FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente


SP16180-2016

Radicación No. 46755

(Aprobado Acta No. 353)


Bogotá, D.C., noviembre nueve (09) de dos mil dieciséis (2016).

Se procede a resolver el recurso de casación presentado por el defensor de la procesada ANGÉLICA ROMÁN PARRA contra la sentencia de condena que por el delito de abuso de confianza emitió el Tribunal Superior de Medellín, al revocar la de carácter absolutorio proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.


HECHOS

Fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:

       El 23 de febrero del año 2011, en las instalaciones en esta ciudad [Medellín] de la empresa Sobrentrega Ltda., representada por la señora ANGÉLICA ROMÁN PARRA, se llevó a cabo un contrato abierto de alquiler de vehículo, en el cual Santiago        Montoya Sabas, actuando como arrendador, entrega un vehículo Mazda 3 LFHM, modelo 2007, color blanco nevado, de placas EKW-643, del cual es su propietario, a la empresa antes mencionadas, quien actúa como arrendataria, con el objeto de que ésta lo alquile o subarriende; y a cambio el arrendador recibiría mensualmente, como canon, la suma de $1.800.000, mes vencido, durante los  primeros 10 días, siempre y cuando el vehículo estuviese sub-alquilado a una tercera persona. (…)


       Ante el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la [empresa] arrendataria, el arrendador Santiago Montoya Sabas, requiere a la representante [legal] de la empresa [Sobrentrega Ltda.], la hoy acusada, quien [dijo] subarrendó el vehículo a Felipe Gil, para que cancele lo adeudado y, además, le informa, con 30 días de antelación [a su vencimiento], que daba por terminado el contrato de arrendamiento, por lo que se le debía devolver su vehículo; devolución del vehículo que al no hacerse, conllevó a [que] Santiago Montoya Sabas… formular[a] denuncia penal en contra de la representante de la empresa Sobren trega Ltda.

       


ANTECEDENTES   PROCESALES   RELEVANTES


Por los hechos antes compendiados, el 29 de abril de 2013, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación a ANGÉLICA ROMÁN PARRA por el delito de abuso de confianza (art. 249, inc. 1º, C.P.).


Radicado el escrito de acusación, el 22 de julio de 2013 ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín se cumplió la audiencia respectiva, en la que la fiscalía reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación y se reconoció la calidad de víctima a Santiago Montoya Sabas, así como personería jurídica a la apoderada que lo representa.


Realizada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el 11 de mayo de 2015 el juez de conocimiento dictó sentencia mediante la cual absolvió a ANGÉLICA ROMÁN PARRA del cargo por el delito de abuso de confianza.


Apelada la decisión por el delegado de la Fiscalía y la apoderada de la víctima, en fallo adiado 26 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Medellín la revocó integralmente y  condenó a la procesada como autora del delito de abuso de confianza (art. 249, inc. 1º, C.P.), en consecuencia, le impuso las penas principales de 16 meses de prisión y el equivalente a 13.33 SMLMV de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. 


Igualmente, le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a condición de que efectuara el pago total de la multa, y dispuso la inmovilización del vehículo de placa EKW-643, esto último, en orden a hacer efectivo el restablecimiento del derecho de la víctima.


Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses de la sentenciada ANGÉLICA ROMÁN PARRA interpuso recurso de casación.


Por cuanto de la demanda en providencia del 30 de marzo pasado se admitió el segundo de los cargos propuestos, sin que se suscitara el mecanismo de insistencia por los facultados, se dio cumplimiento a la audiencia de sustentación el 29 de agosto siguiente.


LA   DEMANDA


Como se dijo antes, se admitió por un solo cargo que sustentó el libelista en que el juez colegiado vulneró de manera directa la norma sustancial por falta de aplicación del parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 1709 de 2014, yerro que dice se presentó en el estudio del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Anota que el Tribunal, a pesar de reconocer que concurrían las exigencias previstas en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena, supeditó el goce de tal beneficio, en favor de la procesada ANGÉLICA ROMÁN PARRA al pago efectivo total de la multa impuesta en la sentencia.


Según el impugnante, tal exigencia no está prevista en el precepto que regula el subrogado en cuestión y, además, contraría abiertamente la prohibición contenida en la norma que afirma excluida, de conformidad con la cual «en ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro mecanismo judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa». 


Destaca que en esa medida se impuso «de manera ilegal una obligación a la ciudadana sentenciada», tornando «ilusorio» el beneficio reconocido en el fallo, puesto que dado el monto de la pena de multa a la que fue condenada, ante el eventual no pago de la misma podría revocársele el subrogado, debiendo cumplir la sanción privativa de la libertad intramuros.


