EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1915-2019
Radicación n.º 55327
Acta 123
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para atender la audiencia de formulación de acusación en la actuación que por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo cursa contra Juan Johnnathan Ortiz Bohórquez.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:
De los hechos objeto de investigación, tuvo conocimiento la Fiscalía General de la Nación a través de la denuncia de fecha 15 de junio de 2018, instaurada por la señora LINA MARCELA VALBUENA VERA, en la que bajo la gravedad del juramento manifiesta que denuncia penalmente al señor JUAN JOHNNATHAN ORTIZ BOHORQUEZ, por el presunto abuso sexual en contra de sus menores hija[s] [S.O.V.] e [I.O.V.], de 6 y 4 años de edad respectivamente, aduce que el día domingo 10 de junio de 2018, se encontraba en su lugar de residencias [sic] en compañía de sus dos hijas, cuando de un momento a otro las escuchó hablar en su alcoba diciendo palabras tales como colas, súbase [I.O.V.], que de inmediato se asomó y las ve con la ropa interior a la altura de la[s] rodillas a ambas y se estaban tocando la vagina mutuamente y al ver esto, les pregunt[ó] de inmediato el por qué se estaban tocando de esa manera y [S.O.V.] la niña mayor le dice varias cosas, entre ellas que una prima que vive donde el pap[á] de nombre Valeria les enseñó ese juego y le dijo a [S.O.V.] que hiciéramos ese juego, pero que de inmediato [I.O.V.] su hija menor le dice que eso es mentiras, que al indagar a su hija [S.O.V.] varias veces, ya que no le creía las versiones que le daba, finalmente le manifestó, que el pap[á] le dice que jueguen a consentirse pero y que es su hermana [I.O.V.] la que juega eso con el pap[á], que ella empieza a explicarle c[ó]mo es el juego, el cual se llama telarañitas en la cola, haciéndole la demostración con un muñeco, realizándole cosquilla en la cola, le dice que su pap[á] les baja la ropa interior hasta la mitad de la cola a ella y a su hermana y les hace cosquillitas, que a ella no le gusta jugar a las colas ni a las telas arañitas y que vio por una ventana al pap[á] jugando a ese juego con su hermana [I.O.V.], y que su pap[á] que nunca les ha tocado la vagina que solamente les ha tocado la cola a ambas, y cuando el pap[á] les baja la ropa interior alza a [I.O.V.] hacia arriba, que luego indaga a su hija [I.O.V.], pidiéndole que le explique cómo es el juego que hace con el pap[á] y ella le cuanta que el juego empieza con ella y luego con [S.O.V.] y que ella le dijo al pap[á] que se lo hiciera a ella o sea a [I.O.V.] porque ella quería salvar a su hermana porque el pap[á] tenía las uñas largas entonces nuevamente le pregunt[ó] a [S.O.V.] que le muestre con el mueco [sic] c[ó]mo es que el pap[á]le hace el juego a [I.O.V.], [S.O.V.] ella misma le muerta [sic] los dos dedos de la mano el índice y el del medio y dice que el pap[á] se los pasa por la rayita de la cola a [I.O.V.] y que no se los introduce en la rayita.1
2. Por las circunstancias fácticas transcritas, el 3 de diciembre del año inmediatamente anterior2, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la delegada del ente acusador le formuló imputación a Juan Johnnathan Ortiz Bohórquez, como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 211 numeral 2, cargos que el ciudadano no aceptó.
3. La Fiscalía Setenta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales radicó escrito de acusación el 5 de marzo de 20193, correspondiendo el mismo al Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad.
3. Instalada la audiencia, el 8 de mayo de 20194, el Despacho Judicial de Conocimiento señaló que, en razón a que los hechos que circunscriben la acusación tuvieron ocurrencia en el municipio de Funza, la competencia territorial y material para ejercer el conocimiento de la investigación radica en los Juzgados Penales del Circuito de esa localidad, por lo que procedió a remitir la correspondiente carpeta ante esta Corporación de conformidad con lo establecido en los cánones 34 num. 4 y 54, ambos del Código de Procedimiento Penal.
III. CONSIDERACIONES
3.1 La competencia de la Corte
De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, considera que los despachos homólogos de Funza, son los llamados a adelantar la audiencia de formulación de acusación, en tanto que los hechos que la circunscriben tuvieron ocurrencia en esa municipalidad.
3.2 La definición de competencia
El artículo 54 del estatuto procesal de 2004, establece que:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
3.3 Caso concreto
Se trata de determinar la competencia territorial para adelantar la actuación procesal antes reseñada, en el proceso que por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, se sigue contra Juan Johnnathan Ortiz Bohórquez, según los hechos fijados en el escrito de acusación.
La regla general que se aplica para determinar la competencia del funcionario judicial por el factor territorial es la que consagra el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:
“…Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”.
“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”.
En este asunto no existe duda sobre la jerarquía del funcionario judicial competente, ni opera fuero legal o constitucional respecto del imputado; por tanto, es del caso acudir a la regla general, según la cual el juez competente por el factor territorial es el del lugar donde ocurrió el delito.
Se tiene, entonces, que la conducta que se le atribuye a Ortiz Bohórquez, en el escrito de acusación tuvieron ocurrencia en el municipio de Funza.
En estas condiciones, surge nítido que la solución del caso no es otra que la que se deriva de la aplicación del inciso primero del artículo 43 del C. de P. P. Acorde con dicho precepto, la competencia territorial recae en el juez penal del circuito de esa localidad, sin que sea del caso acudir a los criterios subsidiarios consagrados en el inciso segundo del precepto en mención, pues no concurre incertidumbre sobre el lugar de ocurrencia del delito, ni estos acaecieron en varios lugares o en el extranjero.
Con fundamento en lo anterior y sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Sala declarará que la competencia territorial para conocer de la audiencia de formulación de acusación recae en el Juez Penal del Circuito de Funza, a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de formulación de acusación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Funza, a donde será remitida la actuación.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 22 carpeta anexa
2 Folio 13 Ibídem.
3 Folios 19 a 23 Ibídem.
4 Folio 45 Ibídem.