DECRETO 1802 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 1802 DE 1983

(junio 28)    

     

por el cual se modifica y adiciona el Decreto número  3593 de 1982.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2559 de 1991,  artículo 22.    

     

El Presidente de la República de Colombia en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial  de las que le confiere el artículo 120, numeral 3º de Ia Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. El artículo 3º del Decreto  3593 del 10 de diciembre de 1982 quedará así:    

     

“El Ministerio de Comunicaciones designará los  Inspectores de cine para cada municipio pero no podrá nombrar más de uno por  cada teatro”.    

     

Parágrafo 1º. Además de los Inspectores designados  para cada municipio, el Ministerio podrá otorgar, a su juicio carnets  especiales de Inspectores de Cine a las siguientes personas:    

     

a) Los integrantes de la Junta de Calidad  Cinematográfica, en ejercicio de sus funciones;    

     

b) Los integrantes del Comité de Clasificación de  Películas, en ejercicio de sus funciones;    

     

c) Los integrantes de la Junta Asesora  Cinematográfica de la Compañía de Fomento Cinematográfico —Focine en ejercicio  de sus funciones;    

     

d) Los integrantes de la Junta Directiva de Focine,  en ejercicio de sus funciones;    

     

e) Los Inspectores de la Compañía de Fomento  Cinematográfico–Focine–en ejercicio de sus funciones;    

     

f) Los funcionarios públicos del sector de  comunicaciones que desempeñen funciones relacionadas con la tramitación de  asuntos cinematográficos.    

     

Parágrafo 2º. Los Inspectores a que se refieren los  literales a), b), c), d) y f) del parágrafo anterior podrán ingresar a todas  las salas de cine del país, y únicamente estarán obligados a informar acerca  del incumplimiento de las normas legales vigentes que observen en los teatros  visitados.    

     

Artículo 2º. El artículo 4º del Decreto  3593 del 10 de diciembre de 1982, quedará así:    

     

“El Ministerio de Comunicaciones expedirá  carnets de identificación a los Inspectores de Cine que designe. Los carnets  serán debidamente numerados tendrán carácter personal e intransferible,  permitirán únicamente el ingreso del Inspector a las salas de cine y deberán  ser devueltos al hacer vejación del cargo.    

     

Artículo 3º. El artículo 17 del Decreto 3593 de 1982,  quedará así: “Las salas de cine tienen la obligación de permitir la  entrada de los Inspectores de Cine, en forma gratuita, mediante la presentación  del carnet de identificación expedido por el Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 4º. El artículo 20 del Decreto 3593 de 1982,  quedará así:    

     

“Los Alcaldes Municipales y o los Alcaldes  Menores, deberán adoptar su decisión mediante resolución motivada y podrán  imponer sanciones, según la gravedad de la falta, de acuerdo con los artículos  158 del Decreto ley 1355  de 1970 y 9º del Decreto ley 2055  de 1970, así:    

     

a) Multas de un mil pesos $ 1.000.00) a diez mil  pesos ($ 10.000.00) moneda corriente;    

     

b) Suspensión de las exhibiciones que infrinjan los  artículos 151 y 157 del Decreto ley 1355  de 1970;    

     

c) Cierre temporal de la sala, hasta por un término  de seis (6) meses, en caso de reincidencia    

     

Parágrafo 1º. La suspensión de exhibición de  películas y el cierre temporal de salas de cine requerirán concepto previo y  favorable del Ministerio de Comunicaciones.    

     

Parágrafo 2º. Los Alcaldes Municipales y /o los  Alcaldes Menores deberán resolver dentro del plazo máximo de 15 días  calendario, contados desde el día siguiente al recibo de la solicitud, y del  concepto si fuere del caso, del Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 5º. Los teatros del país estarán obligados  a llevar un libro de visitas, debidamente foliado y sellado por el  Ministerio de Comunicaciones o las Alcaldías Municipales, para el registro de  las anotaciones que deben consignar los Inspectores de Cine durante sus  visitas.    

     

Artículo 6º. Este Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de junio de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Bernardo  Ramírez R.          

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