DECRETO 2206 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2206 DE 1983

(agosto 2)    

     

por el cual se sustituye el Capítulo XVI de la  Vigilancia el Control y las Sanciones, del Decreto número  02 de 1981 sobre Emisiones Atmosféricas.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 948 de 1995,  artículo 138.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3º  del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Sustitúyese el Capítulo  XVI, De la Vigilancia, el Control y las Sanciones, del Decreto número  02 de 1982 sobre Emisiones  Atmosféricas, por las disposiciones que se establecen a continuación.    

     

Artículo 2º. Corresponde al Ministerio de Salud y a  las entidades delegadas ejercer la vigilancia y el control, indispensables y  tomar, cuando sea del caso, las medidas de prevención y correctivas para dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto 02 de 198.    

     

Artículo 3º. Las instalaciones de fuentes fijas  artificiales de contaminación del aire, podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios del Ministerio de Salud o de las entidades delegadas, previamente identificadas para tal  propósito, a fin de tomar muestras de sus  emisiones, inspecciones las obras o  sistemas de funcionamiento y de control de contaminación.    

     

Artículo 4º. Cuando  el Ministerio de Salud o sus  entidades delegadas realicen un muestreo  para verificar el cumplimiento  de las normas de emisión, deberán  informar los resultados obtenidos a la industria respectiva.    

     

Artículo 5º.  Las autoridades sanitarias podrán, en cualquier tiempo, para informar de las  disposiciones sanitarias contenidas en este Decreto y en el 02 de 1982,  garantizar su cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir sobre la  existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su  incumplimiento, con el objeto de que  actividades, conductas, hechos u omisiones  se ajusten a lo en ellas establecido.    

     

La prevención podrá efectuarse mediante  comunicación escrita, acta de visita, requerimiento, o cualquier otro medio  eficaz.    

     

Artículo, 6º. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que  la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atente contra la  salud pública. La competencia para su aplicación  la tendrán el Ministerio de Salud, los Jefes de los Servicios Seccionales de  Salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito  del presente Decreto.    

     

Parágrafo. Los funcionarios que deban cumplir las  tareas de vigilancia y control serán, identificados por sus  respectivos cargos, mediante  resolución.    

     

Artículo 7º. Las medidas sanitarias y las sanciones  previstas en este Decreto, serán aplicables a las  fuentes fijas artificiales de contaminación del aire que infrinjan,  cualesquiera de las disposiciones del Decreto 02 de 1982,  o las que se dicten en desarrollo del  mismo o con fundamento en la Ley 09 de 1979.    

     

Artículo 8º. De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son  medidas de seguridad las siguientes:  La clausura temporal del  establecimiento, que podrá ser total o parcial;  la suspensión parcial o total de  trabajo o servicios; el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o suspensión temporal de la venta o  empleo de productos y objetos mientras se toma una definición al respecto.    

     

Artículo 9º. Clausura temporal de establecimientos:  Consiste en impedir por un tiempo determinado la realización de las tareas que  se desarrollan en un establecimiento; cuando se considere que está causando un problema  de contaminación del recurso. La clausura podrá  aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.    

     

Artículo 10. Suspensión parcial o total de trabajos  o servicios: Consiste en la orden de cese de las actividades o servicios  regulados en el presente Decreto o de aquéllos que se adelanten como  consecuencia del otorgamiento de una autorización, cuando con ellos estén  violando las disposiciones sanitarias.    

     

Artículo 11. Decomiso de objetos o productos: El  decomiso de objetos o productos consiste en su aprehensíón material, cuando a  criterio del Ministerio de Salud, con su utilización se causen efectos nocivos  sobre la salud humana o el recurso aire. El decomiso se cumplirá colocando los  bienes en depósito en poder de la autoridad sanitaria. De la diligencia se  levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las  personas que intervengan en la diligencia y una copla se entregará a la  persona, a cuyo cuidado si encontraron los objetos o productos.    

     

Mediante Resolución de carácter general, el  Ministerio de Salud establecerá los bienes, equipos, productos y demás  elementos sobre los cuales puede recaer el decomiso, tanto como medida de  seguridad como sanción.    

