DECRETO 3143 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 3143  DE 1981

(noviembre 6)    

     

por el  cual se reglamenta la   Ley 24 de 1981, en  relación con las sociedades mutuarias y se dictan normas para su inspección y  vigilancia.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  la facultad que le confieren los numerales 3° y 19 del artículo 120 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Las sociedades mutuarias son  instituciones de utilidad común, constituidas por personas naturales que, sin  ánimo de lucro, tienen como actividad principal la ayuda mutua, mediante la  prestación de servicio de asistencia social, de previsión y solidaridad a sus  asociados.    

     

Artículo segundo. Son características de las sociedades  mutuarias:    

     

a) Que el patrimonio y el número de asociados sean  variables e ilimitados;    

     

b) Que funcionen conforme a principios de autonomía  democrática, solidaridad y ayuda mutua entre sus miembros;    

     

c) Que garanticen la igualdad de derechos y obligaciones  de sus asociados sin consideración a sus aportes;    

     

d) Que establezca la irrepartibilidad de los excedentes;  la no devolución de los aportes;    

     

e) Que su duración sea indefinida;    

     

f) Que la responsabilidad de los asociados se limite al  valor de sus aportes y la responsabilidad de la sociedad para con terceros, al  monto del patrimonio social.    

     

Artículo tercero. Las sociedades mutuarias que se  constituyan conforme al presente Decreto lo harán mediante documento privado y  su personería jurídica será reconocida por el Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas.    

     

Artículo cuarto. La constitución de toda sociedad mutuaria  se hará en asamblea general, en la cual serán aprobados los estatutos y  nombrados en propiedad los cuerpos directivos y de control.    

     

El acta de la asamblea de constitución deberá contener el  nombre completo, documento de identidad, nacionalidad, domicilio, profesión u  oficio, aporte y firma de cada uno de los socios fundadores.    

     

En ningún caso el número de asociados podrá ser inferior a  veinte (20).    

     

Artículo quinto. El reconocimiento de personería jurídica,  se hará con base en los siguientes documentos:    

     

a) Solicitud de reconocimiento de personería jurídica;    

     

b) Acta de la asamblea de constitución;    

     

c) Texto completo de los estatutos;    

     

d) Constancia de pago del 25% de los aportes suscritos por  los fundadores.    

     

Artículo sexto. Las sociedades mutuarias, deberán  protocolizar en la Notaría de su domicilio principal, dentro de los 3 días  hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución de  reconocimiento de personería, el acta de constitución, el texto completo de los  estatutos y la mencionada resolución.    

     

Cumplida esta formalidad el Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas ordenará el registro de la sociedad mutuaria y de su  cuerpo directivo.    

     

Artículo séptimo. Para todas los efectos legales, será  prueba de la existencia de una sociedad mutuaria y de su representación legal,  la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas.    

     

Artículo octavo. Los estatutos de toda sociedad mutuaria  deberán contener:    

     

a) Razón social, domicilio y ámbito territorial;    

     

b) Objeto de sus actividades;    

     

c) Requisitos y procedimientos para la admisión, retiro y  pérdida de la calidad de asociados;    

     

d) Derechos y obligaciones de los asociados;    

     

e) Régimen disciplinario. Sanciones, causales y  procedimientos;    

     

f) Procedimientos para resolver diferencias o conflictos  entre los asociados, o entre … y la sociedad, distintos de los del régimen  disciplinario;    

     

g) Constitución y convocatoria de asambleas generales,  quórum, funcionamiento, procedimientos, objeto y atribuciones de las mismas;    

     

h) Régimen de organización interna; constitución,  procedimientos y funciones de los órganos de dirección y control; condiciones,  incompatibilidades y forma de elección de sus miembros;    

     

i) Representación legal, forma de nombramiento, funciones  y responsabilidades;    

     

j) Constitución e incremento patrimonial de la sociedad,  reservas y fondos sociales; finalidades y forma de utilización de los mismos;    

     

k) Capital inicial y, cuando fuere el caso, capital mínimo  no reducible durante la vida de la sociedad, e indicación de los aportes de los  asociados;    

     

l) Régimen de responsabilidad de la sociedad y sus  asociados;    

     

m) Procedimiento para la reforma de estatutos;    

     

n) Reglas para la fusión, incorporación, transformación e  integración de la sociedad;    

     

ñ) Reglas y procedimiento para la sustitución de asamblea  general de asociados por una de delegados;    

     

o) Reglas para la disolución y liquidación;    

     

p) Las demás que se consideren convenientes o necesarias  para asegurar el adecuado cumplimiento de sus objetivos.    

     

Artículo noveno. La dirección, administración y control interno  cae las sociedades mutuarias, estarán a cargo de los organismos que para el  efecto prevean los estatutos.    

     

La Asamblea General será la máxima autoridad de la  sociedad y sus decisiones serán obligatorias para la totalidad de los  asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales,  reglamentarias y estatutarias.    

     

Articulo décimo. Las asambleas generales serán ordinarias  y extraordinarias. Las primeras se reunirán dentro de los tres (3) primeros  meses del año, para el cumplimiento de sus funciones regulares, según lo  previsto en los estatutos. Las segundas, se reunirán en cualquier época del  año, para tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no pueden postergarse  hasta la reunión de asamblea ordinaria.    

     

La sociedad mutuaria que por cualquier causa no realice la  asamblea ordinaria dentro del término previsto en este artículo, celebrará la  reunión como asamblea especial, en la fecha que para el efecto fije el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sin perjuicio de la  aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo con el presente Decreto.    

     

Artículo undécimo. Las asambleas generales serán  convocadas por la autoridad que señalen los estatutos.    

     

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenará  la convocatoria o convocará directamente a asamblea general, cuando tenga  conocimiento de irregularidades graves que deban ser conocidas y subsanadas por  la mima.    

     

Articulo duodécimo. Las decisiones de asamblea general se  adoptarán por simple mayoría de votos, salvo que los estatutos fijen mayorías  superiores.    

     

Las decisiones sobre la disolución y liquidación y reforma  de estatutos, requerirán el voto favorable de por lo menos el setenta por  ciento (70%) de los asociados presentes en la asamblea.    

     

Artículo decimotercero. Los miembros de los cuerpos de  dirección y control, así como el representante legal, sólo pueden ser eximidos  de responsabilidad por violación de las normas del presente Decreto, estatutos  o reglamentos, mediante la prueba de no haber participado en la reunión o haber  salvado expresamente su voto.    

     

Artículo decimocuarto. El patrimonio de las sociedades  mutuarias estará constituido por el capital social, las reservas y fondos de  carácter permanente y las donaciones, legados o auxilios que se reciban con  destino al incremento patrimonial de la sociedad.    

     

Artículo decimoquinto. El capital social estará compuesto  por los aportes de los socios. Estos quedarán directamente afectados desde su  origen en favor de la sociedad mutuaria, no devengarán ningún tipo de interés,  y no podrán ser gravados en favor de terceros.    

     

Artículo decimosexto. Las sociedades mutuarias tendrán  ejercicios anuales que se cerrarán el 31 de diciembre de cada año. Al término  de cada ejercicio se cortarán las cuentas, se elaborará el balance, el  inventario y el estado de resultados, que deberán ser enviados dentro del mes  siguiente al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

Artículo decimoséptimo. Las sociedades mutuarias deberán  crear un fondo de reserva de capital, cuya cuantía será acordada anualmente por  la asamblea general, de acuerdo con los resultados contables.    

     

Artículo decimoctavo. Las sociedades mutuarias podrán  organizarse en entidades de grado superior, cuando lo juzguen conveniente o necesario,  para el mejor cumplimiento de sus fines sociales.    

     

Artículo decimonoveno. Serán entidades de grado superior  las federaciones y confederaciones. Las primeras estarán conformadas por diez  (10) o más sociedades mutuarias, y las segundas por cinco (5) o más  federaciones. A unas y otras les serán aplicables en lo pertinente, las  disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo vigésimo. Las sociedades mutuarias podrán  fusionarse o incorporarse cuando su objeto social sea común y complementario.    

     

Cuando dos (2) o más sociedades mutuarias se fusionen, se  disolverán sin liquidarse y constituirán una sociedad, con denominación  diferente que se hará cargo del patrimonio de las sociedades disueltas.    

     

En caso de incorporación, la sociedad o sociedades mutuarias  incorporadas se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la  sociedad incorporante.    

     

En caso ele incorporación, la sociedad mutuaria  incorporante, y en el de fusión, la nueva sociedad, se subrogarán en todos los  derechos y obligaciones de las sociedades incorporadas o fusionadas.    

     

Artículo vigesimoprimero. La fusión requerirá la  aprobación de las asambleas de las sociedades mutuarias que se fusionan. Para  la incorporación se requerirá la aprobación de la asamblea de la sociedad o  sociedades incoporadas. La sociedad incorporarte aceptará la incorporación por  resolución de su propia asamblea, según lo dispongan los estatutos.    

     

La función o la incorporación requerirá el reconocimiento  y la autorización respectiva del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, para lo cual las sociedades interesadas deberán presentar los  nuevos estatutos, antecedentes y documentos correspondientes.    

     

Artículo vigesimosegundo. Las sociedades mutuarias se  disolverán por decisión de la asamblea general, cuando se presente alguna de  las causales señaladas en lo estatutos.    

     

La decisión de disolución deberá ser comunicada al  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15)  días siguientes a la realización de la Asamblea para los fines legales  pertinentes.    

