DECRETO 1792 DE 1983
(junio 27)
por el cual se congelan las plantas de personal de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 2470 de 1983.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política como suprema autoridad administrativa de la nación, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los propósitos principales del Gobierno es el de desarrollar una política de austeridad;
Que la delicada situación fiscal por la que atraviesa la administración pública requiere adoptar medidas encaminadas a controlar y racionalizar el gasto público;
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la fecha de expedición del presente Decreto y hasta el 7 de agosto de 1984, congélense las plantas de personal de los siguientes organismos:
1. Ministerios.
2. Departamentos Administrativos.
3. Superintendencias.
4. Establecimientos Públicos, y
5. Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:
a) Las entidades que hayan sido creadas mediante una norma con categoría de ley, o previa autorización del Gobierno, y no hayan sido dotadas de la necesaria planta de personal, así como aquellas que, con el mismo fundamento normativo, se creen en el futuro.
b) Las situaciones que, en determinados organismos públicos, exijan adecuación de sus plantas de personal para el desarrollo de programas prioritarios del Gobierno Nacional, según calificación que haga en cada caso la Secretaría General de la Presidencia de la República.
c) Las entidades a las que se haya otorgado plazo, mediante disposiciones especiales, para reorganizar su planta de personal, siempre que procedan a ello con estricta sujeción a dicho plazo.
Artículo 2° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrán de dar trámite a cualquier proyecto de modificación de las plantas de personal de los citados organismos, que represente un mayor valor en la nómina de personal.
Artículo 3° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978, a partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 7 de agosto de 1984, las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto sólo podrán vincular personal supernumerario para suplir las vacaciones temporales de los empleados públicos, en caso de licencia o vacaciones y para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
Entiéndese, para los efectos de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio, las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que no puedan ser atendidas con personal de planta.
Para la vinculación de personal supernumerario se requiere de la previa autorización de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
En los términos del inciso 3° del artículo 83 del Decreto Extraordinario 1042 de 1973, cuando la duración de la vinculación sea superior a tres (3) meses corresponde al Gobierno conferir dicha autorización por Resolución Ejecutiva suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
No se aplicará lo preceptuado en este artículo a los organismos que, por disposiciones legales especiales, cuenten con sistemas o autorizaciones particulares sobre vinculación de personal supernumerario.
Artículo 4° La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser solicitada por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente.
En igual forma, las solicitudes de autorización de las Superintendencias y de los Establecimientos Públicos deberán presentarse a través del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual se encuentre adscrito el respectivo organismo. Dichas solicitudes deberán contener lo siguiente:
a) Las razones que justifiquen la vinculación del personal supernumerario;
b) La imposibilidad del personal de planta del organismo para atender las funciones que se proyecta asignar a los supernumerarios;
c) El número de supernumerarios que se pretende vincular y las funciones que van a desarrollar;
d) La idoneidad de los supernumerarios para desarrollar las funciones que les serán asignadas;
e) Duración de la vinculación;
f) Valor de la remuneración que se les asignará, y
g) Anexo del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por autoridad competente.
Artículo 5° En toda autorización de las entidades competentes de que trata el artículo 2° del presente Decreto se expresará lo siguiente:
a) Número de supernumerarios que se autoriza vincular;
b) Duración de la vinculación, y
c) La remuneración que se pagará a los supernumerarios.
Artículo 6° Para la autorización de que trata el artículo 3° de este Decreto, el Departamento Administrativo del Servicio Civil tendrá en cuenta, entre otros factores, los siguientes:
a) La necesidad de la entidad de vincular personal supernumerario, teniendo en cuenta los criterios de austeridad en el gasto público y racionalización de la gestión administrativa en que se encuentra comprometido el Gobierno;
b) La imposibilidad del personal de planta de la entidad para atender las funciones que pretenden desarrollarse con el personal supernumerario;
c) La idoneidad del personal supernumerario para desarrollar las tareas correspondientes.
Artículo 7° Dentro del mes siguiente de la expedición de este Decreto los jefes de las entidades a que se refiere el artículo 1° harán llegar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, un cuadro o listado que informe sobre el nombre y el documento de identidad del personal actualmente vinculado como supernumerario, las funciones o actividades que desempeñan, la remuneración mensual, las fechas de comienzo y finalización de la gestión y, de ser posible, las razones que justificaron la vinculación. Esta información debe extenderse desde el 7 de agosto de 1982.
Artículo 8° Dentro del mes siguiente a la fecha de este Decreto, las entidades a que se refiere el artículo 1° deberán entregar a la Secretaría de Administración Pública del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo del Servicio Civil, la siguiente información respecto a los contratos de prestación de servicios vigentes, para cuya celebración no se haya requerido, según las reglas de contratación administrativa, el concepto previo de la primera de las citadas dependencias:
a) Nombre y documento de identidad del contratista;
b) Detalle del objeto del contrato;
c) Duración y, en su caso, prórrogas que se hubieren convenido;
d) Valor del contrato y de sus prórrogas.
Parágrafo. La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada mensualmente, en relación con los contratos que se hayan celebrado en el período mensual inmediatamente anterior.
Artículo 9° El Departamento Administrativo del Servicio Civil ejercerá la vigilancia necesaria para el adecuado cumplimiento, por parte de las autoridades administrativas, de lo prescrito en el presente Decreto.
Artículo 10. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes, dictarán las medidas necesarias, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la expedición de este Decreto, para que en sus territorios se adopten las limitaciones y controles a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 27 de junio de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Edgar Gutiérrez Castro.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Alfonso Ospina Ospina.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Ericina Mendoza Saladén.