DECRETO 1320 DE 1982
(mayo 7)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 73 de 1981.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 1202 de 1982,
DECRETA:
Artículo 1º Para los efectos contemplados en el inciso 8º del artículo 1º de la Ley 73, entiéndese por liga de consumidores toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, cuyo objeto sea garantizar la protección, la información, la educación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios.
Artículo 2º Para los mismos efectos entiéndese por asociaciones de consumidores las conformadas mediante agrupación de ligas de consumidores, o sindicatos de trabajadores, o cooperativas de trabajadores o de consumo, o asociaciones de padres de familia, o asociaciones de pensionados, o juntas de acción comunal que se formen a nivel municipal, comisarial, intendencial, departamental o nacional.
Artículo 3º Entre otras funciones a las ligas de consumidores, podrán asignárseles el velar en colaboración con las autoridades por:
a) La eficacia de los organismos y entidades que establezca la ley para la defensa del consumidor, así como por la eficacia de los funcionarios de dichos organismos y entidades;
b) La observancia de las normas sobre precios dictadas por las autoridades gubernamentales y la racionalidad de los establecidos por los proveedores;
c) La observancia de las normas sobre tarifas de servicios públicos;
d) La idoneidad de las calidades de los bienes y servicios que se ofrecen al público y su ajuste a las normas técnicas expedidas por el Gobierno;
e) La exactitud de las pesas, medidas y volúmenes de los productos y mercancías;
f) La protección a los arrendatarios de bienes mueble e inmuebles y la observancia de las normas relativas al contrato de arrendamiento;
g) La conservación y la utilización racional del agua, la fauna, la flora y demás recursos naturales;
h) La equidad en las condiciones de los sistemas de financiación que se exijan en las operaciones de compraventa o de titilación de bienes y servicios;
i) El cumplimiento de las garantías ofrecidas por el productor o proveedor;
j) La promoción de la organización de cooperativas de consumo y sistemas que hagan más eficientes el mercado de los productos;
k) El impulso a la afiliación de los consumidores a las ligas ya organizadas y a la organización de nuevas ligas;
l) La prestación en condiciones de equidad y eficiencia de los servicios de mercadeo, salud, educación, transporte y demás que interesen al consumidor;
m) La denuncia pública y ante las autoridades competentes de todos los hechos constitutivos de infracción penal o policiva que atenten contra los intereses y derechos del consumidor;
n) El abastecimiento suficiente de los mercados y mantenimiento de una oferta normal de bienes y servicios;
o) La divulgación de los precios oficiales o racionales que rijan en determinado momento, y
p) La difusión amplia de los derechos del consumidor de las instituciones y mecanismos existentes para su defensa.
Artículo 4º Las autoridades competentes que determine la ley prestarán a las ligas y a las asociaciones de que trata el presente Decreto todo el auxilio y cooperación que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines.
Artículo 5º A efecto del desarrollo y cumplimiento de la Ley 73 de 1981 y demás normas que tengan por objeto la protección y defensa de los consumidores de bienes y servicios, la Confederación Colombiana de Consumidores tendrá el carácter de órgano consultivo del Gobierno.
Artículo 6º Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 7 de mayo de 1982.
JORGE MARIO EASTMAN
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Maristella Sanín de Aldana.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
Federico Nieto Tafur.