DECRETO 3604 DE 1981
(diciembre 18)
por el cual se dictan disposiciones en materia financiera.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1511 de 1991, artículo 2º.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2329 de 1989, por el Decreto 2219 de 1989 y por el Decreto 415 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en particular de las que le confiere el artículo 120, numerales 14 y 15 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria estarán sujetas, además de las restricciones que establecen las disposiciones especiales que les son aplicables y las contenidas en la Ley 45 de 1923, a las fijadas en el presente Decreto.
Artículo 2º. Para los efectos del presente Decreto, se entenderá que el término persona o accionista comprende, en el caso de las personas naturales, tanto a la persona misma como a su cónyuge y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad y, en el de las personas jurídicas, tanto a la sociedad de que se trate como a sus subordinadas o a sus vinculadas dentro de los criterios y los límites que por decreto reglamentario dicte el Gobierno Nacional.
Artículo 3º. Cuando la Superintendencia Bancaria establezca que un banco comercial, una corporación financiera, una corporación de ahorro y vivienda o una caja o sección de ahorros ha concedido crédito, en forma directa o indirecta, para la compra de acciones de otra institución de crédito o compañía de seguros, lo comunicará al Banco de la República, con lo cual se suspenderá el acceso de la entidad prestamista a la línea de crédito del Banco de la República y a las operaciones con cargo a los fondos financieros que maneja o administra el mencionado Banco, hasta por el término de seis meses, según reglamentación que al efecto expida la Junta Monetaria.
Artículo 4º. Derogado por el Decreto 415 de 1987, artículo 11. Ninguna entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que capte o invierta fondos provenientes del ahorro privado, podrá otorgar préstamos o descuentos a la persona, natural o jurídica, que llegue a adquirir o poseer, en un ejercicio anual, una participación superior al 10% de las acciones en circulación de dicha sociedad. Esta prohibición se extenderá hasta por un período de un año, de acuerdo con lo que establezca sobre este punto la Superintendencia Bancaria.
Artículo 5º. Derogado por el Decreto 2219 de 1989, artículo 5º. Toda transacción que tenga por objeto la adquisición del 10% o más de las acciones bancos comerciales, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de seguros y compañías de financiamiento comercial, ya se realicen mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, o aquellas por medio de las cuales se incremente o disminuya ese porcentaje, requerirá la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará de que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en los términos de la Ley 45 de 1923.
Parágrafo 1º. Toda operación celebrada sin el cumplimiento del requisito establecido en este artículo será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. En tal virtud, el representante legal de la compañía emisora se abstendrá de registrar la transferencia de las acciones en el libro de registro correspondiente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en las disposiciones actualmente vigentes,
Parágrafo 2º. Cuando se compruebe la utilización de los fondos provenientes del ahorro privado por parte de los bancos comerciales, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras y cajas o secciones de ahorro, para la adquisición de acciones de las entidades a que se refiere el presente Decreto, la entidad infractora no podrá acceder a las líneas de crédito del Banco ni a las operaciones con cargo a los fondos financieros que administra o maneja el citado Banco de la República.
Parágrafo 3º. No se requerirá permiso del Superintendente Bancaria cuando la transacción de acciones se realice como consecuencia del ejercicio del derecho de preferencia consagrado a favor de los accionistas.
Artículo 6º Los bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda, las corporaciones financieras, las compañías de seguros y las compañías de financiamiento comercial, deberán informar al Superintendente Bancario sobre las transacciones de acciones realizadas durante los seis meses anteriores. Cuando el Superintendente Bancario establezca que se ha violado la prohibición de utilizar fondos provenientes del ahorro privado para la compra de acciones de las entidades contempladas en este artículo, solicitará la nulidad absoluta de los respectivos negocios jurídicos, por conducto del Ministerio Público, ante la autoridad competente, en los términos del artículo 1742 del Código Civil.
Igual procedimiento al establecido en el inciso anterior deberán adelantar las demás autoridades competentes cuando se compruebe la utilización de recursos no autorizados por las normas legales en las transacciones previstas en este artículo.
Artículo 7º. Derogado por el Decreto 415 de 1987, artículo 11. Los bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial no podrán, directa o indirectamente, otorgar créditos o efectuar descuentos a sus accionistas, en cuantía superior al 10%, del capital suscrito y, reserva legal del establecimiento de crédito.
Parágrafo 1º. La anterior restricción se aplicará únicamente cuando el accionista posea acciones del establecimiento, en un porcentaje superior al 10% del capital suscrito en el momento de conceder el crédito.
Parágrafo 2º. Los créditos o descuentos concedidos a las personas a que se refiere el artículo 2º de este Decreto, y que se encuentren en la condición establecida en el parágrafo 1º del presente artículo, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de la Junta Directiva. En el acta correspondiente a la reunión se dejará constancia de que los límites aquí establecidos se han cumplido estrictamente.
Los bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda y las corporaciones financieras que no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo no tendrán acceso a las líneas de crédito del Banco de la República ni a las operaciones con cargo a los fondos financieros que maneja o administra el mencionado Banco, hasta por el término de seis meses, según reglamentación que expida la Junta Monetaria.
Artículo 8º. Al igual que la ley lo dispone respecto de los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial no podrán conceder préstamos, descuentos o crédito con los cuales se adquieran directa o indirectamente sus propias acciones.
La infracción a lo previsto en este artículo dará lugar a la imposición de una multa, por parte de la Superintendencia Bancaria, cuya cuantía corresponderá al valor del crédito otorgado, sin perjuicio de las que en forma personal se impongan al representante legal de la entidad prestamista
Artículo 9º. Los bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial no podrán recibir, a título de garantía, acciones o títulos valores de la entidad que otorga el crédito ni de sus subordinadas, sean filiales o subsidiarias.
Artículo 10. Los bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria, dentro del término de 24 horas, todo otorgamiento de préstamo a una persona natura o jurídica, cuya cuantía exceda de $ 50 millones. En dicha comunicación se informarán las características del crédito y los montos de los créditos vigentes a favor de dichas personas naturales o jurídicas.
La omisión en las informaciones exigidas por el presente artículo acarreará las sanciones que, en uso de sus facultades legales, imponga el Superintendente Bancario.
Artículo 11. Los bancos, las corporaciones de ahorro vivienda y las corporaciones financieras que registren u índice de concentración de crédito superior al límite que establezca el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales, quedarán sometidas a las siguientes disposiciones:
a) Se sujetarán a la relación porcentual que para esto casos establezca la Junta Monetaria dentro de las facultades que le son propias, entre el capital pagado y fondo de reserva legal de la entidad y el total de sus obligaciones para con el público;
b) Deberán reducir en un 50% la relación que, como límite máximo para el otorgamiento de préstamos a una sola persona, natural o jurídica, fijen las respectivas disposiciones vigentes, como condición para tener acceso a las línea de crédito del Banco de la República y a las operaciones con cargo a los fondos financieros que maneja o administra el mencionado Banco, de acuerdo con reglamentación que expida la Junta Monetaria.
Artículo 12. La Junta Monetaria, dentro de las atribuciones que le confiere la ley para establecer las condiciones de elegibilidad de los documentos redescontables y para señalar los cupos especiales y el manejo general del crédito del Banco de la República, dictará las resoluciones de carácter general, dirigidas a la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 13. Derogado por el Decreto 2329 de 1989, artículo 6º. Las compañías de financiamiento comercial podrán captar recursos del público, para lo cual celebrarán contratos de mutuo mediante la emisión de títulos valores de contenido crediticio.
Los títulos no podrán ser redimidos antes de 90 días, contados desde la fecha de su emisión, y los plazos en ellos estipulados no podrán ser inferiores a 90 días.
Artículo 14. Cuando la captación de ahorro se efectúe a través de los mecanismos previstos por los literales b) y d) del artículo 60 del Decreto 1970 de 1979, los títulos valores que negocien las compañías de financiamiento comercial podrán contener un plazo de vencimiento inferior a 90 días, contados a partir de la fecha de su negociación, ni redimirse antes del mismo lapso.
Artículo 15. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente Decreto las entidades financieras del Estado y los fondos mutuos de inversión de las empresas.
Artículo 16. Debe entenderse que las disposiciones del presente Decreto no tienen relación alguna con los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito que, por virtud de disposiciones vigentes, concede el Banco de la República.
Artículo 17. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2994 de 1981, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 18 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara.