DECRETO 1802 DE 1983
(junio 28)
por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 3593 de 1982.
Nota: Derogado por el Decreto 2559 de 1991, artículo 22.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 120, numeral 3º de Ia Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 3º del Decreto 3593 del 10 de diciembre de 1982 quedará así:
“El Ministerio de Comunicaciones designará los Inspectores de cine para cada municipio pero no podrá nombrar más de uno por cada teatro”.
Parágrafo 1º. Además de los Inspectores designados para cada municipio, el Ministerio podrá otorgar, a su juicio carnets especiales de Inspectores de Cine a las siguientes personas:
a) Los integrantes de la Junta de Calidad Cinematográfica, en ejercicio de sus funciones;
b) Los integrantes del Comité de Clasificación de Películas, en ejercicio de sus funciones;
c) Los integrantes de la Junta Asesora Cinematográfica de la Compañía de Fomento Cinematográfico —Focine en ejercicio de sus funciones;
d) Los integrantes de la Junta Directiva de Focine, en ejercicio de sus funciones;
e) Los Inspectores de la Compañía de Fomento Cinematográfico–Focine–en ejercicio de sus funciones;
f) Los funcionarios públicos del sector de comunicaciones que desempeñen funciones relacionadas con la tramitación de asuntos cinematográficos.
Parágrafo 2º. Los Inspectores a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del parágrafo anterior podrán ingresar a todas las salas de cine del país, y únicamente estarán obligados a informar acerca del incumplimiento de las normas legales vigentes que observen en los teatros visitados.
Artículo 2º. El artículo 4º del Decreto 3593 del 10 de diciembre de 1982, quedará así:
“El Ministerio de Comunicaciones expedirá carnets de identificación a los Inspectores de Cine que designe. Los carnets serán debidamente numerados tendrán carácter personal e intransferible, permitirán únicamente el ingreso del Inspector a las salas de cine y deberán ser devueltos al hacer vejación del cargo.
Artículo 3º. El artículo 17 del Decreto 3593 de 1982, quedará así: “Las salas de cine tienen la obligación de permitir la entrada de los Inspectores de Cine, en forma gratuita, mediante la presentación del carnet de identificación expedido por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 4º. El artículo 20 del Decreto 3593 de 1982, quedará así:
“Los Alcaldes Municipales y o los Alcaldes Menores, deberán adoptar su decisión mediante resolución motivada y podrán imponer sanciones, según la gravedad de la falta, de acuerdo con los artículos 158 del Decreto ley 1355 de 1970 y 9º del Decreto ley 2055 de 1970, así:
a) Multas de un mil pesos $ 1.000.00) a diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente;
b) Suspensión de las exhibiciones que infrinjan los artículos 151 y 157 del Decreto ley 1355 de 1970;
c) Cierre temporal de la sala, hasta por un término de seis (6) meses, en caso de reincidencia
Parágrafo 1º. La suspensión de exhibición de películas y el cierre temporal de salas de cine requerirán concepto previo y favorable del Ministerio de Comunicaciones.
Parágrafo 2º. Los Alcaldes Municipales y /o los Alcaldes Menores deberán resolver dentro del plazo máximo de 15 días calendario, contados desde el día siguiente al recibo de la solicitud, y del concepto si fuere del caso, del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 5º. Los teatros del país estarán obligados a llevar un libro de visitas, debidamente foliado y sellado por el Ministerio de Comunicaciones o las Alcaldías Municipales, para el registro de las anotaciones que deben consignar los Inspectores de Cine durante sus visitas.
Artículo 6º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de junio de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez R.