LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2853-2017
Radicación No. 50167
Acta No. 124
Bogotá D.C., tres (3) mayo de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por los defensores de Luz Mary Velásquez García y Hernán de Jesús Quintero Hoyos, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual no concedió el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida en segundo grado por esa Corporación, por el delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Medellín, absolvió a Luz Mary Velásquez García y Hernán de Jesús Quintero Hoyos, acusados del delito de fraude procesal.
2. Inconforme con esta decisión el representante de la víctima y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, resuelto el 30 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia que revocó el fallo impugnado y los condenó a la pena principal de 7.5 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como responsables de la conducta mencionada.
3. El 17 de abril siguiente se efectuó audiencia de lectura de fallo, y notificado a los defensores de los sancionados promovieron recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-792-2014, que fue negado por la Sala cognoscente por improcedente según lo expuesto en la parte motiva de su proveído.
Contra esta decisión los togados interpusieron recurso de queja conforme con los artículos 179B y 179C de la Ley 906 de 2004, para insistir en la procedencia de la alzada acorde con la decisión de la Corte Constitucional referida, que habilita el recurso en estos casos, al observar que el recurso extraordinario de casación no cumple con los fines de la impugnación.
4. Allegado el recurso a esta Corporación, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dispuso correr el traslado de 3 días previstos en el artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal para la respectiva sustentación del recurso de queja, término dentro del cual la parte recurrente guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los defensores reclamaron a través del recurso de queja, la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que revocó el fallo absolutorio dictado a favor de Luz Mary Velásquez García y Hernán de Jesús Quintero Hoyos y en su lugar los condenó como responsables del delito de fraude procesal, que le fuera negado por improcedente.
2. Los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y dentro del término de tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga se desechará.
Frente a esto último debe señalarse que si bien la Secretaria de la Sala en constancia del 27 de abril manifestó que dentro del término del traslado los quejosos no presentaron escrito alguno, lo cierto es que se cumplió con esa obligación previamente al momento de la interposición, de modo que no aparece razón alguna para desechar su proposición por falta de sustentación.
3. No obstante lo anterior, debe decirse que el recurso de queja intentado es improcedente, en tanto la sentencia de segundo grado no admite recurso de apelación, como equivocadamente lo deduce la defensa de la sentencia C-792 -2014.
Al respecto la Sala, ha sostenido:
«(i) la queja únicamente procede contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación; (ii) el derecho a la impugnación de que trata la Sentencia C-792 de 2014, es diferente al establecido legalmente, recurso de apelación; (iii) contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia, que niega, por improcedente, el derecho a la impugnación contra la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad penal por el Ad-quem, sólo procede el recurso de reposición.»., en consecuencia la Sala se abstendrá de darle trámite al presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de queja por improcedente.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Recurso de Queja
Radicado. 50167
Procesados: LUZ MARY VELÁSQUEZ y HERNÁN QUINTERO HOYOS
Acta No. 124 de 3 de mayo de 2017
Mag. Ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Mag. Salva Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
El 16 de noviembre de 2016 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín absolvió a LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA y HERNÁN QUINTERO HOYOS por el delito de fraude procesal. Al desatar el recurso de apelación, el 30 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad revocó la sentencia de primera instancia y condenó a los procesados por el delito acusado.
En la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia los defensores de los incriminados recurrieron el primer fallo de condena con base en la sentencia C 792 de 2014, impugnación cuyo trámite fue negado. Contra esta última decisión se interpuso el recurso de queja insistiéndose en la procedencia del recurso excepcional y expresando que la casación no cumple en este caso con los fines de la impugnación.
Al desatar el recurso de queja en auto de 3 de mayo de 2017 aprobado con Acta No. 124, la mayoría de la Sala se abstuvo de resolver el recurso de queja por improcedente argumentando lo siguiente:
“(…) no obstante lo anterior, debe decirte que el recurso de queja intentado es improcedente, en tanto la sentencia de segundo grado, no admite recurso de apelación, como equivocadamente lo deduce la defensa de la sentencia C-792-2014.
Al respecto la Sala ha sostenido:
(i) La queja únicamente procede contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación; (ii) en derecho a la impugnación de que trata la sentencia C-792 de 2014, es diferente al establecido legamente, recurso de apelación; (iii) contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia, que niega, por improcedente, el derecho a la impugnación contra la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad penal por el Ad quem, solo procede el recurso de reposición”, en consecuencia la Sala se abstendrá de darle trámite al presente asunto.
