LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1891-2019
Radicación N° 55279
Acta 123
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
La Corte define cual es la autoridad judicial competente para conocer de la audiencia preliminar innominada, solicitada dentro del proceso que se adelanta contra FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ.
II. ANTECEDENTES
1. De la actuación remitida se pudo establecer que el 18 de febrero de 2019 el defensor de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ, radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta una solicitud de audiencia preliminar innominada para el levantamiento de la reserva de información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.
3. El 10 de abril de 2019 la Fiscalía Tercera Especializada del Grupo de Investigación de Falsos Testigos de Bogotá, remitió un correo electrónico al despacho, solicitándole a su titular que se declarara incompetente para asumir el conocimiento de dicho trámite, en atención a lo siguiente:
«1. Los hechos que motivaron la presente investigación y el presente juicio ocurrieron en la ciudad de Bogotá.
2. Como consecuencia de lo anterior se radicó solicitud de formulación de imputación y/o contumacia en la ciudad de Chiquinquirá porque para la fecha el ahora procesado se encontraba privado de la libertad en dicha ciudad, y las audiencias preliminares tuvieron lugar en esta misma con fecha de realización el 14 de agosto de 2014.
3. Secuencialmente el Escrito de Acusación se presentó en el Centro de Servicios de Bogotá correspondiéndole al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá.
4. Cabe aclarar que por parte de la defensa se planteó un conflicto de competencia, por tal motivo la carpeta fue remitida al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, donde estuvo por el periodo de 3 años y se definió dicho conflicto asignándole el caso al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá.
5. Se realizó audiencia de Formulación de Acusación el pasado 22 de noviembre de 2018.
6. Se ha intentado realizar en 3 oportunidades la Audiencia Preparatoria, no se ha podido llevar a cabo por las constantes solicitudes de aplazamiento y dilaciones planteadas por el abogado de la defensa JHONNY SANTANDER CERINZA.
Por lo anterior señora Juez la competencia está radicada en la ciudad de Bogotá, hecho conocido por el abogado defensor».
4. En el desarrollo de la audiencia preliminar innominada, llevada a cabo el 12 de abril de 2019, la Juez Primero Penal Municipal con Control de Garantías de Cúcuta, corrió traslado a los defensores de la información allegada por la Fiscalía por medio electrónico y les dio la palabra para que manifestaran los motivos por los cuales habían radicado la solicitud en ese distrito judicial y no en Bogotá.
Al respecto, Jhonny Santander Cerinza, en su calidad de defensor suplente, manifestó que la misma fue radicada en Cúcuta atendiendo a que la información solicitada se requiere de la Policía y de la DIAN de dicha ciudad, y en razón a que la defensa no cuenta con recursos económicos para el traslado a la ciudad de Bogotá.
5. Una vez escuchada la intervención de la defensa, la titular del despacho procedió a declarar su incompetencia para conocer del asunto, atendiendo a que de un lado, las entidades de las cuales se requiere información son de orden nacional y de otro, que los hechos por los cuales se adelanta la investigación al acusado tuvieron lugar en Bogotá, por lo tanto el juez natural a quien corresponde conocer de la diligencia es uno asignado en esta ciudad.
En consecuencia, remite la actuación a esta Corporación, para que resuelva la definición de competencia propuesta por el despacho.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, toda vez que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer de las audiencias preliminares innominadas, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
La Corte ha precisado en múltiples oportunidades que el incidente previsto en el precepto 54 ibídem es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, cuando el titular del despacho que conoció del asunto, rehúse la competencia; caso en el cual corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico1.
El problema jurídico a resolver se contrae en definir cuál autoridad es la competente para celebrar las diligencias solicitadas por la defensa de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ. Si el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, donde se radicó la solicitud de audiencia preliminar innominada, o su homólogo en la ciudad de Bogotá (reparto), donde tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales se adelanta la investigación y se formuló la acusación.
En este orden de ideas, se requiere precisar que la solicitud de audiencia preliminar innominada para el levantamiento de la reserva de información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), corresponde al juez de control de garantías, en concordancia con lo normado en los artículos 153 y 154.9 del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, se debe analizar el inciso primero del precepto 39 ejusdem, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, el cual consagra que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal». Como se observa, la ley establece que, en principio, la competencia para los jueces de control de garantías es nacional, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.
Sin embargo, la Corte ha reiterado en múltiples pronunciamientos (CSJ AP, 06 mar. 2019, rad. 54786, reafirmada en los pronunciamientos CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046; CSJ AP, 21 jul. 2014, rad. 44140; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271; CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 5210; y CSJ AP4891-2018, 14 nov. 2018, rad. 54197), que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Al respecto puntualizó:
«No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso».
En este sentido, no vislumbra la Sala un soporte argumentativo plausible que apruebe la postura de la defensa al efectuar su solicitud en un distrito judicial diferente, por cuanto es evidente, de un lado, que no concurre ninguna circunstancia especial en la cual pueda fundamentar su petición y de otro, que tanto los hechos como el desarrollo del proceso han sido en Bogotá. Incluso, de acuerdo a lo que indica el expediente, ya hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá, asignando la competencia del asunto a este distrito capital.
Pese a que se encuentra valida la justificación brindada por la defensa respecto de la dificultad de trasladarse a Bogotá, no se puede desconocer que tanto Gustavo Sabogal Becerra, como Jhony Santander Cerinza, en su calidad de defensores principal y suplente, respectivamente, en atención al poder que los faculta, tienen el deber de atender las diligencias que se deriven del proceso que se sigue contra su cobijado en esta ciudad. Por lo tanto, no es justificación suficiente la falta de recursos manifestada.
Así las cosas, la diligencia pendiente deberá ser atendida por los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá (reparto).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
Primero.- Definir que el conocimiento de la audiencia preliminar innominada solicitada por la defensa de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá (reparto).
Segundo.- Informar esta decisión a todos los intervinientes en el trámite.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 CSJ, AP035 de 16 de enero de 2019, Rad No. 54139.