DECRETO 2328 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2328 DE 1982    

(agosto 2)    

     

por el cual se dictan normas sobre el  servicio de transmisión o recepción de información codificada (datos) entre  equipos informáticos, es decir, computadores y/o terminales en el territorio  nacional.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2490 de 1987,  artículo 36.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial  de las conferidas en el Decreto número  129 de 1976, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la transmisión de datos es  una necesidad creciente-en el campo de las telecomunicaciones del país;    

     

     

Que dada su importancia en la  evolución técnica, económica y cultural del país, es necesario velar por su  desarrollo coordinado, de tal forma que se asegure uniformidad de  características en el servicio;    

     

Que es necesario:    

     

a) Ofrecer este servicio a les  usuarios de acuerdo con las normas establecidas por el Comité Consultivo  Internacional de Telegrafía y Telefonía, CCITT; de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones, UIT;    

     

b) Facilitar la interconexión  de equipos para transmisión de datos de diverso origen y evolución, hacia una  tecnología teleinformática nacional;    

     

c) Ofrecer garantías de  calidad y seguridad a los usuarios;    

     

Que es necesario dar los  medios para la formación de una red especializada de transmisión de dates que  garantice y satisfaga las necesidades de los usuarios, mediante utilización de  equipos de transmisión y conmutación que brinden la eficiencia requerida;    

Que en la actuai5uad se deben  aprovechar las facilidades existentes de telecomunicaciones, mediante la  utilización de circuitos telefónicos dedicados punto a punto, o a través de la  red telefónica, o redes telex, datex y telegráficas, o enlaces de banda ancha  dedicados;    

     

Que el Decreto ley  número 129 de 1976 establece en el artículo 27, que la prestación de los  servicios de telecomunicaciones estará a cargo de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, TELECOM;    

     

Que el mismo Decreto, en el  artículo 2°, ordinal c), establece que el Ministerio de Comunicaciones deberá  orientar, planear, controlar y registrar los servicios de telecomunicaciones,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° La Empresa  Nacional de Telecomunicaciones prestará el servicio de transmisión de datos a  través de los siguientes medios:    

     

— Circuitos telefónicos  dedicados punto a punto o multipunto.    

     

— Circuitos telefónicos  conmutados (red telefónica pública conmutada).    

     

—Enlaces de banda ancha en  circuitos telefónicos en grupo primario o secundario, punto a punto.    

     

—Circuito télex o datex  conmutados.    

     

—Circuitos telegráficos  dedicados.    

     

Artículo 2° La Empresa  Nacional de Telecomunicaciones establecerá las características  técnico-operacionales del servicio y prestará los medios necesarios para la  transmisión de datos en todo el territorio nacional y sus conexiones con el  exterior.    

     

Parágrafo. Las empresas  telefónicas locales deberán suministrar a la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, los recursos de comunicaciones necesarios para la  prestación integral de este servicio, en las condiciones que establezca la  Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.    

     

Artículo 3° La adquisición,  instalación, mantenimiento, reposición y operación de equipos de transmisión de  datos y dispositivos de interconexión a las redes de telecomunicaciones,  correrán por cuenta del usuario; no obstante, la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, en desarrollo de sus estatutos, podrá adquirir o arrendar  los equipos que determine.    

     

Parágrafo. Se consideran  equipos de transmisión de datos los siguientes: modems  (moduladores-demoduladores), equipos de control de comunicaciones procesadores  de comunicaciones, multiplexores de circuitos, equipos de conmutación de datos,  facsímil, terminales de entrada y o salida de datos remotos de un computador  (sin incluir equipo periférico central), y otros similares o que desarrollen  funciones de comunicaciones en redes de transmisión de datos.    

     

Artículo 4° La importación,  fabricación o ensamble en el país de elementos y equipos para transmisión de  datos, deberá ser autorizada por el Ministerio de Comunicaciones, tal como se  estipula en el ordinal r), artículo 2° del Decreto número  129 de 1976. Los equipos de transmisión de datos a ser utilizados en la  red, deben haber sido presentados por los proveedores al Ministerio de  Comunicaciones y figurar en el registro de equipos correspondientes.    

     

La presentación de un equipo  se debe hacer por cada tipo y modelo, y debe constar de la siguiente  información:    

     

— Descripción de equipo.    

     

— Características técnicas y  operacionales.    

     

— Diagrama de circuitos.    

     

El Ministerio de  Comunicaciones, en coordinación con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  podrá efectuar pruebas para determinar la compatibilidad del equipo con la red,  con el objeto de aceptar o no su conexión.    

     

Artículo 5° Las empresas  telefónicas locales harán cumplir y los usuarios cumplirán con los requisitos y  condiciones establecidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para la  utilización de estos servicios. Toda solicitud de servicio local, nacional o  internacional, debe ser autorizada por dicha Empresa Nacional.    

     

Artículo 6° La Empresa  Nacional de Telecomunicaciones llevará un registro de usuarios y las  estadísticas de interés sobre estos servicios To.do usuario que tenga su centro  de proceso de datos para servicio o terrenales remotos, deberá, informar la  lista de usuarios así conectados a dicho centro.    

     

Artículo 7° La Empresa  Nacional de Telecomunicaciones es la entidad que deberá desarrollar los  estudios necesarios para el establecimiento de la red pública especializada de  transmisión de datos y su implantación, y tendrá a su cargo los medios  requeridos para la prestación integral del servicio.    

     

Parágrafo. Una vez que la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones esté en condiciones de prestar el  servicio público de transmisión de datos, podrá dar por terminados los permisos  cuando ésta lo determine y suspender los medios concedidos para este fin.    

Artículo 8° La Empresa:  Nacional de Telecomunicaciones solo autorizará la prestación del servicio a  través de los medios descritos en el artículo 1° de este Decreto, a loas  usuarios que demuestren la compatibilidad de sus equipos con las  características técnicas y de operación de la red, y tengan la autorización  previa del Ministerio de Comunicaciones para la conexión de equipos a la red.    

     

Artículo 9° Los usuarios que  actualmente utilizan los medios de telecomunicaciones descritos en este Decreto  para transmisión de datos y que quieran seguir gozando del servicio, deberán,  dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su expedición, presentar  solicitud a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los  requisitos que ésta tiene estipulado para ese fin.    

     

Parágrafo. Transcurrido el  término estipulado sin que el usuario haya dado cumplimiento a la disposición  anterior, se le suspenderá el servicio.    

     

Artículo 10. La violación de  las normas contenidas en el presente Decreto se sancionará de acuerdo con les  preceptos legalmente establecidos pana tal efecto.    

     

Articulo 11. Las tarifas de  los servicios contemplados en este Decreto, serán establecidas por la Junta  Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.    

     

Articulo 12. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga cualquier disposición que  le sea contraria.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D, E., a 2 de  agosto de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Antonio Abello Roca.          

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