DECRETO 1021 DE 1982
(abril 18)
por el cual se autoriza una zona franca aduanera transitoria.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 69 de la Ley 47 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que las Ferias Exposiciones Internacionales celebradas en el recinto de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. de Bogotá, entidad vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico han contribuido notablemente al conocimiento de la producción industrial colombiana, a la promoción de las exportaciones y al intercambio comercial;
Que igualmente los eventos feriales facilitan les procesos de integración, en atención a las facilidades que se brindan para conocer las actividades industriales, artesanales, y en general de los productos de la región;
Que es conveniente extender los beneficios de estas manifestaciones a las actividades culturales científicas, para que el intercambio comercial promueva al mismo tiempo el conocimiento de las artes y de las ciencias de los otros pueblos,
DECRETA:
Artículo 1° Para la celebración de eventos internacionales de carácter comercial, cultural o científico, autorízase por el término de dos (2) años a partir del 10 de mayo de 1982 una zona franca aduanera transitoria que funcionará en los terrenos del recinto ferial de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., ubicados en Bogotá, D. E., cuyos linderos son: Por el Norte con la calle 22 F; por el Sur con la diagonal 22 B; por el este con la carrera 40 y por el Oeste con la carrera 42 B y su zona de parqueadero y bodegas comprendidas entre los siguientes linderos: Por el Norte con la diagonal 22 B; por el Occidente en parte con la carrera 42 B y en parte con propiedades particulares distinguidas con los números 22 B-26; 22B-18; 22 |A-7|8; 22 |A-6|6; 22 |A-5|6; 22 |A-4|6; 22 |A-3|6; 22 |A-2|8; 22 |A-1|8; 22 |A-0|6; 22—48; 22—34 de la citada carrera 43; por el Sur con la zona del Ferrocarril de Cundinamarca y por el Oriente cocí la carrera 42.
En la organización de estos certámenes se promoverán de manera especial las manifestaciones que faciliten la integración entre las pueblos signatarios del Acuerdo Andino de Integración Subregional y de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), así como entre éstos, las restantes agrupaciones supranacionales de Comercio Internacional y los países interesados en la promoción del intercambio.
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 2° Para la aplicación del presente Decreto se entiende:
a) Por ferias comerciales: las exposiciones, exhibiciones, muestras, salones y manifestaciones similares, de carácter comercial, industrial, agrícola, artesanal y en general los certámenes encaminados a promover el intercambio comercial.
b) Por ferias, culturales: Las manifestaciones organizadas con fines de carácter educativo, artístico, religioso, bibliográfico, folclórico, etnológico, arqueológico, cinematográfico, deportivo y todos aquellos eventos que tiendan a mejorar la comprensión mutua de las naciones y los que se organicen con fines filantrópicos.
c) Por ferias científicas: Las exhibiciones o manifestaciones organizados con propósitos técnicos relacionados con la actividad científica, desde la ciencia pura hasta sus aplicaciones en los diversos campos tecnológicos.
d) Por recinto ferial: El espacio donde la Corporación ole Ferias y Exposiciones S. A. realice la feria y/o sus actuaciones oficiales.
CAPITULO II
Dirección, denominación y certamen
Artículo 3° La dirección, denominación; promoción, celebración y término de cada evento, estará a cargo de la Corporación ole Ferias y Exposiciones S A. de Bogotá con sujeción a las siguientes prescripciones:
1. Cada proyecto deberá someterse a la aprobación del Ministerio pe Desarrollo Económico y comunicarlo con suficiente antelación a la Dirección General de Aduanas.
2. Los proyectos irán acompañados de la correspondiente exposición de motivos en cuando se explique en forma. clara la finalidad de cada certamen, sus características, su duración, y los períodos de tiempo, antecedentes y subsiguientes al certamen ferial.
Artículo 4° Los eventos contemplados en este Decreto no implicarán en ningún caso, costo alguno con cargo al presupuesto nacional y los gastos que ellos demanden serán por cuenta de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.
CAPITULO III
Franquicia zonal temporal
Artículo 5°. Las mercaderías, equipos o materias primas que ingresen a la zona, franca aduanera transitoria, no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza, que gravare a las mercaderías nacionales o extranjeras ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de mercaderías. Sin embargo, estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por razón de arrendamiento de las áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegaje, de estiba, de transporte o de cualquiera otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa de servicios vigentes. Esta franquicia zonal se limitará a los términos previstos en el Capítulo VI de este Decreto, y deben venir consignadas a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. Para su ingreso a la zona Franca aduanera transitoria las mercaderías deberán presentar el conocimiento de embarque a la guía aérea y además la factura comercial.
CAPITULO IV
Importación definitiva libre.
