DECRETO 2406 DE 1981
(septiembre 2)
por el cual se reglamenta la composición v designación de los miembros de las Juntas Directivas de las Zonas Francas.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, en ejercicio de atribuciones constitucionales y en especial de las conferidas por el Decreto 2886 de 1981,
DECRETA:
Artículo 1° Las Juntas Directivas de las Zonas Francas estarán Integradas por:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá. La delegación se sujetará a lo dispuesto en los artículos 61 y del Decreto ley 128 de 1976:
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. Para la delegación se aplicará lo dispuesto en el ordinal precedente;
c) El Gobernador del respectivo departamento, quien podrá, delegar su representación en el Alcalde del municipio en cuya jurisdicción funcione la Zona Franca de que se trata;
d) El Gerente local del Banco de la República, quien tendrá como suplente al funcionario de la misma entidad que le siga en categoría;
e) Un representante de los usuarios de la respectiva Zona Franca, el cual será elegido con el correspondiente suplente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto;
f) Un representante de las asociaciones gremiales económicas que desarrollen actividades en el departamento donde opere cada Zona Franca, con el correspondiente suplente, designados conforme se dispone en los artículos 3° y 4° del presente Decreto.
Articulo 2° Para efectos de lo dispuesto en el ordinal e) del artículo 10 de la Ley 47 de 1981, se procederá así:
1. El Ministerio de Desarrollo Económico impartirá una instrucción escrita a las Zonas Francas, en el sentido le dar comienzo al procedimiento para la elección del representante de los usuarios en las Juntas Directivas.
2. Recibida la instrucción, en forma inmediata la Gerencia de cada Zona elaborará, previa verificación de las condiciones exigidas, una lista de votantes conformada por las personas naturales o jurídicas que a la fecha de convocatoria de la elección, tengan instalaciones industriales o comerciales dentro del área de la respectiva Zona, con las cuales se encuentren vigentes contratos válidamente celebrados y debidamente perfeccionados que regulen las relaciones entre la Zona y tales personas, y estén al día en sus obligaciones con la entidad.
3. Mediante resolución de la Gerencia de la Zona, expedida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la instrucción, se convocará la correspondiente elección, para dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha. En la resolución se insertará la lista de votantes a que se refiere el numeral anterior con la indicación de que únicamente participarán en la elección las personas allí señaladas a razón de un voto cada una. Igualmente, se expresará la fecha y las horas dentro de las cuales podrá ejercitarse el derecho al voto, convocándose siempre para día hábil y dentro de las horas laborables de la administración de la Zona, así como el lugar en el cual será colocada la mesa de votación.
En la resolución antedicha, se señalará también el plazo para la inscripción de candidatos, los cuales deberán ser siempre personas naturales de nacionalidad colombiana, que al momento de la inscripción sean ciudadanos y tengan la calidad de usuarios de la Zona o de representantes legales de personas jurídicas que reúnan esa condición. La inscripción de candidatos se hará ante la Gerencia de la Zona y se cerrará por lo menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha de la elección. Para obtener la inscripción, será necesario que cada aspirante sea presentado al menos por tres (3) usuarios distintos del candidato, salvo en aquellos casos en los cuales el número de usuarios con posibilidad de votar no fuere suficiente.
La resolución de que trata este numeral será difundida entre los usuarios de la Zona fijada en lugar público donde pueda ser suficientemente conocida.
4. Los usuarios incluidos en la lista de votantes a que se refiere el numeral 2° de este artículo, con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas del momento de iniciarse la elección respectiva, comunicarán a la Gerencia los nombres de un delegado suyo y de su suplente, escogidos de entre ellos, qué estarán presentes en la mesa de votación durante el tiempo en que ésta se realice y durante el escrutinio de la misma; por su parte, la Gerencia designará un delegado con suplente. Tales delegados constituirán el jurado electoral.
5. Solamente habrá una mesa de votación en cada Zona, la cual permanecerá abierta durante todas las horas laborables del día previsto para la elección, la administración de la Zona proveerá las papeletas con las cuales se habrá de votar, debidamente identificados y serán nulos los votos que no sean emitidos en dichas papeletas o fuera del tiempo fijado para la votación.
6. Concluidas las horas señaladas para la votación, se procederá en forma inmediata a verificar el escrutinio correspondiente en presencia del Gerente de la Zona, de los cuatro jurados y de un secretario ad hoc designado por el Gerente. Efectuado el conteo respectivo, se levantará un acta que dará cuenta detallada del resultado de la elección, de la conformidad tanto de la Gerencia como de los jurados, así como de cualquier otro hecho relacionado con la elección y del cual se quiera dejar constancia. Dicha acta será suscrita por el Gerente, los jurados, el secretario ad hoc en señal de aprobación y a partir de ese momento se considerarán electas las personas que el acta indique.
