DECRETO 1631 DE 1981
(junio 23)
por el cual se reducen temporalmente los gravámenes de algunas posiciones del Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2292 de 1982, artículo 3º.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2204 de 1982.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y oído el concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera.
DECRETA:
Artículo 1º. Establécese un gravamen del 5% ad valorem, hasta el 30 de junio de 1982, para las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se detallan:
Posición
Posición
84.05.02.00
84.45.05.00
84.08.09.01
84.45.06.00
84.08.09.99
84.45.07.99
84.08.89.01
84.45.09.00
84.09.00.00
84.45.10.01
8414.01.00
84.45.10.99
84.15.89.11
84.A5.13.00
84.16.01.00
84.45.14.00
84.17:03.01
84.45.89.01
84.18.01.01
84.45.89.99
84.18.01.31
84.47.01.01
84519.03.01
84.47.05.99
84.20.03.01
84.47.89.00
84.21.04.00
84.49.01.02
84.22.03.01
84.49.01.03
84.22.04.01
84.49.01.01
84.23.21.01
84.49.01.99
84.25.04.01
84.49.02.99
84.25.05.02
84.49.90.01
84.26.89.00
84.56.03.11
84.28.02.01
84.56.03.29
84.28.03.00
84.56.04.11
84.29.04.99
84.57.01.00
84.30.02.00
84.57.02.00
84.30.03.00
84.57.03.00
84.30.04.00
84.59.02.00
84.31.01.00
84.59.03.00
84.31.02.00
84.59.12.01
84.34.01.00
84.59.12.99
84.34.89.00
84.59.13.00
84.35.01.00
84.59.15.00
84.36.01.00
84.59.16.00
84.36.02.01
84.59.17.01
84.36,02.99
84.59.17.99
84.36.03.00
84.59.18.00
84.36.04.00
84.59.29.00
84.37.01.00
84.59.89.03
84.37.05.00
84.59.89.04
84.37.11.99
84.59.89.11
84.37.15.00
84.59.89.15
84.3789.00
84.59.89.99
84.38.01.00
84.60.02.00
84.39.01.00
85.01.03.11
84.40.05,00
85.01.03.99
84.40.06.00
85.02.01.00
84.40.07.00
85.03.02.00
84.42.01.00
85.11.02.01
84.43 01.00
85.24.02,01
84.43.00.00
90.17.04.01
84.43 89.00
90.17.04.99
84,44.01.00
90.19.02.00
84.44.90.01
90.19.89.01
84.45.01.01
90.19.89.99
84.45.01.21
90.20.01.00
84.45.01.29
90.20.89.01
84.45.01.99
90.20.89.02
84.45.02.00
90.20.89.03
84.45.04.00
90.20.89.04
Artículo 2º. Además de las anteriores posiciones pagarán también el 5% ad valorem, hasta al 30 de junio de 1982, las siguientes:
81.22.01.01. Con excepción de los polipastos, hasta 8.toneladas de capacidad de izaje y los tornos (winches) del arrastre o elevación (cabrestantes), clasificables en la posición 84.22.01.01, que pagarán un gravamen permanente del 40% ad valorem.
84.22,01.99. Con excepción de los polipastos eléctricos, hasta 5 toneladas de capacidad de izaje y los tornos (winches) de arrastre o elevación (cabrestantes), clasificables en la posición 84.22.01.09, que pagarán un gravamen permanente el 50% ad valorem.
84.25.02.01. Con excepción de las desgranadoras manuales para maíz de peso veto 7 kgrs., rendimiento aproximado de grano limpio 60/70 kgs/hora, las desgranadoras manuales para maíz de peso neto 55 kgrs, rendimiento aproximado de grano limpio 450 kgrs/hora (este tipo es de uso opcional a motor con aumento del rendimiento en 50%) y las desgranadoras manuales de maíz a motor de peso neto 80 kgrs, rendimiento.aproximado de grano limpio 1.500 kgrs/hora, fuerza requerida 1/2 HP eléctrico o a gasolina 500 r.p.m., clasificables en la posición 84.25.02.01, que pagarán un gravamen permanente del 45%-ad valorem.
84.25.02.99. Con excepción de las trilladoras de café, clasificables en la posición 84.25 02.99, pagarán un gravamen permanente del 45% ad valorem.
84.42.02.00. Con excepción de las desbastadoras, achaflanadoras y adelgazadoras de cuero y pieles, clasificables en la posición 84.42.02.00, que pagarán un gravamen permanente del 55% ad valorem.
84.45.03.09. Con excepción de las taladradoras de banco y de columna que no excedan simultáneamente, los siguientes parámetros: capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la tracción de 60 kms/mm. cuadrados, 50 mm potencia de motor principal 5 HP, peso total sin accesorios 1.500 kgrs., que pagaran un gravamen permanente del 55% ad valorem.
84.45.03.99. Con excepción de las taladradoras de banco y de columna que no excedan simultáneamente los siguientes parámetros: capacidad de perforación en 4 acero de resistencia máxima a la tracción de 60 kgs/mn; cuadrados, 50 mm., potencia de motor principal 5 HP; peso total sin accesorios 1.500 kgrs., que pagarán un gravamen permanente del 55% ad valorem.
84.45.08.01. Con excepción de las prensas hidráulicas, hasta 500 toneladas métricas, clasificable el la posición 84.45.08.01, que pagarán un gravamen permanente del 60% ad valorem.
84.47.05.01. Con exepción de las prensas hidráulicas, hasta 500 toneladas métricas, clasificables en la posición 84.47.05.01; que pagarán un gravamen permanente del 60% ad valorem.
84.56.04.99. Con excepción de las máquinas formadoras de machos de resina-arena, hasta 300 mm., peso máximo 300 grms., clasificables en la posición 84.58.04.99, que pagarán un gravámen permanente del 50% ad valorem.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de junio de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.