DECRETO 2162 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2162  DE 1983

(agosto 1°)    

     

por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979, en  cuanto a Producción, Procesamiento, Transporte y Expendio de los Productos  Cárnicos Procesados.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones  que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y la  Ley 09 de 1979,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Disposiciones generales y definiciones    

     

Artículo 1°. Los productos cárnicos procesados que  Se elaboren, empaquen, transporten, comercialicen o consuman en el territorio nacional, deberán someterse a las disposiciones  del presente Decreto y a las complementarias que en desarrollo del mismo o con  fundamento en la ley dicte el Ministerio de Salud y en especial a las normas  del Decreto 2333 de 1982  en lo pertinente.    

     

Artículo 2°. Para efectos del presente Decreto  adáptanse las siguientes definiciones:    

     

1. Animales  de abasto. Se entiende por animales de abasto los bovinos, equinos, ovinos,  porcinos, caprinos, aves de corral, conejos, animales de Gaza y pesca y otras  especies que se utilizan para el consumo humano y que el Ministerio  de Salud declare aptas para el mismo;    

     

2. Carne.  Se entiende por carne la parte  muscular comestible de los animales de abasto sacrificados en mataderos  autorizados constituida por todos los tejidos  blandos que todos los tejidos no  separados durante la faena. Además se considera carne el diagrama, pero no los  músculos de sostén del hioides, el corazón y el esófago;    

     

3. Grasa. Se entiende por grasa el tejido  adiposo de los animales de abasto;    

     

4. Vísceras.  Se entiende por vísceras los órganos comestibles contenidos en las principales  cavidades del cuerpo de los animales de abasto ;    

     

5. Subproducto. Se entiende por subproducto la  parte del animal que puede ser aprovechable para consumo humano o para uso  industrial.    

     

Parágrafo. Los subproductos pueden ser:    

     

a) Comestibles para la especie humana, Como la  sangre;    

     

b) De uso industrial, como las plumas, los cuernos  y Ios huesos.    

     

6. Productos  cárnicos procesados. Se entiende por productos cárnicos procesados los  elaborados a base de carne, grasa, vísceras y subproductos comestibles de  animales de abasto autorizados para el consumo humano y adicionados o no con ingredientes y aditivos de uso  permitido y sometidos a procesos tecnológicos  adecuados.    

     

Cuando en este Decreto se mencione producto  procesado, se entenderá que se trata de producto cárnico procesado;    

     

7. Ingredientes  básicos de formulación. Se entiende por ingredientes básicos de formulación  las sustancias necesarias para la elaboración de productos cárnicos procesados  y que confieren a estas características propias.    

     

Son ingredientes básicos de formulación:    

     

-Carne    

-Agua    

-Sales de curación    

-Subproductos comestibles, grasa, cuero de cerdo    

-Harinas y almidones de cereales    

-Leche en polvo, suero en polvo, caseinato de sodio  o potasio    

-Plasma sanguínea    

-Proteínas vegetales    

-Azucares    

-Proteínas texturizadas y concentrados,    

     

8. Aditivo  de uso permitido. Se entiende por aditivo de uso permitido toda sustancia a  mezcla d sustancia. que no modifique el valor nutritivo del producto, agregada  a los alimentos en la mínima cantidad necesaria con el fin de prevenir  alteraciones, mantener, conferir o intensificar su aroma, color, o sabor, modificar o mantener su estado físico  general o ejercer cualquier función necesaria para una Buena tecnología de  fabricación del alimento.    

     

El Ministerio  de Salud elaborará, expedirá y actualizará permanentemente la lista de aditivos  permitidos para ser usados en los productos  cárnicos, así como fijará las dosis  de empleo y los límites de tolerancia. Podrá igualmente, establecer la lista de  alimentos que puedan ser adicionales;    

     

9. Embutido.  Se entiende por embutido el producto procesado, crudo o cocido,  ahumado o no, introducido a presión en tripas, aunque en el momento de expendio  o consumo carezca, de la envoltura  empleada;    

     

10. No  embutido. Se entiende por no embutido el producto cárnico procesado, crudo  o cocido, ahumado o no, que en su proceso de elaboración no se introduce en  tripas;    

     

11. Tratamiento  térmico. Se entiende por tratamiento térmico  el proceso por el cual el producto en elaboración, es sometido a  temperaturas internas de 68 a 72ºC cuya duración depende del diámetro del producto,  para destruir su flora patógena y la casi totalidad de su flora banal, sin  alterar su valor nutritivo ni las características  físico-químicas u organolépticas del mismo;    

     

12. Esterilización comercial. Se entiende por esterilización  comercial el proceso por el cual todos  los organismos patógenos y formadores de toxinas deben ser destruidas  paralelamente con otros tipos de microorganismos más resistentes, sin  alterar las características organolépticas, físicas nutritivas del producto;    

     

13. Maduración. Se entiende por maduración el  conjunto de procesos microbiológicos, químicos, físicos, bioquímicos y  enzimáticos que tienen lugar en la fabricación de algunos productos cárnicos  procesados crudos en que, mediante controles de temperatura,  tiempo y humedad relativa, se desarrolla el aroma, labor y consistencia  características de tales productas;    

     

14. Ahumado.  Se entiende por ahumado el proceso por Medio del cual los productos cárnicos procesados  adquieren la caracterización de color, sabor y conservación, mediante la acción  del humo, utilizando una relación de temperatura, tiempo y humedad relativa  adecuadas;    

     

15. Tripas  autorizadas. Se entiende por tripas autorizadas las naturales importadas y  las artificiales, aprobadas por el Ministerio de Salud y con registro  sanitario.    

     

Las tripas naturales no importadas, no requieren de  aprobación y registro sanitario, salvo cuando se comercialicen como tales para  su uso en la industria cárnica.    

     

CAPITULO II    

     

De las plantas de productos procesados    

     

Artículo 3º. Para efectos de este Decreto,  denomínase planta de Productos Procesados, el establecimiento destinado a la  elaboración de alimentos preparados a base de carne, grasa, vísceras y subproductos  comestibles de animales de abasto que se autoricen para el consumo humano.    

     

Articulo 4º. Para su funcionamiento, toda planta de  productos procesados deberá tener licencia sanitaria de funcionamiento expedida  por el Ministerio de Salud a su autoridad delegada, de acuerdo con la Ley 09 de 1979, el Decreto 2333 de 1982  y las normas que los modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 5º. Las plantas de productos procesados  solo pueden utilizar carnes, grasas, vísceras y subproductos comestibles de  animales de abasto, sacrificados y faenados en mataderos autorizados por el Ministerio de Salud a su autoridad  delegada. Deberán llevar libros de registro diario de Ia procedencia de carnes  y de las ventas de sus productos donde conste: cantidad aproximada de  suministro y médico de transporte utilizado, número de licencia sanitaria  correspondiente libros que estarán a  disposición permanente de las autoridades sanitarias.    

     

Artículo 6º. La carne, grasas, vísceras,  subproductos y productos terminados de Ios animales de abasto deberán manipularse o transportarse en el establecimiento  de modo que se evite su alteración, de acuerdo con lo establecido en el  presente Decreto.    

     

Artículo 7º. Se prohibe el reprocesamiento de producto  terminado proveniente de las devoluciones, es decir aquellos productos que son  devueltos a la planta por los expendedores, cualquiera sea la causa de la devolución.    

     

Prohíbese el aprovechamiento  para consumo humano de trozos de carne o grasa extraídos del cuero de los  animales de abasto, después de haber sido separado del cuerpo del animal.    

     

Artículo 8º. Las plantas de  productos procesados deberán tener, como mínimo, sección de producción, sección  de servicios y sección de administración.    

     

Artículo 9º. La sección de  producción de las plantas de productos procesados, requiere de las siguientes  áreas, técnica y sanitariamente separadas entre sí:    

     

a) Area de recepción y pesaje  de carne;    

     

b) Area de desposte y  deshuese;    

     

c) Area de elaboración;    

     

d) Area de procesamiento de  jamón, cuando la planta se dedique a la elaboración de este producto;    

     

e) Cámara frigorífica para  almacenamiento de carnes;    

     

f) Area de cocción y ahumado,  cuando se elaboren productos que requieran de estos procesos;    

     

g) Cámaras de congelación para  productos cárnicos procesados, crudos, frescos, cuando se elaboren estos  productos;    

     

h) Cuarto de maduración,  cuando se elaboren productos que requieran de este proceso;    

     

i) Area para cortes, empaque y  pesaje;    

     

j) Cámara frigorífica para  productos terminados;    

     

k) Bodega de ingredientes y  aditivos;    

     

l) Bodega de material de  empaques y utensilios;    

     

m) Area para el lavado de  utensilios y elementos laborables, y    

     

n) Area de entrega de  productos terminados.    

     

Artículo 10. Además de los  requisitos establecidos en el artículo anterior y dependiendo de los productos  que se elaboren, las plantas de productos procesados requerirán de las  siguientes áreas especiales separadas técnica y sanitariamente.    

     

a) Area de procesamiento de  jamen;    

     

b) Area de cocción;    

     

c) Area de ahumado;    

     

d) Area de maduración.    

     

Artículo 11. La sección de  servicios de las plantas de productos procesados, deberá tener:    

     

a) Vestidores independientes  para hombres y mujeres;    

     

b) Servicios sanitario  independientes para hombres y mujeres, y    

     

c) Cafetería o área de  descanso y refrigerio, según el caso.    

     

Artículo 12. La sala de  máquinas deberá ubicarse alejada y convenientemente separada de las áreas de  trabajo y en ella se instalarán compresores, calderas y generador de  electricidad, según el caso.    

     

Artículo 13. La sección de  administración de las plantas de productos procesados estará compuesta por:    

     

a) Laboratorio de control de  calidad, y    

     

b) Oficinas.    

     

Artículo 14. Las diferentes  áreas deberán conservarse en optimas condiciones de aseo y no podrán utilizarse  para propósitos distintos a los de su función propia. Los lavamanos no serán  operados manualmente, estarán provistos de dispositivos para jabón y sustancias  desinfectantes. Para el secado de las manos se instalará un sistema de secado  eléctrico.    

     

Artículo 15. Con excepción de  depósitos, oficinas y sala de máquinas, todas las demás dependencias deberán tener  las paredes y muros recubiertos con material impermeable de fácil lavado y  desinfección. Los ángulos de encuentro de las paredes con  el piso y de las paredes entre sí deberán ser en forma de media  canal.    

     

De la recepción de carnes    

     

Artículo 16. El área destinada  a la recepción de carnes deberá estar aislada de ambiente exterior.    

     

Artículo 17. Las descargas de  canales, medios, canales o cuartos de canal se efectuarán por rieles aéreos u  otro medio mecánico; la carne en trozos se transportará en carros o bandejas.  En ningún caso se permitirá el transporte a hombre.    

     

De las cámaras frigoríficas para almacenamiento  de carnes    

     

Artículo 18. Además de los  requisitos establecidos en las normas relativas a fábricas de  alimentos, las cámaras frigoríficas deberán cumplir con los requisitos que en  el presente Decreto se establecen.    

     

Artículo 19. Las cámaras  frigoríficas destinadas al almacenamiento y conservación de las carnes, deberán  tener capacidad suficiente para la recepción diaria y disponer de suficientes  espacios libres que faciliten la circulación y la revisión de los canales.    

     

Parágrafo. Cuando se utilicen  productos de la pesca, las fábricas deberán poseer cámaras destinadas  exclusivamente para el almacenamiento del pescado.    

     

Artículo 20. Las cámaras  frigoríficas deberán estar provistas de termómetros de máxima y mínima,  higrómetro, rieles y ganchos para el izado de las canales.    

     

Artículo 21. Para salmueras y  carnes congeladas en bloque, las cámaras frigoríficas deberán disponer de  estantes y recipientes hechos de material inalterable y no tóxico.    

     

Artículo 22. Las cámaras  frigoríficas para almacenamiento de carnes, estarán a una temperatura de 0 a  4°C y a una humedad relativa de 90 a 95%.    

     

Parágrafo. Cuando se almacenen  carnes por tiempo prolongado, en planta deberá poseer cámaras de congelación  que garanticen que los productos se mantengan a temperaturas no superiores a  18°C.    

     

Artículo 23. No deberán  almacenarse en las cámaras, frigoríficos para almacenamiento de carnes,  sustancias o productos diferentes a la carne vísceras, grasas y subproductos  comestibles de animales de abasto.    

     

Artículo 24. En las cámaras  frigoríficas para el almacenamiento de carnes no se podrán depositar productos procesados o que estén en proceso.    

     

Del arrea de elaboración    

     

Artículo 25. Para la  elaboración de productos procesados se requiere el siguiente equipo mínimo:    

     

a) Cortadora de carnes;    

     

b) Molino;    

     

C) Mezcladora;    

     

d) Embutidora;    

     

e) Mesas de acero inoxidable;    

     

f) Báscula y balanza.    

     

Artículo 26. Los equipos y  utensilios que entren en contacto con los alimentos, serán de material  inoxidable e inalterable, que permitan fácil lavado y desinfección después de  cada uso.    

     

Artículo 27. Los materiales,  utensilios y equipos deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley 09 de 1979 y  disposiciones reglamentarias.    

     

Artículo 28. La sala de  elaboración no se comunicará con expendios, oficinas, vestidores o sanitarios,  en forma directa.    

     

Artículo 29. Durante la  elaboración, cortes y empaques, la temperatura en el ámbito de trabajo no podrá  exceder de quince grados (15°) centígrados.    

     

Del área de producción de jamón    

     

Artículo 30. Cuando la planta  de productos cárnicos procesados elabore jamón, deberá disponer de área  exclusiva para ello y requiere de los siguientes equipos y elementos mínimos:    

     

a) Inyector;    

     

b) Masajeador mecánico;    

     

c) Tanques de cocción;    

     

d) Moldes.    

     

De la cámara frigorífica para productos  terminados    

     

Artículo 31. La cámara  frigorífica destinada para el tratamiento de productos procesados sólo podrá  destinarse para tal fin y en ella no podrán almacenarse materias primas o  cualquier otro producto.    

     

Artículo 32. La cámara  frigorífica destinada para el almacenamiento de productos procesados, deberá  tener capacidad suficiente para el volúmen diario de producción y deberá  mantener una temperatura interna de 0 a 4°C y una humedad relativa de 85%.    

     

Artículo 33. La cámara  frigorífica deberá poseer termómetro de máxima y mínima, higrómetro, ganchos y  estantería para el almacenamiento de los productos.    

     

Artículo 34. Cuando la planta  se dedique a elaborar productos procesados crudos, frescos, el almacenamiento  debe realizarse en cámara de congelación que garantice que los productos  mantengan temperaturas no superiores a 18°C.    

     

CAPITULO III    

     

De la clasificación de los productos    

     

Artículo 35. De conformidad  con el proceso a que se someten los productos procesados se clasifican en:    

     

a) Productos procesados,  cocidos;    

     

b) Productos procesados,  crudos;    

     

c) Productos procesados,  enlatados;    

     

d) Productos procesados,  cocidos    

     

Artículo 36. Para efectos de  este Decreto denominanse productos procesados, cocidos, a los productos que son  sometidos a un tratamiento térmico de acuerdo con sus características, sean o  no embutidos.    

     

Articulo 37. Los productos  procesados, cocidos, se clasifican así:    

     

a) Salchicha: Es el producto procesado, cocido, embutido, elaborado  con ingredientes y aditivos de uso permitido, introducido en tripas  autorizadas, de diámetro máximo de 45 milímetros y sometido a tratamiento  térmico ahumada o no.    

     

b) Cábano: Es el producto procesado, cocido, embutido, elaborado con  ingredientes y aditivos de uso permitido, sometido a picado grueso e  introducido en tripas autorizadas, de diámetro máxima de 22 milímetros sometido  a tratamiento térmico y humedad relativa baja;    

     

c) Salchichón: Es el producto procesado, cocido, embutido, elaborado  con ingredientes y aditivos de uso permitido, introducido en tripas autorizadas  con un diámetro entre 45 y 80 milímetros, ahumado o no sometido a tratamiento  térmico;    

     

d) Mortadela: Es el producto procesado, cocido, embutido, elaborado  con ingredientes y aditivos de uso permitido, introducido en tripas  autorizadas, con diámetro superior a 80 milímetros, sometido a tratamiento  térmico y ahumado o no;    

     

e) Jamonada: Es el producto procesado, cocido, embutido, elaborado con  ingredientes y aditivos de uso permitido, con trozos de carne de cerdo  dispersos en una mesa fina homogénea, introducido en tripas autorizadas, con  diámetro superior a 80 milímetros, sometido a tratamiento y ahumada o no;    

     

f) Morcilla o rellena: Es el producto procesado, cocido, embutido,  elaborado a base de sangre de animales de abasto, vísceras de cerdo picado,  arroz, verdura, con o sin grasa y aditivos de uso permitido, introducido en  tripas naturales o artificiales comestibles y sometido a tratamiento térmico;    

     

g) Pasta de hígado o paté de hígado: Es el producto procesado, cocido,  embutido, elaborado con la mezcla de hígado, carne y grasa de animales de  abasto previamente sometidos a cocción, con la adición de ingredientes y  aditivos permitidos, homogenizado, embutido y sometido a tratamiento térmico;    

     

h) Carne de diablo: Es el producto procesado, cocido, embutido,  elaborado con ingredientes y aditivos de uso permitido, en cuyo proceso la  carne es sometida a cocción antes de su homogenización y la mezcla a proceso térmico.  Se caracteriza por su sabor picante;    

     

i) Tocineta: Producto procesado, cocido, no embutido, elaborado con el  costillar deshuesado de animales de abasto, con la adición de ingredientes y  aditivos de uso permitido, y sometido a tratamiento  térmico. El producto elaborado hará referencia a la especie animal empleada.    

     

Productos procesados, cocidos, no embutidos    

     

a) Jamón cocido Es el producto procesado, cocido, no embutido,  elaborado con ingredientes y aditivos de uso permitido,  sometido a tratamiento térmico, ahumado o no. EI producto elaborado hará  referencia a la especie de  animal empleada;    

     

b) Pernil: Es el producto procesado, cocido, no embutido, ahumado o  no, elaborado con la pierna de animales de abasto, sin la remoción del hueso,  con la adición de ingredientes y aditivos de uso permitido, sometido a  tratamiento térmico;    

     

c) Queso de cabeza: Es el producto procesado, cocido, no embutido,  elaborado con carnes de cabeza y piel de cerdo, lengua de vacuno, adicionado de  ingredientes y aditivos de uso permitido, sometido a tratamiento térmico.    

     

d) Albóndiga: Es el producto procesado, cocido, no embutido, elaborado  con ingredientes y aditivos de uso permitido, de forma redondeada y sometido a  tratamiento térmico.    

     

Artículo 38. Los productos procesados, cocidos,  deben conservarse bajo refrigeración entre 0° y 4°C y su fecha  de vencimiento tendrá un límite máximo de treinta (30) días para productos  empacados al vacío y de quince (15)  días para los no empacados al vacío, en condiciones optimas de manejo y  refrigeración.    

     

Productos procesados, crudos    

     

Artículo 39. Denomínanse  productos procesados, crudos, los que son sometidos a tratamiento térmico en su  elaboración; sean ahumados, embutidos o no.    

     

Artículo 40. Los productos  procesados, crudos, se clasifican en:    

     

1.Productos procesados, crudos, frescos;    

     

2 Productos procesados,  crudos, madurados.    

     

Productos procesados, crudos, frescos    

     

Artículo 41. Se consideran  productos procesados, crudos, frescos, Ios elaborados a base de carne y grasa de animales  de abasto, embutidos o no y de durabilidad limitada, por lo que para su  conservación prolongada necesitan congelación (-18°C).    

     

Artículo 42. Los productos  procesados, crudos, frescos, se clasifican así:    

     

a) Chorizo fresco y longaniza: Son los  productos procesados, crudos, frescos, elaborados con ingredientes y aditivos  de uso permitido, introducidos en tripas naturales;    

     

b) Hamburguesa: Es el producto procesado, crudo, fresco, no embutido, elaborado con  ingredientes y aditivos de uso permitido;    

     

c) Albóndiga: Es el producto procesado, crudo, fresco, embutido o no,  en forma redondeada, elaborado con ingredientes y aditivos de uso permitido.    

     

Artículo 43. Los productos  procesados, crudos, frescos, deben conservarse bajo congelación entre-20  y-10°C y su fecha de vencimiento será no mayor de 45 días.    

     

parágrafo. Los productos  procesados, crudos, frescos, deberán llevar en su rótulo la leyenda  “manténgase en congelación. Consúmase previa cocción”.    

     

Productos procesados, crudos, madurados    

     

Artículo 44. Se consideran  productos procesados, crudos, madurados, aquellos que son sometidos a un  proceso de maduración de un mínimo de treinta (30) días, con humedad relativa  baja para favorecer su conservación.    

     

Estos productos pueden ser  embutidos y ahumados, o no.    

     

Artículo 45. Los productos  procesados, crudos, madurados, son:    

     

a) Salami: Es el producto procesado, crudo, embutido, elaborado con  ingredientes y aditivos de uso permitido; ahumado o no y sometido a proceso de maduración;    

     

b) Jamón crudo madurado: Es el producto  procesado, crudo, no embutido, elaborado con ingredientes y aditivos de uso  permitido, ahumado o no y sometido a proceso de maduración. El producto elaborado hará  referencia a la especie animal empleada.    

     

Productos procesados, enlatados    

     

Artículo 46. Para efectos de  este Decreto se entiende por productos procesados, enlatados, los elaborados a  base de carne y grasa de animales de abasto, con la adición de ingredientes  y aditivos permitidos, sometidos a esterilización comercial, que para su  expendio se envasan en latas de cierre hermético. La clase de material empleado  en el envase, deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 47. Para efectos del  presente Decreto los productos procesados, enlatados, se clasifican así:    

     

a) Albóndiga enlatada: Es el producto procesado, enlatado, elaborado  con ingredientes y aditivos permitidos, de forma redondeada, envasado con salmuera o salsa y sometido a esterilización  comercial;    

     

b) Carne curada enlatada: Es el producto procesado, enlatado,  elaborado a base de carne deshuesada de bovino, salada y cocida, con la adición  de ingredientes y aditivos permitidos y sometida a esterilización comercial;    

     

c) Carne de diablo o jamón endiablado enlatado: Es el producto  procesado, enlatado, elaborado a base de carne y grasa precocidos de animales  de abasto, condimentadas, con la adición de ingredientes y aditivos permitidos  y sometidos a esterilización comercial;    

     

d) Jamón cocido enlatado: Es el producto procesado, enlatado,  elaborado a base de carne de pierna de animales de abasto, con la adición de  ingredientes y aditivos permitidos y sometidos a esterilización comercial. El  producto elaborado hará referencia a la especie animal empleada;    

     

e) Carne almuerzo: Es el producto procesado; enlatado, elaborado con  ingredientes y aditivos permitidos y sometidos a esterilización comercial;    

     

f) Pasta de hígado enlatada: Es el producto procesado, enlatado, elaborado con la mezcla  de hígado, carne y grasa precocida de animales de abasto, adicionado de  ingredientes y aditivos permitidos y sometidos a esterilización comercial.    

     

Artículo 48. Los productos  procesados, enlatados, deben conservarse en lugares secos, a temperatura ambiente  y su fecha de vencimiento será no mayor de dos (2) años.    

     

Artículo 49. El Ministerio de  Salud establecerá mediante resolución, las características físico-químicas y  bacteriológicas que deberán cumplir los productos procesados.    

     

CAPITULO IV    

     

De las medidas sanitarias de seguridad y de las  sanciones    

     

Artículo 50. La imposición de  las medidas sanitarias de seguridad, de las preventivas y de las sanciones a  quienes incurran en violación de las disposiciones del presente Decreto, se  regularán por lo establecido en el Decreto 2333 de 1982  y en las normas que lo modifican o complementen.    

     

Artículo 51. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá D. E., a 1º de agosto de  1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Salud, Jorge  García Gómez          

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