DECRETO 3548 DE 1983
(diciembre 29)
por el cual se dictan unas disposiciones en materia de inversión extranjera.
Nota: Derogado por el Decreto 1265 de 1987, artículo 33.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 44 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
DECRETA:
Artículo primero. Las empresas pertenecientes al sector manufacturero, que sean receptoras de inversión extranjera, directa y que estén sometidas o se sometan al régimen de transformación en empresas mixtas, tendrán derecho a solicitar y obtener del Departamento Nacional de Planeación la suspensión del respectivo plazo de transformación, por períodos de uno o más años completos iguales a aquellos en los cuales:
a) El nivel de integración de materias primas nacionales haya sido superior al cincuenta por ciento (50%) del total empleado en su producción, o
b) Más del veinticinco por ciento (25%) de sus ventas haya correspondido a exportaciones de sus productos.
Parágrafo. Las empresas que obtengan el reconocimiento del derecho de suspensión de que trata el presente artículo no recibirán certificados de origen para sus exportaciones a los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo segundo. El derecho de suspensión a que se refiere el artículo anterior debe ser reconocido expresamente, mediante resolución motivada y expedida por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, a solicitud de la empresa receptora de la inversión extranjera.
Artículo tercero. Las empresas receptoras de inversión extranjera directa, sometidas o que se sometan al proceso de transformación en empresas mixtas y que obtengan el reconocimiento del derecho de suspensión de que trata el artículo primero del presente Decreto, o que cumplan con la gradualidad del proceso de transformación pactada en los contratos que hayan celebrado o celebren al efecto, de acuerdo con los artículos 29 ,y siguientes de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, estarán sujetas al mismo régimen aplicable a las empresas mixtas en materia de asistencia técnica y de reinversión de utilidades.
Artículo cuarto. A partir de la vigencia del presente Decreto, podrá admitirse nueva inversión extranjera directa, en empresas cuyo objeto social principal sea el transporte turístico interno o internacional, en cualquier modalidad terrestre, fluvial o marítima.
Artículo quinto. Cuando se trate de inversión en hotelería e infraestructura turística, actividades a las cuales se refiere el artículo 7° del Decreto 169 de 1975, el Departamento Nacional de Planeación podrá eximir de toda participación nacional en su capital a las empresas nuevas que reciban inversión extranjera directa.
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Jorge Ospina Sardi.