DECRETO 1471 DE 1982
(mayo 27)
por el cual se reglamenta la Ley 11 de 1982 y se dictan normas concernientes a la captación y colocación de recursos de la Financiera Eléctrica Nacional y a su inspección y vigilancia.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1806 de 1990, artículo 19.
Nota 2: Modificado por el Decreto 3574 de 1983.
El Presidente de la República ele Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial de las de los numerales 3, 14 y 15 del artículo 120,
DECRETA:
Artículo 1° Modificado por el Decreto 3574 de 1983, artículo 1º. La Financiera Eléctrica Nacional S. A., FEN, cuya creación fue autorizada por el artículo 1º de la Ley 11 de 1982, es una entidad financiera del Estado constituida como sociedad por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida, en los términos de los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, a la norma previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, y cuyo fin es la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico.
Texto inicial del artículo 1º.: “La Financiera Eléctrica Nacional, cuya creación fue autorizada por el artículo 1° de la Ley 11 de 1982, será una entidad financiera del Estado, constituida como sociedad por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y cuyo fin será la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico.”.
Artículo 2° Modificado por el Decreto 3574 de 1983, artículo 2º. La Financiera Eléctrica Nacional, S. A., podrá celebra las siguientes operaciones en desarrollo de su objeto social
a) Captar ahorro interno mediante la emisión de título tales como pagarés, bonos, certificados de depósito a término y la suscripción de otros documentos;
b) Celebrar operaciones de crédito interno;
c) Celebrar operaciones de crédito externo, previo e cumplimiento de las disposiciones que regulan éste tipo de endeudamiento para las entidades de derecho público
d) Otorgar financiamiento a las empresas del recto eléctrico para sus programas de inversión, con plazo n, menor de un año, ni superior a veinte. Podrán concederse con plazos inferiores a un año, los créditos a que se refieren los literales e), h) y j) de este artículo;
e) Abrir cartas de crédito sobre el interior o el exterior, para la financiación de operaciones de las empresa del sector eléctrico;
f) Otorgar y aceptar avales en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la Junta Monetaria;
g) Colocar, mediante comisión, acciones y bonos emitidos por empresas cuyo objeto sea la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica: También podrá hacer anticipos por todo o parte de la emisión que v: a colocar, previa, la constitución de las garantías previstas por la ley;
h) Descontar bonos de prenda preferencialmente con los recursos y para los fines previstos en el artículo 6 de la Ley 11 de 1982;
í) Administrar directamente las emisiones de títulos celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencie o pago a que hubiere lugar;
j) Comprar y/o descontar títulos valores u otros documentos de crédito emitidos, aceptados o negociados por entidades del sector eléctrico, o expedidos a solicitud suya.
Texto inicial del artículo 2º.: “La Financiera Eléctrica Nacional podrá celebrar las siguientes operaciones en desarrollo de su objeto social:
a) Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos, tales cono pagarés, bonos, certificados de depósito a término y la suscripción de otros documentos;
b) Celebrar operaciones de crédito interno;
c) Celebrar operaciones de crédito externo, previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan el endeudamiento externo por parte de las entidades de derecho público;
d) Otorgar financiamiento a las empresas del sector eléctrico para sus programas de inversión, con plazo no menor de un año ni superior a veinte. Podrán concederse con plazos inferiores a un año, los créditos a que se refieren los literales e) y h) de este artículo;
e) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, para la financiación de operaciones de las empresas del sector eléctrico;
f) Otorgar y aceptar avales en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la Junta Monetaria;
g) Colocar, mediante comisión, acciones y bonos emitidos por empresas cuyo objeto sea la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica. También podrá tomar la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo;
h) Descontar bonos de prenda con los recursos y para los fines previstos en el artículo 6° de la Ley 11 de 1982;
i) Administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.”.
Artículo 3° Modificado por el Decreto 3574 de 1983, artículo 3º. La Financiera Eléctrica Nacional, S. A., estará sujeta a las siguientes limitaciones:
a) En su condición de entidad de redescuento de operaciones celebradas a través de establecimientos de crédito, el monto total de endeudamiento de éstos frente a la FEN no podrá exceder de tres (3) veces el capital y reserva patrimoniales de la entidad intermediaria. Por consiguiente, los créditos otorgados a través del mecanismo de redescuento no tendrán limitación distinta de la del cupo individual del intermediario respectivo;
b) El monto total de las operaciones de crédito en moneda legal y extranjera que conceda directamente a favor de una sola entidad del sector, aro podrá exceder de los límites previstos en el Decreto 990 de 1983 o de las normas que en el futuro lo modifiquen o adicionen;
c) El total de las obligaciones para con el público-no podrá exceder de veinte (20) veces su capital y reserva legal;
d) No podrá conceder créditos directa o indirectamente, con los cuales el prestatario adquiera acciones de la Financiera Eléctrica Nacional, S. A.
