FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP1641-2017

Radicación No. 49896

(Aprobado Acta No. 083)



Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO


Define la Sala la competencia para conocer el recurso de apelación que interpuso Roger Jesús Toro Moreno contra la decisión que le negó la libertad condicional en la etapa de ejecución de la pena.


ANTECEDENTES


  1. El 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales decretó la acumulación jurídica de las siguientes penas privativas de la libertad impuestas a Roger Jesús Toro Moreno:


  1. 37 meses y 7 días de prisión, que corresponden a la sentencia fechada 7 de mayo de 2012 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, que lo condenó como autor de los delitos de uso de documento falso, estafa agravada y falsedad en documento privado.


  1. 8 meses y 24 días de prisión, que pertenecen a la sentencia calendada 18 de diciembre de 2013 del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como autor del delito de falsedad en documento privado.


La pena acumulada se fijó en 40 meses de prisión, el 17 de octubre de 2014 se decretó su cumplimiento y Roger Jesús Toro Moreno quedó a disposición de la actuación 110016000000201301208, proveniente del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y cuya ejecución también correspondió al Juzgado Primero de esa especialidad de Manizales, dado que el sentenciado continuó privado de la libertad en esa ciudad. En ese proceso se le condenó como coautor de los delitos de estafa agravada en masa y concierto para delinquir, a 85 meses de prisión.


  1. El 26 de marzo de 2015, se decretó la acumulación jurídica de la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con las que se acumularon en el auto fechado 5 de septiembre de 2014 y cuyo cumplimiento se había declarado el 17 de octubre siguiente. En consecuencia, la pena acumulada privativa de la libertad se fijó en 100 meses.   

  

  1. El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales aplicó la sustitución de la pena de prisión prevista en el artículo 38 G del Código Penal y autorizó que Roger Jesús Toro Moreno cumpliera la pena restante en su residencia, la cual estaba ubicada en Bogotá y, por ende, se ordenó remitir el proceso por competencia a esta ciudad.   


  1. El 28 de noviembre de 2016, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a Roger Jesús Toro Moreno la libertad condicional, él apeló la decisión y el recurso se concedió ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el cual propuso colisión de competencia a su homólogo Primero de Manizales.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que se debe establecer si el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra la negativa de la libertad condicional corresponde al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá o a su homólogo Primero de Manizales. 


Resulta necesario ilustrar a los mencionados Juzgados que esta Sala reiteradamente ha manifestado que en procesos tramitados con la Ley 906 de 2004 la definición de competentica es el mecanismo que se debe utilizar para establecer quién debe conocer de determinada actuación procesal, sin importar que se trate de un asunto propio de la fase de ejecución de la pena1.  


El procedimiento de la definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 es distinto al de la colisión de competencia consagrada en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, en la medida que en ésta se requiere trabar una disputa entre funcionarios judiciales, mientras que en aquélla no se exige tal enfrentamiento y basta con que el juez que venía surtiendo las diligencias se declare incompetente o algún sujeto procesal impugne su competencia.

El Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá acudió a la figura de colisión de competencia y con ello retrasó de manera injustificada la decisión que se debe proferir respecto del recurso de apelación que interpuso el sentenciado Roger Jesús Toro Moreno contra el proveído que le negó la libertad condicional, pues al percatarse de la aparente ausencia de competencia no remitió la actuación a esta Sala para que definiera quién debía conocer, sino que, aplicando indebidamente el trámite dispuesto en la Ley 600 de 2000, la envió a su homólogo Primero de Manizales y le propuso la disputa, la cual fue aceptada por éste sin percatarse del procedimiento irregular que se venía desplegando.  


Ahora, para definir la competencia en el asunto bajo estudio, se advierte que el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal dispone que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Sin embargo, no indica cúal debe ser el competente para conocer en segunda instancia cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales, aspecto que debe dilucidarse por vía jurisprudencial. En ese sentido, estima la Sala que la gravedad de la pena es el factor preponderante para definir dicho cuestionamiento, de tal suerte que deberá fungir como ad quem el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para determinar la pena acumulada, según previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.


De esta manera se atiende el propósito del legislador cuando atribuyó la última palabra en materia de sustitutos penales al sentenciador de primer grado, en el entendido de que nadie puede definir con mayor idoneidad la forma de ejecución de una pena que quien impuso la misma luego de realizar el respectivo juzgamiento, en desarrollo del cual tuvo oportunidad de conocer directamente las condiciones personales, familiares y de todo orden del sentenciado.


Regresando al caso concreto, se tiene que la autoridad  que profirió la sentencia donde se impuso la pena más grave a Roger Jesús Toro Moreno, fue el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y por consiguiente es a éste a quien corresponde conocer del recurso de apelación que aquel interpuso contra el auto que le negó la libertad condicional.


La actuación donde se impuso la pena base de la acumulación jurídica es la de mayor importancia en el estudio de la procedencia de mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, dado que, por tener un índice más alto de gravedad que las otras penas, es la que permite un estudio más amplio de las situaciones de carácter subjetivo que se deben valorar.   


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


RESUELVE:


ÚNICO.- Declarar que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por Roger Jesús Toro Moreno contra el auto que le negó la libertad condicional es el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes.


Comuníquese y cúmplase.




Eugenio Fernández Carlier




José Francisco Acuña Vizcaya




José Luis Barceló Camacho




Fernando Alberto Castro Caballero




Luis Antonio Hernández Barbosa




Gustavo Enrique Malo Fernández






Eyder Patiño Cabrera





Patricia Salazar Cuéllar





Luis Guillermo Salazar Otero





Nubia Yolanda Nova García

Secretaria




1 Ver CSJ AP 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021.