DECRETO 2744 DE 1980

Decretos 1980

         

            

       

DECRETO 2744 DE 1980  

   

(OCTUBRE 14 DE 1980)  

   

   

Por el cual se restablece la defensa del idioma y se da una autorización a la Academia Colombiana de la Lengua.  

   

   

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,  

   

En ejercicio de sus facultades legales,  

   

   

DECRETA  

   

   

Articulo 1. el uso correcto de la lengua española, que es la oficial y nacional y cuya defensa se propone la Ley 14 de 1979, proscribe no solamente el empleo de voces o palabras en idioma extranjero, en los documentos y casos a que dicha Ley se refiere, sino el de construcciones gramaticales ajenas a la índole de la lengua española.  

   

Parágrafo. Esta regla no impide que dentro del texto español se incluyan entre paréntesis vocablos o expresiones en otro idioma, como citas o por vía de ejemplo o cuando por no haber un término equivalente exacto se haga indispensable la palabra extranjera.  

   

   

Articulo 2. Se expresarán en lengua española o castellana:  

   

a). Los documentos oficiales emanados de las autoridades y los memoriales dirigidos a ellas;  

   

b). La denominación de todo establecimiento, empresa industrial o comercial, así como la de institutos de educación, centros culturales, sociales o deportivos, hoteles, restaurantes y, en general las de todo establecimiento negocio o servicio abierto al público;  

   

c). Los títulos o subtítulos, rótulos, enseñas, lemas de propaganda y emblemas que los acompañan;  

   

d). Los nombres de los productos, artículos o mercancías originarios de fábricas o empresas establecidas en el país, los cuales no podrán inscribirse con nombre extranjero en el registro de marcas y patentes.  

   

e). Los títulos de las publicaciones habladas y escritas que tengan origen en el país, los cuales no podrán inscribirse con nombre extranjero en el respectivo registro de la Sección de Propiedad Intelectual y Prensa del Ministerio de Gobierno, sin perjuicio de que su texto pueda ir en lengua extranjera, acompañado de la correspondiente traducción al castellano.  

   

   

Articulo 3. Se exceptúan de la regla contenida en el artículo 2o.  

   

a). Las denominaciones que consisten en nombres propios de personas ilustres y que no tengan traducción en español;  

   

b). Los nombres de los establecimientos de educación cuando se refieran a nombres propios de personas eminentes o ilustres, previa calificación que de ello haga el Ministerio de Educación Nacional;  

   

c). La razón social de compañías o la denominación de instituciones constituidas originalmente en países de otra lengua.  

   

d). Las marcas de fábrica o nombres industriales de artículos, productos o mercancías originarios de países de otra lengua;  

   

e). Los derechos que hayan sido adquiridos o se hayan constituido conforme a las Leyes preexistentes;  

   

f). Los títulos de las publicaciones periódicas originarios de países de idioma distinto al español.  

   

   

Articulo 4. Se prohíbe el registro de Propiedad Intelectual de abreviaturas o siglas, como títulos de publicaciones periódicas o de otra especie, si éstas no tienen como subtítulo el significado correspondiente.  

   

   

Articulo 5. Cuando se trata de productos o artículos colombianos, las explicaciones que se impriman para información de los consumidores en hojas de instrucciones, en envases o empaques o en prospectos adjuntos a ellos deben ir en español, pero pueden agregarse traducciones en otros idiomas.  

   

   

Articulo 6. En todos los establecimientos educativos que funcionan en el país se dará preferente atención al aprendizaje y cultivo de la lengua castellana y los estudios que en ellos se realicen deberán hacerse en castellano, pero, según la índole peculiar de los planteles, a juicio del Ministerio de Educación Nacional, podrá darse a las lenguas extranjeras mayor intensidad de la señalada en los planes oficiales de estudio.  

   

   

Articulo 7. Entre los requisitos para que el Ministerio de Educación Nacional otorgue o renueve las licencias de funcionamiento a cualquier clase de establecimientos de educación, figurará expresamente la exigencia de que los nombres y rótulos de éstos se expresen en la lengua nacional, excepción hecha de los derechos adquiridos.  

   

   

Articulo 8. En todos los establecimientos educativos que funcionan en el país se usará el idioma castellano en los libros reglamentarios, en los títulos que concedan, en los certificados e informes sobre estudios de los alumnos y en la correspondencia de carácter oficial.  

   

   

Articulo 9. Igualmente, las bibliotecas de todos los planteles educativos deberán poseer una adecuada dotación de textos de consulta escritos en castellano, y darán importancia a las obras que traten sobre diversos aspectos d ella vida colombiana.  

