DECRETO 2328 DE 1982
(agosto 2)
por el cual se dictan normas sobre el servicio de transmisión o recepción de información codificada (datos) entre equipos informáticos, es decir, computadores y/o terminales en el territorio nacional.
Nota: Derogado por el Decreto 2490 de 1987, artículo 36.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el Decreto número 129 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que la transmisión de datos es una necesidad creciente-en el campo de las telecomunicaciones del país;
Que dada su importancia en la evolución técnica, económica y cultural del país, es necesario velar por su desarrollo coordinado, de tal forma que se asegure uniformidad de características en el servicio;
Que es necesario:
a) Ofrecer este servicio a les usuarios de acuerdo con las normas establecidas por el Comité Consultivo Internacional de Telegrafía y Telefonía, CCITT; de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT;
b) Facilitar la interconexión de equipos para transmisión de datos de diverso origen y evolución, hacia una tecnología teleinformática nacional;
c) Ofrecer garantías de calidad y seguridad a los usuarios;
Que es necesario dar los medios para la formación de una red especializada de transmisión de dates que garantice y satisfaga las necesidades de los usuarios, mediante utilización de equipos de transmisión y conmutación que brinden la eficiencia requerida;
Que en la actuai5uad se deben aprovechar las facilidades existentes de telecomunicaciones, mediante la utilización de circuitos telefónicos dedicados punto a punto, o a través de la red telefónica, o redes telex, datex y telegráficas, o enlaces de banda ancha dedicados;
Que el Decreto ley número 129 de 1976 establece en el artículo 27, que la prestación de los servicios de telecomunicaciones estará a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM;
Que el mismo Decreto, en el artículo 2°, ordinal c), establece que el Ministerio de Comunicaciones deberá orientar, planear, controlar y registrar los servicios de telecomunicaciones,
DECRETA:
Artículo 1° La Empresa Nacional de Telecomunicaciones prestará el servicio de transmisión de datos a través de los siguientes medios:
— Circuitos telefónicos dedicados punto a punto o multipunto.
— Circuitos telefónicos conmutados (red telefónica pública conmutada).
—Enlaces de banda ancha en circuitos telefónicos en grupo primario o secundario, punto a punto.
—Circuito télex o datex conmutados.
—Circuitos telegráficos dedicados.
Artículo 2° La Empresa Nacional de Telecomunicaciones establecerá las características técnico-operacionales del servicio y prestará los medios necesarios para la transmisión de datos en todo el territorio nacional y sus conexiones con el exterior.
Parágrafo. Las empresas telefónicas locales deberán suministrar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, los recursos de comunicaciones necesarios para la prestación integral de este servicio, en las condiciones que establezca la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.
Artículo 3° La adquisición, instalación, mantenimiento, reposición y operación de equipos de transmisión de datos y dispositivos de interconexión a las redes de telecomunicaciones, correrán por cuenta del usuario; no obstante, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en desarrollo de sus estatutos, podrá adquirir o arrendar los equipos que determine.
Parágrafo. Se consideran equipos de transmisión de datos los siguientes: modems (moduladores-demoduladores), equipos de control de comunicaciones procesadores de comunicaciones, multiplexores de circuitos, equipos de conmutación de datos, facsímil, terminales de entrada y o salida de datos remotos de un computador (sin incluir equipo periférico central), y otros similares o que desarrollen funciones de comunicaciones en redes de transmisión de datos.
Artículo 4° La importación, fabricación o ensamble en el país de elementos y equipos para transmisión de datos, deberá ser autorizada por el Ministerio de Comunicaciones, tal como se estipula en el ordinal r), artículo 2° del Decreto número 129 de 1976. Los equipos de transmisión de datos a ser utilizados en la red, deben haber sido presentados por los proveedores al Ministerio de Comunicaciones y figurar en el registro de equipos correspondientes.
La presentación de un equipo se debe hacer por cada tipo y modelo, y debe constar de la siguiente información:
— Descripción de equipo.
— Características técnicas y operacionales.
— Diagrama de circuitos.
El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, podrá efectuar pruebas para determinar la compatibilidad del equipo con la red, con el objeto de aceptar o no su conexión.
Artículo 5° Las empresas telefónicas locales harán cumplir y los usuarios cumplirán con los requisitos y condiciones establecidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para la utilización de estos servicios. Toda solicitud de servicio local, nacional o internacional, debe ser autorizada por dicha Empresa Nacional.
Artículo 6° La Empresa Nacional de Telecomunicaciones llevará un registro de usuarios y las estadísticas de interés sobre estos servicios To.do usuario que tenga su centro de proceso de datos para servicio o terrenales remotos, deberá, informar la lista de usuarios así conectados a dicho centro.
Artículo 7° La Empresa Nacional de Telecomunicaciones es la entidad que deberá desarrollar los estudios necesarios para el establecimiento de la red pública especializada de transmisión de datos y su implantación, y tendrá a su cargo los medios requeridos para la prestación integral del servicio.
Parágrafo. Una vez que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones esté en condiciones de prestar el servicio público de transmisión de datos, podrá dar por terminados los permisos cuando ésta lo determine y suspender los medios concedidos para este fin.
Artículo 8° La Empresa: Nacional de Telecomunicaciones solo autorizará la prestación del servicio a través de los medios descritos en el artículo 1° de este Decreto, a loas usuarios que demuestren la compatibilidad de sus equipos con las características técnicas y de operación de la red, y tengan la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones para la conexión de equipos a la red.
Artículo 9° Los usuarios que actualmente utilizan los medios de telecomunicaciones descritos en este Decreto para transmisión de datos y que quieran seguir gozando del servicio, deberán, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su expedición, presentar solicitud a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los requisitos que ésta tiene estipulado para ese fin.
Parágrafo. Transcurrido el término estipulado sin que el usuario haya dado cumplimiento a la disposición anterior, se le suspenderá el servicio.
Artículo 10. La violación de las normas contenidas en el presente Decreto se sancionará de acuerdo con les preceptos legalmente establecidos pana tal efecto.
Articulo 11. Las tarifas de los servicios contemplados en este Decreto, serán establecidas por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.
Articulo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D, E., a 2 de agosto de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Comunicaciones,
Antonio Abello Roca.