Artículo 6° Están libres de derecho de importación, prohibiciones o restricciones y no tienen obligación de reexportarse, los siguientes artículos:
a) Las pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en una feria, inclusive las muestras de productos alimenticios y de bebidas importadas como tales u obtenidas a partir de mercancías importadas en bruto, siempre que:
1. Se trate de productos extranjeros destinados para su distribución gratuita al publico, y que tenga impreso su carácter publicitario y sean de poco valor.
2. Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente en el período de la exhibición, y
3. El valor global y la cantidad de muestras sean razonables, habida cuenta de la naturaleza del certamen, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor en la exposición.
b) Los artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración y que son consumidos, o destruidos, siempre que el valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, habida cuenta de la naturaleza de la manifestación y de la importancia de la participación del expositor en la feria.
c) Los elementos de escaso valor, utilizados para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de los pabellones provisionales de expositores extranjeros participantes en la feria corno pinturas, papeles de decoración, etc., que se destruyan por el hecho de su utilización.
d) Los materiales destinados a la decoración, dotación, construcción y mantenimiento de los pabellones de aquellos expositores que tengan instalaciones de carácter permanente debiendo tales elementos permanecer dentro del recinto ferial por un tiempo no menor de cinco años.
e) Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinados a título de publicidad para las mercancías expuestas en las ferias, siempre que:
1. Se trate de productos suministrados gratuitamente al público.
2. Que el valor global y la cantidad de muestras sean razonables, habida cuenta de la naturaleza de la exhibición, y de la importancia del expositor en la manifestación.
Parágrafo. Las autoridades aduaneras ejercerán una estricta vigilancia sobre las mercancías que se introduzcan a prohibiciones o restricciones, sin obligación de reexportarse, y determinarán y calificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en el presente artículo.
Artículo 7° Para los efectos del artículo anterior se entiende por pequeñas muestras:
1. Las materias primas y productos tales como hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes, mármoles y otras piezas de talla y de construcción cortados en pedazos, hojas unidas o no, placas, trozos, etc., siempre que sean de dimensiones que no permitan ser utilizadas en fines distintos a la demostración.
2. Las puntas, clavos, chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos, remaches, chavetas y similares, así como los botones de cualquier clase, ganchos y otros objetos pequeños de uso general que sirven de accesorios o de adorno en el vestuario, con la condición de que estos objetos sean de materias comunes, y estén fijados sobre cartones o presentados como muestras de acuerdo con los usos comerciales y que no se presenten más que un solo ejemplar de cada tamaño y especie.
3. Las materias primas y productos como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejido, fieltros, cueros y pieles, caucho, materias plásticas, artificiales, vestidos, calzados, sombreros y otros qué hayan sido inutilizados.
Pertenecen especialmente a esta categoría: Las colecciones de papeles de cualquier clase así como las obras de papel o de cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines distintos a su demostración, por haberse pegado juntos o sobre un soporte de materia común.
4. Los productos susceptibles de ser acondicionados en forma de muestras de escaso valor y que consisten:
a) En muestras no consumibles, cuya demostración se efectúa por simple presentación: encendedores, lapiceros, etc., y que su fabricación sea de materiales comunes.
b) En muestras consumibles: productos alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos.
Artículo 8° La Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. podrá igualmente importar libre de derechos los articules previstos en las anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de institución organizadora de los certámenes y su obligación de mantener el recinto ferial debidamente presentado y acondiciónalo para las diversas manifestaciones.
Los artículos que la Corporación importe al amparo de esta disposición estarán sometidos en cuanto a su consumo y a su permanencia en el recinto ferial a las prescripciones establecidas en los incisos anteriores para ese tipo de mercaderías.
CAPITULO V
Despacho, transporte y recibo de mercancías
Artículo 9° Las mercancías con destino a su exhibición en las ferias exposiciones internacionales que se celebren dentro del recinto de la Corporación deberán venir consignadas a nombre de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. de Bogotá, Colombia.
Artículo 10. El transporte de las mercancías consignadas a la zona franca aduanera transitoria de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., se hará desde el puerto de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de compañías debidamente autorizadas para transportar mercaderías sin nacionalizar. Las autoridades portuarias y aduaneras del lugar de llegada procederán al despacho inmediato de tales cargamentos.
Artículo 11. La identificación de las mercancías remitidas de los puertos de arribo a la zona franca aduanera transitoria podrá determinarse por medio de los sellos de aduana, lacres, estampillas, plomos, puesto sobre los mismas mercancías sobre los embalajes o los medios de transporte y aún por cualquier otro procedimientos que se juzgue útil.
Artículo 12. Si el vehículo utilizado para el transporte dispone de un sistema de cierre eficaz, que sea apto para la imposición de sellos aduaneros y acondicionado de tal manera que el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente, bastará con comprobar la integridad de los sellos puestos por la aduana de origen para autorizar el descargue de las mercancías. La aduana de remisión puede exigir que las mercaderías se transporten obedeciendo a un itinerario determinado.
