DECRETO 1792 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 1792 DE 1983

(junio 27)    

     

por  el cual se congelan las plantas de personal de los organismos de la Rama  Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y se dictan otras  disposiciones.    

     

Nota:  Modificado parcialmente por el Decreto 2470 de 1983.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política  como suprema autoridad administrativa de la nación, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que uno de los propósitos principales del Gobierno es el  de desarrollar una política de austeridad;    

     

Que la  delicada situación fiscal por la que atraviesa la administración pública  requiere adoptar medidas encaminadas a controlar y racionalizar el gasto  público;    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° A partir de la fecha de expedición del  presente Decreto y hasta el 7 de agosto de 1984, congélense las plantas de  personal de los siguientes organismos:    

     

1. Ministerios.    

2. Departamentos Administrativos.    

3. Superintendencias.    

4. Establecimientos Públicos, y    

5. Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.    

     

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:    

     

a) Las entidades que hayan sido creadas mediante una norma  con categoría de ley, o previa autorización del Gobierno, y no hayan sido dotadas  de la necesaria planta de personal, así como aquellas que, con el mismo  fundamento normativo, se creen en el futuro.    

     

b) Las situaciones que, en determinados organismos  públicos, exijan adecuación de sus plantas de personal para el desarrollo de programas  prioritarios del Gobierno Nacional, según calificación que haga en cada caso la  Secretaría General de la Presidencia de la República.    

     

c) Las entidades a las que se haya otorgado plazo,  mediante disposiciones especiales, para reorganizar su planta de personal,  siempre que procedan a ello con estricta sujeción a dicho plazo.    

     

Artículo 2° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  el Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrán de dar trámite  a cualquier proyecto de modificación de las plantas de personal de los citados  organismos, que represente un mayor valor en la nómina de personal.    

     

Artículo 3° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83  del Decreto  Extraordinario 1042 de 1978, a partir de la vigencia de este Decreto y  hasta el 7 de agosto de 1984, las entidades a que se refiere el artículo 1° del  presente Decreto sólo podrán vincular personal supernumerario para suplir las  vacaciones temporales de los empleados públicos, en caso de licencia o  vacaciones y para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.    

     

Entiéndese, para los efectos de este artículo, por  actividades de carácter netamente transitorio, las ocasionales relacionadas con  las funciones propias del organismo y que no puedan ser atendidas con personal  de planta.    

     

Para la vinculación de personal supernumerario se requiere  de la previa autorización de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo del Servicio  Civil.    

     

En los términos del inciso 3° del artículo 83 del Decreto  Extraordinario 1042 de 1973, cuando la duración de la vinculación sea  superior a tres (3) meses corresponde al Gobierno conferir dicha autorización por  Resolución Ejecutiva suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del  Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el  Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

     

No se aplicará lo preceptuado en este artículo a los  organismos que, por disposiciones legales especiales, cuenten con sistemas o  autorizaciones particulares sobre vinculación de personal supernumerario.    

     

Artículo 4° La autorización a que se refiere el artículo  anterior deberá ser solicitada por el Ministro o Jefe de Departamento  Administrativo correspondiente.    

     

En igual forma, las solicitudes de autorización de las  Superintendencias y de los Establecimientos Públicos deberán presentarse a  través del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual se encuentre  adscrito el respectivo organismo. Dichas solicitudes deberán contener lo  siguiente:    

     

a) Las razones que justifiquen la vinculación del personal  supernumerario;    

     

b) La imposibilidad del personal de planta del organismo  para atender las funciones que se proyecta asignar a los supernumerarios;    

     

c) El número de supernumerarios que se pretende vincular y  las funciones que van a desarrollar;    

     

d) La idoneidad de los supernumerarios para desarrollar  las funciones que les serán asignadas;    

     

e) Duración de la vinculación;    

     

f) Valor de la remuneración que se les asignará, y    

     

g) Anexo del correspondiente certificado de disponibilidad  presupuestal, expedido por autoridad competente.    

     

Artículo 5° En toda autorización de las entidades  competentes de que trata el artículo 2° del presente Decreto se expresará lo  siguiente:    

     

a) Número de supernumerarios que se autoriza vincular;    

     

b) Duración de la vinculación, y    

     

c) La remuneración que se pagará a los supernumerarios.    

     

Artículo 6° Para la autorización de que trata el artículo  3° de este Decreto, el Departamento Administrativo del Servicio Civil tendrá en  cuenta, entre otros factores, los siguientes:    

     

a) La necesidad de la entidad de vincular personal  supernumerario, teniendo en cuenta los criterios de austeridad en el gasto  público y racionalización de la gestión administrativa en que se encuentra  comprometido el Gobierno;    

     

b) La imposibilidad del personal de planta de la entidad  para atender las funciones que pretenden desarrollarse con el personal  supernumerario;    

     

c) La idoneidad del personal supernumerario para  desarrollar las tareas correspondientes.    

     

Artículo 7° Dentro del mes siguiente de la expedición de  este Decreto los jefes de las entidades a que se refiere el artículo 1° harán  llegar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, un cuadro o listado  que informe sobre el nombre y el documento de identidad del personal  actualmente vinculado como supernumerario, las funciones o actividades que  desempeñan, la remuneración mensual, las fechas de comienzo y finalización de  la gestión y, de ser posible, las razones que justificaron la vinculación. Esta  información debe extenderse desde el 7 de agosto de 1982.    

     

Artículo 8° Dentro del mes siguiente a la fecha de este Decreto,  las entidades a que se refiere el artículo 1° deberán entregar a la Secretaría  de Administración Pública del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República y al Departamento Administrativo del Servicio Civil, la siguiente  información respecto a los contratos de prestación de servicios vigentes, para  cuya celebración no se haya requerido, según las reglas de contratación  administrativa, el concepto previo de la primera de las citadas dependencias:    

     

a) Nombre y documento de identidad del contratista;    

     

b) Detalle del objeto del contrato;    

     

c) Duración y, en su caso, prórrogas que se hubieren  convenido;    

     

d) Valor del contrato y de sus prórrogas.    

     

Parágrafo. La información a que se refiere este artículo  deberá ser suministrada mensualmente, en relación con los contratos que se  hayan celebrado en el período mensual inmediatamente anterior.    

     

Artículo 9° El Departamento Administrativo del Servicio  Civil ejercerá la vigilancia necesaria para el adecuado cumplimiento, por parte  de las autoridades administrativas, de lo prescrito en el presente Decreto.    

     

Artículo 10. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y  Alcaldes, dictarán las medidas necesarias, a más tardar dentro de los 15 días  siguientes a la expedición de este Decreto, para que en sus territorios se  adopten las limitaciones y controles a que se refieren los artículos  anteriores.    

     

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 27 de junio de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno,    

Rodrigo  Escobar Navia.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Edgar  Gutiérrez Castro.    

     

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República,    

Alfonso  Ospina Ospina.    

     

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio  Civil,    

Ericina  Mendoza Saladén.          

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