DECRETO 1074 DE 1980

Decretos 1980

DECRETO 1074 DE 1980

   

(MAYO 12 DE 1980)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 10 del Decreto extraordinario número 81 de 1980, sobre convalidación de títulos y homologación de materias de educación superior obtenidos y cursados en el exterior.

   

   

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,  

   

 

En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,  

   

   

DECRETA  

   

 

Artículo 1. El Instituto Colombiano para el Fomento de la educación Superior -ICFES-, tendrá la competencia exclusiva para la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior y para la homologación de materias cursadas en el Exterior, de conformidad con lo estipulado en el presente Decreto.

 

La convalidación y homologación de que trata el inciso anterior se hará con base en los programas académicos y títulos de las modalidades educativas de que trata el título segundo, capítulo II del Decreto extraordinario 80 de 1980.

 

   

Artículo 2. Para la aplicación del presente Decreto el ICFES se atendrá a las siguientes normas:

 

a). Es procedente la convalidación de un título cuando el programa de estudios con base en el cual se obtuvo, es equivalente a uno de los programas ofrecidos en el país.

 

Cuando el programa de estudios cursado no es equivalente, la convalidación del título sólo se podrá efectuar luego de que el interesado haya cursado y aprobado o validado las asignaturas o materias que le hayan sido señaladas por el ICFES.

 

Cuando el programa de estudios realizado en el exterior no se ofrezca en el país, el ICFES podrá convalidar el título que presente el interesado luego de que establezca que la institución otorgante y el programa adelantado son de reconocida calidad académica.

 

b). Es procedente la homologación de asignaturas o materias cuando han sido cursados y aprobadas y el interesado ha realizado solamente parte de un programa formal de educación superior en el exterior;

 

c).Es certificado de estudios el documento expedido por una institución de educación superior en el que se acrediten los estudios realizados por una persona y la denominación, secuencia, intensidad horaria y calificación de las asignaturas o materias cursadas. Todo certificado de estudios deberá incluir, además el correspondiente sistema de valoración que permita interpretar las calificaciones;

 

d). Son títulos, para efectos del presente Decreto, los diplomas que se obtienen en una institución extranjera de educación superior luego de cursar y aprobar satisfactoriamente todos los requerimientos de un programa académico formalmente estructurado.  

 

Artículo 3. Para obtener la convalidación de un título, el interesado deberá presentar la correspondiente solicitud al ICFES, acompañada de los siguientes documentos:

 

a). Original del título obtenido;

 

b). Certificado de estudios.

 

c). Descripción resumida del contenido de las asignaturas del plan de estudios curso, certificada por la institución donde se hayan realizado o por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX -.

 

El título y el certificado de estudios deberán estar autenticados por la autoridad competente que supervise o regule la acción educativa de la institución otorgante, por el respectivo consulado colombiano y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

 

Cuando los anteriores documentos no hayan sido expedidos originalmente en español, éstos deberán ser traducidos a este idioma por traductores o entidades que a juicio del ICFES ofrezcan confiabilidad.

 

El ICFES podrá eximir de la presentación de la descripción resumida del contenido de las asignaturas del plan de estudios cursado, cuando en sus archivos repose tal documento o cuando el interesado haya obtenido su título con antelación superior a diez años, en relación con la fecha de solicitud de la convalidación.

 

Cuando se trate de la homologación de asignaturas o materias, el interesado únicamente deberá anexar a la solicitud los documentos de los literales b) y c) de este artículo.

   

Artículo 4. La convalidación de títulos de formación avanzada o de postgrado, solo podrá realizarse cuando los estudios d educación superior inmediatamente anteriores y el respectivo título de formación universitaria o tecnológica, según sea el caso, estén debidamente reconocidos o convalidados por el Estado colombiano.

 

En los casos en los que el interesado haya realizado estudios universitarios o tecnológicos en el país, en programas no reconocidos por el Estado, y posteriormente haya adelantado estudios de postgrado en el exterior, deberá primero legalizar sus estudios universitarios o tecnológicos realizados en el país, mediante los exámenes de estado que determine el ICFES, para luego someter a convalidación el título de postgrado obtenido en el exterior.  

 

Artículo 5. En los casos en los que los tratados o convenios internacionales no establezcan el reconocimiento ipso jure de los títulos obtenidos en el exterior, el ICFES solicitará el concepto de una institución perteneciente al Sistema de Educación Superior, la cual en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo que se reglamenta deberá prestar tal colaboración al Instituto, y para ello deberá emitir el concepto dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la respectiva documentación.  

 

Artículo 6. El ICFES podrá, de conformidad con el ordinal d) del artículo 18 del Decreto extraordinario 81 de 1980, disponer la presentación de exámenes de estado antes de proceder a la convalidación de títulos y a la homologación de materias.  

 

Artículo 7. La convalidación de títulos y la homologación de asignaturas o materias se hará mediante Resolución motivada del Director del ICFES.  

 

Artículo 8. A partir de la vigencia de este Decreto, corresponde al ICFES, previo el cumplimiento de las demás disposiciones legales, efectuar el registro de los títulos de educación superior obtenidos en el exterior que hayan sido convalidados.  

 

Artículo 9. La convalidación de un título de educación superior implica su reconocimiento para todos los efectos legales en Colombia. No obstante se deberá dar cumplimiento a los demás requisitos para el ejercicio legal de la respectiva profesión.  

 

Artículo 10. La homologación de asignaturas o materias habilita para la transferencia de que trata el artículo 172 del Decreto extraordinario 80 de 1980.  

 

Artículo 11. El ICFES establecerá los procedimientos necesarios para la debida aplicación de lo dispuesto en este Decreto, fijará los valores que deberán cobrarse al interesado por concepto de convalidación de títulos y homologación de asignaturas o materias y determinará el tratamiento especial que deba darse para el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales sobre la materia.

 

   

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 217 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.

   

   

Comuníquese y Cúmplase  

Dado en Bogotá, a 12 de mayo de 1980. 

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

El Ministro de Educación Nacional,

Rodrigo Lloreda Caicedo      

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