DECRETO 286 DE 1082
(enero 29)
por el cual se fija la escala de remuneración de Ios empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 80 de 1981,
DECRETA:
Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Artículo 2º. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
Grado
Nivel 1
Nivel 2
1
7.900
9.000
2
8.300
9.500
3
8.800
10.100
4
9.100
10.500
5
9.600
10.900
6
10.100
11.400
7
10.500
12.100
8
10.900
12.700
9
11.700
13.500
10
12.100
13.900
11
12.700
14.700
12
13.500
15.300
13
13.960
16.300
14
14.700
16.900
15
15.300
17.800
16
16.300
18.600
17
16.600
19.000
18
17.400
20.200
19
18.300
21.200
20
18.900
21.600
21
19.600
22.600
22
20.700
23.800
23
21.800
25.100
24
22.500
25.700
25
23.400
26.900
26
23.700
27.200
27
24.600
28:200
28
25.500
29.400
29
26.900
30.800
30
28.200
32.400
31
28.700
32.900
32
30.000
34.300
33
31.000
35.800
34
32.400
37.200
35
32.600
37.600
36
33.400
38.700
37
34.300
39.700
38
34.800
40.000
39
36.100
41.400
40
36.900
42.500
41
38.200
43.900
42
39.500
45.400
43
40.600
46.800
44
41.700
47.900
45
42.400
48.600
46
43.300
50.000
47
44.500
51.200
48
45.800
52.600
49
47.100
54.300
50
49.300
56.800
51
51.300
59.200
52
53.400
61.400
53
55.700
64.300
54
56.700
65.400
55
58.800
66.900
56
61.100
69.300
57
62.400
71.100
50
65.500
74.600
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijadas para cada uno de los grados.
Artículo 3º. Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad aI 31 de diciembre de 1979 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1º de enero de 1980, percibirán la asignación del nivel 2 de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Artículo 4º. Para la fijación de asignación de aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5º. Los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
Grado
Remuneración
26 a 29
$ 260
30 a 33
300
34 a 37
360
38 a 40
480
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago de descanso remunerado.
Artículo 6º. El Director General del Sena devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.
Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de ochenta y dos mil setecientos pesos ($ 82.600), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.
Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, grado 56, tendrán una asignación básica mensual de setenta y cuatro mil cien pesos ($ 74.100), de los cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación.
Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación mensual de sesenta y seis mil cuatrocientos pesos ($ 66.400) de los cuales el veinticinco por ciento (25%) corresponden a gastos de representación.
Los cargos citados en el presente articulo no se regirán por la escala salarial del artículo 2º de este Decreto.
Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, estos podrán elegir entre la citada Prima y los Gastos de Representación.
Artículo 7º. El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un Subsidio de Alimentación en cuantía equivalente a un mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250) mensuales con excepción de quienes devengan gastos de representación.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
Artículo 8º. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:
Remuneración mensual
Viáticos
diarios en pesos para comisiones en el país
Viáticos
diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta 10.000
Hasta 1.000
Hasta 75
De 10.001 a 20.000
Hasta 1.650
Hasta 85
Da 20.001 a 38.750
Hasta 2.400
Hasta 140
De 38.751 a 57.500
Hasta 2.900
Hasta 215
De 57.501 a 75.000
Hasta 3.400
Hasta 230
De 75.001 a 100.000
Hasta 3.950
Hasta 250
De 100.001 en adelante
Hasta 4.500
Hasta 260
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
Dentro de los límites previstos en este artículo se determinarán los viáticos de los funcionarios que deban cumplir comisiones, consultando entre otros criterios, la naturaleza y el lugar donde ella se deba cumplir.
Se considerarán viáticos ocasionales los devengados en cumplimiento de comisiones en el exterior.
Artículo 9º. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remuneraron en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podía exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), salvo lo dispuesto en su artículo 80.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a enero 29 de 1932.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Javier Fernández Rivas
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado,
Gabriel Echeverry Garzón
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila