DECRETO 2105 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2105 DE 1983

(julio 26 )    

     

por el cual se reglamenta  parcialmente el título II de la ley 09 de 1979 en cuanto  a potabilización del agua.    

     

El Presidente de la Republica  de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del  artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Definiciones    

     

Artículo 1º. Para los efectos del presente decreto,  adóptanse las siguientes definiciones:    

     

1. Agua cruda: Es aquellas que no ha sido sometida a proceso de  tratamiento.    

     

2º. Agua Potable: Es aquella que por reunir requisitos físicos,  químicos y bacteriológicos, en las condiciones señaladas en el presente  decreto, al ser consumida por la población humana no produce efectos adversos a  su salud.    

     

3º. Polución del agua: Es la alteración de sus características físicas,  químicas o bacteriológicas como resultado de las actividades humanas o procesos  naturales.    

     

4º. Contaminación del agua: Es la polución de ésta que produce o puede producir  enfermedad y aún la muerte al consumidor.    

     

5º. Análisis  físico-químico del agua: Es aquel que se efectúa para determinar sus  características físicas, químicas o ambas.    

     

6º. Análisis bacteriológico del agua: Es aquel que se efectúa para  determinar la presencia, tipo y cantidad de bacterias.    

     

7º. Número más probable (NMP): Es el índice de bacterias que más  probablemente que cualquier otro, expresaría los resultados mostrados por  examen de laboratorio al analizar una muestra de agua y se expresa como  cantidad de organismos por cien (100) centímetros cúbicos.    

     

8º. Muestra instantanea de agua: Es la tomada en un lugar  representativo, en un determinado momento.    

     

9º. Muestra compuesta de agua: Es la integración de muestras  instantáneas tomadas a intervalos programados y por períodos determinados,  estas muestras pueden tener volúmenes iguales o ser proporcionales al flujo  durante el período de toma de muestras.    

     

10. Porción normal: Para el Método de los Tubos Múltiples, es la  compuesta por diez (10) o cien (100) centímetros cúbicos de agua, destinada a  formar parte de una muestra normal.    

     

11. Muestra normal: Para el método de los tubos múltiples, es la  compuesta por cinco (5) porciones normales iguales de agua, para efectos de  análisis bacteriológicos.    

     

12. Grupo coliforme en el método de los tubos múltiples de fermentación:  Es el que comprende todas las bacterias aeróbicas y anaeróbicas facultativas,  gram-negativas, que no forman esporas, de forma bacilar, que fermentan la  lactosa con formación de gas en un período de cuarenta y ocho (48) horas o  menos, a treinta y cinco grados centígrados (35°c).    

     

13. Grupo coliforme en el método de filtro de membrana: Es el que  comprende todas las bacterias aerobias y anaerobias facultativas,  gram-negativas, que no forman esporas, de forma bacilar que producen una  colonia oscura con brillo metálico en un período de veinticuatro (24) horas o  menos, a treinta y cinco grados centígrados (35°c) en medio tipo-ende que  contenga lactosa.    

     

14. Indice coliforme: Es la cantidad estimada de microorganismos de  grupo coliforme en cien centímetros cúbicos (100 cm3) de agua, cuyos resultados  se expresan en términos de NMP en el método de los tubos múltiples y por el  número de microorganismos en el método del filtro de membrana.    

     

15. Escherichia coli, (e-coli, coli fecal): Es el bacilo gram-negativo  que no forman esporas, que fermenta la lactosa con producción de ácido y de gas  a 44.5°c en 24__ 2 horas.    

     

16. Norma de calidad de agua: Es el valor admisible o deseable  establecido para algunas características presentes en el agua, con el fin de  determinar su calidad y contribuir a preservar y mantener la salud humana.    

     

17. Criterio de calidad de agua: Es el valor establecido para algunas  características presentes en el agua, con el fin de conceptuar sobre su calidad  e iniciar investigación sanitaria cuando las circunstancias lo ameriten.    

     

18. Tratamiento: Es el conjunto de operaciones y procesos unitarios que  se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus características  físicas, químicas o bacteriológicas para obtener agua potable que cumpla las  normas y criterios de calidad establecidos.    

     

19. Sistema de suministro de agua: Es aquel que comprende las obras,  equipos y materiales empleados para la captación, conducción, tratamiento,  almacenamiento y distribución del agua para consumo humano desde la fuente de  abastecimiento hasta la entrega al usuario, así como los demás requerimientos  humanos y técnicos previstos en el presente decreto.    

     

20. Fuente de abastecimiento: Es todo recurso de agua susceptible de  ser utilizado por un sistema de suministro de agua.    

     

21. Planta de tratamiento: Es el conjunto de obras, equipos y  materiales necesarios para efectuar los procesos y operaciones unitarios que  permitan obtener agua potable.    

     

22. Ensayo de tratabilidad: Es el estudio efectuado a nivel de  laboratorio o de planta piloto, que permite establecer los procesos y  operaciones adecuados para el tratamiento del agua.    

     

23. Planta piloto: Es el método que permite simular operaciones,  procesos y condiciones hidráulicas de la planta de tratamiento y se instala  utilizando en forma directa el agua de la fuente de abastecimiento.    

     

24. Emergencia: Es la situación que se presenta en un sistema de  suministro de agua para consumo humano, como consecuencia de fallas técnicas,  de operación, de diseño, de control o estructurales, que pueden ser naturales o  provocadas y alteraran su operación normal o la calidad del agua.    

     

25. Desastre: Es el fenómeno natural o provocado que produce graves  deterioros en el sistema de suministro de agua y que, por lo mismo, involucra  situaciones de emergencia.    

     

26. Análisis de vulnerabilidad: Es el estudio que permite evaluar los  riesgos potenciales a que están sometidos los distintos componentes de un  sistema de suministro de agua.    

     

27. Plan  operacional de emergencia: Es el procedimiento escrito que permitirá a la  administración de un sistema de suministro de agua, atender en forma efectiva  una situación de emergencia.    

     

28. Entidad administradora de un sistema de suministro de agua: Es toda  persona jurídica que tiene a su cargo las funciones de planeación, ejecución,  operación, mantenimiento, administración y control interno de un sistema de  suministro de agua.    

     

29. Autoridad sanitaria: Es la entidad o funcionario competente del  sistema nacional de salud (sns), que ejerce funciones de vigilancia y control  de los sistemas de suministro de agua para el cumplimiento de las normas,  disposiciones y criterios contenidos en el presente decreto, así como de los  demás aspectos que tengan relación con la calidad del agua para consumo humano.    

     

30. Población servida: Es el número de personas abastecidas por un  sistema de suministro de agua.    

     

CAPITULO II    

     

Disposiciones generales    

     

     

Artículo 2º. De conformidad  con los artículos 594 y 597 de la ley 09 de 1979, la  salud es un bien de interés público. en consecuencia son de orden público las  disposiciones del presente decreto, mediante las cuales se regulan las  actividades relacionadas con la potabilización de las aguas para consumo  humano.    

     

Artículo 3º. Toda referencia  que en el presente decreto se haga a sistemas de suministro de agua, se  entenderá hecha en relación con agua para consumo humano.    

     

Artículo 4.º  Independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia,  el agua suministrada para consumo humano debe ser potable.    

     

Artículo 5. El diseño, construcción,  operación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, se sujetarán a  las disposiciones contenidas en el presente decreto.    

     

artículo 6º. Las entidades  administradoras de sistemas de suministro de agua, serán responsables de la  calidad que ésta tenga al ser entregada al usuario.    

     

Artículo 7º. Para los efectos  del artículo anterior, la responsabilidad de las entidades administradoras será  señalada de acuerdo con los siguientes criterios:    

     

a) En zonas urbanas o rurales,  la responsabilidad llegará hasta los sitios en donde se hayan instalado  dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios;    

     

b) No existiendo en zonas  urbanas los dispositivos a que se refiere el literal anterior, la  responsabilidad llegará hasta el punto en donde la tubería ingrese a la  propiedad privada;    

     

c) En zonas rurales, sin los  dispositivos a que se refieren los literales anteriores, la responsabilidad  llegará hasta el registro o llave de paso que haya colocado la entidad  administradora como punto final de la red de distribución;    

     

d) En otros sistemas de  suministro de agua a través de medios tales como pilas públicas, tanques de  almacenamiento o pozos, la responsabilidad llegará hasta dichos sitios.    

     

Artículo 8º. En toda  construcción de sistemas de suministro de agua, además del cumplimiento de las  normas del presente decreto y las disposiciones especiales que dicte el  ministerio de salud, deberá garantizarse que su administración estará a cargo  de una entidad que asuma la responsabilidad de su operación y mantenimiento.    

     

Artículo 9º. Las entidades que  administren sistemas de suministro de agua bajo condiciones normales, deberán  garantizar su abastecimiento en cantidad, calidad, continuidad y presión  suficiente en la red de distribución.    

     

Artículo 10: Los materiales  utilizados en la construcción de los sistemas de suministro de agua, deberán  cumplir con las normas técnicas oficiales colombianas y demás especificaciones  que para tal efecto establezca el ministerio de salud.    

     

Artículo 11: El ministerio de  salud y el departamento administrativo nacional de planeación, cuando mediante  estudios técnico-económicos, financieras y demás que compruebe que una entidad  administradora de sistemas de suministro de agua no están en capacidad de  garantizar la prestación del servicio y la calidad del agua, estudiarán los  mecanismos necesarios para viabilizar los sistemas de financiación que permitan  dar solución a tales situaciones.    

     

CAPITULO III    

     

De las normas y criterios de calidad  física, química y bacteriológicas del agua potable    

     

Artículo 12. Las normas y  criterios de calidad física, química y bacteriológica del agua potable  establecidos en el presente decreto rigen para todo el territorio nacional.    

     

Artículo 13: Las normas de  calidad física del agua potable son las siguientes:    

     

Características     Expresada en     Valor admisible       Valor deseable    

     

Unidades Platino    

Cobalto UPC    

 Color Olor y sabor  ___            15                 5    

               inobjetable          inobjetable    

     

Turbiedad Sólidos totales  unidades nefelométricas mg 5 / l           5     1    

                                                         500   200    

     

Artículo 14: Las normas y  criterios de calidad química del agua potable son las siguientes:    

     

a) normas para elementos y  sustancias químicas que al sobrepasar los valores establecidos tienen  reconocido efecto adverso en la salud humana:    

        

Características                    

Expresada como                    

Valor admisible   

Aluminio                    

Al                    

0.2   

Arsénico                    

As                    

0.05   

Bario                    

Ba                    

1.0   

Cadmio                    

Cd                    

0.005   

Cianuros                    

Cn                    

0.1   

Cobre                    

Cu                    

1.0   

Cromo +6                    

Cr                    

0.05   

Fenoles                    

Fenol                    

0.001   

Mercurio                    

Hhg                    

0.001   

Nitritos                    

NO2                    

0.1   

Nitratos                    

NO3                    

45.0   

Plata                    

Ag                    

0.05   

Plomo                    

Pb                    

0.05   

Selenio                    

Se                    

0.01   

Sustancias activas al azul    de metileno                    

ABS.ALS                    

0.5   

Grasas y Aceites                    

Grasas y Aceites No detectables      

     

b) criterios de calidad  química para características con implicaciones de tipo económico o acción  indirecta sobre la salud:    

        

Características                    

Expresadas como                    

Valor admisible   

Cloruros                    

Cl-                    

250   

Dureza total                    

CaCo3                    

30-150   

Hierro total                    

Fe                    

0.3   

Magnesio                    

Mg o CaCo3                    

36   

Manganeso                    

Mn                    

0.1   

Sulfatos                    

So4=                    

250   

Cinc                    

zn                    

10      

     

Parágrafo. La expresión  “no detectable” se refiere al método más sensible adoptado por el  ministerio de salud.    

     

Artículo 15: El valor  admisible de cloro residual libre en cualquier punto de la red de distribución  de agua, deberá estar comprendido entre 0.1 y 1.0 mg/l.    

     

Parágrafo. Cuando se utilice  un desinfectante diferente al cloro, el ministerio de salud señalará las  disposiciones sobre su aplicación.    

     

Artículo 16: El valor para el  potencial de hidrógeno, ph, deberá estar comprendido entre 6.5 y 9.0 y el valor  deseable entre 7.0 y 8.5.    

     

Artículo 17: El contenido de  flúor como ion fluoruro, f-deberá controlarse en función de la temperatura  promedio del ambiente, así:    

        

Temperatura promedio del    ambiente (C C)                    

valor admisible (mg/l)                    

valor deseable (mg/l)   

10.0-12.0                    

1.7                    

1.2   

12.1-14.5                    

1.5                    

1.1   

14.6-17.5                    

1.3                    

1.0   

17.6-21.0                    

1.2                    

0.9   

21.1-26.0                    

1.0                    

0.8   

26.1-32.0                    

0.8                    

0.7      

     

Artículo 18: las normas sobre  contenido de plaguicidas en agua potable, son las siguientes:    

        

Plaguicidas                    

Valor    admisible (mg/l)   

Aldrín                    

0.001   

Clordano                    

0.003   

Cabaril                    

0.1   

DDT                    

0.05   

Diazinón                    

0.01   

Dieldrín                    

0.001   

Endrín                    

0.0005   

Heptacloro                    

0.03   

Lindano                    

0.005   

Metoxicloro                    

0.1   

Metilparatión                    

0.007   

Paratión                    

0.035   

Coxafeno                    

0.005   

2-4-D                    

0.1   

2-4-5T                    

0.002   

2-4-5TP                    

0.03   

Total    plaguicidas                    

0.1      

     

Parágrafo 1. La concentración  deseable para todos los plaguicidas será: no detectable.    

     

Parárafo 2. La suma total de  las concentraciones de plaguicidas en agua potable podrá ser de 0.1 mg/l como  máximo, pero en ningún caso podrán ser excedidos los valores individuales  señalados en este artículo.    

     

Artículo 19: En todo sistema  de suministro de agua deberá practicarse, como mínimo, los siguientes análisis  físico-químicos: ph, color, turbiedad, alcalinidad, cloruros, sulfatos, hierro  total, dureza total, y residual del desinfectante utilizado.    

     

Artículo 20: La ejecución de  los análisis físico-químicos, requeridos en el artículo anterior se sujetarán a  las siguientes reglas:    

        

                     

Número mínimo de intervalo    máximo   

Número de habitantes servidos                    

muestras a analizar por mes                    

entre muestras consecutivas   

Menos de 2.500                    

1                    

1 mes   

2.500 a 10.000                    

4                    

1 semana   

10.000 a 50.000                    

8                    

4 días   

50.001 a 100.000                    

12                    

3 días   

Más de 100.000                    

30                    

1 día      

     

Artículo 21: En los sistemas  de suministro de agua para servir a más de 50.000 habitantes, además de los  análisis exigidos en la artículo 19 de este decreto, se practicará como mínimo  un físico-químico anual que incluya las otras características señaladas en esta  reglamentación y que a juicio de la autoridad sanitaria se requieran.    

     

Artículo 22: Para los efectos del control de la calidad  física del agua potable, la autoridad sanitaria tendrá en cuenta que los  valores obtenidos, al ser promediados no exceden el valor admisible señalado en  el artículo 13 del presente decreto. para establecer los promedios se tendrán  en cuenta las siguientes reglas:    

        

Número de habitantes servidos                    

Período para establecer promedios                    

Frecuencia Del promedio   

Hasta 2.500                    Bimensual                    

Bimensual   

2.500-10.000                    

Mensual                    

mensual   

10.000-50.000                    

Quincenal                    

Mensual   

50.001-100.000                    

Semanal                    

Mensual   

Más de    100.000                    

Diario                    

Mensual      

     

Artículo 23: Para los efectos  de análisis bacteriológicos se adoptan los siguientes métodos:    

     

a) Método de los tubos  múltiples de fermentación;    

     

b) Método de filtro de  membrana.    

     

Parágrafo. El método de  recuento total en placa se adopta como método complementario pero en ningún  caso será sustitutivo de los citados en el presente artículo.    

     

Normas bacteriologicas    

     

Artículo 24: Cuando se  practiquen análisis por el método de los tubos múltiples de fermentación, se  deberán cumplir las siguientes normas:    

     

1. Si se examinan cinco (5)  porciones normales de agua de 10 cm3 cada una, no más del diez por ciento (10%)  pueden mostrar, en cualquier mes, la presencia del grupo coliforme.    

     

No debe presentarse el grupo  coliforme en tres o más de cinco (5) porciones normales de 10 cm3 que  constituyen la muestra normal, en los siguientes casos:    

     

a) En dos (2) muestras  consecutivas;    

     

b) En más de una (1) muestra  mensual, cuando en el mismo lapso se examinen menos de veinte (20) muestras, o    

     

c) En más del 5% de las muestras,  cuando mensualmente se examinen veinte (20) o más muestras.    

     

2. Si se examinan cinco (5)  porciones de agua de 100 cm3 cada una, no más del 60% pueden mostrar, en  cualquier mes, la presencia del grupo coliforme.    

     

-No debe presentarse al grupo  coliforme en las cinco (5) porciones de 100 cm3 de una muestra normal, en los  siguientes casos:    

     

a) En dos (2) muestras  consecutivas;    

     

b) En más de una (1) muestra  mensual, cuando en el mismo lapso se examinen de cinco (5) muestras, o    

     

c) En más del 20% de las  muestras cuando se examinan mensualmente cinco (5) o más muestras.    

     

3. Cuando se presenten  organismos del grupo coliforme en tres o más de las porciones normales de 10  cm3 o en todas las cinco (5) de las porciones de 100 cm3 de una muestra normal  aislada, de inmediato deberán tomarse diariamente muestras en el mismo punto de  recolección inicial para análisis, hasta que los resultados de dos (2) muestras  consecutivas indiquen ausencia del grupo coliforme.    

     

4. Los resultados deberán  registrarse con indicación de la fase hasta la cual se desarrolló la prueba,  bien sea presuntiva, confirmativa o completa. se anotará además el número de  tubos positivos encontrados en las cinco (5) porciones, referenciando el  volumen utilizado.    

     

5. Cuando se examinen tres (3)  series en cada una de las cuales existan diluciones diferentes y correspondan a  cinco (5) porciones normales cada una, se exige que:    

     

a) No más del cinco por ciento  (5%) de las muestras analizadas sean positivas.    

     

b) Las muestras positivas no tengan  más de 10 coliformes por 100 cm3.    

     

c) Una muestra individual, o  muestra aislada, no sea positiva.    

     

d) Dos muestras consecutivas  provenientes del mismo sitio no sean positivas.    

     

Artículo 25: Cuando se  practiquen análisis por método del filtro de membrana, se deberán cumplir las  siguientes normas:    

     

1. La concentración promedia  aritmética de las muestras analizadas mensualmente, no deberá ser superior a  una 1 bacteria coliforme por 100 cm3 de agua.    

     

2. El número de colonias  producidas por las bacterias coliformes en una muestra, no deberá exceder de 3  por 50 cm3 de agua, o de 4 por 100 cm3, o de 7 por 200 cm3, o de 13 por 500 cm3  en:    

     

a) Dos muestras consecutivas;    

     

b) Más de una muestra, cuando  se examinen menos de 20 mensuales;    

     

c) Más del 5% de las muestras,  cuando se examinen 20 o más mensuales.    

     

En caso de que el número de  colinias obtenido exceda los valores observados anteriormente, de inmediato  deberán tomarse diariamente muestras para análisis en el mismo punto de  recolección inicial hasta obtener resultados negativos en dos (2) muestras  consecutivas.    

     

Artículo 26:  Independientemente del método de análisis realizado, ninguna muestra de agua  potable debe contener e-coli en 100 cm3 de agua.    

     

Artículo 27: El número de  muestras para análisis bacteriológico que deberá tomarse en todo sistema de  suministro de agua estará de acuerdo con la población servida, tal como se  establece a continuación:    

        

Número de habitantes                    

Número de muestras a analizar por mes                

    

Menos de 2.500                    

2   

2.500 a 10.000                    

8   

10.001 a 100.000                    

10 más 1    por cada 1.000 hab   

100.001 a 500.000                    

90 más 1    por cada 10.000 hab   

500.001 a 1.000.000                    

140 más 2    por cada 10.000 hab   

más de 1.000.000                    

340 más 40    por cada 1.000.000 hab      

     

Artículo 28: La práctica de  los análisis bacteriológicos exigidos en el artículo anterior, se sujetará a la  siguiente regla:    

        

Número de habitantes servidos                    

Intervalo máximo entre muestras    consecutivas   

Menos de    20.000                    

1 mes   

20.001 a    50.000                    

2 semanas   

50.001 a    100.000                    

4 días   

100.001 a    300.000                    

2 días   

Más de    300.000                    

1 día      

     

Artículo 29: Las muestras de  agua analizadas como consecuencia del incumplimiento de las normas de calidad bacteriológica,  no forman parte del programa normal de toma de muestras y por tanto no se  contabilizarán en el número de muestras exigidas como mínimo para control de  calidad.    

     

Artículo 30: Las técnicas de  toma, preservación, transporte y análisis de muestras de agua para determinar  su calidad físico-química y bacteriológica, serán las señaladas por el  ministerio de salud.    

     

Artículo 31: Lodos los  análisis a que se refieren los artículo anteriores deberán ser realizados por  las entidades administradoras de los sistemas de suministro de agua,  independientemente de los practicados para estudio o control por parte de las  autoridades del sistema nacional de salud.    

     

Artículo 32: los análisis  físico-químicos y bacteriológicos, así como los ensayos de tratabilidad,  deberán ser afectados sólo por laboratorios autorizados por el ministerio de  salud, para lo cual éste expedirá la reglamentación respectiva.    

     

Artículo 33: De conformidad  con la ley 09 de 1979 y sus  disposiciones reglamentarias, el gobierno nacional por conducto del ministerio  de salud podrá, por razones de carácter sanitario o como resultado de investigaciones  de orden científico o de su acción de vigilancia y control, adicionar o  complementar el listado de características, normas y criterios de calidad del  agua potable.    

     

CAPITULO IV    

     

De la clasificacion de los sistemas de suministro de agua    

     

Artículo 34: los sistemas de  suministro de agua se clasificarán de acuerdo con la población servida, en los  siguientes grupos:    

     

Grupo 1. poblaciones mayores  de 100.000 habitantes;    

Grupo 2. poblaciones entre  50.001 y 100.000 habitantes;    

Grupo 3. poblaciones entre  2.500 y 50.000 habitantes;    

Grupo 4. poblaciones menores  de 2.500 habitantes.    

     

Artículo 35: Los sistemas de  suministro de agua correspondientes al grupo 1 cumplirán los siguientes  requisitos:    

     

1. tener planta de tratamiento  adecuada, cuando la calidad del agua cruda lo requiera.    

     

2. Poseer laboratorio con  instalaciones y equipos necesarios para realizar, como mínimo, los análisis  descritos en los artículos 19, 21 y 23 del presente decreto.    

     

3. Incluir dentro de la planta  de tratamiento el siguiente personal:    

     

a) Un jefe de operación, con  certificado expedido por el ministerio de salud, que lo acredite como operador  de plantas de tratamiento. dicho funcionario deberá ser ingeniero sanitario, o  ingeniero civil, o ingeniero químico o químico especializado en tratamiento de  agua.    

     

b) Un jefe de mantenimiento  con preparación certificada en mantenimiento de plantas de tratamiento, o en su  defecto experiencia comprobada de acuerdo con las necesidades de la planta.    

     

c) Profesional o técnico en  análisis físico-químico y bacteriológico de aguas, debidamente certificados.    

     

Artículo 36: Los sistemas de  suministro de agua correspondientes al grupo 2 cumplirán los siguientes  requisitos:    

     

1. Tener planta de tratamiento  adecuada, cuando la calidad del agua cruda lo requiera.    

     

2. Poseer laboratorio con  instalación y equipos necesarios para realizar, como mínimo, los análisis  descritos en los artículos 19, 21 y 23 del presente decreto.    

     

3. Incluir dentro de la planta  de tratamiento el siguiente personal:    

     

a) Un jefe de operación con  certificado expedido por el ministerio de salud, que lo acredite como operador  de plantas de tratamiento.    

     

b) Un grupo de mantenimiento  capacitado, de acuerdo con las necesidades de la planta de tratamiento.    

     

c) Un técnico de laboratorio  en análisis de aguas, debidamente acreditado.    

     

Artículo 37: Los sistemas de  suministro de agua correspondientes al grupo 3 cumplirán los siguientes  requisitos:    

     

1. Tener planta de tratamiento  adecuada, cuando la calidad del agua cruda lo requiera.    

     

2. Poseer equipo de  laboratorio para realizar, como mínimo, los análisis descritos en los artículos  19 y 23 del presente decreto.    

     

3. Incluir dentro de la planta  de tratamiento el siguiente personal:    

     

a) Un operador técnico de  plantas con certificación del ministerio de salud y capacitación para ejercer  labores de control de la calidad del agua;    

     

b) un técnico de  mantenimiento.    

     

Artículo 38: Los sistemas de  suministro de agua correspondientes al grupo 4 cumplirán los siguientes  requisitos:    

     

1. Tener planta de tratamiento  adecuada, cuando la calidad del agua cruda lo requiera.    

     

2. Garantizar la calidad del  agua mediante controles realizados a través del sistema nacional de salud.    

     

3. Disponer de una persona  certificada por el ministerio de salud como idónea para manejar el sistema de  suministro de agua.    

     

Artículo 39: Para los efectos  de este capítulo el ministerio de salud señalará los requisitos que deban  cumplirse para la obtención de los correspondientes certificados, las  condiciones en que se puedan validar los expedidos por otras entidades  nacionales o extranjeras y los casos y forma en que pueda acreditarse la  experiencia en defecto de la condición profesional exigida.    

     

Las entidades que tengan como  afiliados varios sistemas de suministro, podrán tener grupos de mantenimiento  que roten por las diferentes plantas de tratamiento y laboratorio central, para  el control de la calidad de agua.    

     

CAPITULO V    

     

De las normas y procedimientos  para el diseño de sistemas de suministro de agua    

     

Artículo 40: La dirección y  responsabilidad de los proyectos y del diseño de sistemas de suministro de  agua, estarán a cargo de un ingeniero sanitario, o civil, titulado y matriculado,  quien deberá firmar los planos y memorias correspondientes.    

     

Artículo 41: Los estudios y  diseños de sistemas de suministro de agua, deberán cumplir además de las  disposiciones del presente decreto, las pertinentes del decreto 2811 de 1974.    

     

Artículo 42: Todos los  documentos técnicos para proyectos y diseños de sistemas de suministro de agua,  deberán presentarse previamente a su construcción, en el servicio seccional de  salud en cuya jurisdicción vayan a ejecutarse las obras.    

     

Paragrafo 1. La división de  saneamiento ambiental del servicio seccional de salud, radicará la presentación  de los documentos, constará el lleno de los requisitos contemplados en este  decreto, colocarán constancia de presentación en los planos y vigilará la  construcción para que se ajuste a lo diseñado.    

     

Paragrafo 2. La división de  saneamiento ambiental del servicio seccional de salud podrá pedir todas las  aclaraciones que estime necesarias a las memorias y planos presentados. así  mismo, los cambios técnico-sanitarios que considere pertinentes.    

     

Artículo 43: Los servicios  seccionales de salud quedan facultados para delegar en las unidades regionales  de su jurisdicción el cumplimiento del artículo anterior.    

     

Artículo 44: Para la selección  de alternativas de tratamiento de agua para consumo humano, quienes proyecten o  diseñen un sistema de suministro de agua, deberán:    

     

1. Realizar un inventario de  las fuentes de agua susceptibles de utilización;    

     

2. Estudiar la calidad y  disponibilidad de las fuentes susceptibles de utilización. los estudios serán  representativos de las variaciones estacionales;    

     

3. Seleccionar la fuente  teniendo en cuenta consideraciones de factibilidad técnico económica;    

     

4. Presentar las alternativas  de tratamiento posible con base en la calidad del agua de la fuente  seleccionada y su ajuste a las condiciones técnico económicas más convenientes.    

     

Artículo 45: El tratamiento a  que debe someterse el agua para consumo humano, se realizará de acuerdo con la  calidad de la fuente escogida según estudios de alternativas y de conformidad  con los siguientes criterios:    

     

1. Requieren sólo  desinfección, las aguas que cumplan con las normas de calidad físico-química  establecida en el presente decreto y no presenten un valor mayor de 100  organismos coliformes totales por 100 cm3.    

     

2. Requieren otros  tratamientos, aquellos que no cumplan con las condiciones del numeral anterior.  la decisión del tratamiento según la fuente escogida, quedará supeditada a  ensayos de tratabilidad a escala de laboratorio o de planta piloto.    

     

Paragrafo. Se requiere ensayo  de tratabilidad a nivel de planta piloto, cuando la población a servir sea  mayor de 200.000 habitantes o cuando el ministerio de salud o su entidad  delegada lo determinen.    

     

Artículo 46: El ministerio de  salud aprobará y promulgará las normas para diseño y construcción de sistemas  de suministro de agua para consumo humano, oído el concepto de un comité asesor  de revisión.    

     

Artículo 47: El comité asesor  de revisión a que se refiere el artículo anterior, estará integrado de la  siguiente manera:    

     

1. Un (1) representante de la  dirección de saneamiento ambiental del ministerio de salud, quien lo presidirá;    

     

2. Un (1) representante del  instituto nacional de fomento municipal;    

     

3. Un (1) representante del  instituto nacional de salud;    

     

4. Un (1) representante de la  asociación colombiana de ingeniería sanitaria y ambiental;    

     

5. Un (1) representante de la  asociación colombiana de facultades de ingeniería, y    

     

6. Un (1) representante de la  sociedad colombiana de ingenieros.    

     

Artículo 48: El comité asesor  de revisión, cumplirá entre otras, las siguientes funciones:    

     

1. Solicitar a las entidades  encargadas de los sistemas de suministro de agua, las normas existentes en cada  una de ellas, para estudio y concepto.    

     

2. Revisar y proponer la  actualización de las normas, teniendo en cuenta los adelantos tecnológicos y  las necesidades nacionales.    

     

Parágrafo. de los estudios y  decisiones del comité asesor de revisión se dejará constancia en actas.    

     

Artículo 49: el comité asesor  de revisión sesionará, por lo menos, una vez cada seis (6) meses y será  convocado por el director de saneamiento ambiental del ministerio de salud.    

     

Artículo 50: El comité podrá  asesorarse de las entidades o personas que considere conveniente para el  cumplimiento de sus funciones y crear las comisiones de estudio que estime  necesarias.    

     

Artículo 51: Será  responsabilidad de las entidades que administren sistemas de suministro de  agua, evaluar el funcionamiento del sistema frente a su diseño y demás  requerimientos técnicos, con el propósito de llevar a cabo las adecuaciones  necesarias.    

     

CAPITULO VI    

     

De la operacion y mantenimiento de los sistemas de  suministro de agua    

     

Artículo 52: Toda entidad que  administre sistemas de suministro de agua, elaborará sus manuales de operación,  mantenimiento, control interno de calidad de agua y planes operacionales de  emergencia, los cuales deberán ser aprobados por el ministerio de salud o por  los servicios seccionales de salud delegados para esta función.    

     

Artículo 53: Los manuales a  que se refiere el artículo anterior deberán cubrir todos y cada uno de los  componentes que a continuación se enumeran:    

     

1. Captación;    

     

2. Conducción;    

     

3. Planta de tratamiento;    

     

4. Almacenamiento;    

     

5. Red de distribución.    

     

Artículo 54: Las divisiones de  saneamiento ambiental de los servicios seccionales de salud y de las secretarías  de salud, velarán por el cumplimiento y aplicación de los manuales señalados en  este capítulo.    

     

Artículo 55: Los sistemas de  suministro de agua provenientes de fuentes superficiales, subterráneas o de  agua lluvias, deberán ser desinfectados:    

     

a) Totalmente antes de  ponerlos en funcionamiento o cuando se requiera desinfección o reparación total  del sistema.    

     

b) En forma parcial en caso de  reparación de parte del sistema.    

     

Artículo 56: Siempre que se  realicen labores de operación y mantenimiento en los sistemas de suministro de  agua, se tendrá especial cuidado para que los productos utilizados, tales como  pinturas, impermeabilizantes y otros de carácter tóxico, no causen problemas a  la salud ni afecten la calidad del agua.    

     

Artículo 57: Las estructuras  hidráulicas de los sistemas de suministro de agua en uso, tales como bocatomas,  desarenadores, floculadores, sedimentadores y tanques de almacenamiento, serán  sometidos a lavado y limpieza, como mínimo dos (2) veces al año.    

     

Paragrafo. A los sistemas de  suministro de agua en donde se presenten cambios bruscos en las condiciones  físicas del agua a tratar, tales como turbiedad y color se les hará limpieza  las veces que sea necesario.    

     

Artículo 58: Las labores de  operación y mantenimiento en los sistemas de suministro de agua deberán ser  dirigidas por el personal técnico señalado en los artículos 35, 36, 37 y 38 del  presente decreto.    

     

Artículo 59: toda actividad de  lavado y limpieza en las plantas de tratamiento y redes de distribución, deberá  hacerse con agua potable.    

     

artículo 60: Toda entidad que administre sistemas de  suministro de agua, deberá adelantar programas sobre control de fugas,  interconexiones y retrosifonajes en la red de distribución.    

     

Artículo 61: En los programas  de operación, mantenimiento y control interno de calidad del agua en la red de  distribución, deberá tenerse en cuenta que los hidrantes y extremos muertos de  la red, sean purgados cada tres (3) meses para eliminar sedimentos y garantizar  su debido funcionamiento.    

     

Artículo 62: Toda entidad que  administre sistemas de suministro de agua, deberá adelantar programas de salud  ocupacional de conformidad con las normas del título III de la ley 09 de 1979 y sus  disposiciones reglamentarias.    

     

Parágrafo. Los manuales de  operación, mantenimiento, control interno de calidad del agua y los planes  operacionales de emergencia, deberán incluir los aspectos que sobre la salud ocupacional  se requieran en cada caso.    

     

Artículo 63: Toda persona  encargada del manejo, operación y mantenimiento de los sistemas de suministro  de agua, deberá someterse a exámenes periódicos de control, con el fin de  garantizar la ausencia de enfermedades infectocontagiosas o transmisibles.    

     

Artículo 64: los materiales en  contacto directo con el agua para consumo humano deberán tener características  tales que no afecten la calidad del agua.    

     

Artículo 65: Todo sistema de  suministro de agua que tenga planta de tratamiento, deberá adelantar estudios  de caracterización de sus vertimientos líquidos, tales como aguas de lavado de  filtros y sedimentadores, teniendo encuentra las disposiciones legales sobre la  materia.    

     

CAPITULO VII    

     

De la información y registro    

     

Artículo 66: Con el objeto de  mantener un inventario actualizado de las instalaciones y demás recursos  existentes en el país para suministro de agua, que facilite la vigilancia y  control de su calidad, se establecerán mecanismos apropiados para dar  cumplimiento a las disposiciones del presente capítulo, a través del subsistema  de información del sistema nacional de salud.    

     

Artículo 67: Toda entidad que  administre sistemas de suministro de agua, deberá reportar la información requerida  por el ministerio de salud, de acuerdo a la periodicidad que se establece en  este capítulo.    

     

Artículo 68: En los sistemas  de suministro de agua se llevará un registro estadístico actualizado de sus  unidades constitutivas y un libro diario de operaciones que contenga, por lo  menos, la siguiente información:    

     

1. Cantidad de agua captada;    

     

2. Cantidad de agua  suministrada;    

     

3. Productos químicos  consumidos, tales como coagulantes, desinfectantes, alcalinizantes;    

     

4. Características  físico-químicas y bacteriológicas del agua, de acuerdo con los requerimientos  mínimos señalados en el presente decreto.    

     

Artículo 69: Toda entidad que  administre sistemas de suministro de agua, deberá remitir a la unidad local de  salud respectivas los datos requeridos debidamente diligenciados, dentro de los  cinco (5) primeros días del mes siguiente al que corresponde la información.    

     

Pararrayo. Las unidades  locales ejecutorias de programas de salud, a través de los funcionarios de  saneamiento ambiental, serán responsables de la recolección, análisis y  remisión mensual a la unidad regional de salud respectiva, de la información  requerida a los sistemas de suministro de agua.    

     

Artículo 70: Las unidades  regionales de salud, a través de sus reparticiones de saneamiento ambiental,  analizarán la información recibida de las unidades locales, tomarán las medidas  del caso en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control, prepararán el  informe regional de calidad del agua, y lo remitirán mensualmente en forma  consolidada al servicio seccional de salud.    

     

Artículo 71: El servicio  seccional de salud, a través de su división de saneamiento ambiental, analizará  la información recibida de las unidades, tomará las medidas del caso en  desarrollo de sus funciones de vigilancia y control, preparará el informe  seccional de calidad del agua y lo remitirá trimestralmente en forma  consolidada al ministerio de salud.    

     

Artículo 72: El ministerio de  salud, a través de su dirección de saneamiento ambiental, analizará la  información recibida de los diferentes servicios seccionales, tomará las  medidas sanitarias y demás a que haya lugar y preparará el informe nacional  sobre calidad del agua.    

     

Artículo 73: El ministerio de  salud, con base en el informe anual a que se refiere el artículo anterior,  fijará las políticas y estrategias a seguir en materia de calidad del agua.    

     

CAPITULO VIII    

     

De las medidas de emergencia    

     

Artículo 74: Toda persona  natural o jurídica que realice diseños o estudios para un sistema de suministro  de agua, deberá incluir en éstos los riesgos y peligros potenciales, mediante  un análisis de vulnerabilidad.    

     

Artículo 75: Toda entidad que  administre sistema de suministro de agua, deberá tener un plan operacional de  emergencia basado en análisis de vulnerabilidad.    

     

Artículo 76: En los planes  operacionales de emergencia será prioritario tener en cuenta los riesgos de  mayor probabilidad indicados en los análisis de vulnerabilidad.    

     

Artículo 77: El personal que  trabaje en los sistemas de suministro de agua, deberá estar capacitado o  entrenado para actuar en situaciones de emergencia.    

     

Artículo 78: La declaratoria  de estado de emergencia en materia de suministro de agua será procedente de  conformidad con las disposiciones del decreto  3489 de diciembre 6 de 1982.    

     

Artículo 79: Para la  declaratoria de vuelta a la normalidad, el comité nacional de emergencia deberá  tener en cuenta las normas sobre calidad del agua y el abastecimiento de por lo  menos un cincuenta por ciento (50%) del caudal suministrado normalmente.    

     

CAPITULO IX    

     

De la vigilancia, el control y los plazos    

     

Vigilancia y control    

     

Artículo 80: El ministerio de  salud establecerá el programa de mejoramiento, vigilancia y control de la  calidad de agua. su ejecución se realizará a través de las entidades del  sistema nacional de salud.    

     

Artículo 81: El programa de  mejoramiento, vigilancia y control de la calidad del agua tendrá los siguientes  objetivos:    

     

a) Verificar el cumplimiento  de las normas legales establecidas para los sistemas de suministro de agua.    

     

b) Orientar los diferentes  recursos físicos, humanos y financieros hacia el mejoramiento de los sistemas  de suministro de agua.    

     

c) Mejorar la capacidad  instalada en el país para el control de la calidad del agua en los sistemas de  suministro.    

     

d) Coordinar desde el punto de  vista sanitario los diferentes programas de protección de fuentes y hoyas  hidrográficas y de divulgación sobre la importancia de la calidad del agua.    

     

Artículo 82: El ministerio de  salud y los diferentes niveles de atención del sistema nacional de salud  ejercerán la vigilancia y control sobre la calidad del agua y tomarán las  medidas de prevención y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las  disposiciones del presente decreto.    

     

Artículo 83: La autoridad  sanitaria encargada de la vigilancia y control de los sistemas de suministro de  agua, previa identificación, tendrá libre acceso a todas sus instalaciones y  registros estadísticos y a las diferentes edificaciones que se abastezcan del  sistema, para la toma de las muestras correspondientes.    

     

Pararrayo. Las demás  autoridades, en especial las de policía, prestarán toda la colaboración  necesaria para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control.    

     

Artículo 84: Los servicios  seccionales de salud y las secretarías de salud, por intermedio de sus  delegados ante las juntas directivas de las empresas administradoras de  suministro de agua, exigirán el cumplimiento de las normas contempladas en el  presente decreto.    

     

Parágrafo 1. Cuando el jefe de  servicio seccional de salud o su delegado sea miembro de la junta directiva de la  empresa administradora de un sistema de suministro de agua, deberá presentar  ante ésta los casos que requieran medidas correctivas en cumplimiento del  programa de mejoramiento, vigilancia y control de la calidad del agua.    

     

Parágrafo 2. Cuando el jefe del  servicio seccional de salud delegue su función, lo hará en el ingeniero que  tenga a su cargo el programa mencionado en el parágrafo anterior.    

     

Plazos    

     

Artículo 85: Para el  cumplimiento de las normas y criterios de calidad contenidos en el presente decreto  los sistemas de suministro de agua dispondrán de los siguientes plazos,  contados a partir de la fecha de expedición de este decreto:    

     

a) Los sistemas de suministro  de agua existentes o en construcción clasificados en el grupo 2, seis (6)  meses;    

     

b) Los sistemas de suministro  de agua existentes o en construcción clasificados en los grupos 3 y 4, un (1)  año.    

     

Artículo 86: Para el  cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en el presente decreto,  tales como laboratorios, personal y manuales, los sistemas de suministro de  agua dispondrán de los siguientes plazos, contados a partir de la fecha de  expedición, del presente decreto:    

     

b) Clasificados en el grupo 1,  existentes o en construcción, un (1) año.    

     

b) Los clasificados en el  grupo 2, existentes o en construcción, dos (2) años.    

     

c) Los clasificados en los  grupos 3 y 4, existentes o en construcción, tres (3) años.    

     

Artículo 87: Las normas y  criterios de calidad contenidos en el presente decreto deberán cumplirse a  partir de la fecha de expedición cuando quiera que correspondan a sistemas de  suministro de agua, existentes o en condiciones, clasificados en el grupo 1.    

     

Artículo 88: Los sistemas de  suministro de agua que se proyecten y diseñen con posterioridad a la fecha de  expedición de este decreto, cualesquiera que sea el grupo a que se pertenezcan,  deberán cumplir todas las normas y criterios de calidad, sin sujeción a plazos  especiales. para el cumplimiento de las demás disposiciones, tales como  laboratorios, personal o manuales, tendrán un plazo de doce (12) meses,  contados a partir de la fecha de terminación de la construcción o iniciación de  su funcionamiento.    

     

Artículo 89: El ministerio de  salud y los servicios seccionales de salud, podrán mediante investigación  previa, por razones de riesgo epidemiológico u otras que puedan afectar la  salud humana, restringir los plazos señalados en este decreto.    

     

CAPITULO X    

     

De las medidas sanitarias, las  sanciones y los procedimientos medidas de seguridad    

     

Artículo 90: De acuerdo con el  artículo 576 de la ley 09 de 1979, son  medidas de seguridad las siguientes:    

     

La clausura temporal del  establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión parcial o total  de trabajos o servicios, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o  desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o  suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se  toma una definición al respecto.    

     

Artículo 91: El ministerio de  salud y los diferentes niveles de atención del sistema nacional de salud que  realicen las acciones de vigilancia y control de la calidad del agua, quedan  facultados para aplicar las medidas de seguridad a que haya lugar.    

     

Artículo 92: Cláusura temporal  del establecimiento: consiste en la suspensión temporal, total o parcial del  funcionamiento de todo o determinada área del sistema de suministro de agua,  cuando se determine que está causando un problema sanitario.    

     

Artículo 93: Suspensión  parcial o total de trabajos o de servicios: consiste en la orden de cese de  actividades o servicios cuando se encuentren sistemas de suministro de agua en  construcción, ampliación o reforma, sin el cumplimiento de los requisitos  contemplados en el presente decreto.    

     

Artículo 94: Decomiso de  objetos o productos: consiste en la aprehensión material de productos tales  como: desinfectantes, coagulantes, acondicionadores, que no cumplan con las  normas sanitarias o con las normas técnicas oficiales colombianas. el decomiso  se cumplirá colocando inicialmente los bienes en depósito, en poder de la  autoridad sanitaria.    

     

Cuando los productos  decomisados no sean susceptibles de devolución, serán dispuestos sanitariamente  mediante técnicas tales como enterramiento, relleno sanitario, incineración,  dependiendo de la naturaleza y volumen del producto. de las diligencias de  decomiso y disposición sanitaria se levantarán actas por triplicado que  suscribirán el funcionario de saneamiento ambiental y las demás personas que  intervengan en la diligencia. una copia se entregará a la persona a cuyo  cuidado se encuentren los productos. en las actas se hará constar el volumen,  naturaleza y composición de las sustancias.    

     

Los costos que demande esta  disposición sanitaria final estarán a cargo de la entidad administradora del  sistema a quien se le efectuó el decomiso.    

     

Cuando se sospeche que la  causa del deterioro de la sustancia decomisada fue originada fuera del sistema  de suministro de agua, ya sea en su elaboración, almacenamiento o transporte,  la autoridad sanitaria hará la investigación correspondiente y tomará las  medidas correctivas del caso.    

     

Artículo 95: Congelación o  suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos: consiste en la  prohibición del uso de una sustancia hasta por un (1) mes, con el objeto de que  se determine mediante análisis si es apta o no para ser aplicada al agua. la  congelación puede ser total o parcial.    

     

Se cumplirá mediante depósito  dejado en poder del tenedor quien responderá por los bienes. ordenada la  congelación, se practicarán una o más diligencias en los lugares donde se  encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos y otras señales de  seguridad, si es el caso. de cada diligencia se levantará acta detallada, por  triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la  diligencia. en el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra  quien viole la congelación y una copia suya se entregará a la persona a cuyo  cuidado se encontró la mercancía.    

     

El producto cuya venta o  empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un análisis el  cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias.  según el resultado del análisis el producto se podrá decomisar o devolver a los  interesados.    

     

Parágrafo. Cuando de las  investigaciones y análisis realizados por la autoridad sanitaria se desprenda  que el empleo de productos u objetos, debido a las características de los  materiales empleados en su fabricación o a las sustancias que los componen,  puedan causar problemas sanitarios a la salud de la comunidad al usarse en el  tratamiento de aguas, el funcionario conocedor del hecho lo hará saber del  ministerio de salud para que su titular, si considera el problema como de  carácter nacional, aplique las medidas preventivas o de seguridad a que haya  lugar. en tal caso la decisión se tomará mediante resolución motivada.    

     

Artículo 96: Para la  aplicación de las medidas sanitarias de seguridad las autoridades sanitarias  competentes podrán actuar: de oficio por conocimiento directo, por información  de cualquier persona o de parte interesada.    

     

Artículo 97: Una vez conocido  el hecho o recibida la información según el caso, la autoridad sanitaria  procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de  seguridad con base en los peligros que pueda representar para la salud  individual o colectiva.    

     

Artículo 98: Establecida la  necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente, con base  en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la  violación de las disposiciones sanitarias y en especial las contenidas en el  presente decreto o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva,  aplicará la medida correspondiente.    

     

Artículo 99: Las medidas de  seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de u hecho o  la existencia de una situación atenten contra la salud pública.    

     

Artículo 100: Las medidas de seguridad  son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se  aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. se levantarán  cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron,  utilizando para los efectos similar procedimiento al de su imposición.    

     

Artículo 101: Aplicada una  medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento  sancionatorio.    

     

Artículo 102: las medidas  sanitarias de seguridad surten efectos inmediatos, contra las mismas no procede  recurso alguno y no requieren formalidad especial, salvo en la excepción  consagrada en el parágrafo del artículo 95 de este decreto.    

     

Artículo 103: De la imposición  de cualquier medida de seguridad, se levantará acta en la cual consten las  circunstancias que han originado la medida y las observaciones y  recomendaciones especiales, así como su duración la cual podrá ser prorrogada o  levantada, si es el caso. de dicha diligencia se entregará copia al infractor o  a quien actúe como su representante o dependiente.    

     

Artículo 104: Los anteriores  procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de  imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el artículo  891 de la ley 09 de 1979.    

     

Artículo 105: La medida  preventiva de aislamiento de personas: consiste en separar o relevar de sus  funciones a las personas encargadas del manejo, operación y mantenimiento de un  sistema de suministro de agua, cuando sean encontradas sospechosas o portadoras  de enfermedades infecto-contagiosas o transmisibles, hasta cuando sus  condiciones de salud sean satisfactorias según dictamen médico.    

     

Sanciones    

     

Articulo 106: El procedimiento  sancionatorio se iniciará de oficio a solicitud o información de funcionario  público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como  consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de  seguridad.    

     

Artículo 107: Aplicada una  medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del  respectivo proceso sancionatorio.    

     

Artículo 108: El denunciante  podrá intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o para  auxiliar al funcionario competente cuando éste lo estime conveniente.    

     

Artículo 109: Si los hechos  materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se  ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole  copia de los documentos del caso.    

     

Artículo 110: La existencia de  un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la suspensión del  procedimiento sancionatorio.    

     

Artículo 111: Conocido el  hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la  correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones  constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias y en especial las  del presente decreto.    

     

Artículo 112: En orden a la  verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas  diligencias que se consideren necesarias tales como visitas, toma de muestras,  exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole,  inspección ocular y, en general, las que se consideren conducentes para los  efectos de este decreto.    

     

Artículo 113: Cuando del  estudio de las anteriores diligencias, la autoridad competente encuentre que  aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, o que el  presunto infractor no lo cometió, o que la ley sanitaria, el presente decreto,  sus disposiciones complementarías o las normas legales sobre potabilización del  agua no lo consideran como infracción o lo permiten así como que el  procedimiento sancionatorio no podrá iniciarse o proseguirse, procederá a  declararlo así y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto  infractor.    

     

Esta decisión deberá  notificarse personalmente al presunto infractor.    

     

Artículo 114: Realizadas las  anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en  conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen. el presunto  infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.    

     

Artículo 115: De la  imposibilidad de notificar personalmente. si no fuere posible hacer la  notificación por no encontrase el representante legal o la persona  jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o  dependiente responsable del establecimiento, para que la persona indicada  concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. si no  lo hace, se fijará un edicto en la secretaría de la autoridad sanitaria  competente, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los  cuales se entenderá surtida la notificación.    

     

Artículo 116: Dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación el presunto infractor  directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por  escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere  pertinentes y que sean conducentes.    

     

Parágrafo. La totalidad de los  costos que demande la práctica de pruebas, estarán a cargo de quien las  solicite.    

     

Artículo 117: La autoridad  competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las  que se llevarán a efecto dentro de los veinte (20) días siguientes, término que  podrá prorrogarse por un período igual, si en el término inicial no se hubieren  podido practicar las decretadas.    

     

Artículo 118: Vencido el  termino de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días  hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la  falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha  calificación.    

     

Artículo 119: Se consideran  circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:    

     

a) Reincidir en la comisión de  la misma falta.    

     

b) Realizar el hecho con pleno  conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con  su participación bajo indebida presión.    

     

c) Cometer la falta para  ocultar otra.    

     

d) Rehuir la responsabilidad o  atribuírsela a otro u otros.    

     

e) Infringir varias  obligaciones con la misma conducta.    

     

f) Preparar premeditadamente  la infracción y sus modalidades.    

     

Artículo 120: Se consideran  circunstancias atenuantes de una infracción, las siguientes:    

     

a) Los buenos antecedentes o  conducta anterior.    

     

b) La ignorancia invencible.    

     

c) El confesar la falta  voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o  colectiva.    

     

d) Procurar por iniciativa  propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la  ocurrencia de la sanción.    

     

Artículo 121: Si se encuentra  que no se ha incurrido en violación de las normas sanitarias, se expedirá una  resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de  responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.    

     

Parágrafo. El funcionario  competente a quien corresponda aplicar la sanción y no defina la situación bajo  su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.    

     

Artículo 122: Las sanciones  deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad  sanitaria, y deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.    

     

Si no pudiere hacerse la  notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por  el decreto 2733 de 1959.    

     

Artículo 123: Contra las  providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad, proceden  los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al de la notificación, de conformidad con el decreto 2733 de 1959.  los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.    

     

Parágrafo. De conformidad con  el artículo 4 de la ley 45 de 1946, los  recursos de apelación solo podrán concederse en el efecto devolutivo.    

     

Artículo 124: El recurso de  reposición se presentará ante la misma autoridad que expidió la providencia. el  recurso de apelación en contra de las providencias dictadas por las autoridades  sanitarias de los niveles local y regional del sistema nacional de salud, se  interpondrá ante la jefatura del servicio seccional de salud correspondiente.  las apelaciones en contra de las providencias dictadas por los servicios  seccionales de salud se interpondrán ante el ministerio de salud. contra las  providencias expedidas por el ministerio de salud solo procede el recurso de  reposición.    

     

Artículo 125: El cumplimiento  de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o del  cumplimiento de una medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la  autoridad sanitaria.    

     

Artículo 126: De conformidad  con el artículo 577 de la ley 09/79, las sanciones podrán consistir en  amonestación, multas, decomiso de productos o artículos y cierre temporal o  definitivo del establecimiento, edificación o servicio.    

     

Artículo 127: Amonestación:  consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado  una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la  salud o la vida de las personas, y tiene por finalidad hacer ver las  consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se  impondrá una sanción mayor si se reincide.    

     

En el escrito de amonestación  se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las  disposiciones violadas, si es el caso.    

     

Artículo 128: multa: consiste  en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la violación, mediante acción  u omisión, de disposiciones sanitarias y en especial de las del presente  decreto.    

     

Artículo 129: Las multas  podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a  10.000 salarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de  imponerse.    

     

Artículo 130: Las multas  deberán pagarse en la tesorería o pagaduría de la entidad que la hubiere  impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la  providencia que la impone. el no pago en los términos y cuantías señaladas,  podrá dar lugar al cierre temporal o definitivo del establecimiento,  edificación o servicio.    

     

Artículo 131: Las sumas  recaudadas por concepto de multas sólo podrá destinarse por la autoridad  sanitaria que las impone al programa de mejoramiento, vigilancia y control de  la calidad del agua.    

     

Artículo 132: Decomiso: el  decomiso de productos u objetos consiste en su aprehensión material en los  términos y condiciones señalados en el artículo 91 de este decreto.    

     

Artículo 133: Si los bienes decomisados  no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria deberá mantenerlos  en depósito en sitio y condiciones adecuados hasta cuando se determine su  disposición final.    

     

Artículo 134: Cierre temporal  o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios: consiste en poner  fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o  conductas contrarios a las disposiciones sanitarias y en especial a las  consignadas en el presente decreto.    

     

El cierre temporal si se  impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad  sanitaria competente y es definitivo cuando no se fije un límite en el tiempo.    

     

El cierre podrá ordenarse para  todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o proceso  que se desarrolle en él.    

     

Artículo 135: Las sanciones de  multa y cierre definitivo requieren para su imposición, el concepto previo  favorable de la división de saneamiento ambiental del servicio seccional de  salud respectivo y se impondrá en ejercicio de las competencias señaladas en  este capítulo.    

     

Artículo 136: A partir de la  fecha de ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no  podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o  servicio. si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en  la zona o sección cerrada. en uno y otro caso podrán desarrollarse las  necesarias para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.    

     

Artículo 137: La autoridad  sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción,  tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.    

     

Competencia    

     

Artículo 138: La competencia  para la aplicación de las medidas de seguridad, medidas preventivas y sanciones  en los diferentes niveles del sistema nacional de salud será la siguiente:    

     

Nivel local: Los trámites  administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán realizados por el  promotor de saneamiento o quien haga sus veces y la aplicación de las medidas y  sanciones a que haya lugar será competencia del director del hospital local.    

     

Las sanciones serán impuestas  mediante resolución motivada.    

     

Nivel regional: Los trámites  administrativos y los procedimientos jurídico-legales, serán diligenciados por  el promotor de saneamiento o quien haga sus veces y la aplicación de las  medidas y sanciones a que haya lugar será competencia del jefe de la unidad  regional de salud.    

     

Las sanciones serán impuestas  mediante resolución motivada.    

     

Nivel seccional: los trámites  administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por el  jefe de la sección de saneamiento básico o de protección ambiental o quien haga  sus veces, o por el jefe de la división de saneamiento ambiental en donde no  existan los cargos anteriores. las medidas de seguridad y preventivas, así como  las sanciones serán impuestas por el jefe del servicio seccional de salud. las  sanciones requieren resolución motivada.    

     

Nivel nacional: Los trámites administrativos  estarán a cargo de la dirección de saneamiento ambiental, los procedimientos  jurídico-legales serán efectuados por la oficina jurídica del ministerio de  salud y las sanciones serán impuestas por el ministerio de salud, mediante  resolución motivada. este señalará los funcionarios del orden nacional que en  desarrollo de sus funciones de vigilancia y control puedan aplicar medidas  preventivas y de seguridad previstas en el presente decreto.    

     

Artículo 139: En aquellos  niveles del sistema nacional de salud en donde exista oficina jurídica, ésta  será la encargada de adelantar los procedimientos jurídico-legales para imponer  sanciones, una vez conocidos los antecedentes presentados por la autoridad  sanitaria.    

     

Artículo 140: Cuando por  incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, a juicio de la  autoridad sanitaria, se deriven riesgos para la salud de las personas, deberán  darse publicidad a tal hecho para prevenir a los usuarios, siempre y cuando la  entidad administradora del sistema de suministro de agua no esté en condiciones  de corregir en forma inmediata el problema presentado.    

     

Pararrayo. La publicidad a que  se refiere el presente artículo será gestionada por la autoridad sanitaria  competente del nivel respectivo.    

     

Artículo 141: Cuando de la  investigación por incumplimiento a las disposiciones del presente decreto,  adelantada por funcionarios de saneamiento ambiental, se establezca  responsabilidades en cabeza de funcionarios de una entidad administradora del  sistema de suministro de agua, se solicitará a la junta directiva de ésta o a  su gerente, por intermedio del jefe del organismo de salud respectivo, la  aplicación de las sanciones administrativas que aquella entidad tenga  establecida.    

     

Artículo 142: Las sanciones  impuestas de conformidad con las disposiciones del presente decreto, no eximen  de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiera incurrirse  por la violación de la ley 09 de 1979 y del  presente decreto.    

     

Artículo 143: Cuando como  resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se  encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad  sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para los  efectos a que haya lugar.    

     

Artículo 144: Cuando sea del  caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación  para la cual es competente el ministerio de salud, éste podrá comisionar a los  servicios seccionales de salud para que adelanten la investigación o el  procedimiento, pero la sanción o la exoneración de responsabilidad será  decidida por el ministerio de salud.    

     

Igualmente, cuando se deban  practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un servicio seccional de salud,  el jefe del mismo deberá solicitar al ministerio de salud la comisión para el  servicio que deba practicarlo, caso en el cual el ministerio señalará los  términos apropiados.    

     

Artículo 145: Cuando una  entidad oficial distinta de las que integran el sistema nacional de salud tenga  pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una  autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición  de la autoridad sanitaria para que formen parte de la investigación.    

     

Artículo 146. La autoridad  sanitaria que adelante una investigación o procedimiento podrá comisionar a  entidades oficiales que no formen parte del sistema nacional de salud, para que  practiquen u obtengan las pruebas ordenadas o de interés que sean procedentes.    

     

Artículo 147: Cuando una  sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir  de la ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos  de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.    

     

Artículo 148: Para efectos de  la vigilancia y el cumplimiento de las disposiciones y la imposición de medidas  y sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios sanitarios  competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad  con el artículo 35 del decreto ley 1355  de 1970.    

     

Pararrayo. Las autoridades de  policía del orden nacional, departamental o municipal, prestarán toda su  colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cabal cumplimiento de  sus funciones.    

     

Artículo 149: Las autoridades sanitarias  podrán en cualquier tiempo, para informar de las disposiciones sanitarias  contenidas en este decreto, garantizar su cumplimiento y protección a la  comunidad, proferir sobre la existencia de tales disposiciones y los efectos o  sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que las actividades,  conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo establecido en ellas.    

     

La prevención podrá efectuarse  mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimiento o cualquier otro  medio eficaz.    

     

Artículo 150: El presente  decreto rige a partir de su fecha de expedición y deroga las disposiciones que  le sean contrarías.    

     

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, de. el 26 de  julio de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Salud    

Jorge García Gómez          

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