DECRETO 3143 DE 1981
(noviembre 6)
por el cual se reglamenta la Ley 24 de 1981, en relación con las sociedades mutuarias y se dictan normas para su inspección y vigilancia.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confieren los numerales 3° y 19 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo primero. Las sociedades mutuarias son instituciones de utilidad común, constituidas por personas naturales que, sin ánimo de lucro, tienen como actividad principal la ayuda mutua, mediante la prestación de servicio de asistencia social, de previsión y solidaridad a sus asociados.
Artículo segundo. Son características de las sociedades mutuarias:
a) Que el patrimonio y el número de asociados sean variables e ilimitados;
b) Que funcionen conforme a principios de autonomía democrática, solidaridad y ayuda mutua entre sus miembros;
c) Que garanticen la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin consideración a sus aportes;
d) Que establezca la irrepartibilidad de los excedentes; la no devolución de los aportes;
e) Que su duración sea indefinida;
f) Que la responsabilidad de los asociados se limite al valor de sus aportes y la responsabilidad de la sociedad para con terceros, al monto del patrimonio social.
Artículo tercero. Las sociedades mutuarias que se constituyan conforme al presente Decreto lo harán mediante documento privado y su personería jurídica será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo cuarto. La constitución de toda sociedad mutuaria se hará en asamblea general, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en propiedad los cuerpos directivos y de control.
El acta de la asamblea de constitución deberá contener el nombre completo, documento de identidad, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio, aporte y firma de cada uno de los socios fundadores.
En ningún caso el número de asociados podrá ser inferior a veinte (20).
Artículo quinto. El reconocimiento de personería jurídica, se hará con base en los siguientes documentos:
a) Solicitud de reconocimiento de personería jurídica;
b) Acta de la asamblea de constitución;
c) Texto completo de los estatutos;
d) Constancia de pago del 25% de los aportes suscritos por los fundadores.
Artículo sexto. Las sociedades mutuarias, deberán protocolizar en la Notaría de su domicilio principal, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento de personería, el acta de constitución, el texto completo de los estatutos y la mencionada resolución.
Cumplida esta formalidad el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenará el registro de la sociedad mutuaria y de su cuerpo directivo.
Artículo séptimo. Para todas los efectos legales, será prueba de la existencia de una sociedad mutuaria y de su representación legal, la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo octavo. Los estatutos de toda sociedad mutuaria deberán contener:
a) Razón social, domicilio y ámbito territorial;
b) Objeto de sus actividades;
c) Requisitos y procedimientos para la admisión, retiro y pérdida de la calidad de asociados;
d) Derechos y obligaciones de los asociados;
e) Régimen disciplinario. Sanciones, causales y procedimientos;
f) Procedimientos para resolver diferencias o conflictos entre los asociados, o entre … y la sociedad, distintos de los del régimen disciplinario;
g) Constitución y convocatoria de asambleas generales, quórum, funcionamiento, procedimientos, objeto y atribuciones de las mismas;
h) Régimen de organización interna; constitución, procedimientos y funciones de los órganos de dirección y control; condiciones, incompatibilidades y forma de elección de sus miembros;
i) Representación legal, forma de nombramiento, funciones y responsabilidades;
j) Constitución e incremento patrimonial de la sociedad, reservas y fondos sociales; finalidades y forma de utilización de los mismos;
k) Capital inicial y, cuando fuere el caso, capital mínimo no reducible durante la vida de la sociedad, e indicación de los aportes de los asociados;
l) Régimen de responsabilidad de la sociedad y sus asociados;
m) Procedimiento para la reforma de estatutos;
n) Reglas para la fusión, incorporación, transformación e integración de la sociedad;
ñ) Reglas y procedimiento para la sustitución de asamblea general de asociados por una de delegados;
o) Reglas para la disolución y liquidación;
p) Las demás que se consideren convenientes o necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento de sus objetivos.
Artículo noveno. La dirección, administración y control interno cae las sociedades mutuarias, estarán a cargo de los organismos que para el efecto prevean los estatutos.
La Asamblea General será la máxima autoridad de la sociedad y sus decisiones serán obligatorias para la totalidad de los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias y estatutarias.
Articulo décimo. Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán dentro de los tres (3) primeros meses del año, para el cumplimiento de sus funciones regulares, según lo previsto en los estatutos. Las segundas, se reunirán en cualquier época del año, para tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no pueden postergarse hasta la reunión de asamblea ordinaria.
La sociedad mutuaria que por cualquier causa no realice la asamblea ordinaria dentro del término previsto en este artículo, celebrará la reunión como asamblea especial, en la fecha que para el efecto fije el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo con el presente Decreto.
Artículo undécimo. Las asambleas generales serán convocadas por la autoridad que señalen los estatutos.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenará la convocatoria o convocará directamente a asamblea general, cuando tenga conocimiento de irregularidades graves que deban ser conocidas y subsanadas por la mima.
Articulo duodécimo. Las decisiones de asamblea general se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo que los estatutos fijen mayorías superiores.
Las decisiones sobre la disolución y liquidación y reforma de estatutos, requerirán el voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los asociados presentes en la asamblea.
Artículo decimotercero. Los miembros de los cuerpos de dirección y control, así como el representante legal, sólo pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de las normas del presente Decreto, estatutos o reglamentos, mediante la prueba de no haber participado en la reunión o haber salvado expresamente su voto.
Artículo decimocuarto. El patrimonio de las sociedades mutuarias estará constituido por el capital social, las reservas y fondos de carácter permanente y las donaciones, legados o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial de la sociedad.
Artículo decimoquinto. El capital social estará compuesto por los aportes de los socios. Estos quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la sociedad mutuaria, no devengarán ningún tipo de interés, y no podrán ser gravados en favor de terceros.
Artículo decimosexto. Las sociedades mutuarias tendrán ejercicios anuales que se cerrarán el 31 de diciembre de cada año. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas, se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados, que deberán ser enviados dentro del mes siguiente al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo decimoséptimo. Las sociedades mutuarias deberán crear un fondo de reserva de capital, cuya cuantía será acordada anualmente por la asamblea general, de acuerdo con los resultados contables.
Artículo decimoctavo. Las sociedades mutuarias podrán organizarse en entidades de grado superior, cuando lo juzguen conveniente o necesario, para el mejor cumplimiento de sus fines sociales.
Artículo decimonoveno. Serán entidades de grado superior las federaciones y confederaciones. Las primeras estarán conformadas por diez (10) o más sociedades mutuarias, y las segundas por cinco (5) o más federaciones. A unas y otras les serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones del presente Decreto.
Artículo vigésimo. Las sociedades mutuarias podrán fusionarse o incorporarse cuando su objeto social sea común y complementario.
Cuando dos (2) o más sociedades mutuarias se fusionen, se disolverán sin liquidarse y constituirán una sociedad, con denominación diferente que se hará cargo del patrimonio de las sociedades disueltas.
En caso de incorporación, la sociedad o sociedades mutuarias incorporadas se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la sociedad incorporante.
En caso ele incorporación, la sociedad mutuaria incorporante, y en el de fusión, la nueva sociedad, se subrogarán en todos los derechos y obligaciones de las sociedades incorporadas o fusionadas.
Artículo vigesimoprimero. La fusión requerirá la aprobación de las asambleas de las sociedades mutuarias que se fusionan. Para la incorporación se requerirá la aprobación de la asamblea de la sociedad o sociedades incoporadas. La sociedad incorporarte aceptará la incorporación por resolución de su propia asamblea, según lo dispongan los estatutos.
La función o la incorporación requerirá el reconocimiento y la autorización respectiva del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para lo cual las sociedades interesadas deberán presentar los nuevos estatutos, antecedentes y documentos correspondientes.
Artículo vigesimosegundo. Las sociedades mutuarias se disolverán por decisión de la asamblea general, cuando se presente alguna de las causales señaladas en lo estatutos.
La decisión de disolución deberá ser comunicada al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días siguientes a la realización de la Asamblea para los fines legales pertinentes.
Artículo vigesimotercero. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá decretar la disolución y ordenar la liquidación de una sociedad mutuaria, por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por reducción de los asociados a un número inferior a veinte;
2. Por incapacidad o imposibilidad para cumplir su objeto social;
3. Por pérdida del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio o reducción del capital social a menos del mínimo estatutario;
4. Por realización de actividades contrarias a la ley;
5. Cuando ocurrida alguna de las causales previstas en los estatutos, la asamblea general no hubiere procedido de conformidad.
Artículo vigesimocuarto. En la misma resolución del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o en el acuerdo de la asamblea en que se decida la disolución, se designará la comisión liquidadora y se señalará la fianza correspondiente y el plazo para cumplir su mandato.
Artículo vigesimoquinto. La aceptación del cargo, la posesión y la prestación de la fianza se harán ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, o a falta de este, ante la primera autoridad administrativa del domicilio de la sociedad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de su nombramiento.
Artículo vigesimosexto. Disuelta la sociedad mutuaria se procederá a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Su denominación estará seguida de la expresión en liquidación y la comisión liquidadora responderá de los daños y perjuicios que se causen durante la omisión de esta obligación.
Artículo vigesimoséptimo. La comisión liquidadora tendrá la representación legal de la sociedad mutuaria. Las discrepancias que se su susciten entre sus miembros, serán resucitador por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Dicha comisión estará compuesta por dos o tres liquidadores a juicio de a asamblea general o del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, según el caso.
Articulo vigesimoctavo. Cuando sea nombrado liquidador una persona que administre bienes de la sociedad, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Si transcurridos 30 días desde la fecha de su designación no se hubiesen rendido dichas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador.
Artículo vigesimonoveno. Son deberes de la comisión liquidadora las siguientes:
a) Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;
b) Formar inventarios de de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos y papeles;
c) Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la sociedad y no hayan obtenido el finiquito correspondiente;
d) Liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros y cada uno de ellos;
e) Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;
f) Enajenar los bienes de la sociedad;
g) Presentar estados de liquidación, cuando los socios lo soliciten;
h) Rendir al final de la liquidación, cuenta general de su administración ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y obtener su finiquito. En todo caso el Departamento podrá en cualquier tiempo exigir los informes que considere pertinentes.
i) Los demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.
Artículo trigésimo. Los honorarios de la comisión liquidadora serán fijados y regulados por la entidad que la designe, en el mismo acto de su nombramiento, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo trigesimoprimero. En la liquidación del patrimonio de la sociedad, deberá procederse de acuerdo con el siguiente orden de prioridades de pago:
a) Gastos de liquidación;
b) Salarios y prestaciones sociales;
c) Créditos hipotecarios y prendarios;
d) Depósitos de ahorro;
d) Otras obligaciones con terceros.
Parágrafo. Si después de efectuados los pagos en este orden de prelación quedare algún remanente, será entregado a la institución sin animo de lucro que hayan señalado los estatutos y en su defecto a la entidad que señale el Presidente de la República.
Artículo trigesimosegundo. Las sociedades mutuarias estarán sujetas de acuerdo con la Ley 24 de 1981, a la vigilancia y control del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento de su objeto social, disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias.
Las funciones de vigilancia y control no implican facultad de congestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las sociedades mutuarias.
Artículo trigésimotercero. Cuando las sociedades mutuarias realicen actividades que por su naturaleza requieran el control de otros organismos del estado, dicho control se ejercerá teniendo en cuenta las características propias de las sociedades en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de acuerdo con las competencias establecidas en las leyes.
Artículo trigesimocuarto. En ejercicio de la función de vigilancia y control, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas tendrá las siguientes atribuciones:
a) Realizar investigaciones e inspecciones en las sociedades, de oficio o a petición de parte, para lo cual podrá examinar sus libros y documentos, y pedir las informaciones que estime pertinentes a los órganos o funcionarios responsables, así como a los asociado o a terceros;
b) Asistir a las asambleas generales;
c) Convocar a asambleas generales en los casos previstos en este Decreto;
d) Formular denuncias ante las autoridades competentes sobre las irregularidades encontradas en las inspecciones administrativas;
e) Hacer cumplir sus decisiones mediante la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 38 de este Decreto; para tal efecto las autoridades del estado prestarán la colaboración necesaria. Además podrá recurrir a la exhibición y retención de libros y documentos sociales;
d) Adoptar las medidas legales que sean pertinentes para que las sociedades , sus organismos y administradores, corrijan o subsanen las irregularidades o los actos observados como contrarios a la ley, los estatutos o los reglamentos;
e) Las demás atribuciones establecidas por la ley.
Artículo trigésimoquinto. Las sociedades mutuarias, los titulares de sus organismos, lo9s liquidadores, revisores fiscales y representantes legales, serán responsables por los actos u omisiones impliquen incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones que más adelante se determinen, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.
Artículo trigésimosexto. El Departamento Administradito Nacional de Cooperativas, sancionará a las sociedades mutuarias por las infracciones que sean imputables a sus órganos especialmente las siguientes:
a) Utilizar la denominación sociedad mutuaria para encubrir actividades o propósitos especulativos o contrarios a las características de estas sociedades;
b) Adulterar las cifras consignadas en los balances e informes financieros;
c) Causar perjuicio notorio a los asociados o a la comunidad, por negligencia grave en la prestación de los servicios;
d) Admitir como asociados, a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria;
e) Ser renuente a los actos de vigilancia y control y a las decisiones del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo trigesimoséptimo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará también a los titulares de los órganos, los liquidadores, representantes legales y revisores fiscales de las sociedade mutuaria, por la infracción del articulo anterior que le sean personalmente imputables y por las que especialmente se señalan a continuación:
a) Realizar actos de disposición, excediendo las facultades establecidas;
b) Aplicar la sanción de exclusión a los asociados, sin observar el procedimiento establecido en los estatutos;
c) No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados financieros que deben ser sometidos a la asamblea para su aprobación;
d) No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias;
e) No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los estatutos.
Artículo trigesimoctavo. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas serán las siguientes:
a) Llamada de atención;
b) Multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social de la sociedad mutuaria o hasta de cinco (5) veces el mayor salario mínimo legal respectivamente, según se trate de sanciones a entidades a personas naturales;
c) Suspensión de la autorización para ejercer una o más actividades específicas;
d) Suspensión del ejercicio de la personería jurídica;
e) Cancelación del reconocimiento de la personería jurídica;
f) Clausura de locales y oficinas.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la menor o mayor gravedad de la infracción los antecedentes, la incidencia social y económica de la sociedad y los perjuicios o daños causados a los asociados o terceros.
Artículo trigesimonoveno. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior con excepción de la del literal a) será necesario investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargas.
Articulo Cuadragésimo. El valor de las multas pasará al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, con destino a un fondo especial para capacitación y divulgación mutuaria.
Artículo cuadragesimoprimero. Los casos no previstos en este Decreto se resolverían teniendo en cuenta la jurisprudencia y doctrina sobre sociedades mutuarias y las disposiciones generales sobre sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las sociedades mutuaria.
Articulo cuadragesimosegundo. El presente Decreto será aplicable a todas las sociedades mutuarias cualquiera que sea su clase y fecha de constitución.
En un plazo de los (2) años contados a partir de la lucha del presente Decreto, las sociedades mutuarias constituidas con anterioridad a dicha fecha deberán adaptar sus estatutos a las prescripciones del mismo.
Artículo cuadragesimotercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquense y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 6 de noviembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
Misael Lizarazo Arévalo.