DECRETO 1021 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 1021  DE 1982    

(abril 18)    

     

por el  cual se autoriza una zona franca aduanera transitoria.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere  el artículo 69 de la   Ley 47 de 1981, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que las Ferias Exposiciones Internacionales celebradas en  el recinto de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. de Bogotá, entidad  vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico han contribuido notablemente al  conocimiento de la producción industrial colombiana, a la promoción de las  exportaciones y al intercambio comercial;    

     

Que igualmente los eventos feriales facilitan les procesos  de integración, en atención a las facilidades que se brindan para conocer las  actividades industriales, artesanales, y en general de los productos de la  región;    

     

Que es conveniente extender los beneficios de estas  manifestaciones a las actividades culturales científicas, para que el  intercambio comercial promueva al mismo tiempo el conocimiento de las artes y  de las ciencias de los otros pueblos,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para la celebración de eventos internacionales  de carácter comercial, cultural o científico, autorízase por el término de dos  (2) años a partir del 10 de mayo de 1982 una zona franca aduanera transitoria  que funcionará en los terrenos del recinto ferial de la Corporación de Ferias y  Exposiciones S. A., ubicados en Bogotá, D. E., cuyos linderos son: Por el Norte  con la calle 22 F; por el Sur con la diagonal 22 B; por el este con la carrera  40 y por el Oeste con la carrera 42 B y su zona de parqueadero y bodegas  comprendidas entre los siguientes linderos: Por el Norte con la diagonal 22 B;  por el Occidente en parte con la carrera 42 B y en parte con propiedades  particulares distinguidas con los números 22 B-26; 22B-18; 22 |A-7|8; 22 |A-6|6;  22 |A-5|6; 22 |A-4|6; 22 |A-3|6; 22 |A-2|8; 22 |A-1|8; 22 |A-0|6; 22—48; 22—34  de la citada carrera 43; por el Sur con la zona del Ferrocarril de Cundinamarca  y por el Oriente cocí la carrera 42.    

     

En la organización de estos certámenes se promoverán de  manera especial las manifestaciones que faciliten la integración entre las  pueblos signatarios del Acuerdo Andino de Integración Subregional y de la  Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), así como entre éstos, las  restantes agrupaciones supranacionales de Comercio Internacional y los países  interesados en la promoción del intercambio.    

     

CAPITULO I    

Definiciones    

     

Artículo 2° Para la aplicación del presente Decreto se  entiende:    

     

a) Por ferias comerciales: las exposiciones, exhibiciones,  muestras, salones y manifestaciones similares, de carácter comercial,  industrial, agrícola, artesanal y en general los certámenes encaminados a  promover el intercambio comercial.    

     

b) Por ferias, culturales: Las manifestaciones organizadas  con fines de carácter educativo, artístico, religioso, bibliográfico,  folclórico, etnológico, arqueológico, cinematográfico, deportivo y todos  aquellos eventos que tiendan a mejorar la comprensión mutua de las naciones y  los que se organicen con fines filantrópicos.    

     

c) Por ferias científicas: Las exhibiciones o  manifestaciones organizados con propósitos técnicos relacionados con la  actividad científica, desde la ciencia pura hasta sus aplicaciones en los  diversos campos tecnológicos.    

     

d) Por recinto ferial: El espacio donde la Corporación ole  Ferias y Exposiciones S. A. realice la feria y/o sus actuaciones oficiales.    

     

CAPITULO II    

Dirección,  denominación y certamen    

     

Artículo 3° La dirección, denominación; promoción,  celebración y término de cada evento, estará a cargo de la Corporación ole  Ferias y Exposiciones S A. de Bogotá con sujeción a las siguientes  prescripciones:    

     

1. Cada proyecto deberá someterse a la aprobación del  Ministerio pe Desarrollo Económico y comunicarlo con suficiente antelación a la  Dirección General de Aduanas.    

     

2. Los proyectos irán acompañados de la correspondiente  exposición de motivos en cuando se explique en forma. clara la finalidad de  cada certamen, sus características, su duración, y los períodos de tiempo,  antecedentes y subsiguientes al certamen ferial.    

     

Artículo 4° Los eventos contemplados en este Decreto no  implicarán en ningún caso, costo alguno con cargo al presupuesto nacional y los  gastos que ellos demanden serán por cuenta de la Corporación de Ferias y  Exposiciones S. A.    

     

CAPITULO III    

Franquicia  zonal temporal    

     

Artículo 5°. Las mercaderías, equipos o materias primas  que ingresen a la zona, franca aduanera transitoria, no pagarán ni por su  entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto  de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza,  que gravare a las mercaderías nacionales o extranjeras ni requerirán la  constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de  mercaderías. Sin embargo, estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de  servicios estipulados por las autoridades feriales por razón de arrendamiento  de las áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de  bodegaje, de estiba, de transporte o de cualquiera otra suma que se causare de  acuerdo con la tarifa de servicios vigentes. Esta franquicia zonal se limitará  a los términos previstos en el Capítulo VI de este Decreto, y deben venir  consignadas a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. Para su ingreso a  la zona Franca aduanera transitoria las mercaderías deberán presentar el  conocimiento de embarque a la guía aérea y además la factura comercial.    

     

CAPITULO IV    

Importación  definitiva libre.    

     

Artículo 6° Están libres de derecho de importación,  prohibiciones o restricciones y no tienen obligación de reexportarse, los  siguientes artículos:    

     

a) Las pequeñas muestras representativas de las mercancías  extranjeras expuestas en una feria, inclusive las muestras de productos  alimenticios y de bebidas importadas como tales u obtenidas a partir de  mercancías importadas en bruto, siempre que:    

     

1. Se trate de productos extranjeros destinados para su  distribución gratuita al publico, y que tenga impreso su carácter publicitario  y sean de poco valor.    

     

2. Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que  se consuman necesariamente en el período de la exhibición, y    

     

3. El valor global y la cantidad de muestras sean  razonables, habida cuenta de la naturaleza del certamen, del número de  visitantes y de la importancia de la participación del expositor en la  exposición.    

     

b) Los artículos destinados exclusivamente a fines  experimentales de demostración y que son consumidos, o destruidos, siempre que  el valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, habida cuenta  de la naturaleza de la manifestación y de la importancia de la participación  del expositor en la feria.    

     

c) Los elementos de escaso valor, utilizados para la  construcción, el acondicionamiento y la decoración de los pabellones  provisionales de expositores extranjeros participantes en la feria corno  pinturas, papeles de decoración, etc., que se destruyan por el hecho de su  utilización.    

     

d) Los materiales destinados a la decoración, dotación,  construcción y mantenimiento de los pabellones de aquellos expositores que  tengan instalaciones de carácter permanente debiendo tales elementos permanecer  dentro del recinto ferial por un tiempo no menor de cinco años.    

     

e) Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios,  carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinados a  título de publicidad para las mercancías expuestas en las ferias, siempre que:    

     

1. Se trate de productos suministrados gratuitamente al  público.    

     

2. Que el valor global y la cantidad de muestras sean  razonables, habida cuenta de la naturaleza de la exhibición, y de la  importancia del expositor en la manifestación.    

     

Parágrafo. Las autoridades aduaneras ejercerán una  estricta vigilancia sobre las mercancías que se introduzcan a prohibiciones o  restricciones, sin obligación de reexportarse, y determinarán y calificarán si  las mismas cumplen las condiciones previstas en el presente artículo.    

     

Artículo 7° Para los efectos del artículo anterior se entiende  por pequeñas muestras:    

     

1. Las materias primas y productos tales como hilos,  textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes, mármoles y otras piezas  de talla y de construcción cortados en pedazos, hojas unidas o no, placas,  trozos, etc., siempre que sean de dimensiones que no permitan ser utilizadas en  fines distintos a la demostración.    

     

2. Las puntas, clavos, chinches, ganchos, pernos,  tornillos, tirafondos, remaches, chavetas y similares, así como los botones de  cualquier clase, ganchos y otros objetos pequeños de uso general que sirven de  accesorios o de adorno en el vestuario, con la condición de que estos objetos  sean de materias comunes, y estén fijados sobre cartones o presentados como  muestras de acuerdo con los usos comerciales y que no se presenten más que un  solo ejemplar de cada tamaño y especie.    

     

3. Las materias primas y productos como madera, corcho  natural o aglomerado, papeles y cartones, tejido, fieltros, cueros y pieles,  caucho, materias plásticas, artificiales, vestidos, calzados, sombreros y otros  qué hayan sido inutilizados.    

     

Pertenecen especialmente a esta categoría: Las colecciones  de papeles de cualquier clase así como las obras de papel o de cartón. Las  cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines  distintos a su demostración, por haberse pegado juntos o sobre un soporte de  materia común.    

     

4. Los productos susceptibles de ser acondicionados en  forma de muestras de escaso valor y que consisten:    

     

a) En muestras no consumibles, cuya demostración se  efectúa por simple presentación: encendedores, lapiceros, etc., y que su  fabricación sea de materiales comunes.    

     

b) En muestras consumibles: productos alimenticios,  bebidas, perfumes, productos químicos.    

     

Artículo 8° La Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.  podrá igualmente importar libre de derechos los articules previstos en las  anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de  institución organizadora de los certámenes y su obligación de mantener el  recinto ferial debidamente presentado y acondiciónalo para las diversas  manifestaciones.    

     

Los artículos que la Corporación importe al amparo de esta  disposición estarán sometidos en cuanto a su consumo y a su permanencia en el  recinto ferial a las prescripciones establecidas en los incisos anteriores para  ese tipo de mercaderías.    

     

CAPITULO V    

Despacho,  transporte y recibo de mercancías    

     

Artículo 9° Las mercancías con destino a su exhibición en  las ferias exposiciones internacionales que se celebren dentro del recinto de  la Corporación deberán venir consignadas a nombre de la Corporación de Ferias y  Exposiciones S. A. de Bogotá, Colombia.    

     

Artículo 10. El transporte de las mercancías consignadas a  la zona franca aduanera transitoria de la Corporación de Ferias y Exposiciones  S. A., se hará desde el puerto de arribo hasta el recinto ferial, por  intermedio de compañías debidamente autorizadas para transportar mercaderías  sin nacionalizar. Las autoridades portuarias y aduaneras del lugar de llegada  procederán al despacho inmediato de tales cargamentos.    

     

Artículo 11. La identificación de las mercancías remitidas  de los puertos de arribo a la zona franca aduanera transitoria podrá  determinarse por medio de los sellos de aduana, lacres, estampillas, plomos,  puesto sobre los mismas mercancías sobre los embalajes o los medios de  transporte y aún por cualquier otro procedimientos que se juzgue útil.    

     

Artículo 12. Si el vehículo utilizado para el transporte  dispone de un sistema de cierre eficaz, que sea apto para la imposición de  sellos aduaneros y acondicionado de tal manera que el acceso a su contenido o  cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente, bastará con comprobar  la integridad de los sellos puestos por la aduana de origen para autorizar el  descargue de las mercancías. La aduana de remisión puede exigir que las  mercaderías se transporten obedeciendo a un itinerario determinado.    

     

Artículo 13. La aduana de origen debe elaborar la planilla  de transito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente  resumen cablegráfico de ella a la Aduana Interior de Bogotá. Un ejemplar de la  planilla se le entregará al transportador para su presentación y descargue en la  zona franca aduanera transitoria.    

     

Artículo 14. El ejemplar de la planilla de tránsito  aduanero y el aviso cablegráfico deben indicar las medidas de identificación  tomadas y las condiciones impuestas, así como, la fecha en que se han puesto a  disposición del interesado las mercaderías para transportarlas en tránsito  aduanero.    

     

Artículo 15. Cuando las mercaderías transportadas en  tránsito se destruyan en todo o en parte o se dañen en el curso del transporte,  a causa de un accidente o fuerza mayor, los hechos deben ser establecidos a la  mayor brevedad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Lo mismo se hará  en caso de ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en ciertos casos  excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de transporte.    

     

Artículo 16. En general, la verificación aduanera de las  mercancías a su ingreso al recinto ferial debe limitarse al control de la  clase, de las marcas y número de los bultos, o si las mercancías no están  embaladas, a la naturaleza de las mismas.    

     

En todo momento durante la celebración del certamen  ferial, las autoridades aduaneras podrán realizar la verificación del control  aduanero de las mercancías.    

     

Artículo 17. Las mercancías procedentes de las zonas  francas industriales y comerciales del país con destino a su exhibición en los  certámenes que se realicen dentro del recinto ferial, en caso de no ser  nacionalizadas, deben necesariamente regresar a la zona franca industrial y  comercial de donde provienen.    

     

CAPITULO VI    

Términos  y prórrogas    

     

Artículo 18. La Aduana permitirá la permanencia de la  mercancía sin nacionalizar, en el recinto de la zona franca aduanera  transitoria, durante un período de doce (12) meses, contados desde sesenta (60)  días antes de iniciarse el certamen ferial.    

     

Artículo 19. No obstante lo anterior, las autoridades  aduaneras pueden autorizar la prolongación de la franquicia temporal para  aquellas mercaderías destinadas a ser exhibidas o utilizadas en una feria  ulterior, pero en todo caso ellas deberán ser reexpedidas a más tardar dentro  del término de un año a partir de la fecha de su terminación.    

     

Artículo 20. Cuando haya razones justificadas, las  autoridades aduaneras podrán autorizar términos de permanencia más largos que  los previstos en parágrafos anteriores o bien otorgar prórrogas de los términos  iniciales.    

     

Artículo 21. No obstante la obligación de reexpedición de  las mercancías internadas bajo régimen de franquicia temporal previsto en este Decreto,  no se exigirá la reexportación de mercancías deteriorables o gravemente dañadas  o de escaso valor, de conformidad con decisión de las autoridades aduaneras,  siempre que:    

     

a) Sufraguen los derechos de importación correspondientes,  cuando sea el caso, con sujeción al régimen de importación vigente en el país.    

     

b) Que se abandonen libres de todo gasto al Tesoro  Público.    

     

c) Que se destruyan bajo vigilancia oficial, sin ningún  costo para el Tesoro Público.    

     

CAPITULO VII    

Nacionalización  y reexpedición de las mercancías    

     

Artículo 22. Una vez expirado el término previsto para  cada certamen ferial los bienes extranjeros internados con franquicia podrá,  salvo el caso prescrito en el artículo siguiente, reexpedirse al exterior, o  depositarse en las zonas francas industriales y comerciales que funcionan en el  país.    

     

Artículo 23. Las mercancías internadas con franquincia, y  dentro de la vigencia de la misma, podrán ser nacionalizadas para lo cual  deberán cumplir con todos los requisitos de una importación ordinaria mediante  la presentación de un registro de importación que debe ser expedida con  posterioridad a su llegada al país.    

     

Artículo 24. En cumpliminto del artículo 13 del   Decreto 768 de 1964  los registros de importación que se expidan para las mercancías que se hayan  exhibido en las ferias exposiciones internacionales de que trata este Decreto,  no requerirán depósito previo y deben venir consignadas a la Corporación de  Ferias y Exposiciones S. A.    

     

Artículo 25. Las mercancías que al vencimiento de los  plazos señalados en los artículos anteriores no hubieren cumplido los  requisitos en ellos señalados, serán declaradas abandonadas a favor del Estado  por la Aduana Interior de Bogotá, previstos los tramites señalados en el Código  de Aduanas y reglamentos vigentes.    

     

Artículo 26. Las entidades que gozan de exenciones de derechos  de aduana podrán solicitar la concesión de las correspondientes resoluciones de  exención, para aquellos bienes adquiridos en los certámenes feriales.    

     

Artículo 27. En la admisión de las mercaderías a la zona  franca aduanera transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones  sobre condiciones de moralidad, orden público, seguridad pública, higiene y  salubridad pública; sobre consideraciones de orden veterinario o  fitopatológicos y las relaciones con la protección de patentes, marcas de fábrica  y derechos de autor y de reproducción.    

     

Artículo 28. Todo acto que directa o indirectamente se  realice en contravención a lo establecido en este Decreto, será sancionado  conforme a las normas aduaneros penales y demás disposiciones aplicables sobre  la materia.    

     

Artículo 29. Este Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de abril de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Carlos  Lemos Simonds.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Wiesner Durán.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Gabriel  Melo Guevara.          

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