DECRETO 2932 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO  LEGISLATIVO 2932 DE 1981

(octubre 19)    

     

por el  cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confiere el artículo   121, de la Constitución Política y  en desarrollo del   Decreto  legislativo 2131 de 1976, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la  declaratoria y realización de cualquier tipo de cese de actividades al margen  de la ley, son hechos susceptibles de producir la desvertebración del régimen  republicano vigente y son además atentatorios contra el funcionamiento y  preservación del orden democrático propio de todo estado de derecho;    

     

Que es-prohibido a las asociaciones sindicales ordenar,  promover o apoyar ceses de actividades al margen de la ley, o patrocinar actos  de violencia;    

     

Que las anteriores conductas solo buscan quebrantar la paz  y tranquilidad ciudadanas y subvertir el orden público;    

     

Que es deber primordial del Gobierno preservar la  seguridad colectiva e individual y restablecer el orden cuando estuviere  quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución para  mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Mientras subsista el actual estado de sitio, a  los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales que organicen,  dirijan, promuevan, fomenten o estimulen en cualquier forma al margen de la ley  el cese total o parcial, continuo o escalonado, de las actividades normales de  carácter laboral o de cualquier otro orden, se les suspenderá su personería  jurídica hasta por el término de un (1) año.    

     

Artículo 2° Los Jefes de personal o quienes hagan sus  veces en las entidades de derecho público y en las empresas privadas, deberán  informar al Ministerio de Trabajo, la ocurrencia de cualquiera de las conductas  establecidas en el artículo 1° de este Decreto, inmediatamente tengan  conocimiento de ello. La inobservancia de esta obligación constituye causal de  mala conducta.    

     

Artículo 3° Los inspectores de trabajo procederán a  verificar la ocurrencia de los hechos a que se refiere el artículo 1°, y  levantarán un acta en la cual deberán hacer constar los hechos violatorios de  la ley, el nombre de las personas jurídicas y naturales que aparezcan como  responsables y los demás datos necesarios para la imposición de la sanción  correspondiente. Los funcionarios a que se refiere este artículo quedan  facultados para practicar las pruebas que consideren convenientes para  establecer responsabilidades.    

     

Parágrafo. Las actas de que trata el presente artículo  podrán tenerse como prueba para la aplicación de las sanciones establecidas en  los Decretos legislativos 2132 de 1976 y   2004 de 1977.    

     

Artículo 4° El Ministro de Trabajo y Seguridad Social  queda facultado para habilitar como inspectores de trabajo para los fines de  que trata el artículo anterior, en forma individual o general, a los  funcionarios administrativos del Ministerio de Trabajo y del Departamento  Administrativo del Servicio Civil.    

     

Artículo 5° Corresponde al Ministro de Trabajo aplicar la  sanción establecida en el artículo 1°, mediante resolución motivada contra la  cual procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a  la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto. El recurso  deberá motivarse y se resolverá de plano.    

     

La Resolución se notificará personalmente al representante  legal del sindicato, federación o confederación, para lo cual se le citará  mediante comunicación telegráfica dirigida a la dirección de la asociación  sindical que aparezca registrada en el Ministerio o en el directorio  telefónico.    

     

Si transcurridos dos (2) días del envío de la comunicación  no se ha efectuado la notificación personal, el acto administrativo será  notificado por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría General del  Ministerio por el término de dos (2) días.    

     

Artículo 6° Este Decreto rige desde su expedición y  suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 19 de octubre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman; el Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Sirnmonds; el Ministro de  Justicia, Felio Andrade Manrique; el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, Eduardo  Wiesner Durán; el Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leiva; el Ministro  de Agricultura, Luis Fernando Londoño  Capurro; la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Maristella Sanín de Aldana; el Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar; el Ministro  de Desarrollo Económico, Gabriel Melo  Guevara; el Ministro de Minas y Energía, Carlos Rodado Noriega; el Ministro de Educación Nacional, Carlos Albán Holguin; el Ministro de  Comunicaciones, Antonio Abello Roca;  el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas Ramírez.          

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