El recurso de queja y el mecanismo de la doble conformidad judicial están estrictamente ligados, como que por haber negado el trámite de éste último se acudió al de queja para que el superior, en este caso la Corte, definiera la procedencia de la doble conformidad judicial contra la primer sentencia condenatoria que prefirió en este caso el Ad quem al revocar el fallo absolutorio dictado por el a quo.
Bajo la anterior consideración se hace necesario explicar porque estimó que en este caso procede la impugnación o doble conformidad judicial contra el primer fallo condenatorio y consecuencialmente las razones que ameritan la autorización del recurso de queja contra la decisión que niega acceder a ese trámite para que se obtenga una solución de fondo.
Salvamento de voto al criterio mayoritario de la Sala.
En los radicados 49390, 49966, 49826, 49812, 48805, 48989, 48987, 49123, 48512, 48675, 48793, 48824, 48986, 48987, 48989,49000, 49029, 49954, 49090, 45832, 48406, 48442, 48522, 48538, 48363, 48473, 48688, 48711, 48013, 48482, 48528, 48546, 48557, 48572 48578, 48585, 48601, 48667, 48678, 48790 y 48872, he venido salvando el voto por entender que a raíz de la sentencia C- 762 de 2014, en Colombia contra la primera sentencia condenatoria proferida por autoridades diferentes a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede la doble conformidad porque tienen un superior funcional, supuesto éste último que no se da cuando la primera condena la profiere la Sala de Casación Penal porque la Carta Política no establece un superior de dicha autoridad al declarar el órgano límite de la jurisdicción y mientras no se reforme la Constitución no es posible acceder a la modalidad de impugnación referida. A este respecto, señalé en salvamento de voto presentado en el radicado 48805:
Es de anotar que a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
La sentencia C-792 de 2014 dispuso en el numeral 2º de la parte resolutiva «EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena» por lo que la única interpretación que puede hacerse de dicha decisión es que la impugnación procede contra todas las sentencias condenatorias ante el superior del juzgador que impuso la condena.
En la sentencia en cita dispuso la Corte Constitucional «se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o funcional de quien impuso la condena». A esta última afirmación en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el número 141, del que en lo pertinente se trascribe: «… esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.»
Para el suscrito no tiene discusión que con la Sentencia C-792 de 2014 se creó el derecho a impugnar la primer condena, pero esa facultad conforme al actual estructura constitucional solo es posible respecto de las decisiones que profieren los Tribunales de Distrito Judicial, no de los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Carta Política no le creó superior funcional y por vía jurisprudencial no se puede modificar la estructura del Estado en materia de administración de justicia, como lo sugiere indebidamente la Corte Constitucional.
En cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por los Tribunales la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan las autoridades judiciales que tienen la condición de superior funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso de casación.
No riñe con la Constitución Política que por jurisprudencia se establezca las reglas para darle trámite a la impugnación en los términos en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 para las primeras condenas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y durante el término de ejecutoria establecido por la ley procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar si interponen recurso de casación y/o impugnación.
Como los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los términos señalados en el párrafo anterior, la sentencia queda ejecutoriada. De llegar a hacerse puede expresarse que se interpone impugnación; casación o impugnación y casación.
Si solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior funcional, si el ad quem es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano la resuelva con plena competencia.
Si únicamente se interpuso recurso de casación se resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra la decisión adoptada.
Si se manifestó el deseo de recurrir en casación e impugnación, fenecido el término de ejecutoria se correrá traslado simultáneo para sustentar la casación y la impugnación, el término es igual para ambos recursos y luego la Corte resolverá.
A las anteriores premias agrego como apoyo de mi convicción sobre la doble conformidad judicial de la primera condena las siguientes razones que desarrollo seguidamente.
La impugnación: un instrumento para materializar la doble instancia y la doble conformidad judicial.
La Carta Política en Colombia establece en el artículo 29 el derecho del condenado a impugnar la condena, con alusión inequívoca a la necesidad que en tal evento más de una única autoridad judicial debe revisar el fallo que declara la responsabilidad penal de un procesado.
“Quien sea sindicado tiene derecho; (…) a impugnar la sentencia condenatoria, (…)”.
El Artículo 31 de la C.P. otorga la facultad de apelar la sentencia proferida por los jueces, admitiendo el establecimiento de excepciones por la ley. Así dice el texto:
“Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
Recursos ordinarios y extraordinarios.
Los conceptos que se expresan en este acápite en relación con la impugnación y la doble instancia tienen aplicación en todas las jurisdicciones, penal, civil, comercial, laboral, administrativo. No así la casación que no está prevista para la jurisdicción administrativa.
Los recursos ordinarios corresponden a la reposición y apelación, en tanto que el extraordinario es la casación, de conocimiento de la Sala de Casación Penal, Civil o Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Los recursos tienen por objeto la revocatoria o modificación de una decisión judicial, en tales casos tiene el recurrente la carga de demostrar el yerro trascendente cometido en la providencia.
Los recursos son de naturaleza rogada. El de reposición se tramita y resuelve horizontalmente, por el mismo funcionario que profirió el auto. La apelación (admisible contra determinados autos y la sentencia de primera instancia) y la casación (contra sentencias de segunda instancia) se resuelven por el superior funcional, el primero por el Tribunal y el segundo por la Sala de Casación que por naturaleza del asunto corresponda (civil, penal, laboral).
Los recursos ordinarios y el extraordinario son limitados, la competencia de quien debe resolverlos se circunscribe estrictamente a los asuntos propuestos por el censor o que tengan una conexidad necesaria con los temas propuestos; excepcionalmente pueden pronunciarse oficiosamente en los asuntos en los que esté acreditada la vulneración de una garantía fundamental. Pero, además, la técnica del recurso de casación como expresión del debido proceso casacional, es otra limitante más de la competencia del superior funcional, en este caso, de la Corte Suprema de Justicia para resolver la casación.
Los recursos ordinarios y el extraordinario son una expresión de la impugnación.
La apelación satisface la garantía de la doble instancia, pero con las limitaciones que se han precisado.
La impugnación o doble conformidad como recurso excepcional. Finalidades y trámite.
La garantía de la doble conformidad judicial está consagrada en el Pacto de San José de Costa Rica (1969) o Convención Americana de Derechos, que fue ratificada por Colombia con la Ley 16 de 1972 (diciembre 30), con base en el artículo 2° de la Convención Americana, los Estados Parte deben adecuar el ordenamiento jurídico interno a la legislación internacional que establezcan garantías como la que se examina en esta oportunidad.
Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, inciso 5), establece para los condenados el derecho a que las sentencias se sometan a un Tribunal Superior, conforme a la Ley.
El artículo 29 y 31 de la C.P. se refieren a medios de impugnación distintos, el primero corresponde a la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria y la segunda de las disposiciones en mención a la apelación y garantía de doble instancia.
La doble conformidad judicial, en términos de la sentencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos en el caso LIAKAT ALI ALIBUX Vs. SURINAME, fallo de 30 de enero de 2014 y de los fallos C-972 de 2014 de la Corte Constitucional, se caracteriza por ser:
a. Una garantía fundada en el artículo 8.2. (h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, para que las decisiones judiciales no sea arbitrarias, ni la manifestación de una simple voluntad del poder punitivo del Estado, para que tengan legitimación y se caractericen por la imparcialidad y la posibilidad de acierto, deben contar con la confrontación de otra autoridad diferente a la que declaró la responsabilidad, para que le haga un juicio al fallo condenatorio en la búsqueda de verdad, certeza y justicia.
b. Procede contra la primera sentencia condenatoria, a favor del procesado. No tienen derecho a la doble conformidad el fiscal, el ministerio público ni la víctima, ni procede contra la sentencia absolutoria ni las decisiones que precluyan la investigación.
c. Se debe facilitar el examen integral de la sentencia, de lo revisable por su trascendencia en el caso, a través de exigencias mínimas para que sea accesible y eficaz, “no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho”.
d. La doble conformidad judicial es una manifestación del debido proceso.
No resulta incompatible con la garantía la naturaleza rogada de la impugnación y que se presente sustentación, pero es de la esencia en éste último evento, de todas formas, que a pesar de la motivación se debe admitir “un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria” por parte del funcionario judicial que debe resolverlo. No se trata de ejercer una simple facultad oficiosa sino de un verdadero deber funcional de revisión integral de la condena, independientemente de la motivación.
La garantía de hacer necesaria la conformidad por otra autoridad judicial en los casos de la primera sentencia condenatoria no participa de idéntico objeto y fines de la especie de los recursos ordinarios, de ahí que la doble conformidad no sea un recurso ordinario ni extraordinario, sino excepcional en el régimen penal colombiano.
La doble conformidad no procede respecto de sentencias absolutorias, éstas sí admiten apelación y casación.
La apelación únicamente está instituida para sentencias de primera instancia y la casación para sentencias de segunda instancia, la impugnación por vía de la doble conformidad tiene como objeto la primera sentencia condenatoria sin importar la autoridad judicial que la profiera (juez municipal, de circuito, sala penal de tribunal o sala de casación penal de la Corte Suprema).
Las premisas anteriores hacen imposible que la apelación o la casación satisfagan el objeto de la doble conformidad judicial.
En la apelación o casación el recurrente debe demostrar un error trascendente y se hará pronunciamiento sobre los errores denunciados por el censor. En la doble conformidad el funcionario debe examinar la sentencia condenatoria y resolver los ataques propuestos por el impugnante, pero, además, sobre lo que no cuestione expresamente, de manera oficiosa debe hacer un examen integral de lo revisable para ajustar la decisión a las garantías fundamentales, la legalidad y lo demostrado, para que la sentencia corresponda a la justicia material que el caso demande. Sobre estos supuestos el fallo que resuelva la impugnación puede confirmar o revocar la primera sentencia condenatoria.
En apoyo de lo dicho puede citarse el siguiente aparte de la sentencia C-792 de 2014:
“Para la Corte, este derecho a impugnar la sentencia condenatoria no es equivalente a la garantía de la doble instancia, puesto que si bien en ciertos supuestos puede haber coincidencia entre ambas figuras, como cuando en un proceso de doble instancia, la decisión de condena se produce en la primera de ellas, en otros escenarios, la previsión constitucional sobre la doble instancia no resulta suficiente, bien porque se trata de un proceso penal de única instancia, circunstancia permitida por la Constitución, que admite excepciones a la garantía de la doble instancia, o bien porque siendo el proceso de doble instancia, la condena se produce en la segunda de ellas, hipótesis éstas en las que, al no contemplarse el derecho a controvertir el fallo condenatorio, se desconoce uno de los elementos constitutivos del debido proceso. Estimó la Corte que la previsión de recursos extraordinarios, como ocurre con los recursos extraordinarios de casación o de revisión, o de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no satisface las exigencias del referido derecho, habida cuenta de que la procedencia de estos medios de impugnación tiene claros límites materiales establecidos en la propia legislación, por lo que no es posible hacer uso de los mismos para controvertir toda sentencia condenatoria en los eventos planteados, y porque, además, las facultades de los operadores jurídicos en esos eventos se orientan, no a revisar integralmente el caso, sino a evaluar la decisión judicial a la luz de cierto repertorio cerrado de falencias o déficits del mismo, o de la aparición de nuevos elementos que no fueron tenidos en cuenta en la decisión judicial objeto de revisión.”.
e. La impugnación excepcional, dada la estructura constitucional que estableció el constituyente primerio en la Carta Política de 1991, en Colombia debe resolverse por el superior funcional en las decisiones adoptadas por los jueces municipales, de circuito y tribunales, en cambio, cuando los fallos condenatorios los profiere por primera vez la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse por subsalas, dividiéndose la Sala plena penal, civil o laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque como se ha dicho, la doble conformidad judicial debe aplicarse en todas las ramas del derecho, que la pérdida de un derecho esencial, como la libertad, el trabajo, la vivienda, o los derivados de las obligaciones familiares o con el Estado, jamás pueden perderse con la opinión y la decisión de una sola o única autoridad judicial.
La doble conformidad judicial no debe ser patrimonio exclusivo del derecho penal, las jurisdicciones civiles, laborales, administrativas, comerciales de familia, también deciden sobre asuntos y derechos fundamentales para la realización y dignidad de las personas.
La fórmula de competencia para resolver la impugnación cuando la Corte Suprema profiera la primera sentencia de condena está dada por la competencia otorga a esta institución de resolver con exclusión el recurso de casación y el juzgamiento de los aforados constitucionales, lo que es propio de la libertad de configuración que le reconoce la Carta Política al legislador colombiano.
f. La impugnación busca un reexamen de la primera decisión de condena, pero para que opere se requiere su interposición expresa, de lo contrario opera el consentimiento tácito por no recurrir.
