DECRETO 2969 DE 1983
(octubre 24)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983.
Nota 1: Modificado por el Decreto 165 de 1985.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1095 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Articulo 1° Para los efectos previstos en el articulo 54 de la ley 14 de 1983, el precio comercial base para la liquidación del impuesto de circulación y transito y de timbre nacional sobre los vehículos que entren en circulación por primera vez, será el registrado en la factura comercial.
Articulo 2° Modificado por el Decreto 165 de 1985, artículo 1º. El revisado de que trata el artículo 57 de la ley que se reglamenta, se hará anualmente por las correspondientes autoridades. En caso de que se solicite cambio de radicación o registro, deberá presentarse el respectivo paz y salvo de la Entidad Territorial de origen.
Texto inicial del artículo 2º.: “El revisado de que trata el articulo 57 de la Ley que se reglamenta se llevara a Cabo por las correspondientes autoridades dentro de los seis (6) primeros meses de cada año. En caso de que se solicite cambio de radicación o registro, deberá presentarse el respectivo paz y salvo de la Entidad Territorial de origen.”.
Articulo 3° El precio de venta del producto de que trata el inciso 2° del articulo 63 de la Ley que se reglamenta, es el precio de lista para distribución mayorista fijado por los productores, introductores e importadores autorizados.
Esta lista deberá presentarse a las Secretarias de Hacienda con un mes de anticipación a su vigencia. Se exceptúa de, esta obligación a las licoreras de las respectivas entidades territoriales.
Articulo 4° Sobre el impuesto nacional de consumo de bebidas alcohólicas, cedido a los departamentos, estos no podrán conceder ninguna clase de exoneraciones o rebajas.
Articulo 5° Entiéndese por bebidas alcohólicas en transito de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 68 de la Ley 14 de 1983, las que no han llegado a la entidad territorial destinataria, donde serán objeto del respectivo gravamen.
En todo caso estas mercancías deben estar amparadas por la respectiva tornaguía; o de lo contrario podrán ser decomisadas por las autoridades competentes.
Las tornaguías de las mercancías en transito deberán ser selladas por las entidades territoriales por donde transiten.
Articulo 6° Derogado por el Decreto 1095 de 1984, artículo 12. El impuesto sobre el consumo de tabaco y cigarrillos, a que se refiere el artículo 73 de la Ley que se reglamenta, deberá liquidarse por periodos vencidos quincenales, sobre las entregas realizadas por los distribuidores en tales periodos y será pagado dentro de los diez (10) días siguientes a tal liquidación.
Articulo 7° Derogado por el Decreto 1095 de 1984, artículo 12. Para efectos de la certificación del valor CIF de que trata, el articulo 74 de la Ley 14 de 1983, el INCOMEX para cada marca tomara los precios FOB fabrica expedidos por el fabricante, sumando a este valor los costos de seguros y el promedio de fletes aéreos a Bogota. De igual manera se calculara el valor CIF para efectos del impuesto con relación a los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales.
Parágrafo 1° No obstante lo establecido anteriormente para el valor FOB, este podrá tomarse del promedio de los precios declarados en las licencias o registros de importación durante el trimestre que sirva como base, cuando resulte mayor.
Parágrafo 2° Los precios expedidos por el fabricante deberán certificarse por la Cámara de Comercio del Lugar y autenticarse por el respectivo Cónsul Colombiano.
Articulo 8° Los cigarrillos nacionales que se introduzcan a la Intendencia de San Andrés y Providencia, deberán llevar un distintivo en sus cajetillas, que los identifique claramente frente a los producidos para consumo en el interior del país.
Articulo 9° El impuesto de consumo de que trata el articulo 84 de la Ley que se reglamenta se liquidará sobre el consumo efectivo que tengan los departamentos y el Distrito Especial de Bogota.
Articulo 10° El subsidio de que trata el artículo 86 de la Ley 14 de 1923 se retendrá y girara dentro de los términos previstos en el artículo 85 de la misma Ley.
Articulo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, salvo lo dispuesto en el artículo que regirá a partir del 1° de noviembre de 1983.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a 24 de octubre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Alfonso Gomez Gomez.
El Ministro de Hacienda y Crédito público (E),
Florángela Gomez de Arango.