismos previstos por los  literales b) y d) del artículo 60 del Decreto 1970 de 1979,  los títulos valores que negocien las compañías de financiamiento comercial  podrán contener un plazo de vencimiento inferior a 90 días, contados a partir  de la fecha de su negociación, ni redimirse antes del mismo lapso.    

     

Artículo 15. Quedan  exceptuadas de lo dispuesto en el presente Decreto las entidades financieras  del Estado y los fondos mutuos de inversión de las empresas.    

     

Artículo 16. Debe entenderse  que las disposiciones del presente Decreto no tienen relación alguna con los  cupos ordinarios y extraordinarios de crédito que, por virtud de disposiciones  vigentes, concede el Banco de la República.    

     

Artículo 17. Este Decreto rige  desde la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2994 de 1981,  así como las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá a 18 de  diciembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

     

Eduardo Wiesner Durán.    

     

Ministro de Desarrollo  Económico,    

     

Gabriel Melo Guevara.          

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