DECRETO 2259 DE 1982
(agosto 2)
por el cual se determinan los porcentajes mínimos de votantes para la validez de la elección de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio del país.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 81 del Código de Comercio y el artículo 13 del Decreto número 1520 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1° Determínase los siguientes porcentajes mínimos requeridos para la validez de las elecciones de los Directivos de las Cámaras de Comercio del país que a continuación enumeran, los cuales se calcularán con base en los comerciantes afiliados que tengan derecho a sufragar asÍ:
Armenia 18 por ciento, Barrancabermeja 45 por ciento, Barranquílla 25 por ciento, Bogotá 20 por ciento, Bucaramanga 15 por ciento, Buga 25 por ciento, Cali 18 por ciento, Cartagena 40 por ciento, Cartago 40 por ciento, Cúcuta 35 por ciento, Chinchiná 50 por ciento, Duitama 40 por ciento, Florencia 50 por ciento, Girardot 50 por ciento, Honda 35 por ciento, Ibagué 35 por ciento, La Dorada 60 por ciento, Medellín 20 por ciento, Montería 50 por ciento, Neiva 50 por ciento, Palmira 45 por ciento, Pereira 35 por ciento, Popayán 50 por ciento, Quibdo 50 por ciento, Riohacha 50 por ciento, San Andrés 30 por ciento, Santa Marta 45 por ciento, Santa Rosa de Cabal 50 por ciento, Sogamoso 50 por ciento, Tulúa 45 por ciento, Tunja 30 por ciento, Valledupar 40 por ciento, Villavicencio 60 por ciento.
Artículo 2° Determinase los siguientes porcentajes mínimas requeridas para la validez de las elecciones de los Directores de las Cámaras de Comercio del país que a continuación se enumeran, los cuales se calcularan con base en los comerciantes inscritos con matrícula mercantil vigente que tengan derecho a sufragar así:
Buenaventura 40 por ciento, Ipiales 40 por ciento, Leticia 35 por ciento, Magangue 30 por ciento, Manizales 4 por ciento, Pamplona 5 por ciento, Pasto 10 por ciento, Sevilla 25 por ciento, Sincelejo 20 por ciento, Tumaco 40 por ciento y Urabá 20 por ciento.
Articulo 3° Para que sea válida la elección de miembros de Junta Directiva de las Cámaras de Comercio del país el porcentaje de electores que deberán concurrir a ejercer el derecho a sufragar no podrá ser inferior al porcentaje fijado en este Decreto.
Articulo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara.