PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP1063-2017
Radicación n.° 47677
Acta N° 50
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Se pronuncia la Corte sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado YEIS MANUEL JEREZ LEIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras (Sucre), mediante sentencia del 13 de agosto de 2015 condenó a YEIS MANUEL JEREZ LEIVA, a la pena de 64,32 meses de prisión y multa de 22,33 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de lesiones personales con incapacidad para trabajar superior a 30 días, con deformidad física que afecta el rostro y pérdida anatómica de órgano. Pena que corresponde a la prevista en el artículo 116 del Código Penal, disminuida en el 33% reconocido por la aceptación de cargos que hiciera el procesado en la audiencia de imputación.
2. El fallo fue recurrido en apelación por el apoderado del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lo modificó el 24 de noviembre del mismo año, en el sentido de reconocer el máximo porcentaje de rebaja por concepto de allanamiento (50%), quedando así la pena privativa de la libertad en 48 meses de prisión.
3. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de YEIS MANUEL JEREZ LEIVA interpuso el recurso extraordinario de casación.
4. Encontrándose el proceso pendiente de la decisión acerca de la admisión de la demanda, se recibe en la secretaría memorial poder mediante el cual el procesado confiere mandato al doctor Rodrigo José Romero Álvarez, para que asuma su defensa y especialmente para que desista del recurso de casación.
5. El nuevo apoderado remite vía correo, memorial mediante el cual desiste del recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el poder especial se presentó conforme a las exigencias previstas por el artículo 74 del Código General del Proceso, se tendrá como nuevo defensor de YEIS MANUEL JEREZ LEIVA, al doctor Rodrigo José Romero Álvarez, con tarjeta profesional de abogado n.º 260261.
2. Frente a la manifestación de desistimiento del recurso de casación presentada por el defensor de Yeis Manuel Jerez Leiva, por reunirse los presupuestos del artículo 199 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se admitirá, dado que el mismo fue avalado por el procesado en el memorial-poder.
3. De otro lado, la Sala aprovecha la oportunidad para volver sobre la tesis planteada en la SP4447-2014, rad.43255 del 9 de abril de 2014, en la que a pesar de mediar una manifestación de desistimiento del recurso de casación por parte del demandante, previo a su aceptación se casó oficiosamente la sentencia, por encontrar estructurada la vulneración de una garantía fundamental.
En este caso, se advierte que el tribunal, al revisar la sentencia en sede del recurso de apelación, reconoció la máxima rebaja admitida para la aceptación de cargos en la audiencia de imputación (50%), efectuando el ajuste en la pena privativa de la libertad, pero omitió hacer lo propio con la pena de multa; no obstante, por falta de competencia, la Corte ha perdido la facultad para realizar pronunciamiento alguno.
El debido proceso como derecho fundamental de rango constitucional, se encuentra conformado por principios y garantías cuya vulneración genera la nulidad de la actuación.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política1, una de las garantías que encarna el debido proceso es la del ‘juez natural’ cuya noción hace relación a (i) la existencia de un juez independiente e imparcial (ii) al cual el ordenamiento jurídico le haya atribuido la competencia para decidir sobre la conducta de la persona acusada de un hecho punible, (iii) juez o tribunal que deberá observar la plenitud de las “formas propias de cada juicio”, (iv) establecidas igualmente por el legislador.
Interesa entonces recordar que la competencia es la aptitud legal de ejercer la función jurisdiccional en relación con un asunto determinado, atendiendo los factores territorial, personal y funcional.2
Por tanto, la competencia es el componente esencial del principio de juez natural3:
Por lo demás, hace ver esta Corte que la noción constitucional de "Juez o Tribunal competente" consignada en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y 214 de la misma normatividad superior.
Tal concepto no significa en modo alguno que el legislador -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de política criminal y de racionalización del servicio público de administración de justicia-, crear nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los funcionarios que pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y valores constitucionales.
