DECRETO 2746 DE 1980
Por el cual se reglamenta el ingreso a la educación superior y el régimen de transferencias.
DECRETA
Artículo 1 Para ingresar a programas de educación superior debe acreditarse el grado de bachiller en cualquiera de las modalidades establecidas en el Decreto 1419 de 1979.
Los grados de Normalista Superior o Maestro Superior son equivalentes al grado de bachiller para el ingreso a la educación Superior.
Artículo 2 El certificado de equivalencia del grado de bachiller de que tratan los artículos 26 y 27 del Decreto extraordinario 80 de 1980, solamente tiene valor para el ingreso a la educación superior en las modalidades de Formación Intermedia Profesional y Tecnológica.
El certificado de equivalencia del grado de bachiller para el ingreso a la educación superior lo otorgará el ICFES a quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad;
b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP), expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y
c) Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un período no inferior a dos (2) años, con posterioridad a la iniciación de la capacitación SENA.
El Certificado de equivalencia no otorga la calidad de bachiller y es diferente el grado que el Servicio Nacional de Pruebas confiere a quienes aprueban el examen de validación del bachillerato.
Artículo 3 El Examen de Estado de que trata el artículo 169 del Decreto extraordinario 80 de 1980, es requisito indispensable para ingresar a cualquiera de los programas en las modalidades de Formación Intermedia Profesional, Formación Tecnológica y Formación Universitaria.
Las instituciones de educación superior deberán exigir un puntaje mínimo en los Exámenes de Estado y podrán ponderar los resultados de acuerdo con las características académicas del correspondiente programa.
Quien aspire a ingresar a una institución de educación superior deberá verificar antes de inscribirse que ha obtenido, en el Examen de Estado, el puntaje mínimo exigido por la respectiva institución de educación superior.
Artículo 4 El sistema de admisión que apliquen las instituciones de educación superior deberá comunicarse con anterioridad al ICFES, indicando las respectivas ponderaciones que se asignen a los Exámenes de Estado y a las demás pruebas que por reglamento tenga establecidas la entidad.
Artículo 5 El derecho de transferencia consagrado en el artículos 172 del Decreto extraordinario 80 de 198, se aplicará en los siguientes casos:
a) Por solicitud individual;
b) Por autorización del ICFES, cuando éste ordene el cierre o suspensión de un programa;
c) Por convenio interinstitucional.
En ningún caso podrá haber transferencia de un programa que no cuente por lo menos con licencia de funcionamiento.
Artículo 6 Para efectos del derecho de transferencia, se atenderá a los siguientes criterios:
a) Una institución no está obligada a aceptar transferencias cuando demuestre que no tiene disponibilidad de cupos;
b) Una materia o asignatura se considera aprobada cuando de acuerdo con las normas de la institución en la cual se cursó haya merecido tal calificación.
No obstante, cuando la institución a la cual se solicita la transferencia encuentre que los objetivos, contenidos o la intensidad de la que ella ofrece en su plan de estudios, podrá exigir exámenes de validación;
c) Los antecedentes personales por los cuales se puede restringir el derecho de transferencia, deben estar claramente definidos en los reglamentos de cada institución.
Artículo 7 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 14 de octubre de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Guillermo Angulo Gómez.