Parágrafo. Se exceptúan del límite previsto en el literal b) de este artículo, los préstamos concedidos por la FEN con recursos provenientes de empréstitos externos y del límite previsto en el literal a) los avales y garantías concedidos por los establecimientos de crédito para garantizar aquellos préstamos.
Texto inicial del artículo 3º.: “La Financiera Eléctrica Nacional estará sujeta a las siguientes limitaciones:
a) El monto total de las operaciones de crédito en moneda legal y extranjera que conceda a favor de una sola entidad del sector, no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del capital pagado y reserva legal de la Financiera si existiere garantía personal, o del cincuenta por ciento (50%) de dicho capital y reserva legal si existiere garantía real. Cuando los créditos estuvieren destinados a financiar proyectos de especial importancia, según concepto favorable del Conpes en cada caso, estos límites podrán ser superados;
b) No podrá conceder créditos directa o indirectamente, con los cuales el prestatario adquiera acciones de la Financiera;
c) El total de las obligaciones para con el público no podrá exceder de veinte (20) veces su capital pagado y reserva legal.”.
Artículo 4° Las operaciones de crédito que otorgue la Financiera Eléctrica Nacional, se sujetarán a las normas establecidas en el reglamento de crédito que dicte su Junta Directiva, en el cual se señalarán entre otros, la asignación de los cupos de crédito, plazos, tazas de interés, garantías y demás condiciones para su otorgamiento. Para tal efecto, se someterá a las disposiciones que sobre lo de su competencia dicte la Junta Monetaria.
Artículo 5° Modificado por el Decreto 3574 de 1983, artículo 4º. La emisión de títulos y la celebración de contratos de crédito interno requerirán para su validez de la autorización de la Junta Directiva de la Financiera Eléctrica, Nacional, S. A., previo concepto favorable de la Junta Monetaria, sobre sus condiciones financieras, no quedando así sujeta al trámite de autorizaciones de crédito para la celebración de sus operaciones, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 221 del Decreto 222 de 1983 y en el literal b) del artículo 2º de la Ley 11 de 1982.
Texto inicial del artículo 5º.: “La emisión de títulos y la celebración de contratos de crédito interno sólo requerirán para su validez de la autorización de la Junta Directiva de la Financiera Eléctrica Nacional previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras.”.
Artículo 6° Modificado por el Decreto 3574 de 1983, artículo 5º. Para los préstamos que otorgue la Financiera Eléctrica Nacional, S. A., en forma directa se requerirá garantía bancaria o de la Nación.
Texto inicial del artículo 6º.: “Para los préstamos que otorgue la Financiera Eléctrica Nacional en forma directa, se requerirá Garantía Bancaria.”.
Artículo 7° La Financiera Eléctrica Nacional estará sometida a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 8° En desarrollo de las autorizaciones conferidas por la Ley 11 de 1982 el Banco de la República cederá al Gobierno créditos redescontados con cargo al Fondo de Desarrollo Eléctrico por un valor equivalente al saldo existente al 31 de diciembre de 1981, mediante el endoso y entrega de pagarés, por tal valor de redescuento en la fecha en que se perfeccione la operación.
Para los fines previstos en el artículo 12 de la ley, el Gobierno endosará tales pagarés a favor de la Financiera Eléctrica Nacional, como aporte de capital en dicha entidad.
Artículo 9° Autorízase al Banco de la República para celebrar un contrato de fideicomiso con la Financiera Eléctrica Nacional a fin de que aquel recaude en su nombre los créditos anteriores. Con tal producto la Financiera Eléctrica Nacional abonará progresivamente la cuenta social del Gobierno en los libros de la entidad.
Artículo 10. Modificado por el Decreto 3574 de 1983, artículo 6º. La Financiera Eléctrica Nacional, S. A., deberá mantener una liquidez no menor del uno por ciento (1%) de los recursos que capte en efectivo o en títulos valores de alta liquidez, que le señale la Superintendencia Bancaria.
Texto inicial del artículo 10.: “La Financiera Eléctrica Nacional deberá mantener una liquidez del uno por ciento (1%) de los recursos que capte, en efectivo o en títulos valores de alta liquidez que señale la autoridad competente.”.
Artículo 11. Este Decreto rige desde la fecha de expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de mayo de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Rodado Noriega.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Federico Nieto Tafur.