DECRETO 2264 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2264 DE 1982    

(agosto  2)    

     

por el cual se reglamenta la elección o designación  de los representantes de las sociedades cooperativas y de los fondos de  empleados y sociedades mutuarias al Consejo Nacional de Cooperativas y se  dictan otras disposiciones.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le  confiere el numeral 3 del artículo   120 de la  Constitución Política, y en especial de la del parágrafo 1° del artículo 5° de  la   Ley 24 de 1981,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° El nombramiento de los representantes de las sociedades cooperativas, a que  se refiere el numeral 9° del artículo 5° de la   Ley 24 de 1981, para integrar el Consejo Nacional de  Cooperativas, lo hará el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, eligiendo siete (7) principales y siete (7) suplentes personales,  de ternas que le presentará al Consejo Cooperativo Colombiano (Confederación  Nacional del Sector por cada una de las siguientes líneas de actividad,  producción, transporte, comercialización, consumo, crédito, vivienda y  educación.    

     

Artículo  2° El nombramiento de los representantes de los fondos de empleados y de las  sociedades mutuarias, a que hace referencia el numeral 13 del artículo 5° de la    Ley 24 de 1981, para integrar el Consejo Nacional de  Cooperativas, lo hará el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, eligiendo sendos principales y suplentes personales, de ternas  que le presenten las confederaciones o en su defecto las federaciones,  legalmente reconocidas e inscritas en el Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas y que a juicio del Jefe garanticen la más adecuada  representatividad.    

     

Mientras  se constituyen y reconocen dichos organismos de grado superior, los  representantes de los fondos de empleados y las sociedades mutuarias serán  designados discrecionalmente por el Jefe del Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas.    

     

Artículo  3° El Consejo Nacional de Cooperativas tendrá la composición y funciones  previstas en los artículos 5° y 9° de la   Ley 24 de 1981. Se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año, y  extraordinariamente cuando lo considere necesario o conveniente su Presidente,  o a solicitud de la mayoría de sus miembros. En todos los casos será convocado  por el Presidente.    

     

Artículo  4° Los miembros del Consejo, representantes de las suciedades cooperativas,  fondos de empleados y sociedades mutuarias, tendrán un periodo de dos (2) años  y podrán ser reelegidos.    

     

Artículo  5° El Consejo designará su Secretario, que será un funcionario del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

Artículo  6° El Consejo Nacional de Cooperativas podrá sesionar con la mitad más uno de  sus miembros y tomará decisiones por simple mayoría de los miembros presentes  en la correspondiente sesión.    

     

Artículo  7° Podrán asistir a las deliberaciones del Consejo Nacional de Cooperativas,  aquellas personas que el Jefe del Departamento Administrativo Naciona lde  Cooperativas, o el propio Consejo, estimen conveniente invitar.    

     

Artículo  8° Las ternas de candidatos a que se refiere este Decreto, deberán ser  remitidas al Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a  más tardar treinta (30) días calendario antes de la fecha de iniciación del  período correspondiente. Si no fueren recibidas oportunamente, el Jefe del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas hará la escogencia  provisionalmente hasta tanto se realice en forma definitiva.    

     

Artículo  9° Los representantes de las sociedades cooperativas, fondos de empleados y  sociedades mutuarias, deberán asistir a todas las reuniones del Consejo  Nacional de Cooperativas. Sus suplentes personales los reemplazaran en las  faltas absolutas o temporales.    

     

Artículo  10. Los miembros del Consejo Nacional de Cooperativas actuarán ad honorem.    

     

Artículo  11. Los acuerdos del Consejo Nacional de Cooperativas tendrán el carácter de  recomendaciones.    

     

Artículo  12. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas proveerá  lo pertinente para la operatividad y buen funcionamiento del Consejo Nacional  de Cooperativas, expidiendo para el efecto las disposiciones técnicas internas  que sean necesarias.    

     

Artículo  13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, a 2 de agosto de 1982.    

     

J ULIO  CESAR TURBAY AYALA    

     

El Jefe  del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,    

Misael Lizarazo Arévalo.          

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