Quien impugna debe estar legitimado y hacerlo oportunamente, contra providencia que admita la doble conformidad, tener interés para reclamar, no puede ejercer doble recurso contra la misma providencia, puede desistir pero con posterioridad al proferimiento de la decisión impugnada y no antes (principio dispositivo), sus efectos pueden hacerse extensivos a quien no haya impugnado siempre que tenga derecho a ello y favorezca su situación jurídica
Las excepciones constitucionales a las que se refiere el artículo 31 de la C.P.
La impugnación está reglada en el artículo 29 de la C.P. y el 31 ídem tiene por objeto el recurso de apelación. Estos textos constitucionales solamente admiten excepciones para la doble instancia (la apelación), pero no para la impugnación en la modalidad de la doble conformidad judicial.
La cosa juzgada.
La sentencia hace tránsito a cosa juzgada cuando se han decidido por las autoridades judiciales los recursos, los ordinarios, extraordinarios y excepcionales.
La cosa juzgada es presupuesto de la firmeza y cumplimiento del fallo, en materia penal esa es condición sine quanom para que constituya antecedente judicial.
La Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la impugnación o doble conformidad judicial, en la sentencia C-792 de 2014 conminó al Congreso de la República para que legislara en un año sobre dicha garantía, haciendo la advertencia que de no hacerlo, “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena”.
Recursos contra la sentencia que resuelva la doble conformidad y límites de ésta.
La cadena de revisión de una decisión judicial no puede generar actuaciones posteriores que lleven al infinito y al absurdo la facultad de expresar inconformidades. Por ello la decisión que resuelva el doble conforme no debe tener recursos. Al fin y al cabo estos son limitados y aquella, la impugnación, permite una revisión integral por el funcionario que resuelve.
La sentencia que resuelva la impugnación para verificar la garantía de la doble conformidad debe tener como límite que la autoridad judicial ha de resolver sin desmejorar la situación jurídica del recurrente, opera la no reformatio in peius.
Recurso de queja.
El recurso de queja, contemplado en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, se interpone contra aquellas decisiones que niegan la admisión del recurso de apelación, su finalidad no solo se limita a que el superior del juzgador que negó la apelación la conceda, sino también busca garantizar el acceso a la doble instancia y el goce efectivo del principio constitucional del debido proceso.
En ese orden, si lo pretendido por el recurrente era que se declarara la procedencia del recurso de impugnación excepcional y para ello presentó los recursos de ley, resueltos por el a quo de manera adversa a sus pretensiones, solo podía acudir al de queja.
De manera pacífica, con criterio uniforme, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia ha entendido que si la decisión admite un recurso, éste no puede negarse porque el peticionario se haya equivocado en el nombre del mismo. Si en este asunto se manifestó el querer apelar pero se invocó como sustento la sentencia C-792 de 2014, era obvio que el sensor reclamaba el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Medellín.
De allí, mal podrían calificarse de inadecuados los argumentos que con ese mismo fin presentó en su libelo a manera de sustento de dicho recurso, pues como se indicó anteriormente, el objeto de la queja no solo sería el de corregir los posibles yerros en que incurre el a quo al negar una apelación, sino también la impugnación excepcional de que trata la Sentencia C-792 de 2014. Donde hay la misma razón de hecho (equivocada negación de un recurso) cabe idéntica solución en derecho (recurso de queja contra la providencia que negó la impugnación para la doble conformidad judicial de la primera condena).
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta lo dicho por la Sala de Casación Penal1
en el sentido que no se puede desconocer la posibilidad que tiene un procesado en relación con que otra autoridad judicial estudie su caso (impugnación especial o recurso extraordinario de casación). Expectativa que se vio truncada en este caso, por lo que en garantía del debido proceso y dado que interpusieron, a través de su apoderado, un recurso contra una sentencia condenatoria proferida por primera vez por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, expresando su inconformidad con la misma, la Corte debió conceder la impugnación, dar trámite y resolver la impugnación excepcional.
Así dejo expuestas las razones de mi disenso,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra
1 CSJ AP5853-2016, 31 Ago 2016, Rad. 48667.