DECRETO 3541 DE 1980
(DICIEMBRE 26 DE 1980)
Reglamenta la Ley 71 de 1979 que aprobó el convenio de nacionalidad entre Colombia y España
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 3 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
Que el 27 de junio de 1979 se firmó en la ciudad de Madrid el “Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España”, el cual fue aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 71 de 1979 y canjeadas las ratificaciones en Bogotá el 1 de agosto de 1980;
Que el citado Convenio permite a los españoles de origen y a los colombianos por nacimiento adquirir la nacionalidad colombiana y española, respectivamente, mediante el cumplimiento de los requisitos que determine la legislación del país cuya nacionalidad adquieran, entre el domicilio por un plazo no menor de dos años y la inscripción en los registros correspondientes;
Que la Ley 22 bis de 1936 reguló lo relativo a la naturalización de extranjeros y es necesario reglamentar, de acuerdo con ello, la Ley 71 de 1979 aprobatoria del Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España,
DECRETA
Artículo 1. Los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad colombiana cuando hayan estado domiciliados en el territorio de Colombia por un plazo no menor de dos años.(El texto completo de este Convenio puede solicitarse a las misiones respectivas de la Organización Internacional para las Migraciones, o directamente al Centro de Información sobre Migraciones en América Latina – CIMAL).
Artículo 2. La solicitud y la documentación para adquirir la nacionalidad colombiana serán presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual autorizará mediante Resolución que se inscriba como colombiano por adopción al solicitante y, si es el caso, a su esposa y a sus hijos menores de edad, en los respectivos registros de la Alcaldía Municipal de su domicilio, previo el juramento legal de cumplir la constitución y las leyes de la República de Colombia.
Artículo 3- El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá la resolución de autorización de que trata el Artículo anterior, a condición de que los españoles de origen comprueben lo siguiente:
1. La nacionalidad de origen.
2. Domicilio mínimo en Colombia de dos años.
3. Buena conducta en el país y documentos de identidad vigentes,
4. Que durante su permanencia en Colombia han desempeñado o ejercido una profesión, oficio, industria u ocupación útil para el país.
Artículo 4. Los colombianos de nacimiento y los españoles de origen que se hayan nacionalizado en el otro país, recuperarán su propia nacionalidad y los derechos y deberes correspondientes, en el caso de que readquieran su domicilio anterior y cumplan los requisitos exigidos por la legislación de su país originario.
Artículo 5. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por domicilio el constituido con la intención de establecer en él la residencia habitual o permanente, de conformidad con el Artículo 3 del Convenio ya citado, en armonía con lo dispuesto para casos similares y efectos políticos de la nacionalidad en el Artículo 333 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913).
Artículo 6. Tan pronto como los españoles de origen hayan cumplido las diligencias de juramento y de inscripción a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto, gozarán de la condición de nacionales colombianos, en la forma regulada por el Convenio de nacionalidad entre Colombia y España de 1979 y por las leyes de Colombia.
Artículo 7. En las inscripciones de que trata este Decreto se hará mención del Convenio de nacionalidad entre Colombia y España de 1979.
Parágrafo. Dichas inscripciones serán comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Gobierno de España, por la vía diplomática o consular dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que se hicieron conforme al trámite legal ordinario.
Artículo 8. La División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un libro de registro de los españoles de origen que adquieran la nacionalidad colombiana por adopción, en el cual se anotarán los nombres de los naturalizados, fecha de nacimiento, ciudad natal y número y fecha de la resolución que autorizó la respectiva inscripción.
Artículo 9. La misma División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará otro libro de registro de los colombianos de nacimiento que adquieran la nacionalidad española y de quienes readquieran la nacionalidad colombiana, en el cual se anotarán los datos que menciona el Artículo anterior.
Artículo 10. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1980.