DECRETO 1084 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 1084 DE 1981

(abril 30)    

     

por el cual se interviene la actividad de las  corporaciones de ahorro y vivienda.    

     

Nota 1:  Derogado parcialmente por el Decreto 721 de 1987.    

     

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 880 de 1982.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  atribuciones legales y en especial de las que le confiere el literal 1) del  artículo 63 del Acto legislativo número 1 de 1979,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. El monto total de las colocaciones de las  corporaciones de ahorro y vivienda, deberá estar representado en la siguiente  forma:    

     

1º No menos de un ochenta y dos por ciento (82%) en  préstamos otorgados con destino a la financiación de las actividades  contempladas en los literales a) y h) del artículo 1 del Decreto 664 de 1979.    

     

2º. No más de un quince por ciento (15%) en préstamos  destinados a la financiación de las actividades señaladas en los literales b),  c), d), e), g) e i) del artículo 1º del Decreto 664 de 1979,  así como las contempladas en el artículo 3º del Decreto 1412 de 1979.    

     

3º No menos de un tres por ciento (3%) en préstamos  destinados a la financiación de industrias productoras de materiales de  construcción, de que trata el artículo 1º del Decreto 893 de 1981.    

     

Artículo 2º. Ver Decreto 880 de 1982.  Las colocaciones de las corporaciones de ahorro y vivienda con destino a la  construcción y adquisición de vivienda nueva, y a la adquisición, reparación,  renovación y subdivisión de unidades de vivienda ya existentes, estarán  distribuidas en la siguiente forma:    

     

1º No menos del veintidós por ciento (22%) del total de  las colocaciones, en la financiación de soluciones de vivienda cuyo precio de  venta unitario sea igual o inferior a 2.500 UPAC.    

     

2º No menos del veinticuatro por ciento (24%) del total de  las colocaciones, en financiación de soluciones de vivienda cuyo precio de  venta unitario esté entre 2.500 y 5.000 UPAC.    

     

3º. No menos del diez y ocho por ciento (18%) del total de  las colocaciones, en financiación de soluciones de vivienda cuyo precio de  venta unitario esté entre 5.000 y 10.000 UPAC    

     

4º. El remanente, o sea un máximo del 18% del total de las  colocaciones, podrá destinarse a la financiación de vivienda que tenga un  precio de venta unitario superior a 10.000 UPAC.    

     

Parágrafo. Cuando el precio de venta de la vivienda cuya  construcción se va a financiar sea igual o inferior a 5.000 UPAC, los préstamos  que otorguen las corporaciones para desarrollar las obras de urbanización  correspondientes, se tendrán en cuenta para establecer los porcentajes de que  tratan los numerales 1º y 2º de este artículo.    

     

Artículo 3º. El valor de los préstamos individuales  hipotecarios que otorguen las corporaciones para la adquisición de vivienda no  podrá exceder los siguientes porcentajes:    

     

1º El 90% del avalúo de la vivienda cuando, el precio de  venta de la misma sea igual o inferior a 2.500 UPAC.    

     

2º. El 80% del avalúo de la vivienda, cuando el precio de  venta de la misma esté entre 2.501 y 5.000 UPAC.    

     

3º. El 70% del avalúo de la vivienda cuando el precio de  venta de la misma sea superior a 5 000 UPAC.    

     

Parágrafo. En ningún caso el valor de los préstamos  individuales hipotecarios que otorguen las corporaciones para la adquisición de  vivienda podrá exceder de 10.000 UPAC Para cada unidad de vivienda.    

     

Artículo 4º La-Superintendencia Bancaria ejercerá control  bimestral sobre el cumplimiento de los porcentajes de las colocaciones de las  corporaciones de ahorro y vivienda.    

     

Artículo 5º. Las corporaciones de ahorro y vivienda  ajustarán sus colocaciones a los porcentajes señalados en los artículos 1º y 2º  de este Decreto a más tardar el 31 de diciembre del presente año.    

     

Artículo 6º. Las corporaciones de ahorro y vivienda que  incumplan los porcentajes señalados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo  2º del presente Decreto, serán sancionadas por el Superintendente Bancario con  multa equivalente al por 1 % del valor de los defectos.    

     

El otorgamiento de créditos por parte de las corporaciones  de ahorro y vivienda en cuantía superior a 10.000 UPAC por unidad de vivienda,  se sancionará con una multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del  exceso.    

     

Artículo 7º. Derogado  por el Decreto 721 de 1987,  artículo 11. En  el otorgamiento de créditos, las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán  exigir ningún tipo de contraprestación, ni cobrar a sus prestatarios costos  distintos a las tasas de interés previstas en las disposiciones vigentes para  las diferentes modalidades de crédito, ni obligarlos a la celebración de  contratos que impliquen para ellos gastos adicionales a los señalados a  continuación:    

     

a) Gastos legales relacionados con el estudio de títulos, lo  mismo que los de notariado y registro.    

     

b) Los gastos de visitas hechas para verificar linderos o para  practicar avalúos, lo mismo que los de visitas de vigilancia durante la  construcción.    

     

c) Los gastos de administración anticrítica del inmueble, cuando  tal administración se haga necesaria por demora en los pagos o por solicitud de  los prestatarios, a cuyo efecto el contrato contendrá las respectivas  estipulaciones.    

     

Parágrafo 1º. Los gastos a que se refieren los literales a), b)  y c) de este artículo se regirán por las tarifas que fije la Superintendencia  Bancaria    

     

Parágrafo 2º Se entenderá como contraprestación para los efectos  de este Decreto, cualquier esquema de crédito según el cual una corporación  condicione la aprobación de un préstamo, individual o a constructores, a la  constitución de un depósito bajo cualquier modalidad en la misma corporación o  en otra institución financiera, bien antes o después del otorgamiento del  respectivo préstamo.    

     

Artículo 8º. La Superintendencia Bancaria investigará de  oficio o a petición de parte las violaciones a lo dispuesto en el artículo  séptimo del presente Decreto y aplicará multas hasta el 5 % del capital pagado  y reserva legal de la respectiva corporación de ahorro y vivienda, por cada  vez.    

     

Igualmente el Superintendente Bancario podrá, después de  pedir explicaciones a los administradores y a los representantes legales de  cualquier corporación de ahorro y vivienda y de cerciorarse que éstos han  violado las disposiciones contenidas en este Decreto, imponer a los mismos, por  cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional hasta de $ 500.000.    

     

Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga los artículos 2º, 3º y 8º del Decreto 893 de 1981  y el artículo 9º del Decreto 664 de 1979.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de abril de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

Eduardo  Wiesner Duran.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

     

Gabriel  Melo Guevara.          

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