     

Artículo vigesimotercero. El Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas podrá decretar la disolución y ordenar la liquidación  de una sociedad mutuaria, por cualquiera de las siguientes causas:    

     

1. Por reducción de los asociados a un número inferior a  veinte;    

     

2. Por incapacidad o imposibilidad para cumplir su objeto  social;    

     

3. Por pérdida del cincuenta por ciento (50%) de su  patrimonio o reducción del capital social a menos del mínimo estatutario;    

     

4. Por realización de actividades contrarias a la ley;    

     

5. Cuando ocurrida alguna de las causales previstas en los  estatutos, la asamblea general no hubiere procedido de conformidad.    

     

Artículo vigesimocuarto. En la misma resolución del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o en el acuerdo de la  asamblea en que se decida la disolución, se designará la comisión liquidadora y  se señalará la fianza correspondiente y el plazo para cumplir su mandato.    

     

Artículo vigesimoquinto. La aceptación del cargo, la  posesión y la prestación de la fianza se harán ante el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas, o a falta de este, ante la primera  autoridad administrativa del domicilio de la sociedad, dentro de los quince  (15) días hábiles siguientes a la comunicación de su nombramiento.    

     

Artículo vigesimosexto. Disuelta la sociedad mutuaria se  procederá a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones  en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente  para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Su denominación estará  seguida de la expresión en liquidación y la comisión liquidadora responderá de  los daños y perjuicios que se causen durante la omisión de esta obligación.    

     

Artículo vigesimoséptimo. La comisión liquidadora tendrá  la representación legal de la sociedad mutuaria. Las discrepancias que se su  susciten entre sus miembros, serán resucitador por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas. Dicha comisión estará compuesta por  dos o tres liquidadores a juicio de a asamblea general o del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas, según el caso.    

     

Articulo vigesimoctavo. Cuando sea nombrado liquidador una  persona que administre bienes de la sociedad, no podrá ejercer el cargo sin que  previamente se aprueben las cuentas de su gestión por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas. Si transcurridos 30 días desde la  fecha de su designación no se hubiesen rendido dichas cuentas, se procederá a  nombrar nuevo liquidador.    

     

Artículo vigesimonoveno. Son deberes de la comisión  liquidadora las siguientes:    

     

a) Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la  disolución;    

     

b) Formar inventarios de de los activos patrimoniales, de  los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos y  papeles;    

     

c) Exigir cuenta de su administración a las personas que  hayan manejado intereses de la sociedad y no hayan obtenido el finiquito  correspondiente;    

     

d) Liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros  y cada uno de ellos;    

     

e) Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los  correspondientes finiquitos;    

     

f) Enajenar los bienes de la sociedad;    

     

g) Presentar estados de liquidación, cuando los socios lo  soliciten;    

     

h) Rendir al final de la liquidación, cuenta general de su  administración ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y  obtener su finiquito. En todo caso el Departamento podrá en cualquier tiempo  exigir los informes que considere pertinentes.    

     

i) Los demás que se deriven de la naturaleza de la  liquidación y del propio mandato.    

     

Artículo trigésimo. Los honorarios de la comisión  liquidadora serán fijados y regulados por la entidad que la designe, en el  mismo acto de su nombramiento, de acuerdo con las disposiciones legales  vigentes sobre la materia.    

     

Artículo trigesimoprimero. En la liquidación del  patrimonio de la sociedad, deberá procederse de acuerdo con el siguiente orden  de prioridades de pago:    

     

a) Gastos de liquidación;    

     

b) Salarios y prestaciones sociales;    

     

c) Créditos hipotecarios y prendarios;    

     

d) Depósitos de ahorro;    

     

d) Otras obligaciones con terceros.    

     

Parágrafo. Si después de efectuados los pagos en este  orden de prelación quedare algún remanente, será entregado a la institución sin  animo de lucro que hayan señalado los estatutos y en su defecto a la entidad  que señale el Presidente de la República.    

     

Artículo trigesimosegundo. Las sociedades mutuarias  estarán sujetas de acuerdo con la   Ley 24 de 1981, a la  vigilancia y control del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,  para asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento,  cumplimiento de su objeto social, disolución y liquidación, se ajusten a las  normas legales y estatutarias.    

     

Las funciones de vigilancia y control no implican facultad  de congestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las  sociedades mutuarias.    

     

Artículo trigésimotercero. Cuando las sociedades mutuarias  realicen actividades que por su naturaleza requieran el control de otros  organismos del estado, dicho control se ejercerá teniendo en cuenta las  características propias de las sociedades en coordinación con el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas de acuerdo con las competencias  establecidas en las leyes.    