La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales.
Este principio de carácter normativo definido por la Constitución, comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces. Además, en segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario. (Subrayas fuera del texto original).
De manera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, no es ajena a la asignación de competencia que el legislador ha establecido en las dos normas procesales penales que rigen concurrentemente en el territorio nacional (Ley 600 de 2000, art. 75 y Ley 906 de 2004, art. 32), que en esencia son las mismas, con excepción de la señalada por el numeral 10 de la primera en mención, por tratarse de una figura propia de ese procedimiento con características inquisitivas.
Una de las competencias asignadas a la Sala, se halla determinada por el recurso de casación que procede contra las sentencias de segunda instancia, medio de impugnación que habiendo sido interpuesto oportunamente4 y presentado la demanda dentro del término legal5, habilita la competencia de la Corte para revisar la sentencia.
De no cumplirse con la interposición y presentación de la demanda, se declarará desierto mediante auto de sustentación contra el cual procede el recurso de reposición.
Quiere lo anterior decir, que la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto.
Y el mismo efecto -ejecutoria- surge de la manifestación voluntaria y facultativa de la parte procesal que por sentirse afectada con la decisión interpone el recurso, presenta la demanda, pero finalmente opta, igualmente de manera discrecional, por desistir de esa opción, declinando así la competencia de la Corte para entrar a revisar una sentencia frente a la cual desaparece, con el desistimiento del recurso, la expresión de inconformidad que habilitaba la competencia por el factor funcional.
Tal consecuencia se explica en el principio dispositivo de los recursos, por cuanto es la parte que decidió ejercerlo a su libre y prudente juicio, la que resuelve abandonar la posibilidad de que la Sala dentro de la competencia funcional atribuida por la ley, intervenga extraordinariamente, por fuera de las instancias.
Por ello, el desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar6 ese derecho.
Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad.
Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso si, esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso7.
Entender el desistimiento del recurso como en el pasado lo concibió la Sala, es admitir que la Corte puede extender a su juicio la competencia determinada por el legislador, afectando el principio de reserva legal y vulnerando el derecho fundamental del juez natural.
De manera que la casación oficiosa solo es viable bajo el entendido de que la Sala detente la competencia para pronunciarse, más no ante la falta total de ese factor que no entraña una mera formalidad, sino la protección del principio constitucional del juez natural.
En síntesis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adquiere competencia, en tratándose del recurso de casación, cuando (i) se interpone en término, (ii) la demanda ha sido presentada oportunamente, y (iii) la actuación se recibe en la Corporación para estudiar los presupuestos de admisión de la demanda. Una vez reunidos, la Corte pierde competencia cuando (i) se desiste de él; (ii) se inadmite8 o es (iii) decidido de fondo. Frente a las primeras por el agotamiento, en tanto que la segunda, por disponibilidad de la parte que ejerció el derecho, siendo inviable a partir de ese momento, la revisión del fallo recurrido para cualquier efecto posible.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, comoquiera que el impugnante (defensor técnico) ha manifestado clara y expresamente su voluntad de desistir del recurso de casación, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sin que la Sala se hubiere pronunciado sobre el mismo, se accederá a su pretensión, decisión con la cual la Corporación pierde la competencia para revisar oficiosamente el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia,
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
(salva parcialmente voto)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.»
2 ROCCO, Ugo (2002): Derecho Procesal Civil. Ciudad de México: Editorial Jurídica Universitaria, p. 246.
3 CC. 3 jun. 1993. C-208/93.
4 Ley 906/2004: ante el Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la sentencia. Ley 600/2000: dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.
5 Ley 906 de 2004: dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Ley 600 de 2000:30 días siguientes al vencimiento del término para interponerlo.
6 Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española. http://dle.rae.es/?id=D78E0XT
7 Artículos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000.
8 En la Ley 906 de 2004, siempre y cuando no prospere el recurso de insistencia.