DECRETO 1471 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 1471 DE 1982    

(mayo 27)    

     

por el cual se reglamenta la Ley 11 de 1982 y se dictan normas concernientes a la captación y colocación  de recursos de la Financiera Eléctrica Nacional y a su inspección y vigilancia.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 1806 de 1990,  artículo 19.    

     

Nota 2:  Modificado por el Decreto 3574 de 1983.    

     

El Presidente de la República ele Colombia, en uso de las  facultades que le confiere la Constitución Política, en especial de las de los  numerales 3, 14 y 15 del artículo 120,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Modificado  por el Decreto 3574 de 1983,  artículo 1º. La Financiera Eléctrica Nacional S. A., FEN, cuya creación fue  autorizada por el artículo 1º de la Ley 11 de 1982, es una  entidad financiera del Estado constituida como sociedad por acciones del orden  nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida, en los términos  de los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, a la  norma previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, y cuyo  fin es la financiación de proyectos o programas de inversión del sector  eléctrico.    

     

Texto  inicial del artículo 1º.: “La Financiera Eléctrica Nacional, cuya  creación fue autorizada por el artículo 1° de la Ley 11 de 1982, será una entidad financiera del Estado, constituida como  sociedad por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y  Energía y cuyo fin será la financiación de proyectos o programas de inversión  del sector eléctrico.”.    

     

Artículo 2° Modificado  por el Decreto 3574 de 1983,  artículo 2º. La Financiera Eléctrica Nacional, S. A., podrá celebra las  siguientes operaciones en desarrollo de su objeto social    

     

a) Captar ahorro interno mediante la emisión de título  tales como pagarés, bonos, certificados de depósito a término y la suscripción  de otros documentos;    

     

b) Celebrar operaciones de crédito interno;    

     

c) Celebrar operaciones de crédito externo, previo e  cumplimiento de las disposiciones que regulan éste tipo de endeudamiento para  las entidades de derecho público    

     

d) Otorgar financiamiento a las empresas del recto  eléctrico para sus programas de inversión, con plazo n, menor de un año, ni  superior a veinte. Podrán concederse con plazos inferiores a un año, los  créditos a que se refieren los literales e), h) y j) de este artículo;    

     

e) Abrir cartas de crédito sobre el interior o el  exterior, para la financiación de operaciones de las empresa del sector  eléctrico;    

     

f) Otorgar y aceptar avales en moneda legal o extranjera  de acuerdo con las disposiciones de la Junta Monetaria;    

     

g) Colocar, mediante comisión, acciones y bonos emitidos  por empresas cuyo objeto sea la generación, transmisión o distribución de  energía eléctrica: También podrá hacer anticipos por todo o parte de la emisión  que v: a colocar, previa, la constitución de las garantías previstas por la  ley;    

     

h) Descontar bonos de prenda preferencialmente con los  recursos y para los fines previstos en el artículo 6 de la Ley 11 de 1982;    

     

í) Administrar directamente las emisiones de títulos  celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencie o pago a que hubiere  lugar;    

     

j) Comprar y/o descontar títulos valores u otros  documentos de crédito emitidos, aceptados o negociados por entidades del sector  eléctrico, o expedidos a solicitud suya.    

     

Texto  inicial del artículo 2º.: “La Financiera Eléctrica Nacional podrá  celebrar las siguientes operaciones en desarrollo de su objeto social:    

     

a) Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos, tales  cono pagarés, bonos, certificados de depósito a término y la suscripción de  otros documentos;    

     

b) Celebrar operaciones de crédito interno;    

     

c) Celebrar operaciones de crédito externo, previo el  cumplimiento de las disposiciones que regulan el endeudamiento externo por  parte de las entidades de derecho público;    

     

d) Otorgar financiamiento a las empresas del sector eléctrico  para sus programas de inversión, con plazo no menor de un año ni superior a  veinte. Podrán concederse con plazos inferiores a un año, los créditos a que se  refieren los literales e) y h) de este artículo;    

     

e) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, para la  financiación de operaciones de las empresas del sector eléctrico;    

     

f) Otorgar y aceptar avales en moneda legal o extranjera de  acuerdo con las disposiciones de la Junta Monetaria;    

     

g) Colocar, mediante comisión, acciones y bonos emitidos por  empresas cuyo objeto sea la generación, transmisión o distribución de energía  eléctrica. También podrá tomar la totalidad o una parte de la emisión para  colocarla por su cuenta y riesgo;    

     

h) Descontar bonos de prenda con los recursos y para los fines  previstos en el artículo 6° de la Ley 11 de 1982;    

     

i) Administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar  los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.”.    

     

Artículo 3° Modificado  por el Decreto 3574 de 1983,  artículo 3º. La Financiera Eléctrica Nacional, S. A., estará sujeta a las  siguientes limitaciones:    

     

a) En su condición de entidad de redescuento de  operaciones celebradas a través de establecimientos de crédito, el monto total  de endeudamiento de éstos frente a la FEN no podrá exceder de tres (3) veces el  capital y reserva patrimoniales de la entidad intermediaria. Por consiguiente,  los créditos otorgados a través del meca­nismo de redescuento no tendrán  limitación distinta de la del cupo individual del intermediario respectivo;    

     

b) El monto total de las operaciones de crédito en mo­neda  legal y extranjera que conceda directamente a favor de una sola entidad del  sector, aro podrá exceder de los límites previstos en el Decreto 990 de 1983  o de las normas que en el futuro lo modifiquen o adicionen;    

     

c) El total de las obligaciones para con el público-no  podrá exceder de veinte (20) veces su capital y reserva legal;    

     

d) No podrá conceder créditos directa o indirectamente,  con los cuales el prestatario adquiera acciones de la Financiera Eléctrica  Nacional, S. A.    

     

Parágrafo. Se exceptúan del límite previsto en el li­teral  b) de este artículo, los préstamos concedidos por la FEN con recursos  provenientes de empréstitos externos y del límite previsto en el literal a) los  avales y garantías concedidos por los establecimientos de crédito para garan­tizar  aquellos préstamos.    

     

Texto  inicial del artículo 3º.: “La Financiera Eléctrica Nacional estará sujeta a las  siguientes limitaciones:    

     

a) El monto total de las operaciones de crédito en moneda legal  y extranjera que conceda a favor de una sola entidad del sector, no podrá  exceder del veinticinco por ciento (25%) del capital pagado y reserva legal de  la Financiera si existiere garantía personal, o del cincuenta por ciento (50%)  de dicho capital y reserva legal si existiere garantía real. Cuando los  créditos estuvieren destinados a financiar proyectos de especial importancia,  según concepto favorable del Conpes en cada caso, estos límites podrán ser  superados;    

     

b) No podrá conceder créditos directa o indirectamente, con los  cuales el prestatario adquiera acciones de la Financiera;    

     

c) El total de las obligaciones para con el público no podrá  exceder de veinte (20) veces su capital pagado y reserva legal.”.    

     

Artículo 4° Las operaciones de crédito que otorgue la  Financiera Eléctrica Nacional, se sujetarán a las normas establecidas en el  reglamento de crédito que dicte su Junta Directiva, en el cual se señalarán  entre otros, la asignación de los cupos de crédito, plazos, tazas de interés,  garantías y demás condiciones para su otorgamiento. Para tal efecto, se  someterá a las disposiciones que sobre lo de su competencia dicte la Junta  Monetaria.    

     

Artículo 5° Modificado  por el Decreto 3574 de 1983,  artículo 4º. La emisión de títulos y la celebración de contratos de crédito  interno requerirán para su validez de la autorización de la Junta Directiva de  la Financiera Eléctrica, Nacional, S. A., previo concepto favorable de la Junta  Monetaria, sobre sus condiciones financieras, no quedando así sujeta al trámite  de autorizaciones de crédito para la celebración de sus operaciones, según lo  previsto en el inciso 2º del artículo 221 del Decreto 222 de 1983  y en el literal b) del artículo 2º de la Ley 11 de 1982.    

     

Texto  inicial del artículo 5º.: “La emisión de títulos y la celebración  de contratos de crédito interno sólo requerirán para su validez de la  autorización de la Junta Directiva de la Financiera Eléctrica Nacional previo  concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras.”.    

     

Artículo 6° Modificado  por el Decreto 3574 de 1983,  artículo 5º. Para los préstamos que otorgue la Financiera Eléctrica  Nacional, S. A., en forma directa se requerirá garantía bancaria o de la  Nación.    

     

Texto  inicial del artículo 6º.: “Para los préstamos que otorgue la  Financiera Eléctrica Nacional en forma directa, se requerirá Garantía Bancaria.”.    

     

Artículo 7° La Financiera Eléctrica Nacional estará  sometida a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia  Bancaria.    

     

Artículo 8° En desarrollo de las autorizaciones conferidas  por la Ley 11 de 1982 el Banco  de la República cederá al Gobierno créditos redescontados con cargo al Fondo de  Desarrollo Eléctrico por un valor equivalente al saldo existente al 31 de  diciembre de 1981, mediante el endoso y entrega de pagarés, por tal valor de  redescuento en la fecha en que se perfeccione la operación.    

     

Para los fines previstos en el artículo 12 de la ley, el  Gobierno endosará tales pagarés a favor de la Financiera Eléctrica Nacional,  como aporte de capital en dicha entidad.    

     

Artículo 9° Autorízase al Banco de la República para  celebrar un contrato de fideicomiso con la Financiera Eléctrica Nacional a fin  de que aquel recaude en su nombre los créditos anteriores. Con tal producto la  Financiera Eléctrica Nacional abonará progresivamente la cuenta social del  Gobierno en los libros de la entidad.    

     

Artículo 10. Modificado  por el Decreto 3574 de 1983,  artículo 6º. La Financiera Eléctrica Nacional, S. A., deberá mantener una  liquidez no menor del uno por ciento (1%)  de los recursos que capte en efectivo o en títulos valores de alta liquidez,  que le señale la Superintendencia Bancaria.    

     

Texto  inicial del artículo 10.: “La Financiera Eléctrica Nacional  deberá mantener una liquidez del uno por ciento (1%) de los recursos que capte,  en efectivo o en títulos valores de alta liquidez que señale la autoridad  competente.”.    

     

Artículo 11. Este Decreto rige desde la fecha de  expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.      

     

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de mayo de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Wiesner Durán.    

     

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos  Rodado Noriega.    

     

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,    

Federico  Nieto Tafur.          

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