DECRETO 2406 DE 1981

Decretos 1981

                                 

   

DECRETO 2406  DE 1981

(septiembre 2)    

     

por el cual se reglamenta la composición v  designación de los miembros de las Juntas Directivas de las Zonas Francas.    

     

El Ministro de Gobierno de la  República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales,  en ejercicio de atribuciones constitucionales y en especial de las conferidas  por el   Decreto 2886 de 1981,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Las Juntas Directivas de las Zonas  Francas estarán Integradas por:    

     

a) El Ministro de Desarrollo Económico o su  delegado, quien la presidirá. La delegación se sujetará a lo dispuesto en los  artículos 61 y del   Decreto ley 128 de  1976:    

     

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado. Para la delegación se aplicará lo dispuesto en el ordinal precedente;    

     

c) El Gobernador del respectivo departamento, quien  podrá, delegar su representación en el Alcalde del municipio en cuya  jurisdicción funcione la  Zona Franca de que se trata;    

     

d) El Gerente local del Banco de la  República, quien tendrá como suplente al funcionario de la  misma entidad que le siga en categoría;    

     

e) Un representante de los usuarios de la respectiva  Zona Franca, el cual será elegido con el correspondiente suplente, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto;    

     

f) Un representante de las asociaciones gremiales  económicas que desarrollen actividades en el departamento donde opere cada Zona  Franca, con el correspondiente suplente, designados conforme se dispone en los  artículos 3° y 4° del presente Decreto.    

     

Articulo 2° Para efectos de lo dispuesto en el  ordinal e) del artículo 10 de la   Ley 47 de 1981, se  procederá así:    

     

1. El Ministerio de Desarrollo Económico impartirá  una instrucción escrita a las Zonas Francas, en el sentido le dar comienzo al  procedimiento para la elección del representante de los usuarios en las Juntas  Directivas.    

     

2. Recibida la instrucción, en forma inmediata la  Gerencia de cada Zona elaborará, previa verificación de las  condiciones exigidas, una lista de votantes conformada por las personas  naturales o jurídicas que a la fecha de convocatoria de la elección, tengan  instalaciones industriales o comerciales dentro del área de la respectiva Zona,  con las cuales se encuentren vigentes contratos válidamente celebrados y  debidamente perfeccionados que regulen las relaciones entre la  Zona y tales personas, y estén al día en sus obligaciones con  la entidad.    

     

3. Mediante resolución de la  Gerencia de la  Zona, expedida dentro de los cinco (5) días siguientes al  recibo de la instrucción, se convocará la correspondiente elección, para dentro  de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha. En la resolución se  insertará la lista de votantes a que se refiere el numeral anterior con la  indicación de que únicamente participarán en la elección las personas allí  señaladas a razón de un voto cada una. Igualmente, se expresará la fecha y las  horas dentro de las cuales podrá ejercitarse el derecho al voto, convocándose  siempre para día hábil y dentro de las horas laborables de la administración de  la Zona, así  como el lugar en el cual será colocada la mesa de votación.    

     

En la resolución antedicha, se señalará también el  plazo para la inscripción de candidatos, los cuales deberán ser siempre  personas naturales de nacionalidad colombiana, que al momento de la inscripción  sean ciudadanos y tengan la calidad de usuarios de la  Zona o de representantes legales de personas jurídicas que  reúnan esa condición. La inscripción de candidatos se hará ante la  Gerencia de la  Zona y se cerrará por lo menos cinco (5) días hábiles antes de  la fecha de la elección. Para obtener la inscripción, será necesario que cada  aspirante sea presentado al menos por tres (3) usuarios distintos del  candidato, salvo en aquellos casos en los cuales el número de usuarios con  posibilidad de votar no fuere suficiente.    

     

La resolución de que trata este numeral será  difundida entre los usuarios de la  Zona fijada en lugar público donde pueda ser suficientemente  conocida.    

     

4. Los usuarios incluidos en la lista de votantes a  que se refiere el numeral 2° de este artículo, con una antelación no inferior a  veinticuatro (24) horas del momento de iniciarse la elección respectiva,  comunicarán a la Gerencia  los nombres de un delegado suyo y de su suplente, escogidos de entre ellos, qué  estarán presentes en la mesa de votación durante el tiempo en que ésta se  realice y durante el escrutinio de la misma; por su parte, la  Gerencia designará un delegado con suplente. Tales delegados  constituirán el jurado electoral.    

     

5. Solamente habrá una mesa de votación en cada  Zona, la cual permanecerá abierta durante todas las horas laborables del día  previsto para la elección, la administración de la  Zona proveerá las papeletas con las cuales se habrá de votar,  debidamente identificados y serán nulos los votos que no sean emitidos en  dichas papeletas o fuera del tiempo fijado para la votación.    