7. Serán declarados electos principal y suplente, los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos válidos en orden descendente. Así mismo, para que haya elección se requerirá de los votos válidos de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los usuarios que integran la lista de votantes a que se refiere el numeral de este artículo. En caso de no reunirse el quórum. se escrutarán los votos válidos y se convocará para una nueva elección dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la cual se circunscribirá a los candidatos inscritos para la primera vuelta y esta vez será suficiente para que haya elección, cualquier número plural de votos válidos.
8. En cualquier caso de empate, decidirá la suerte. El mecanismo para el efecto será señalado por quienes ha de suscribir el acta de elección.
9. En lo no previsto especialmente serán aplicables, en lo pertinente, las normas del Código Electoral Colombiano.
Articulo 3° Para efectos del ordinal f) del artículo 10 de la Ley 47 de 1981. se consideran asociaciones gremiales carácter económico las Cámaras de Comercio con jurisdicción en el municipio donde tenga su domicilio la respectiva Zona Franca, así como aquellas que reúnan las condiciones; señaladas, de carácter local, departamental o nacional, siempre que se hallen legalmente constituidas, posean seccionales o capítulos en funcionamiento en el municipio donde opere la Zona Franca de que se trate, y que su actividad tenga vinculación directa o indirecta por rozón de los intereses que representan, con las actividades propias de la Zona Franca.
Artículo 4° La designación de los representantes de las asociaciones gremiales a que se refiere el artículo anterior, se hará de la siguiente manera:
1. Cada asociación gremial que considere reunir las condiciones indicadas en el artículo precedente, podrá caviar al Ministerio de Desarrollo Económico, una terna de candidatos para integrar la Junta Directiva de la Zona Franca correspondiente. Junto con la terna enviará la prueba de su personería jurídica, de su operancia en el municipio respectivo y de la parte pertinente de sus estatutos que indique los objetivos de la asociación. Así mismo, anexará la hoja de vida de las personas que integran la terna.
2. La Gerencia de cada Zona Franca ordenará la publicación de dos (2) avisos en los diarios locales, departamentales o nacionales, de amplia circulación, anunciando a las distintas asociaciones gremiales la necesidad de hacer llegar al Ministerio de Desarrollo Económico las ternas para la designación de su representante en la Junta Directiva de la Zona Franca. En dichos avisos se insertarán las condiciones que se deben reunir para participar en la designación, a saber: que se trate de una asociación gremial de carácter económico, que en caso de ser departamental o nacional tenga seccional o capitulo debidamente constituido y en funcionamiento en el municipio donde opere la Zona Franca, que su actividad como gremio y en razón de los intereses que representa, tenga vinculación directa o indirecta con las actividades propias de la Zona Franca. Igualmente se indicará la necesidad de adjuntar a la terna los documentos a que se refiere el ordinal 1° de este artículo.
El primer aviso deberá ordenarse para dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción por parte de la Zona Franca de una instrucción en ese sentido impartida por el Ministerio de Desarrollo Económico y el segundo a más tardar cinco (5} días después del primero.
3. El Ministerio de Desarrollo Económico solamente tendrá en cuenta aquellas ternas que reciba dentro de tos 20 días comunes siguientes a la fecha en que imparta la instrucción respectiva a las Zonas Francas.
4. Recibidas las ternas, el Ministerio de Desarrollo Económico analizará el cumplimiento por cada asociación gremial de las condiciones exigidas y desechará aquellas ternas remitidas por asociaciones que no las reúnan. Con las restantes procederá en forma inmediata y mediante resolución a escoger el nombre de principal y suplente para cada Zona Franca, quienes se considerarán designados a partir de la fecha de la providencia que haga la designación, la cual se hará a más tardar a los 30 días siguientes a la fecha de la instrucción dada por el Ministerio de Desarrollo Económico y señalada en el ordinal de este artículo.
5. Para efectuar la designación. el Ministro de Desarrollo Económico, tendrá en cuenta principalmente la trayectoria de los candidatos y su vinculación a la región respectiva en forma tal que los escogidos sean personas que tengan verdadera representatividad y conocimiento de los temas propios de las Zonas Francas.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de septiembre de 1981.
JORGE MARIO EASTMAN
El Ministro de Desarrollo Económico.
Gabriel Melo Guevara.