Por tanto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dar aplicación al parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 1709 de 2014, eximiendo a la procesada del pago de la multa para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


INTERVENCIONES   EN   LA   AUDIENCIA   PÚBLICA:


  1. Defensor


Reitera los planteamientos de la demanda, en cuanto que el Tribunal se equivocó al imponer como exigencia para hacer efectivo el subrogado de la condena condicional que la procesada pagara el total de la multa, no obstante haber reconocido que se satisfacían los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Penal.


De esa manera se supeditó el subrogado contrariando lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 1709 de 2014, que modificó la Ley 65 de 1993 y se obstruyó la efectividad del beneficio, pues frente a penas pecuniarias, generalmente tan cuantiosas, si la persona carece de recursos económicos para pagar, soportará la revocatoria de la suspensión condicional y el cumplimiento de la pena en privación efectiva de la libertad.



2.   Fiscalía   General   de la   Nación:


La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte consideró que si bien es cierto la disposición que aplicó el Tribunal corresponde a lo previsto en el artículo 63 de Ley 599 de 2000, la norma contraría el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 4º de la Ley 65 de 1993.


Para la Delegada la Ley 1709 contiene dos disposiciones contradictorias en el mismo artículo 29, pues mientras que en el primer apartado reconoce la procedencia  de la suspensión condicional de la condena, en el inciso último faculta al juez para hacer exigible el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad, subordinando así el disfrute del subrogado al pago de la multa impuesta.

En su opinión, esa antinomia normativa reclama pronunciamiento de la Corte para evitar decisiones contrarias al derecho y a  la justicia que afecten la eficacia y la seguridad jurídica, mediante la interpretación sistemática de los preceptos en conflicto con principios y valores contenidos en la Constitución así como  y en los códigos Penal, de Procedimiento Penal, Penitenciario y Carcelario, dando prevalencia al parágrafo que prohíbe la exigibilidad de la multa.


Concluye solicitando a la Corte que la sentencia impugnada se case parcialmente y se reconozca el derecho al subrogado, sin el condicionamiento que impuso el Tribunal, del pago de la pena de multa.



3.   Ministerio   Público:


La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de destacar los motivos que se adujeron en la sentencia impugnada para reconocer que la procesada ANGÉLICA ROMÁN PARRA cumplía las condiciones de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, advierte que para la fecha de ocurrencia de los hechos 23 de febrero de 2011 la norma cuya aplicación se reclama no había entrado a regir, pero ya en su vigencia se emitió el fallo y se otorgó el subrogado.


Por lo antes dicho, en razón de que el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 no limita el beneficio al que se alude por el pago efectivo de la pena de multa, era la norma llamada a regirlo, por favorabilidad, principio que tiene una clara connotación ius fundamental, según lo prevén la Constitución y los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.


Para culminar, precisa que al no aplicar el Tribunal ese parágrafo incurrió en violación directa de la ley, lo que hace prosperar el cargo contra la sentencia, para que la Corte la case parcialmente y conceda la suspensión condicional de la ejecución de la condena sin sujeción al pago inmediato y efectivo de la pena de multa impuesta.


CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE:


Con el propósito de resolver el presente asunto, inicialmente resulta necesario precisar que, en síntesis, el  demandante platea la violación directa de la ley, porque se dejó de aplicar el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que además de fijar los presupuestos de concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, prohíbe que se haga exigible para su efectividad el pago de la multa.


En estricto sentido quienes intervinieron en la audiencia de sustentación concuerdan con el recurrente en relación con el error de que se acusa la sentencia del Tribunal, con las particularidades que se registraron, concernientes a una supuesta contradicción normativa y a la prevalencia del principio de favorabilidad.


Lo que corresponde, entonces, es establecer (i) si la normatividad llamada a regir el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena en este caso es la Ley 1709 de 2014, en cuanto modificó tanto el artículo 4º de la Ley 65 de 1993, como el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 y; (ii) si por virtud de la misma, para que pueda hacerse efectivo el beneficio concedido a la procesada, se hace o no exigible la obligación de pagar la multa que le fue impuesta en la sentencia a la procesada.


En ese orden, lo primero por indicar es que el texto original del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente para la fecha en que se cometió el delito, además de los presupuestos referidos a la cantidad de pena impuesta no superior a 3 años y al examen de los antecedentes de todo orden del procesado, no hacía exigible de éste el pago inmediato y total de la pena de multa impuesta, como condición para conceder el beneficio.