     

Artículo 12. Destrucción o desnaturalización de  artículos o productos: la destrucción consiste en la inutilización de un  producto o artículo.    

     

La desnaturalización consiste en la aplicación de  medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar la forma, las  propiedades o las condiciones de un producto o artículo.    

     

Artículo 13. Congelación o suspensión de la venta o  empleo de productos y objetos: La congelación o suspensión temporal de la venta  o empleo de productos y objetos consiste en colocar fuera del comercio  temporalmente hasta por un (1) mes, algún producto.    

     

Será procedente la congelación o suspensión de la  venta cuando con el uso del producto bajo cualquier circunstancia se puedan  presentar efectos nocivos para la salud humana o el recurso aire. Procede la  suspensión del empleo del producto cuando con su uso en circunstancias  especiales se producen los mismos efectos anteriores.    

     

Se cumplirá mediante depósito dejado en poder del  tenedor, quien responderá por los bienes. Ordenada la congelación, se  practicarán una o más diligencias en los lugares donde se encontraren  existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es  el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que  suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. En  el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la  congelación y una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la  mercancía.    

     

El producto cuya venta o empleo haya sido  suspendido o congelado deberá ser sometido a un análisis en el cuan se  verifiquen sus condiciones. Según el resultado del análisis el producto se  podrá decomisar o devolver a los interesados.    

     

Artículo 14. Para la aplicación de las medidas  sanitarias de seguridad el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán  actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier  persona o de parte interesada,    

     

Artículo 15: Una vez  conocido el hecho o recibida la información, según el caso; el Ministerio de Salud, o su entidad  delegada procederá a comprobarlo  y a establecer la.necesidad  de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros  que  pueda representar para la salud individual o colectiva:    

     

Artículo 16. Establecida la  necesidad de aplicar una medida de seguridad, el Ministerio  de Salud o su entidad delegada con base en la  naturaleza del producto, el tipo de servicio,  el hecho que origina la violación de  las normas o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva aplicará la  medida correspondiente.    

     

Artículo 17. Las medidas de  seguridad son de inmediato ejecución, tienen carácter preventivo y  transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se  levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que  las originaron.    

     

Artículo 18. Las medidas  sanitarias surten efectos inmediatos; contra ellas no procede  recurso alguno y no requieren formalismos especiales.    

     

Artículo 19. De la imposición de una medida de seguridad, se levantará un acta en la cual consten las  circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser o no prorrogada.    

     

Artículo 20. Los anteriores  procedimientos serán aplicables, en lo pertinente; cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a  que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979.    

     

Artículo 21. Cuando quiera que  de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto deban reducirse las emisiones de contaminantes al  aire, el Ministerio de Salud o su entidad  delegada concederán un plazo de acuerdo con  el Plan de Cumplimiento aprobado, al término del cual si  persiste la situación de anormalidad, se aplicarán las medidas de seguridad a que haya lugar, sin perjuicio de que se adelanten los procedimientos  correspondientes para la aplicación de  las sanciones.    

     

Artículo 22. Cuando se produzca  cualquier tipo de emisiones de contaminantes al aire por fuentes fijas  artificiales nuevas de contaminación del aire que no hayan obtenido la Autorización Sanitaria de  Instalación, el Ministerio de Salud o su entidad delegada tomarán las medidas  de seguridad pertinentes, con el  objeto de impedir tales emisiones.    

     

Artículo 23.  Siempre que se encuentren situaciones de alto riesgo para la salud humana,  deberán aplicarse las medidas de seguridad a que haya lugar, hasta cuando desaparézca el riesgo previsto.    

     

Artículo 24. Aplicada una medida de seguridad, se procederá  inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.    

     

Sanciones y procedimiento.    

     

Artículo 25. El  procedimiento sancionatorio se iniciará  de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja  presentada por cualquier persona, o como  consecuencia de haberse tomado  previamente una medida preventiva o de  seguridad.    

     

Artículo 26. Aplicada una  medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar  dentro del respectivo proceso sancionatorio.    

     

Artículo 27. El denunciante  podrá intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente,  cuando éste lo estime  conveniente.    

     

Artículo 28. Si los hechos materia  de procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará a  ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándote copia de los  documentos del caso.    

     

Artículo 29. La existencia de  un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la suspensión del  procedimiento Sancionatorio.    

     

Artículo 30. Conocido el hecho o  recibida la denuncia o el aviso, el Ministerio de Salud o su entidad delegada  ordenará.la correspondiente investigación para verificar los hechos  o las omisiones constitutivas de información a las normas del presente Decreto.    

     

Artículo 31. En orden a la  verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias  que se consideren necesarias, tales como visitas, toma de muestras, exámenes de  laboratorio, mediciones, pruebas quirúrgicas o de otra índole y en  especial las que se deriven de los Capítulos II y VII del Decreto 02 de 1982.    

     

Artículo 32. Cuando el  Ministerio de Salud o su entidad delegada encuentren que aparece plenamente  comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor  no lo cometió, que el presente decreto; sus disposiciones complementarias, o  las normas de calidad del aire y las normas de emisión no lo consideran como  infracción o lo permiten, así como que el procedimiento sancionatorio no podía  iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo  procedimiento contra el presunto infractor.    

     

Artículo 33. Realizadas las  anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en  conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen. El presunto  infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.    

     

Artículo 34. Si no fuere  posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la  persona Jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o  dependiente responsable del establecimiento para que la persona indicada  concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si  no lo hace, se fijará un edicto en la Secretaría del Ministerio de Salud o su  entidad delegada, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de  los cuales se entenderá surtida la notificación.    

     

Artículo 35. Dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor,  directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por  escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que, considere  pertinentes y que sean conducentes.    

     

Parágrafo. La totalidad de los  costos que demande la práctica de pruebas, serán de cargo de quien las  solicite.    

     

Artículo 36. El Ministerio de  Salud o su entidad delegada decretará la práctica de las pruebas que considere  conducentes, las que se llevarán a efectos dentro de los treinta (30) días siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubieren podido  practicar las decretadas.    

     

Artículo 37. Vencido el término de que trata el  artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo,  el Ministerio de Salud o su entidad delegada procederá a calificar la falta y a  imponer la sanción, que considere del  caso de acuerdo con dicha calificación.    

     

Artículo 38. Se consideran circunstancias agravantes  de una infracción, las siguientes:    

     

a) Reincidir en la comisión de la misma falta;    

     

b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus  efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión;    

     

c) Cometer la falta para ocultar otra;    

     

d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro  u otros;    

     

e) Infringir varias obligaciones con la misma  conducta;    

     

f) Preparar premeditadamente la infracción y sus  modalidades.    

     

Articulo 39. Se consideran circunstancias  atenuantes de nana infracción las siguientes:    

     

a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;    

     

b) La ignorancia invencible;    

     

c) El confesar la falta voluntariamente antes de  que se produzca daño a la salud individual o colectiva;    

     

d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño  o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.    

     

Artículo 40. Si se encuentra que no se ha incurrido  en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la  cual se declare el presunto infractor exonerado de responsabilidad y se  ordenará archivar el expediente.    

     

Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio,  incurrirá en causal de mala conducta.    

     

Artículo 41. Las sanciones deberán imponerse  mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad  delegada, y deberán notificarse personalmente al afectado, dentro del término  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.    

     

Si no pudiera hacerse la notificación personal, se  hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2733 de 1959.    

     

Artículo 42. Contra las providencias que impongan  una sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y  apelación, según el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de  la notificación, de conformidad con el Decreto 2733 de 1959.  Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.    

     

Artículo 43. Las providencias a que se refiere el  artículo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición  cuando sean expedidas por el Ministerio de Salud, las demás serán susceptibles  de los recursos de reposición y apelación, este último ante el Ministerio de Salud.    

     

Parágrafo. Los recursos de apelación a que se  refiere el presente artículo se concederán en el efecto devolutivo, de  conformidad con lo prescrito por el artículo 4º de la Ley 45 de 1946.    

     

Artículo 44. El cumplimiento de una sanción no  exime al infractor de la ejecución de  una obra o del cumplimiento de una medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.    

     

Artículo 45. De conformidad con el artículo 577 de  la Ley 09 de 1979, las  sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o  artículos; cancelación de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Aire y cierre temporal o definitivo de la  fuente fija artificial de contaminación  del aire.    

     

Artículo 46. Amonestación: consiste en la llamada  de atención que se hace por escrito a quien ha violado las disposiciones del  presente Decreto o las normas que se  dicten en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, sin que dicha  violación implique peligro para la salud o la vida de las personas. Tiene por  finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la  omisión, y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.    

     

En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el  cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.    

     

Artículo 47. La amonestación podrá ser impuesta por  el Ministerio de Salud o por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud.    

     

Artículo 48. Cuando quiera que deba imponerse  sanción de amonestación por la violación a los artículos, 136, 140, 146, 151 y  169 de este Decreto, no podrán otorgarse plazos superiores a los indispensables para tomar las medidas o  adelantar los diligenciamientos destinados a cumplir las normas.    

     

Artículo 49. Multa: Consiste en la pena pecuniaria  que se impone a alguien por la  ejecución de una actividad o la omisión de una conducta, contrarias a las  disposiciones contenidas en el Decreto 02 de 1982.    

     

Las multas podrán ser sucesivas y su valor en  conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos  legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.    

     

Artículo 50. La multa será impuesta mediante  resolución motivada; expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.    

     

Artículo 51. Las multas deberán pagarse en la  Tesorería o Pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente.  El no pago en los términos y cuantías señalados, podrá dar lugar a la cancelación de la Autorización  Sanitaria de Funcionamiento Parte Aire o la de  Instalación, o al cierre del establecimiento.    

     

Artículo 52. Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por el Ministerio de Salud o su entidad delegada a Programas de Control  de Contaminación del aire.    

     

Artículo 53. Decomiso: El decomiso de productos o  artículos consisten en la aprehensión material de un producto o artículo cuando  su utilización incida en el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 54. El decomiso será impuesto mediante  resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.    

     

Artículo 55. El decomiso será realizado por el  funcionario designado para tal efecto y de la diligencia se levantará acta, por  triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la  diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.    

     

Artículo 56. Si los bienes decomisados representan  peligro inminente para la salud humana, la autoridad sanitaria correspondiente  dispondrá el procedimiento adecuado para su inutilización.    

     

Artículo 57. Suspensión o cancelación de la Autorización  Sanitaria de Funcionamiento Parte Aire o Provisional de Funcionamiento o de  Instalación: Consiste en la suspensión en la privación temporal del derecho que  confiere la concesión de una autorización, por haberse incurrido en conducta u  omisión contraria a las disposiciones de este Decreto y demás normas sobre  emisiones y calidad del aire.    

     

Consiste la cancelación en la privación definitiva  de la autorización que se había concedida, por haberse incurrido en hechos o  conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a las  regulaciones del Decreto 02 de 1982.    

     

Artículo 58. La suspensión y la cancelación de las  autorizaciones a que se refiere el presente Decreto conllevan el cese de las  actividades que con fundamento en ellas esté realizando una fuente artificial  de contaminación del aire.    

     

Artículo 59. Se impondrá sanción de suspensión o  cancelación de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Aire, o de la  de Instalación, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no  haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.    

     

Artículo 60. Cuando se imponga sanción de cancelación  no podrá solicitarse durante el término de un (1) año como mínimo, nueva  Autorización para el desarrollo de la misma actividad por la fuente artificial  de contaminación del aire a quien se sancionó.    

     

Artículo 61. La suspensión o cancelación será impuesta  mediante resolución motivada, expedida por el Jefe del organismo que hubiere  concedido la autorización.    

     

Artículo 62. A partir de la ejecutoria de la  resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación; de una  autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte de la fuente  artificial de contaminación del aire relacionada con el fundamento de la  sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos, conservación  del inmueble, o adelantar obras para instalar o adecuar sistemas de control.    