     

6. Concluidas las horas señaladas para la votación,  se procederá en forma inmediata a verificar el escrutinio correspondiente en  presencia del Gerente de la Zona,  de los cuatro jurados y de un secretario ad hoc designado por el Gerente.  Efectuado el conteo respectivo, se levantará un acta que dará cuenta detallada  del resultado de la elección, de la conformidad tanto de la  Gerencia como de los jurados, así como de cualquier otro hecho  relacionado con la elección y del cual se quiera dejar constancia. Dicha acta  será suscrita por el Gerente, los jurados, el secretario ad hoc en señal de  aprobación y a partir de ese momento se considerarán electas las personas que  el acta indique.    

     

7. Serán declarados electos principal y suplente,  los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos válidos en orden  descendente. Así mismo, para que haya elección se requerirá de los votos  válidos de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los usuarios que  integran la lista de votantes a que se refiere el numeral de este artículo. En  caso de no reunirse el quórum. se escrutarán los votos válidos y se convocará  para una nueva elección dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la cual  se circunscribirá a los candidatos inscritos para la primera vuelta y esta vez  será suficiente para que haya elección, cualquier número plural de votos  válidos.    

     

8. En cualquier caso de empate, decidirá la suerte.  El mecanismo para el efecto será señalado por quienes ha de suscribir el acta  de elección.    

     

9. En lo no previsto especialmente serán aplicables,  en lo pertinente, las normas del Código Electoral Colombiano.    

     

Articulo 3° Para efectos del ordinal f) del artículo  10 de la   Ley 47 de 1981. se  consideran asociaciones gremiales carácter económico las Cámaras de Comercio  con jurisdicción en el municipio donde tenga su domicilio la respectiva Zona  Franca, así como aquellas que reúnan las condiciones; señaladas, de carácter  local, departamental o nacional, siempre que se hallen legalmente constituidas,  posean seccionales o capítulos en funcionamiento en el municipio donde opere la  Zona Franca de que se trate, y que su actividad tenga  vinculación directa o indirecta por rozón de los intereses que representan, con  las actividades propias de la  Zona Franca.    

     

Artículo 4° La designación de los representantes de  las asociaciones gremiales a que se refiere el artículo anterior, se hará de la  siguiente manera:    

     

1. Cada asociación gremial que considere reunir las  condiciones indicadas en el artículo precedente, podrá caviar al Ministerio de  Desarrollo Económico, una terna de candidatos para integrar la  Junta Directiva de la  Zona Franca correspondiente. Junto con la terna enviará la  prueba de su personería jurídica, de su operancia en el municipio respectivo y  de la parte pertinente de sus estatutos que indique los objetivos de la  asociación. Así mismo, anexará la hoja de vida de las personas que integran la  terna.    

     

2. La  Gerencia de cada Zona Franca ordenará la publicación de dos  (2) avisos en los diarios locales, departamentales o nacionales, de amplia  circulación, anunciando a las distintas asociaciones gremiales la necesidad de  hacer llegar al Ministerio de Desarrollo Económico las ternas para la  designación de su representante en la  Junta Directiva de la  Zona Franca. En dichos avisos se insertarán las condiciones  que se deben reunir para participar en la designación, a saber: que se trate de  una asociación gremial de carácter económico, que en caso de ser departamental  o nacional tenga seccional o capitulo debidamente constituido y en  funcionamiento en el municipio donde opere la  Zona Franca, que su actividad como gremio y en razón de los  intereses que representa, tenga vinculación directa o indirecta con las  actividades propias de la  Zona Franca. Igualmente se indicará la necesidad de adjuntar a  la terna los documentos a que se refiere el ordinal 1° de este artículo.    

     

El primer aviso deberá ordenarse para dentro de los  tres (3) días siguientes a la recepción por parte de la  Zona Franca de una instrucción en ese sentido impartida por el  Ministerio de Desarrollo Económico y el segundo a más tardar cinco (5} días  después del primero.    

     

3. El Ministerio de Desarrollo Económico solamente  tendrá en cuenta aquellas ternas que reciba dentro de tos 20 días comunes  siguientes a la fecha en que imparta la instrucción respectiva a las Zonas  Francas.    

     

4. Recibidas las ternas, el Ministerio de Desarrollo  Económico analizará el cumplimiento por cada asociación gremial de las  condiciones exigidas y desechará aquellas ternas remitidas por asociaciones que  no las reúnan. Con las restantes procederá en forma inmediata y mediante  resolución a escoger el nombre de principal y suplente para cada Zona Franca,  quienes se considerarán designados a partir de la fecha de la providencia que  haga la designación, la cual se hará a más tardar a los 30 días siguientes a la  fecha de la instrucción dada por el Ministerio de Desarrollo Económico y  señalada en el ordinal de este artículo.    

     

5. Para efectuar la designación. el Ministro de  Desarrollo Económico, tendrá en cuenta principalmente la trayectoria de los  candidatos y su vinculación a la región respectiva en forma tal que los  escogidos sean personas que tengan verdadera representatividad y conocimiento  de los temas propios de las Zonas Francas.    

     

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de septiembre de 1981.    

     

JORGE MARIO EASTMAN    

     

El Ministro de Desarrollo Económico.    

Gabriel Melo Guevara.          

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