Esa condición fue adicionada al texto original del artículo 63, a través del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 que estableció, en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la condena que:


Su concesión estará supeditada al pago total de la multa.


A su vez, se tiene que el artículo 474, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, preceptúa que:


       Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es        requisito        imprescindible para poder otorgar la condena de        ejecución condicional,        salvo las excepciones de ley.


Es preciso advertir, en cuanto al  requerimiento de pago de la multa para tener derecho a los mecanismos sustitutivos, subrogados y otros beneficios relacionados con la pena de privativa de la libertad, superó el examen de constitucionalidad a través de las sentencias C-194, 2 mar. 2005, en la que se declaró exequible el artículo 4º de las Ley 890 de 2004; C-665, 28 jun. 2005, mediante la cual se declararon exequibles las expresiones «su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional», del inciso segundo del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, y «su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional», del inciso segundo del artículo 474 de la Ley 906 de 2004.


En la sentencia C-823, 10 ago. 2005, la Corte Constitucional ordenó, estarse a lo resuelto en la anteriores decisiones y declaró la exequibilidad de las expresiones «su concesión estará supeditada al pago total de la multa», contenidas en el artículo 63 del Código Penal, tal como quedó modificado por el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, es decir, «En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa», previsto en el artículo 64 del Código Penal; y las similares de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004.


No obstante, con posterioridad el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 4        º de la Ley 65 de 1993, el cual, en lo pertinente quedó así:


       PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el goce efectivo del        derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos        sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier        otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar        condicionado al pago de la multa. (Negrilla fuera de texto)


De otra parte, el artículo 63 del Código Penal fue modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, sin que en su nuevo texto se recogiera la exigencia del pago efectivo de la multa para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, impuesto por mandato del artículo 4º de la Ley 890 de 2004, que había reformado el referido artículo 63.


Como se puede observar, esos dos aspectos, valga decir, la prohibición de exigibilidad del pago de la multa y los requisitos de la condena de ejecución condicional, conforme a la regulación por la Ley 1709 de 2014, comportan criterios de favorabilidad, toda vez que el primero excluyó del artículo 63 del Código Penal la restricción que se había adicionado por la Ley 890 de 2004, en cuanto al pago de la multa como presupuesto del subrogado; mientras que el segundo, prohíbe expresamente condicionar su otorgamiento a esa exigencia de pago de multa.


Conforme a lo anterior, se recaba, hay un cambio favorable en la normatividad, que permite al procesado acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la condena, siempre que se den los presupuestos de orden objetivo y subjetivo que prevé la ley, sin sujeción al pago previo de la de multa, condición ésta que efectivamente comporta una menor restricción al beneficio.


Ahora bien, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en punto del subrogado, el texto del artículo 63 del Código Penal, con la reforma que se hizo por el artículo 4º la Ley 890 de 2004, se encontraba vigente para el 23 de febrero de 2011, fecha en la que se cometió el delito; pero el 26 de junio de 2015, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, la Ley 1709 de 2014 ya había entrado a regir.


Por tanto, es evidente que en este asunto se produjo una modificación legislativa en relación con los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y, a su vez, que al cotejar las normas, la regulación posterior            parágrafo del artículo 3º y el artículo 29 de la Ley 1709 es más favorable que la aplicada por el Tribunal artículo 4º de la Ley 890 de 2004, en la medida en que, como se indicó en la sentencia impugnada, la concesión del subrogado está supeditada al pago efectivo de la multa.


En respaldo de lo que viene de afirmarse cabe agregar que el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014 dispuso:


       VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Deróguese el        artículo 38A de la Ley 599 de 2000 modificado por el        artículo 3o        de la Ley 1453 de 2011. La presente ley rige desde el        momento de su promulgación y deroga todas aquellas        disposiciones que le sean contrarias. (Negrilla fuera de texto).


A partir de esa disposición, corresponde constatar si preceptos como el contenido en los  artículos 4º de la Ley 890 de 2004 y 471 de la Ley 906 del mismo año, deben entenderse tácitamente derogados, por ser contrarios a la Ley 1709.


Y que esa contradicción ocurre, es lo que, en efecto, advierte la Sala palmario, en primer lugar, por la advertencia expresa del artículo 3º, parágrafo primero, de la citada Ley 1709, por cuanto allí se consagra que «En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa».