   

   

Articulo 10. Todo aviso publicado en la prensa del país en lengua extranjera deberá ir acompañado de su traducción.  

   

   

Articulo 11. Es obligatorio para los locutores, animadores y ejecutores de programas de radio y televisión la observación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre defensa del idioma. Los Directores de las estaciones y empresas respectivas velarán por el cumplimiento de dichas normas. Esta exigencia deberá ser más estricta en las empresas oficiales dedicadas a esos sistemas de difusión.  

   

   

Articulo 12. A la Academia Colombiana de la Lengua, como cuerpo consultivo del Gobierno, se le encarga la labor de continuar, ampliar e intensificar la campaña por la defensa y pureza del idioma español, con la mayor divulgación de las correcciones del lenguaje. Igualmente, asesorará al Ministerio de gobierno en materia de registro de propiedad intelectual y prensa y al Ministerio de Desarrollo Económico en materia de registro de propiedad industrial, cuando cualquiera de estas dos entidades así se lo solicite.  

   

   

Articulo 13. El Ministerio de Desarrollo Económico, por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio, procederá a reclasificar la nomenclatura marcaria y la agrupación de patentes, con el objeto de actualizarlas conforme a las disposiciones del presente Decreto.  

   

   

Articulo 14. El Alcalde del Distrito Especial y los Alcaldes Municipales Notificarán las disposiciones del artículo 1o de la Ley 14 de 1979 y los artículos 2o y 7o de este Decreto a todas las personas o establecimientos a quienes se refieren dichas normas. Los interesados tendrán un término de sesenta (60) días a partir de la fecha de la comunicación respectiva, para comprobar que las denominaciones que usan se hallan debidamente registradas o incluidas en algunas d ellas excepciones establecidas en el artículo 3o de este Decreto.  

   

   

Articulo 15. Las personas, empresas o establecimientos que no justificaron dentro de dicho término su derecho a continuar usando la denominación en lengua extranjera, están obligados a prescindir de tal denominación, y si no lo hicieren dentro del plazo adicional de treinta (30) días, las autoridades de Policía procederán a remover o a retirar las placas o anuncios en que se ostente públicamente la denominación prohibida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar contra los que resistieren o aplazaren el cumplimiento de las mencionadas disposiciones.  

   

   

Articulo 16. La renuencia o demora en ejecutar las reglas de este Decreto y de la Ley que reglamenta se sancionará con multas sucesivas de quinientos ($ 500.00) a un mil pesos ($ 1.000.00) que impondrán las autoridades de Policía de oficio o a solicitud de parte con sujeción a los procedimientos policivos respectivos y con la obligación de dar aviso a los Ministerios de gobierno, Educación, Desarrollo Económico y Comunicaciones, según el caso.  

   

   

Articulo 17. A partir de la vigencia de la Ley 14 de 1979 y sin perjuicio de los tratados y convenios sobre la materia que obliguen a Colombia, no podrán emplearse como marcas palabras que pertenezcan a idiomas extranjeros.  

   

   

Articulo 18. Autorízase a la Academia Colombiana de la Lengua para que invierta las sumas que actualmente tiene en su poder, procedentes de los premios Vergara y Vergara y Félix Restrepo, en publicaciones de la corporación o adquisición de libros para la biblioteca.  

   

De los dineros pertenecientes al premio Vergara y Vergara la Academia dejará la suma de cien mil pesos ($ 100.000) como capital del premio para que los invierta en papeles de crédito o en cartera bancaria, a fin de que con la renta producida se pague el premio y los gastos del discernimiento del mismo, todo ello de acuerdo con el reglamento que dicte la Academia.  

   

Los dineros pertenecientes al premio Félix Restrepo los invertirá la Academia en publicaciones de la corporación o en adquisición de libros para la biblioteca. Los $ 50.000.00 que anualmente recibe la Academia para el premio Félix Restrepo los podrá colocar en establecimiento bancario mientras se discierne el premio, para que con la renta obtenida pague los gastos ocasionados por su otorgamiento, de acuerdo con el reglamento que dicte la corporación.  

   

   

Articulo 19. Cuando se declare desierto cualquiera de los mencionados concursos, el premio se acumulará al del siguiente año.  

   

   

Articulo 20. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que sean contrarias.  

   

   

Comuníquese, publíquese y cúmplase  

 Dado en Bogotá a 14 de octubre de 1980  

   

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Ministro de Gobierno,  

 Gérnan Zea Hernández.  

   

El Ministro de Desarrollo Económico,  

 Andrés Restrepo Londoño.  

   

El Ministro de Educación Nacional  

Guillermo Angulo Gómez.  

   

El Ministro de Comunicaciones,  

Gabriel Melo Guevara.      

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