DECRETO 1167 DE 1980
(MAYO 14 DE 1980)
Por el cual se determinan las pautas conforme a las cuales se organizará el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 32 de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora de que trata la misma Ley,
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005: “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”.
DECRETA:
Artículo 1. El Registro Nacional de Valores e Intermediarios no substituye otros registros y los efectos de éstos no se suplen por la realización de aquél.
Artículo 2. El Registro Nacional de Valores e Intermediarios se hará en libros separados, según la clase de intermediario o documento de que se trate y las inscripciones se llevarán a través de extractos que den razón de lo sustancial del acto o documento que se inscriba, salvo que la Ley o la Sala General de la Comisión Nacional de Valores exigieren la inserción del texto completo.
Artículo 3. El Registro Nacional de Valores e Intermediarios será público. *Derogado por la Ley 964 de 2005*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005.
*Texto original del Decreto 1167 de 1980*
Artículo 3°. El Registro Nacional de Valores e Intermediarios será público. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarlo, observando las reglas que señale la Comisión Nacional de Valores para que se garantice su conservación e integridad.
Artículo 4. Para llevar el Registro será idóneo cualquier procedimiento o sistema técnico, siempre y cuando el que se adopte asegure plenamente la fidelidad, orden, integridad y conservación de lo registrado.
Artículo 5. Toda solicitud de registro se formulará personalmente o a través de documento auténtico o de apoderado debidamente reconocido y todo documento sujeto a registro o soporte del mismo, si no estuviere autenticado, deberá ser presentado personalmente ante la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 6. A cada intermedio y a cada título registrado, se le abrirá un expediente en el cual se archivará en orden cronológico de presentación, los documentos a las copias motivo o soporte de la solicitud de registro. Estos expedientes serán públicos en los términos del artículo tercero del presente Decreto, salvo que se trate de documentos que por disposición de la ley están amparados por reserva.
Artículo 7. Los archivos de Registro Nacional de Valores e Intermediarios podrán conservarse por cualquier medio técnico adecuado que garantice su reproducción exacta.
En caso de que el método de conservación conduzca a la posibilidad de destruir los originales, el Secretario General de la Comisión Nacional de Valores levantará y firmará un acta en la que anotará qué número y tipo de documentos se reprodujeron. En el caso de microfilms se aplicarán los artículos 2, 3, 4, 5 y 8 del Decreto 2527 de 1950 y en todos los casos la copia de cualquier pieza del archivo tendrá el mismo valor probatorio que el original.
Artículo 8. El registro de títulos se llevará teniendo en cuenta l actividad económica del emisor, los tipos de descuento o de interés, lazos, convertibilidad, privilegios y otros factores que determine la Sala General de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 9. Para la inscripción de un título o la admisión de un intermedio como comisaría de bolsa, las bolsas de valores exigirán la presentación el certificado que acredite que la sociedad o el valor de que se trate, se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermedios.
Cuando las bolsas de valores inscriban un título o admitan a un intermediario como comisionista de bolsa, comunicarán tal decisión a la Comisión Nacional de Valores, entidad que hará la anotación respectiva en el registro correspondiente. De igual forma, las bolsas de valores notificarán a la Comisión toda suspensión o cancelación del registro de un título o de la admisión de un intermediario, para el mismo efecto.
Artículo 10. En el Registro Nacional de Intermediarios solo podrán inscribirse las personas jurídicas que se hubieren constituido en legal forma y que se encuentren inscritas en la Cámara de Comercio.
Artículo 11. En el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberá inscribirse todo aumento o disminución de capital del emisor o del intermediario y cualquier cambio de la situación jurídica de los mismos. Para tal efecto las Cámaras de Comercio y la Superintendencia Bancaria avisarán de oficio a la Comisión Nacional de Valores sobre las variaciones que ellas registren en estos aspectos.
Artículo 12. En caso de perdida o de destrucción de un documento registrado éste podrá suplirse con un certificado de la Comisión Nacional de Valores en el que se insertará el texto que se conserve, salvo cuando el documento haya sido inscrito en el registro mercantil, en cuyo caso se suplirá en la forma prevista por el artículo 44 del Código de Comercio.
El documento así suplido tendrá el mismo valor probatorio del original en cuanto a los actos o hechos que consten en el certificado.
Artículo 13. La Comisión Nacional de Valores deberá certificar a cerca de la inscripción de un intermediario o documento, por solicitud de cualquier persona.
Artículo 14. Las certificaciones que expida la Comisión Nacional de Valores serán autorizados por el Secretario de la misma y causarán los derechos que fije la Sala General, con la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 15. *Derogado por la Ley 964 de 2005*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005.
*Texto original del Decreto 1167 de 1980*
Artículo 15. La inscripción en el Registro Nacional de Valores no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.
Artículo 16. *Derogado por la Ley 964 de 2005*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005.
*Texto original del Decreto 1167 de 1980*
Artículo 16. Las sanciones que imponga la Comisión Nacional de Valores deberán anotarse en el expediente respectivo, del valor o del intermediario, según se trate.
Artículo 17. Los documentos que en la fecha de este Decreto sean objeto de oferta pública deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores, previo el cumplimiento de los requisitos fijados por la Comisión, dentro del término que ella misma señale. Entre tanto, podrán continuar negociándose válidamente.
Artículo 18. *Derogado por la Ley 964 de 2005*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005.
*Texto original del Decreto 1167 de 1980*
Artículo 18. Los documentos de crédito público que emita el Gobierno Nacional o aquellos garantizados por él, así como los documentos que emita el Banco de la República y aquellos sobre los cuales considere la Junta Monetaria necesario operar en el mercado financiero y monetario, se considerarán inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Artículo 19. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, a 14 de mayo de 1980
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Jaime García Parra
El Ministerio de Desarrollo Económico
Gilberto Echeverri Mejía