En segundo orden, concurre a avalar la hermenéutica que se viene de señalar, el origen que tuvieron las modificaciones y adiciones introducidas, tanto al régimen penitenciario y carcelario como al Código Penal, pues se motiva en la ya crónica crisis carcelaria derivada del hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que concentran a las personas privadas de la libertad procesadas o condenadas y al hecho de que la Corte Constitucional1 se viera precisada a intervenir en procura de provocar la implementación de medidas urgentes para conjurar el estado de cosas inconstitucional en los reclusorios.


Por esa apremiante situación, a iniciativa del Ejecutivo, se dio curso a la reforma de las Leyes 65 de 1993, 55 de 1985, 599 de 2000 y se dictaban otras disposiciones.

En el proyecto de Ley 256 de 2013 inicialmente radicado2, se propuso el siguiente texto, en lo relacionado con la inexigibilidad del pago de la multa, en orden a modificar el artículo 4º de la Ley 65:


       Artículo 3°. Modifícase el artículo 4° de la Ley 65 de 1993,        el cual quedará así:

Artículo 4°. 

       (…)

       Parágrafo. En ningún caso el pago de la multa        condicionará el acceso al goce efectivo del derecho a la        libertad,        a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la        pena privativa        de la libertad o a cualquier otro beneficio        judicial o administrativo… (Negrilla fuera de texto)3

.


Cabe subrayar que invariablemente, en cada uno de los debates se puso de presente que


       El proyecto busca modificar algunos artículos relacionados con        beneficios de libertad. [Y que] Sobre ello es importante resaltar        varios        puntos:


       Se incluye un nuevo parágrafo en el artículo 4° de la Ley 65        de        1993, que establece que el pago de la multa no podrá condicionar el        acceso a la libertad efectiva o a los beneficios de libertad.        (Negrilla fuera de texto)


       Se establece la obligación de que los funcionarios del sistema        penitenciario y carcelario den aviso oportuno a las autoridades competentes        sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que una        persona privada de la libertad recobre la misma.


       Se establecen elementos concretos en relación con el requisito        subjetivo para conceder la prisión domiciliara establecida en el        artículo 28C de la Ley 599 de 2000, todo ello con el fin de disminuir        el impacto de la discrecionalidad al momento de decidir. Esos        mismos elementos deben ser tenidos en cuenta a la hora de aplicar        los demás beneficios de libertad.


No hay incertidumbre, entonces, de que la iniciativa legislativa, convertida en la Ley 1709 de 2014, inspirada en la crisis carcelaria, tiene por uno de sus fines flexibilizar el acceso a los mecanismos sustitutivos de la pena, a los subrogados y a la libertad, en determinadas situaciones y que en ese propósito, fue la voluntad del legislador que el pago de la multa no se constituyera en un obstáculo para acceder, entre otros beneficios, al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena.

       

Del análisis hasta aquí efectuado varias conclusiones se derivan: (i) que tratándose de los requisitos del subrogado al que se hace referencia, en el caso de la procesada ANGÉLICA ROMÁN PARRA se produjo una reforma legislativa en cuanto al texto del artículo 63 del Código Penal modificado por el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, que regía para el momento de la comisión del delito, el que fue cambiado  por los artículos 3º y 29 de la Ley 1709 de 2014, vigente cuando se profirió la sentencia de segunda instancia.


(ii) Que comparados los dos preceptos en cuanto regulan el mismo instituto, muestran una diferencia sustancial, que hace de la primera de las disposiciones  artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, más restrictiva, pues condiciona el beneficio al pago efectivo de la pena de multa; la Ley 1709 no solo excluye como uno de los presupuestos del subrogado el pago de la sanción pecuniaria, sino que expresamente prohíbe dicha restricción, atendiendo a los motivos que inspiraron al legislador de 2014.


Las anteriores razones imponen, por virtud del principio de favorabilidad, seleccionar la norma menos restrictiva, que es, como queda evidenciado, la Ley 1709 de 2014, de acuerdo con la cual, según su artículo 3º, el goce efectivo de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, no podrá condicionarse al pago de la multa, y conforme a su artículo 29, siempre que la pena privativa de la libertad no exceda de 4 años de prisión, la persona condenada no tenga antecedentes penales y no se trate de ninguno de los delitos enlistados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, el subrogado opera, incluso automático, pues en ese caso «el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.»


Es pertinente citar sobre el tema la decisión CSJ AP5227-2014, 3 sep. 2014, rad. 44195, en la cual la Corte cotejó algunas disposiciones que regulaban la misma situación en la Ley 890 de 2004 y en la Ley 1709 de 2014, en cuanto a la exigibilidad del pago de la pena de multa para la libertad condicional, en la que concluyó que, siendo esta última más favorable, era la que debía resolver el caso:


       Los dos artículos coinciden en los siguientes requisitos para        la concesión de la libertad condicional: i) valoración de la        conducta; ii) buena conducta durante el tratamiento penitenciario,        y, iii) reparación a la víctima. En la porción que debe haberse        descontado de la pena privativa de la libertad para obtener el        beneficio (2/3 partes según la Ley 890 y 3/5 parte conforme a la        Ley 1709), resulta notablemente más favorable al condenado la        última.