     

Artículo trigesimocuarto. En ejercicio de la función de  vigilancia y control, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas  tendrá las siguientes atribuciones:    

     

a) Realizar investigaciones e inspecciones en las  sociedades, de oficio o a petición de parte, para lo cual podrá examinar sus  libros y documentos, y pedir las informaciones que estime pertinentes a los  órganos o funcionarios responsables, así como a los asociado o a terceros;    

     

b) Asistir a las asambleas generales;    

     

c) Convocar a asambleas generales en los casos previstos  en este Decreto;    

     

d) Formular denuncias ante las autoridades competentes  sobre las irregularidades encontradas en las inspecciones administrativas;    

     

e) Hacer cumplir sus decisiones mediante la aplicación de  las sanciones previstas en el artículo 38 de este Decreto; para tal efecto las  autoridades del estado prestarán la colaboración necesaria. Además podrá  recurrir a la exhibición y retención de libros y documentos sociales;    

     

d) Adoptar las medidas legales que sean pertinentes para  que las sociedades , sus organismos y administradores, corrijan o subsanen las  irregularidades o los actos observados como contrarios a la ley, los estatutos  o los reglamentos;    

     

e) Las demás atribuciones establecidas por la ley.    

     

Artículo trigésimoquinto. Las sociedades mutuarias, los  titulares de sus organismos, lo9s liquidadores, revisores fiscales y  representantes legales, serán responsables por los actos u omisiones impliquen  incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las  sanciones que más adelante se determinen, sin perjuicio de lo establecido en  otras disposiciones.    

     

Artículo trigésimosexto. El Departamento Administradito  Nacional de Cooperativas, sancionará a las sociedades mutuarias por las  infracciones que sean imputables a sus órganos especialmente las siguientes:    

     

a) Utilizar la denominación sociedad mutuaria para  encubrir actividades o propósitos especulativos o contrarios a las  características de estas sociedades;    

     

b) Adulterar las cifras consignadas en los balances e  informes financieros;    

     

c) Causar perjuicio notorio a los asociados o a la  comunidad, por negligencia grave en la prestación de los servicios;    

     

d) Admitir como asociados, a quienes no puedan serlo por  prescripción legal o estatutaria;    

     

e) Ser renuente a los actos de vigilancia y control y a  las decisiones del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

Artículo trigesimoséptimo. El Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas sancionará también a los titulares de los órganos, los  liquidadores, representantes legales y revisores fiscales de las sociedade  mutuaria, por la infracción del articulo anterior que le sean personalmente  imputables y por las que especialmente se señalan a continuación:    

     

a) Realizar actos de disposición, excediendo las  facultades establecidas;    

     

b) Aplicar la sanción de exclusión a los asociados, sin  observar el procedimiento establecido en los estatutos;    

     

c) No presentar oportunamente a la asamblea general los  informes, balances y estados financieros que deben ser sometidos a la asamblea  para su aprobación;    

     

d) No convocar a la asamblea general en el tiempo y con  las formalidades estatutarias;    

     

e) No observar en la liquidación las formalidades  previstas en la ley y los estatutos.    

     

Artículo trigesimoctavo. Las sanciones aplicables por el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas serán las siguientes:    

     

a) Llamada de atención;    

     

b) Multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social  de la sociedad mutuaria o hasta de cinco (5) veces el mayor salario mínimo  legal respectivamente, según se trate de sanciones a entidades a personas  naturales;    

     

c) Suspensión de la autorización para ejercer una o más  actividades específicas;    

     

d) Suspensión del ejercicio de la personería jurídica;    

     

e) Cancelación del reconocimiento de la personería  jurídica;    

     

f) Clausura de locales y oficinas.    

     

Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la menor o  mayor gravedad de la infracción los antecedentes, la incidencia social y  económica de la sociedad y los perjuicios o daños causados a los asociados o  terceros.    

     

Artículo trigesimonoveno. Para la aplicación de las  sanciones a que se refiere el artículo anterior con excepción de la del literal  a) será necesario investigación previa. En todo caso, las entidades o personas  inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargas.    

     

Articulo Cuadragésimo. El valor de las multas pasará al  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, con destino a un fondo  especial para capacitación y divulgación mutuaria.    

     

Artículo cuadragesimoprimero. Los casos no previstos en  este Decreto se resolverían teniendo en cuenta la jurisprudencia y doctrina  sobre sociedades mutuarias y las disposiciones generales sobre sociedades que  por su naturaleza sean aplicables a las sociedades mutuaria.    

     

Articulo cuadragesimosegundo. El presente Decreto será  aplicable a todas las sociedades mutuarias cualquiera que sea su clase y fecha  de constitución.    

     

En un plazo de los (2) años contados a partir de la lucha  del presente Decreto, las sociedades mutuarias constituidas con anterioridad a  dicha fecha deberán adaptar sus estatutos a las prescripciones del mismo.    

     

Artículo cuadragesimotercero. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquense y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 6 de noviembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas,    

Misael  Lizarazo Arévalo.          

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