     

Artículo 63. Las autoridades sanitarias, para  efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán imponer  sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.    

     

Artículo 64. Cierre temporal o definitivo de  establecimientos, edificaciones o servicios: El cierre de establecimientos,  edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se  desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.    

     

El cierre es temporal si se impone por un período  de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo  cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.    

     

El cierre podrá ordenarse para todo el  establecimiento, edificación o servicio, o sólo  para una parte o proceso que se desarrolle en él.    

     

Artículo 65. Se Impondrá sanción de cierre temporal  o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o  decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones  infringidas.    

     

Artículo 66. Cuando se imponga sanción de cierre  definitivo, el cierre podrá conllevar la pérdida de autorización bajo cuyo  amparo esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio o se esté  expendiendo un producto.    

     

Artículo 67. El cierre total implica la cancelación  de la autorización que se hubiere concedido en los términos del presente Decreto.    

     

Artículo 68. El cierre será impuesto por resolución  motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada, en este  caso previa aprobación del Ministerio de Salud.    

     

Articulo 69. A partir de la ejecutoria de la  resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse  actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre es  parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada.    

     

En uno y otro caso podrán desarrollarse las  necesarias para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble, o  adelantar obras de adecuación o instalación de sistemas de control.    

     

Artículo 70. El cierre implica que no podrán  venderse los productos o prestarse los servicios que en el establecimiento,  edificación o servicio se elaboren o presten, si con dicha actividad se produce  daño a la salud de las personas.    

     

Artículo 71. Los Servicios Seccionales de Salud y  el Ministerio de Salud, darán a la publicidad los hechos que como resultado del  incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgo para la salud  humana, con el objeto de prevenir a la comunidad.    

     

Artículo 72. Las sanciones impuestas de conformidad  con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil,  penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y del Decreto 02 de 1982.    

     

Artículo 73. Cuando, como resultado de una  investigación adelantada por una Autoridad Sanitaria, se encuentre que la  sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ésta  las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.    

     

Artículo 74. Cuando sea del caso iniciar o  adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para lo cual es  competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios  Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento,  pero la sanción o la exoneración de responsabilidad será decidida por el  Ministerio de Salud:    

     

Igualmente cuando se deban practicar pruebas fuera  de la jurisdicción de un Servicio Seccional de Salud, el Jefe del mismo deberá  solicitar al Ministerio de Salud la comisión para el servicio que deba  practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.    

     

Artículo 75. Cuando una entidad oficial distinta de  las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con  conducta, hecho ú omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales  pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria  para que formen parte de la investigación.    

     

Artículo 76. La autoridad sanitaria que adelante  una investigación o procedimiento, podrá comisionar a entidades oficiales que  no formen parte del Sistema. Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan  las pruebas ordenadas que sean procedentes.    

     

Artículo 77. Cuando una sanción se imponga por un  período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la  resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo  transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.    

     

Artículo 78. Para efectos de la vigilancia y el  cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata  este reglamento, los funcionarios sanitarios competentes en cada caso, serán  considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 1355  de 1970.    

     

Parágrafo. Las autoridades de policía del orden nacional,  departamental o municipal, prestarán toda su colaboración a las autoridades  sanitarias, en orden al cabal cumplimiento de sus funciones.    

     

Artículo 79. Las actividades de cualquier orden que  dificulten o impidan la práctica de las diligencias oficiales de vigilancia y  control previstas en este Decreto o que se adelanten en desarrollo del mismo o  con fundamento en la ley, dará lugar a la imposición de las sanciones que la  autoridad sanitaria considere procedentes.    

     

Artículo 80. Cuando los responsables del incumplimiento de las normas del presente Decreto  sean funcionarios o entidades oficiales, la infracción se pondrá en  conocimiento del superior jerárquico respectivo o del gerente, director o junta  directiva, según el caso, a fin de que se tomen las medidas correctivas y se  aplique el régimen de sanciones a que haya lugar si es el caso.    

     

Artículo 81. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Salud,    

Jorge  García Gómez.          

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