       Adicionalmente se observa que mientras la Ley 890 de 2004        requería para la procedencia del subrogado penal el pago de la        multa impuesta, el artículo 3º de la Ley 1709 dispuso: “En ningún        caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de        mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a        cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar        condicionado al pago de la multa”, favoreciendo evidentemente los        intereses de …, ya que no obra constancia en la actuación de la        cual se concluya que efectuó el pago de la pena principal        pecuniaria impuesta en la sentencia del 6 de marzo de 2013 que        se encuentra en ejecución.

       (…)

       No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al        sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.


Por último, la Corte no puede pasar por alto el planteamiento de la Fiscalía Delegada, para refutarlo, acerca de una supuesta antinomia normativa en el artículo 29 de la Ley 1709, porque de una parte permite la procedencia del subrogado de la condena de ejecución condicional, pero enseguida faculta al juez a «exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta». (Negrilla fuera de texto).


Pues bien, tratándose del delito de abuso de confianza por el que se sancionó penalmente a ANGÉLICA ROMÁN PARRA, la pena de multa no se aplicó como accesoria, sino concurrente o acompañante de la prisión, luego no puede equipararse con la exigencia a la que se alude en precedencia. De hecho, esa condición de la multa como pena principal es en la que la cataloga el artículo 35 del Código Penal, en tanto que a las accesorias privativas de otros derechos, se refiere el artículo 43 ibídem, que es a las que remite el inciso final del artículo 29 de la Ley 1709.


En consecuencia, si la exigencia de cumplimiento que se menciona en el inciso final del artículo 29 no involucra la pena de multa acompañante de la prisión, no se presenta en el precepto la antinomia que se alega por la Fiscalía.

       

Para retomar el motivo de casación, en la sentencia confutada el Tribunal Superior de Medellín, al revocar la absolución que en primera instancia se profirió en favor de la procesada ANGÉLICA ROMÁN PARRA, para declararla autora penalmente responsable del delito de abuso de confianza y condenarla a las penas principales de 16 meses de prisión y el equivalente a 13.33 SMLMV de multa, reconoció que por la cantidad de la pena privativa de la libertad y la inexistencia de alguna prohibición legal, aquella tenía derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, «pero deberá ésta, para gozar de tal beneficio, cancelar el monto total de la multa impuesta…»


En esa forma, el sentenciador de segunda instancia dejó de aplicar la norma más favorable para el momento en que emitió el fallo, esto es, la Ley 1709 de 2014, conforme a la cual «En ningún caso el goce efectivo del derecho a la liber­tad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.»


En cambio, ateniéndose el Tribunal a la norma que regía en la fecha de comisión del delito artículo 63 de la Ley 599 de 2000, adicionada por el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, pese a reconocer que la procesada ROMÁN PARRA reunía los demás requisitos para acceder a suspensión condicional de la ejecución de la condena, la supeditó al pago efectivo e inmediato de la multa, con la consecuencia que comporta esa restricción, cual es que el beneficio puede no disfrutarse o revocarse.


En consecuencia, demostrado el agravio que debe ser reparado, la Corte casará parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de declarar que el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, reconocido en favor de la procesada ANGÉLICA ROMÁN PARRA, no está supeditado al pago de la pena de multa que acompaña la privativa de la libertad.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y ppor autoridad de la Ley,


RESUELVE:


1.  CASAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín con base en el único cargo admitido y formulado por el defensor de la acusada Angélica Román Parra. En consecuencia, declarar que el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, reconocido en favor de la procesada, no queda supeditado al pago de la pena de multa que acompaña la privativa de la libertad.


2. MANTENER incólumes las demás determinaciones adoptadas en el fallo impugnado.


Contra esta providencia no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


1 C.C: T-153, 28 abr. 2013.

2 Gaceta del Congreso No. 217, del 22 abril de 2013. Informe de ponencia para primer debate de la Cámara.

3 Gaceta Senado No. 298, del 20 mayo de 2013. Informe de ponencia para  segundo debate de la Cámara. En el mismo sentido Gacetas Senado No. 668, del 2 septiembre de 2013 y 941 del 2 noviembre de 2013.