Artículo 13. La aduana de origen debe elaborar la planilla de transito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente resumen cablegráfico de ella a la Aduana Interior de Bogotá. Un ejemplar de la planilla se le entregará al transportador para su presentación y descargue en la zona franca aduanera transitoria.
Artículo 14. El ejemplar de la planilla de tránsito aduanero y el aviso cablegráfico deben indicar las medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas, así como, la fecha en que se han puesto a disposición del interesado las mercaderías para transportarlas en tránsito aduanero.
Artículo 15. Cuando las mercaderías transportadas en tránsito se destruyan en todo o en parte o se dañen en el curso del transporte, a causa de un accidente o fuerza mayor, los hechos deben ser establecidos a la mayor brevedad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Lo mismo se hará en caso de ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de transporte.
Artículo 16. En general, la verificación aduanera de las mercancías a su ingreso al recinto ferial debe limitarse al control de la clase, de las marcas y número de los bultos, o si las mercancías no están embaladas, a la naturaleza de las mismas.
En todo momento durante la celebración del certamen ferial, las autoridades aduaneras podrán realizar la verificación del control aduanero de las mercancías.
Artículo 17. Las mercancías procedentes de las zonas francas industriales y comerciales del país con destino a su exhibición en los certámenes que se realicen dentro del recinto ferial, en caso de no ser nacionalizadas, deben necesariamente regresar a la zona franca industrial y comercial de donde provienen.
CAPITULO VI
Términos y prórrogas
Artículo 18. La Aduana permitirá la permanencia de la mercancía sin nacionalizar, en el recinto de la zona franca aduanera transitoria, durante un período de doce (12) meses, contados desde sesenta (60) días antes de iniciarse el certamen ferial.
Artículo 19. No obstante lo anterior, las autoridades aduaneras pueden autorizar la prolongación de la franquicia temporal para aquellas mercaderías destinadas a ser exhibidas o utilizadas en una feria ulterior, pero en todo caso ellas deberán ser reexpedidas a más tardar dentro del término de un año a partir de la fecha de su terminación.
Artículo 20. Cuando haya razones justificadas, las autoridades aduaneras podrán autorizar términos de permanencia más largos que los previstos en parágrafos anteriores o bien otorgar prórrogas de los términos iniciales.
Artículo 21. No obstante la obligación de reexpedición de las mercancías internadas bajo régimen de franquicia temporal previsto en este Decreto, no se exigirá la reexportación de mercancías deteriorables o gravemente dañadas o de escaso valor, de conformidad con decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:
a) Sufraguen los derechos de importación correspondientes, cuando sea el caso, con sujeción al régimen de importación vigente en el país.
b) Que se abandonen libres de todo gasto al Tesoro Público.
c) Que se destruyan bajo vigilancia oficial, sin ningún costo para el Tesoro Público.
CAPITULO VII
Nacionalización y reexpedición de las mercancías
Artículo 22. Una vez expirado el término previsto para cada certamen ferial los bienes extranjeros internados con franquicia podrá, salvo el caso prescrito en el artículo siguiente, reexpedirse al exterior, o depositarse en las zonas francas industriales y comerciales que funcionan en el país.
Artículo 23. Las mercancías internadas con franquincia, y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser nacionalizadas para lo cual deberán cumplir con todos los requisitos de una importación ordinaria mediante la presentación de un registro de importación que debe ser expedida con posterioridad a su llegada al país.
Artículo 24. En cumpliminto del artículo 13 del Decreto 768 de 1964 los registros de importación que se expidan para las mercancías que se hayan exhibido en las ferias exposiciones internacionales de que trata este Decreto, no requerirán depósito previo y deben venir consignadas a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.
Artículo 25. Las mercancías que al vencimiento de los plazos señalados en los artículos anteriores no hubieren cumplido los requisitos en ellos señalados, serán declaradas abandonadas a favor del Estado por la Aduana Interior de Bogotá, previstos los tramites señalados en el Código de Aduanas y reglamentos vigentes.
Artículo 26. Las entidades que gozan de exenciones de derechos de aduana podrán solicitar la concesión de las correspondientes resoluciones de exención, para aquellos bienes adquiridos en los certámenes feriales.
Artículo 27. En la admisión de las mercaderías a la zona franca aduanera transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, seguridad pública, higiene y salubridad pública; sobre consideraciones de orden veterinario o fitopatológicos y las relaciones con la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción.
Artículo 28. Todo acto que directa o indirectamente se realice en contravención a lo establecido en este Decreto, será sancionado conforme a las normas aduaneros penales y demás disposiciones aplicables sobre la materia.
Artículo 29. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de abril de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos Simonds.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara.