PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP1930-2019
Radicación n°. 55343
Acta 123
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JHON JAIRO MEJÍA GIL, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación, en el municipio de Amagá - Antioquia, JHON JAIRO MEJÍA GIL desde el 8 de junio de 2010, se ha sustraído de prestar alimentos a su menor hijo E.M.G., en la suma de ochenta mil pesos ($80.000), monto que fue fijado mediante conciliación realizada en la mencionada fecha ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tititibí - Antioquia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el fiscal 79 delegado ante los jueces penales municipales de Amagá – Antioquia1, realizó el traslado del escrito de acusación a JHON JAIRO MEJÍA GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 20172.
2. Cumplido lo anterior, el 29 de marzo de 2019 el representante del ente acusador, presentó el correspondiente escrito de acusación contra MEJÍA GIL, por la presunta comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria, el cual fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá3.
3. El titular del despacho en mención, en auto del 3 de abril de 2019 se declaró incompetente para conocer de la actuación, al considerar que los hechos habían ocurrido en Titiribí, lugar en el que se adelantó la conciliación, cuyo incumplimiento se atribuye al procesado. Como consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad4.
4. Mediante auto del 26 de abril siguiente5, el juez promiscuo municipal de Titiribí – Antioquia rehusó la competencia, debido a que en el escrito de acusación la fiscalía señaló como lugar de los hechos el municipio de Amagá y fue allí donde radicó tal documento, por lo que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, correspondía a aquel adelantar las diligencias, máxime que es el lugar más cercano al sitio de residencia actual del menor víctima, que se encuentra en Bello- Antioquia.
Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que en auto del 7 de mayo del año en curso, refirió que atendiendo jurisprudencia de esta Corporación6, el competente era el juez del lugar donde reside el menor víctima, que para el caso es Bello, por lo que ninguno de los dos Juzgados involucrados debería conocer el asunto y como el mencionado municipio pertenece a otro distrito judicial, envió la actuación a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. En primer término, no puede pasar por alto la Sala el desacertado manejo que le dio el Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá a la presente actuación, al desconocer el procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pues una vez determinó que no era competente, debió remitir las diligencias al funcionario que debía definirla y no al Juzgado que en su criterio tendría que asumir el conocimiento del asunto, pues en el Sistema Penal Acusatorio no existe el conflicto de competencia, que se encuentra instituido en la Ley 600 de 2000.
Además, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en lugar de definir la competencia, de manera desacertada trajo a colación una jurisprudencia que no era aplicable al caso, pues en la decisión CSJAP4869-2017 que invocó, esta Corporación definió la competencia para conocer de las audiencias preliminares, más no para la etapa de juicio, como ocurre en el presente caso y frente a la cual existe una regla establecida.
En efecto, en el caso de autos es procedente aplicar el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente:
COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Ahora bien, frente a la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria, la Corte pacíficamente ha considerado:
i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.
ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”.
v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento”.
De manera adicional, formuló la siguiente precisión:
En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898).
b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. (CSJ AP1361-2016, que reitera AP, 10 jun. 2015, rad. 46.138 y en AP5122-2016, rad. 48606)
En el presente asunto, se advierte que el Fiscal 79 delegado ante los jueces penales municipales de Amagá – Antioquia no señaló en el escrito de acusación ni en el formato de acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado, el lugar en el que residía la víctima para el momento en que se presentó la denuncia.
Además, de los documentos allegados a las diligencias, no es posible determinar dicha situación, por lo que corresponde a la Sala aplicar el criterio subsidiario previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, vale decir, el lugar donde la Fiscalía presente la acusación.
Para el presente evento, se tiene que el fiscal del caso radicó el escrito de acusación en Amagá, por lo que es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta localidad, al que le había sido asignado inicialmente el asunto, el llamado a conocer del presente caso, en atención al factor territorial y conforme las reglas jurisprudenciales reseñadas en precedencia.
Por ende, se ordenará la devolución del proceso a dicho despacho judicial para que asuma el conocimiento de las diligencias seguidas contra JHON JAIRO MEJÍA GIL.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá – Antioquia. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a dicho despacho judicial, para que avoque el conocimiento de las diligencias adelantadas contra JHON JAIRO MEJÍA GIL, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.
2. Informar lo aquí decidido a las partes e intervinientes en la presente actuación y remitir copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para su conocimiento.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 4 y ss de la carpeta. En los documentos allegados no se inscribió la fecha del acto procesal.
2 «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado».
3 De conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1826 de 2017. Cfr. Folio 1 y ss de la carpeta.
4 Folio 7 de la carpeta.
5 Folio 10 y ss ibídem.
6 Señaló el radicado AP4819 (sic)-2017, en realidad es AP4869.